AP3650-2018(49084)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3650-2018  

Radicación  N° 49084  

Acta  288  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión  presentada en nombre del sentenciado Alfonso Rafael Eláguila  Leguía  contra el fallo del 30 de enero de 2004, a través del cual el  Tribunal Superior de Cartagena confirmó la condena que en  relación con el mencionado acusado profirió el Juzgado  Segundo Penal de dicho circuito, el 7 de diciembre de 2001, por los  punibles de homicidio y porte ilegal de armas.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Según se reseñó en la acusación y en las  sentencias de instancia, “el  día 9 de julio del año en curso (2000) hasta la finca  ‘El Peligro’ ubicada en el Municipio de Villanueva  (Bolívar) donde laboraba en las faenas del campo el señor  Sixto Manuel Paternina Calle, llegaron dos individuos que sin razón  alguna lo ultimaron a bala. Un testigo de los hechos reconoció  al ahora procesado como una de esas personas que dieron muerte al hoy  occiso.”  

2. Por los  anteriores hechos, la Fiscalía 10ª Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, mediante resolución  del 30 de octubre de 2000, acusó al procesado Alfonso Rafael  Eláguila Leguía  como  probable autor responsable del concurso de delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

3. Tramitada la  etapa de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena  en sentencia del 7 de diciembre de 2001 condenó al acusado a  la pena principal de 13 años y 11 meses de prisión como  autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas, decisión que por virtud del recurso de apelación  interpuesto por la defensa, fue confirmada por el respectivo Tribunal  en fallo del 30 de enero de 2004.  

Impugnada  extraordinariamente dicha providencia, la Corte en auto del 6 de  julio de 2005 inadmitió el correspondiente libelo.  

LA  DEMANDA:  

Con  sustento en la causal tercera de revisión, esto  es “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”,  el apoderado de Eláguila Leguía pretende que el fallo  objeto de la acción sea rescindido y en su lugar se declare la  inocencia del procesado.  

Para  tal fin sostiene que  con posterioridad a la ejecutoria del fallo cuestionado, los  postulados Manuel Antonio Castellanos Morales, alias “El Chino”  y Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “El Gordo”  o “120” confesaron en audiencia surtida el 3 de mayo de  2011 ante el Tribunal de Justicia y Paz, el homicidio cometido en la  persona de Sixto Manuel Paternina Calle.  

Al  efecto, sin aportar copia de tales confesiones, simplemente  transcribió los apartes que consideró pertinentes,  según los cuales, “dice  Manuel Antonio Castellanos Morales: bueno doctor yo tengo, esa  muchacha hasta ahora me entero que se desplazó a esa gente, a  esa gente se le hizo cacería desde el 2001 y el 2002, ahí  maté dos personas yo fue como en el 2002 para fines de 2002,  se mataron dos personas como yo preguntando mucho por la muchacha por  eso se desplazó, el hurto de ganado si más o menos 15  reses,… porque la orden que yo tenía de 120 y Juancho  Dique era darle de baja al que fuera desmovilizado del EPL y ella era  desmovilizada, había orden de matarlos porque seguían  en la misma tónica, yo fui como tres veces a la finca de ella,  un día fui en la tarde otro día en la noche pero ella  nunca estaba…Dice Sergio Córdoba Ávila: Yo tenía  información porque ahí repartieron parcelas a  desmovilizados del EPL y tenía información que estas  personas seguían trabajando con las FARC, mejor dicho se  cambiaron fue de bando y por eso es que yo ordeno dar de baja a todos  esos desmovilizados…Pregunta: Qué saben de los  homicidios realizados el 8 de julio de 2000 en la finca el Peligro de  Villanueva Bolívar, muerte del señor Sixto Manuel  Paternina. Dice Manuel Antonio Castellanos Morales: doctor ese lo  mató un compañero mío Federico, eso el señor  120 lo explicará ahí. Dice Sergio Manuel Córdoba  Ávila: si doctor ese hecho me lo reporta Federico, esta  persona él la asesinó por cuatreros, porque la finca  cuando él llegó la mayoría del ganado estaba  contramarcado, o sea con la marca pisada, ganado que había  sido hurtado en épocas anteriores, es por eso que a estas dos  personas se les da muerte doctor”.  

Con  tales declaraciones, que por demás condujeron a que el  Tribunal de Justicia y Paz condenara a Córdoba Ávila en  sentencia del 20 de noviembre de 2014 por el homicidio en persona  protegida de Sixto Paternina Calle, se acredita, dice, que Alfonso  Rafael Eláguila Leguía nunca participó en dicho  delito y que éste fue producto del accionar paramilitar en la  zona, de manera que ante la creencia de que el occiso se dedicaba al  abigeato fue ejecutado a manos del sicario apodado Federico,  perteneciente al Bloque Montes de María de las AUC, eso sin  contar la imposibilidad de que el procesado Alfonso Rafael Eláguila,  también reinsertado del EPL, se aliara con los miembros de las  autodefensas para dar muerte a su vecino pues él mismo era  objetivo militar de la ultraderecha.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Por cuanto la acción de revisión busca derruir la  intangibilidad de la cosa juzgada, es un imperativo legal satisfacer  los requisitos formales que la condicionan según  lo prescribe  el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los cuales se  hallan la determinación de la actuación procesal frente  a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que  motivaron la actuación procesal y la decisión  cuestionada con constancia de ejecutoria; la causal que se invoca y  los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud,  así como la relación de las pruebas que se aportan como  acreditación de las circunstancias fácticas que la  sustentan.  

2.  Ahora, aducida como fue la causal tercera de revisión ha de  considerarse que ella consiste  en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la  sentencia que demuestren la inocencia del condenado o su  inimputabilidad.  

En  ese sentido la Corte ha entendido (Auto de 25  de abril de 2012, Rad. No. 34646),  que “El  hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado  al hecho punible materia de la investigación del que, sin  embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

   

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  

   

No  se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando  el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos  en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión”.  

Por  lo mismo, cuando la acción de revisión se fundamenta en  la causal citada no es posible realizar un nuevo examen a la  actuación procesal o a los supuestos fácticos,  jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión  criticada, pues es patente que su cuestionamiento debe sustentarse en  el aporte de nuevos elementos de juicio no conocidos durante el  debate instancial.  

Tampoco  se trata de que el libelista presente un catálogo de hechos o  pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, es indispensable que  tengan suficiente capacidad para desvirtuar la declaración  hecha en el fallo, ya sea porque conducen fundadamente a demostrar  que se condenó a un inocente o permiten predicar su  inimputabilidad.  

3.  De otro lado, cuando la prueba nueva aducida la constituye la  declaración, o confesión realizada por un postulado en  la Jurisdicción de Justicia y Paz, bien ha comprendido la  jurisprudencia que tal aceptación  de responsabilidad hecha por el desmovilizado no viabiliza  automáticamente la acción de revisión, ni tiene  per se la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida  con sustento en las pruebas que obraban en el proceso.  

En  términos de la Sala  (Sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 42245), “…  se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las  versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte  para la configuración integral de la causal de revisión  invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de  mutar la cosa juzgada imperante.  

Síntesis  del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las  versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso  transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado,  una calidad especial, ni están marcadas por una especie de  tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos  sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un  contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso  están sometidas a demostración, acorde con lo previsto  en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio  normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de  2012.  

(…)  no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento  consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de  comprobación, en sí mismo, dotado de mérito  especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de  tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia;  en cambio, todo aquello que el desmovilizado – postulado informe ante  el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria  comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia  transicional que tiende a ‘…facilitar los procesos de  paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida  civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando  los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación’.  

Por  consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer  en el decurso de la investigación que la información  dada por un desmovilizado – postulado, sea corroborada a través  del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en  su contra cargos mediante formulación de imputación;  surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y  cumplida la identificación de las víctimas y sus  afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas  sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos  fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes  debidamente constatados.  

En  ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en  comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la  correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en  una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la  confesión del mismo, porque esta será la “…única  manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el  desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la  verdad.  

Esto  porque la versión libre no se puede limitar al universo  fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable,  sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya  con la información recolectada, con la que indagará,  inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que  pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”  

4.  En este evento el apoderado de Alfonso Rafael Eláguila Leguía  adujo como elementos probatorios novedosos las declaraciones de los  postulados Manuel Antonio Castellanos Morales, alias “El Chino”  y Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “El Gordo”  o “120” efectuadas en audiencia surtida el 3 de mayo de  2011 ante el Tribunal de Justicia y Paz sobre el homicidio cometido  en la persona de Sixto Manuel Paternina, de acuerdo con las cuales el  primero mató a dos personas, que no identifica, a finales de  2002 y sabe, no más, en relación con el occiso que su  muerte la ejecutó Federico, lo que ratifica Córdoba  Ávila al confesar que ese hecho se consumó por orden  suya.  

Tales  pruebas, sin embargo, carecen de la aptitud requerida para desvirtuar  las conclusiones de los fallos de instancia, no sólo porque no  evidencian el conocimiento necesario y directo de los hechos, sino  porque se contradicen con la realidad de éstos, según  lo demostrado en el proceso demandado en revisión, de manera  que en esas condiciones ninguna capacidad revelan en el propósito  de acreditar la inocencia o la inimputabilidad de Eláguila  Leguía.  

En  efecto, lo primero es que Castellanos Morales dice haber dado muerte  a dos personas, pero el proceso no contiene información sino  de una; sostiene que tales sucesos ocurrieron a finales de 2002, pero  los hechos juzgados en la sentencia cuestionada acaecieron el 9 de  julio de 2000, luego es patente que el postulado no se refiere  ciertamente a la muerte de Sixto Manuel Paternina y si algún  conocimiento tuvo fue simplemente de oídas, lo cual se  verifica cuando endilga el hecho a Federico pero defiere su  conocimiento detallado al otro postulado.  

Por  su parte Córdoba Ávila insiste en que fueron dos  personas las dadas de baja por abigeato y que no fue él quien  lo hizo, aunque sí Federico por orden suya; es decir, en esas  circunstancias ninguno de los postulados fue el autor material del  homicidio de Sixto Manuel Paternina, luego eso no excluye la  participación material de Eláguila Leguía, mucho  menos cuando lo certeramente demostrado en el proceso fue que el  delito lo cometieron dos personas, lo que implica que aún si  se admitiera que la muerte de Paternina la produjo Federico, que no  es el mismo Eláguila Leguía, la intervención de  éste no puede en manera alguna desecharse.  

La  prueba que se dice nueva, en consecuencia, carece de la capacidad  necesaria para incitar la acción de revisión en orden a  remover la declaración de condena, pues en las condiciones  dichas no tiene la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado  y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad, por eso la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado  Alfonso Rafael Eláguila Leguía.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *