AP3637-2018(52073)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3637-2018  

Radicado  N° 52073.  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Teófilo  Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis  Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González  García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José  Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de octubre  de 2017, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia  absolutoria emitida el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Penal del  Circuito de Magangué –Bolívar-, para, en su  lugar, condenarlos como coautores responsables del delito de  alteración de resultados electorales, a la pena principal de  76 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la  siguiente manera:  

«Del  escrito de acusación se tiene que, entre los días 16 a  27 de marzo de 2010, se adelantaron los escrutinios correspondientes  a la jornada de elecciones parlamentarias desarrolladas en los  municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué  (zona 3), cuyas comisiones estuvieron integradas por los señores  Luis Carlos Gil Gil, Damián Lengua Martínez, Teófilo  Eliseo Oliveros Quiroz (Altos del Rosario); Ximena González  García, Ariel de Jesús de la Peña Vanegas,  Guillermo Peña Valdelamar (Talaigua Nuevo); Riki José  Cárcamo Sierra, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz y Elkin  Gabriel Guerrero Rivera (Magangué – zona 3).  

No  obstante, una vez finalizado el mismo, por parte del candidato a la  Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical German  Ordosgoitia Osorio se advirtió acerca de las alteraciones que  se venían presentando en los formularios E-24 respecto al  contenido de los formularios E-14, sin que de otro lado, existiere  constancia alguna en las actas generales de escrutinio que  justificara tales modificaciones.  

Situación  que, se aduce, terminó favoreciendo las candidaturas de los  señores Hernando Padaui y Javier Posada Meola, por cuanto era  a estas personas a las que se le iban sumando los votos que se le  descontaban al ítem de votos nulos y no marcados».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud del Fiscal 16 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública de Cartagena, el 20 de  julio de 2011 se celebraron ante el Juzgado  3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de capturas,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, contra Guillermo  Peña Valdelamar,  Ximena  González García,  Ariel  de Jesús de la Peña Vanegas,  Damián  Lengua Martínez,  Teófilo  Eliseo Oliveros Quiroz  y Pedro  Vicente Gutiérrez Orduz,   a quienes se les imputó la comisión de los delitos de  falsedad ideológica en documento público, alteración  de resultados electorales, y al último de los mencionados,  además, el reato de prevaricato por omisión1  (artículos  286, 394 y 414 de la Ley 599de 2000),  cargos que no fueron aceptados por los incriminados2.  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual  no accedió el juez con función de control de garantías,  quien ordenó su libertad inmediata.3  

Luego,  el 21 de julio del 2011, ante el Juzgado 9º Penal Municipal de  Cartagena, con Funciones de Control de Garantías, y el 4 de  agosto de 2011, ante su homólogo 2º, se formuló  imputación contra Riki  José Cárcamo Sierra4,   Luis  Carlos Gil Gil  y Elkin  Gabriel Guerrero Rivera5,  respectivamente, por los delitos de falsedad  ideológica en documento público, alteración de  resultados electorales, y al primero y al último de los  mencionados, además, por el reato de prevaricato por omisión,  (artículos  286, 394 y 414 de la Ley 599 de 2000),    cargos que no fueron aceptados por los incriminados6.  

Seguidamente,  a Riki  José Cárcamo Sierra  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en su residencia;7  y a Luis  Carlos Gil Gil y  Elkin Gabriel Guerrero Rivera, detención  en establecimiento de reclusión,  previas  solicitudes del ente acusador.  

El  16 de septiembre de 2011, la fiscalía presentó escrito  de acusación en contra de todos los imputados8,  que le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué  – Bolívar, con Funciones de Conocimiento, ante el cual  se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación el 3 de noviembre de 2011, oportunidad en la que  fueron acusados por los mismos delitos objeto de imputación9.  

Antes  de que se llevara a cabo la audiencia preparatoria, el señor  Ariel  de Jesús de la Peña Vanegas  falleció10,  por lo que mediante auto del 8 de mayo del 201211,  el Juzgado de Conocimiento declaró la extinción de la  acción penal que se adelantaba en su contra12.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de mayo13,  4 y 5 de octubre del 201214.  El juicio oral inició el 5 de agosto de 201415,  y luego de varias sesiones culminó el 5 de febrero de 2016,  con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio a  favor de los procesados16.  La lectura de la providencia17  se efectuó el 7 de marzo de ese mismo año.  

Recurrida  la decisión por la Fiscalía General de la Nación  y el apoderado de Germán Ordosgoitia Osorio –  víctima-,  mediante sentencia de 5 de octubre de 201718,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena  adoptó las siguientes decisiones:  

            

a. Declaró          la prescripción de la acción penal respecto del delito          de prevaricato por omisión.  

            

b. Revocó          parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar a          Teófilo          Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis          Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González          García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José          Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, en          calidad de coautores responsables del delito de alteración de          resultados electorales, cada uno a la pena          principal          de 76 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el          mismo término de la pena privativa de la libertad. Al tiempo          que los absolvió por el delito de falsedad ideológica          en documento público.  

            

c. A          todos los implicados le negó la suspensión condicional          de la ejecución de la pena, y les concedió la          sustitución de la pena de prisión intramural por          domiciliaria.  

Contra  la anterior decisión, los defensores de los procesados  interpusieron19  el recurso extraordinario de casación; sin embargo, todos le  otorgaron poder20  a un único abogado para que presentara la correspondiente  demanda21,  libelo  que ahora  se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA   DEMANDA  

Luego  de identificar los hechos juzgados, a los sujetos procesales y la  actuación procesal, el recurrente translitera apartes de las  sentencias de primera y segunda instancia, y realiza los siguientes  comentarios respecto de la decisión impugnada:  

            

* Si          los digitadores participaron en el acuerdo criminal, como lo afirma          el ad-quem,          no se entiende por qué jamás se ordenó su          vinculación al proceso penal.  

            

* El          Tribunal no individualizó la responsabilidad penal de cada          uno de los procesados, solo «hizo          juicios de valor colectivo, global; generalizó la          responsabilidad. Nunca la individualizó como es obligación          del sentenciador22».  

            

* Pese          a que no se pudo determinar en qué momento, ni cómo          fueron alterados los formularios E-24, «sin          nexo de causalidad aterriza en la responsabilidad de los acusados,          bajo la “lógica” de: si          no fueron ellos, ¿entonces quiénes?23»          olvidando          que en el proceso de escrutinio «pudieron          participar, intervenir y/o haber actuado en la eventual adulteración          otros intervinientes24».  

            

* No          se logró acreditar el acuerdo común entre los          procesados, requisito indispensable de la coautoría.  

Posteriormente,  el libelista formula un único cargo por violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio,  yerro en el que en su sentir  incurrió el Tribunal «al  desconocer los postulados de la sana crítica y desatender las  reglas y principios de la lógica en la valoración  probatoria y dar por sentado que existió responsabilidad en  los hoy condenados, sin el respectivo análisis individual de  los mismos, bajo un supuesto de coautoría, que está muy  lejos de ser probada en este proceso25».  

En  orden a fundamentar su cesura, el libelista transcribe algunos  apartes de las decisiones proferidas por esta Corporación CSJ  SP, 25 oct. 2001, rad. 15149; CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 32359 y CSJ  SP19224-2017, rad. 47716,  y luego afirma que el testigo Alexander Zabaleta Jiménez, pese  a que realizó una ilustración completa y detallada  acerca de la forma como se llevan a cabo los escrutinios, «en  nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos denunciados»,  porque no presenció de manera directa dicho proceso el día  de las elecciones al Congreso en los municipios de Talaigua Nuevo,  Altos del Rosario y Magangué – Zona 3-.  

Lo  mismo ocurrió con el testigo Omar Vicente Guevara Parada  porque, si bien, conoció las irregularidades denunciadas por  el señor Germán Ordosgoitia Osorio, el día en  que se llevaron a cabo los escrutinios se encontraba en la ciudad de  Cartagena. En consecuencia, ninguno de los dos declarantes puede  informar nada acerca de la responsabilidad penal de los procesados,  por las conductas investigadas.  

Sin  embargo, el Tribunal valoró tales testimonios contrariando el  contenido del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, norma que  establece que el testigo solo puede declarar sobre lo que de manera  directa y personal percibió.  

Luego,  el censor afirma que «el  análisis más completo, generoso y detallado26»  fue el que llevo a cabo el a-quo,  seguramente porque, en virtud del principio de inmediación,  presenció directamente el debate probatorio, lo que no ocurrió  con el ad-quem.  

Dice  que «fue  equivocada la manera como, dentro del mismo proceso, se adelantaron  las pesquisas  y el enjuiciamiento de hechos ciertamente similares,  pero ocurridos en tres lugares diferentes y distantes entre sí27»,  lo que impidió conocer de manera individualizada la  responsabilidad de cada uno de los procesados, por el delito por el  que terminaron siendo condenados.  

Después,  en un capítulo que titula «Sana  crítica – Regla de la experiencia.28»,  el libelista expone que dentro del presente asunto el Tribunal  vulneró la siguiente «Regla  de la sana crítica»:  «al  no existir elementos probatorios que señalen a una persona  como autora de un hecho, al no contar con un testigo, con un video,  con la demostración  inequívoca de  que el encartado actuó en aras de un resultado, no se puede de  esta forma desvirtuar su presunción de inocencia29».  

Afirma  el recurrente que la Fiscalía incorporó los formularios  E-24 y E-14 como prueba no solo de su adulteración, sino  también del presunto dolo y consecuente responsabilidad penal  de quienes aparecen suscribiéndolos. Para el censor, el  Tribunal «debió  revisar bajo el postulado de la sana crítica, es que al no  contar con testigos presenciales que hubieran referido la comisión  del ilícito por todos, algunos, o uno de los ocho (8)  condenados y solo contar con unos formularios alterados, mal podría  concluir en una responsabilidad en un grado de certeza…Esa  regla de la sana crítica bien aplicada, eventualmente le  permitía afirmar las adulteraciones de los formularios, pero  con la misma regla, no podía dar por descontado o incluir el  dolo que el comportamiento punible exige30».  

De  otro lado, expresa que el ad-quem  analizó  la responsabilidad de los 8 procesados de manera colectiva y no  individual, lo que se constituye en una «flagrante  violación del derecho sustancial y particularmente la  violación de un derecho fundamental de la persona31».  

Dice  el abogado que Tribunal:  «Asume que hubo alteraciones, asume que los integrantes de las  comisiones escrutadoras fueron los responsables de las mismas, asume  que todos actuaron de manera mancomunada, con acuerdo previo o  simultáneo y al asumir todo ello, sin verificarlo y  particularmente  sin individualizar las responsabilidades, asume  la existencia de un dolo  compartido32»,  pese  a que le estaba prohibido  «dar  por supuestas las cosas que no ha podido demostrar con elementos  probatorios suficientes».  

En  otro acápite que titula «Coautoría», el  recurrente sostiene que el juez colegiado, de manera equivocada,  pretende «demostrar  la coautoría bajo una supuesta división de trabajo  entre quienes amañan a mano los formularios y quienes digitan  la información electoral en digital, cuando poca o ninguna  importancia le ha dado a la no vinculación de los digitadores,  a quienes no se trajeron ni siquiera de testigos? (sic) No puede sin  esta vinculación asegurar la división de trabajo para  ellos, a no ser a título de suposición». Más  aun, cuando no existe ninguna evidencia que demuestre que los  formularios fueron modificados por alguno de los procesados.  

Finaliza  su escrito manifestando que: «Con  el respeto acostumbrado, la presente demanda de casación  deberá ser admitida, pues creemos haber cumplido todos los  requisitos referidos a la debida sustentación de la causal  escogida y los cargos propuestos, así como la satisfacción  de los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios  para la realización de los fines del recurso33».  Por lo que solicita  se case la sentencia impugnada, y en su lugar, se absuelva a sus  defendidos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Teófilo  Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis  Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González  García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José  Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado  estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Sea  lo primero advertir que, conforme lo establecido en el artículo  181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia; además, el demandante  se encuentra legitimado para recurrir, por cuanto es una de las  partes del proceso –la  defensa-,  y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias  adversas a quienes representa dado que les impone sanciones  privativas de derechos fundamentales.  

En  cuanto a la necesidad de la casación, mencionó el  recurrente «la  efectiva reivindicación del derecho material a la presunción  de inocencia que le asiste en este caso a cada uno de mis  representados34»,  propósito que puede asimilarse al de «respeto  de las garantías de los intervinientes»,  que es una de las cuatro finalidades previstas en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ninguna razón  suministró que justificara esa afirmación, por lo que  la carga argumentativa exigida en la norma en cita fue incumplida.  Además, la Corte no advierte la necesidad del estudio oficioso  de la pretensión casacional.  

Esa  falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar  un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como  enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión  del libelo, tal cual lo prevé el segundo inciso del artículo  184 del C. Procedimiento Penal.  

Único  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso raciocinio  

El  falso raciocinio constituye una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial que consiste en el manifiesto  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso  de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el  mérito de una prueba, por la desatención de los  parámetros que garantizan la persuasión racional.  

En  ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho  requiere  al ser  invocado que el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la ameritada.  

Con  nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó  el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro,  tampoco dio a conocer su contenido, ni mucho menos señaló  lo que el Tribunal infirió de la prueba, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena.  

Lo  que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del  ad-quem,  con la pretensión de imponer la apreciación probatoria  llevada  a cabo por el a-quo,  que coincide con su particular visión de lo que la prueba  arroja, con  el fin de darle robustez a su tesis defensiva según la cual  los medios de convicción incorporados en el juicio oral, no  logran llevar al convencimiento más allá de toda duda  razonable sobre la responsabilidad de los procesados en los hechos  investigados, como si  la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es  posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o cual si fuera un  alegato de libre confección.  

En  este punto debe recordarse que los errores de la valoración de  la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la  simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las  instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por  los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de  la innegable contradicción que surge del análisis  probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica  que gobiernan el mérito de los medios de convicción,  pues, en todo caso, la  presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad del  fallo impugnado, prevalecerá por encima de cualquier  consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible  de ser abordado en sede del extraordinario recurso.  

El  recurrente no emprendió tal labor, toda vez que en su demanda  de casación se limitó a citar lo que el juez de primera  instancia sostuvo sobre la prueba, y seguidamente lo que consideró  el Tribunal, para concluir que la valoración correcta era  aquella que realizó el a-quo,  lo  que resulta del todo insuficiente para construir una sólida  crítica a la labor adelantada por el ad-quem,  como ya quedó visto.  

Por  otra parte, la Corte advierte  que el censor a lo largo de la demanda de casación se refiere  de forma indistinta a la «lógica»  a la «experiencia»  y a la «ciencia»  como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se  constituye en una violación al principio de identidad, dada la  diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo  que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las  características de la regla de la sana crítica que se  invoca como vulnerada.  

Cabe  recordar que el  falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la  experiencia requiere la formulación de una proposición  con estructura de regla aplicable en términos generales  y abstractos y con pretensión de universalidad, a través  de la cual se pueda verificar  si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso35.  

En  relación con los principios de la lógica, esta  Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el  estudio de métodos y principios como los de identidad -una  cosa sólo puede ser lo que es y no otra,  no contradicción -una  cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-,  tercero excluido -entre  dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas  debe ser verdadera-, y  razón suficiente -cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe  estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente-36,  es posible «distinguir  el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»37.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas  entre las premisas y la conclusión.38»39.  

Y,  la ciencia «corresponde  a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr.  2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos  en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con  carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos  a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya  veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos  aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)»40.  

Ahora  bien, afirma el censor que el Tribunal no atendió la regla de  la experiencia según la cual «al  no existir elementos probatorios que señalen a una persona  como autora de un hecho, al no contar con un testigo, con un video,  con la demostración  inequívoca de  que el encartado actuó en aras de un resultado, no se puede de  esta forma desvirtuar su presunción de inocencia41».  (negrillas dentro del texto)  

En  este punto resulta conveniente  recordar que en torno a las máximas de la experiencia, la Sala  ha precisado:  «En  efecto, una máxima  no puede consistir en la percepción particular de quien la  formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se  pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado  expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo  material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad.  21321).  

Recuérdese  que reglas de la experiencia:  

Son  definiciones o juicios hipotéticos de contenido general,  desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,  procedentes  de la experiencia,  pero independientes de los casos particulares de cuya observación  se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener  validez para otros nuevos. (CSJ SP9111-2016,  6 jul. 2016, rad. 46454)  

En  realidad, alejándose de esas condiciones, el recurrente no  ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición  presentada como máxima de la experiencia posea la connotación  de ser considerada como un fenómeno  de observación cotidiana,  al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser  definida como una transgresión a la sana crítica.  

A  ello debe agregarse que la regla que, según el impugnante, fue  desatendida por el Tribunal («al  no existir elementos probatorios que señalen a una persona  como autora de un hecho, al no contar con un testigo, con un video,  con la demostración inequívoca  de  que el encartado actuó en aras de un resultado, no se puede de  esta forma desvirtuar su presunción de inocencia»),  no puede ser catalogada como una máxima de la experiencia, en  primer lugar, porque no puede afirmarse que ese enunciado reúna  una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad); y en segundo término, porque tal enunciado  tiene relación con el proceso valorativo de las pruebas y no  con las reglas que se extraen de la observación repetida de  fenómenos cotidianos.  

De  hecho, lo que cataloga el censor como una regla de la experiencia, en  realidad se constituye en principios y normas procesales  positivizados en nuestro ordenamiento legal en los artículos  29 de la Constitución Nacional, 7º y 381 de la Ley 906 de  2004, esto es, la presunción de inocencia, el in  dubio pro reo  y el conocimiento exigido para emitir sentencia de condena.  

Entonces,  si lo que reclama el censor es  que dentro del presente asunto existen serias dudas acerca de la  responsabilidad de los procesados en los hechos investigados, debió  alegar la falta de aplicación  del principio in  dubio pro reo,  acudiendo a una de dos vías: la violación directa o la  indirecta de la ley sustancial.  

Conforme  la jurisprudencia, cuando se acude a la vía directa, al  censor le corresponde demostrar que los falladores reconocieron en  las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas  trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad  de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello,  profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la  disposición normativa que contiene el principio, cuando  debían, en consonancia con su exposición, absolver.  

Y,  cuando se escoge la vía indirecta, al recurrente le  corresponde demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron  de aplicar el principio señalado a través de una  apreciación errada de los medios de prueba, debiendo indicar  la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de  ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la  especie de falso juicio en que se incurrió, además de  su trascendencia.  

Con  la anterior claridad, se advierte que el libelista no escogió  ninguna de estas vías, ni mucho menos desarrolló ni  demostró alguna de ellas, lo  que torna su discusión en otro alegato de instancia por  completo ajeno al mecanismo especial, una razón más  para que el reparo sea inadmitido.  

Ahora  bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que  incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión  casacional, la Corte advierte que la decisión de condenar a  Teófilo  Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis  Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González  García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José  Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, obedeció  a fundamentos racionales.  

En  efecto, el juez plural analizó la prueba practicada en juicio,  tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos  de la defensa y, por último, concluyó que se había  llegado al convencimiento más allá de toda duda  razonable, acerca de la responsabilidad de los procesados en la  conducta a ellos atribuida.  

Esto  dijo el Tribunal, en la decisión impugnada, acerca del  compromiso de los procesados en los hechos investigados:  

«Conforme  a lo expuesto, para la Sala es un hecho indiscutible que tal como lo  establece la Ley, la lectura de los formularios E-14 claveros en cada  uno de los municipios donde se presentaron alteraciones en los  resultados estuvo a cargo de los miembros de las comisiones  escrutadoras.  

Del  mismo modo es un hecho fehaciente que la información develada  con la lectura de los E-14 claveros iba siendo ingresada al  formulario E-24, por un grupo de personas ajenas a las autoridades  electorales, como eran los digitadores.  

Igualmente,  todas las pruebas testimoniales sin exclusión, tanto de  fiscalía como defensa, hicieron notar que todo este proceso de  escrutinio, fue seguido para muestra colectiva de todos los presentes  por un video been (sic), que socializaba sin fisuras lo que iba  ocurriendo en la correcta digitación de las cantidades  públicamente leídas.  

Finalmente,  se tiene que una vez concluida la lectura por parte de los  escrutadores y de haberse resuelto todas las dudas, los documentos  quedaban en poder de estos para la respectiva suscripción.  

Lo  expuesto hasta ahora permite advertir que ante el grado de exposición  en que se desarrolla el proceso de escrutinio electoral, cualquier  irregularidad que pudiera presentarse debía ser detectada por  los asistentes, toda vez que los documento objeto de verbalización  provenían directamente de los jurados de votación.  

(…)  

Siendo  así, no hay lugar a explicar que para ese momento hubiera  existido una alteración de los resultados electorales si el  dictado de la información estuvo en todo momento sometida al  control de los interesados, y de los testigos electorales durante la  etapa de escrutinios, quienes bien pudieron haber manifestado su  inconformismo una vez conocida la modificación, pues para ello  estaban allí y ese era el rol que desarrollaban.  

Son  estas circunstancias las que acreditan que la adulteración se  dio a espalda de los mecanismos dispuestos para dotar de  transparencia del certamen, pues sólo de esa manera puede  explicarse la ausencia de reclamaciones y la falta de constancias en  las actas generales de escrutinio de la presencia de tachaduras y  enmendaduras encontradas en los formularios E-14 claveros, con lo que  queda demostrado que en un primer momento existía  correspondencia entre estos y los datos que se iban dictando42».  

Más  adelante expresó el ad-quem:  

«De  lo anterior surge un supuesto fáctico incontrovertible y es  que si tal como lo pregona la ley, una vez concluido las labores de  escrutinio los documentos base del mismo (formularios E-14) y los  producidos en él (Formularios E-24 y E-26) pasan a manos de  funcionarios de la Registraduría, resulta un desacierto pensar  en que las alteraciones de los formularios E-24 pudieron verificarse  en un momento posterior al escrutinio, si en cuenta se tiene que las  firmas que estos registran le pertenecen a los miembros de las  comisiones escrutadoras, lo cual es indicativo de que las rúbricas  solo pudieron consignarse cuando dichos documentos aún se  encontraban en poder de éstos, a menos que hubiera mediado una  falsificación que nunca fue alegada, ni por la defensa ni por  ninguno de los procesados.  

De  este modo se tiene que es a partir de la delimitación de los  escenarios dispuestos para cada uno de los actores que intervienen en  un certamen electoral, que la Sala aprecia atribuibles a los aquí  procesados las adulteraciones introducidas en los formularios E-24,  pues, como quedó visto, es estando los documentos en poder de  estos que mejor se logran explicar las adulteraciones realizadas  tanto en los formularios E-24 como en los E-14, toda vez que  fenomenológicamente era imposible que las mismas se  introdujeran en una fase anterior al escrutinio cuando no se tenía  acceso a los formularios E-24, o en una etapa posterior, cuando  además de lo anterior dichos formularios no se encontraban a  disposición de los miembros de las comisiones escrutadoras  para su suscripción  

Señalamiento  que además, la Sala logra robustecer a partir de la  declaración rendida por el funcionario de la Registraduría  del Estado Civil Alexander Zabaleta, con la cual se logra establecer  que el acceso al software que posibilitaba el diligenciamiento del  formulario E-24 estaba restringido por una clave de seguridad cuyo  conocimiento únicamente lo poseía la comisión  escrutadora, evento este que se muestra como un hecho indicativo de  que los procesados en todo momento contaron con la posibilidad de  ingresar al sistema, lo cual entra a sumar un indicio de  oportunidad.»43  

Y  concluyó el argumento diciendo lo siguiente:  

«Aunado  a lo anterior, cabe resaltar que los datos registrados en el  formulario E-24 no fueron el resultado de un simple aumento en el  número de votos en beneficio de un candidato, sino que el  mismo iba respaldado con una disminución en el número  de votos nulos y no marcados, modo de operar que requiere de cierta  precisión, difícil de lograr durante el proceso de  vociferación o en una etapa posterior, dígase, cuando  los documentos estuvieran en poder de la Registraduría.  

En  ese orden, más allá de una simple omisión del  deber de verificación y constatación de la labor  desarrollada por los digitadores, lo que se aprecia es una actitud  consciente de este grupo de procesados, dirigida a lograr la  obtención de un resultado en beneficio de un particular  interés electoral, pues no cabe duda que el grueso de las  alteraciones terminaban favoreciendo las aspiraciones de un candidato  en particular, como lo era el señor Hernando José  Padaui Álvarez44».  

Para  la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en  la sentencia impugnada, se muestran consonantes con la realidad que  exhibe la foliatura, sin que advierta la Corte desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

En  efecto, el ad-quem  desarrolló  un amplio y adecuado examen probatorio que implicó el estudio  individual y luego en conjunto de la prueba, y después de  explicar con suficiencia las razones por las cuales no es posible  atender los criterios que gobernaron la decisión del a-quo  de  absolver a los acusados, concluyó que dentro del juicio oral  se demostró que Teófilo  Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis  Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González  García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José  Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, con  consciencia y voluntad alteraron los resultados electorales de la  contienda llevada a cabo el  14 de marzo del 2010, vulnerando el bien jurídico tutelado,  pese a que estaban en capacidad de actuar  conforme a derecho, motivo  suficiente para proferir la consecuente sentencia de condena.  

Ahora  bien, aduce el libelista que el Tribunal no debió valorar los  testimonios rendidos por  Alexander Zabaleta Jiménez –  funcionario público de la Registraduría Nacional del  Estado Civil con aproximadamente 15 años de experiencia -, y    Omar  Vicente Guevara Parada –  miembro de la subcomisión conformada por el Consejo Nacional  Electoral para investigar las inconsistencias denunciadas por la  víctima -,  porque ninguno de los dos percibió de manera directa los  hechos investigados, lo que  resulta contrario a la exigencia contenida en el artículo 402  de la Ley 906 de 2004, que reza: «El  testigo únicamente podrá declarar sobres aspectos que  en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de  observar o percibir».  

Es  cierto que los declarantes no se encontraban en el lugar y a la hora  en que tuvieron ocurrencia los acontecimientos, sin embargo, cada uno  de ellos narró lo que de manera directa conocía, por lo  que en modo alguno se violentó la norma referida por el actor.  

En  efecto, Alexander  Zabaleta Jiménez  45  declaró sobre aspectos generales del escrutinio electoral y  cada una de sus fases, la composición y funciones de los  jurados de votación, los claveros, la comisión  escrutadora, el concepto de votos nulos, no marcados, el proceso de  digitalización, entre otros temas.  Y, Omar  Vicente Guevara Parada46,  en su condición de miembro de la subcomisión conformada  por el Consejo Nacional Electoral para investigar las inconsistencias  denunciadas por la víctima, se refirió a los hallazgos  encontrados que dan cuenta de la alteración objetiva de los  resultados electorales en los municipios de Altos del Rosario,  Talaigua Nuevo y Magangué – zona 3-.  

Por  otra parte, sus declaraciones fueron recibidas en el juicio oral,  porque la juez de conocimiento en la audiencia preparatoria encontró  que tales medios de convicción eran pertinentes,  conducentes, útiles y necesarios, por  lo que los falladores estaban obligados a valorarlas en conjunto con  los demás medios de convicción, conforme lo dispone el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

De  otro lado, el libelista asevera que el  ad-quem  analizó  la responsabilidad de todos los procesados de manera colectiva y no  individual, por lo que se desconoce el grado de participación  y la  responsabilidad de cada uno de los encartados en el delito por el que  fueron condenados.  

Tal  afirmación resulta contraria al principio de corrección  material, en  virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. El  Tribunal individualizó la responsabilidad de los procesados  atendiendo el rol, por demás común, que cada uno de  ellos desempeñaba, esto es, como miembros de las comisiones  escrutadoras de los municipios de Talaigua Nuevo, Altos del Rosario y  Magangué –  zona 3-; dado  que,  en  tal condición, alteraron los resultados de las votaciones y  luego los  consignaron en los formularios E-24, los cuales fueron por  todos ellos suscritos, con el único de fin de favorecer a un  candidato en particular.  

Finalmente,  el recurrente sostiene que el juez colegiado, de manera equivocada,  pretende «demostrar  la coautoría bajo una supuesta división de trabajo  entre quienes amañan a mano los formularios y quienes digitan  la información electoral en digital…», pese  a que los digitadores no fueron vinculados al proceso penal.  

Lo  anterior no resulta conforme con la realidad procesal, pues, no es  cierto que el Tribunal haya predicado la existencia de la coautoría  entre los aquí procesados y los digitadores, sencillamente,  porque estos últimos no estaban en posibilidad de modificar  los formularios E-14.  

Lo  que encontró el Ad-quem  es  que los implicados, esto es, Ximena González García,  Damián Lengua Martínez, Luis Carlos Gil Gil, Teófilo  Oliveros Quiroz, Guillermo Peña Valdelamar, Pedro Vicente  Gutiérrez Orduz, Riki Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel  Guerrero Rivera, en su condición de miembros de las diferentes  comisiones escrutadoras, actuaron de manera mancomunada para  favorecer a una candidatura en particular. Para ello, alteraron los  resultados electorales de la contienda llevada a cabo el 14 de marzo  del 2010, y luego los consignaron en los formularios E-24, logrando  su propósito criminal conjunto, consistente en favorecer a los  candidatos Hernando Padaui y Javier Posada Meola, para que salieran  elegidos como congresistas de la república.  

Así  lo expresó el juez plural:  

«En  el presente asunto, yerra el a quo cuando cuestiona el no  cumplimiento de los elementos configurativos de la coautoría,  pues para la Sala está claro que la adulteración de los  formularios E-24 y las modificaciones introducidas en los E-14 para  hacer que estos últimos coincidieran con los primeros, es un  proceder denotativo de un trabajo mancomunado, más aun cuando  el diligenciamiento de los E-24 que estaba a cargo de los digitadores  aparece en digital, mientras que las amañaduras (sic) de los  E-14 resultaron siendo a mano, y bien sabemos que el último de  los formularios en mención no es objeto de manipulación  por parte de los referidos digitadores.  

Además  de lo anterior cabe agregar que la ausencia al interior del proceso  de las personas encargadas de la digitación no se muestra como  una circunstancia que inviabilice la atribución de  responsabilidad en los encartados, toda vez que el modo de proceder  de estos por sí solo permite advertir la trasgresión de  la norma de prohibición contenida en el tipo penal acusado.  

(…)  

Por  lo tanto, si bien es cierto durante el debate probatorio no se  demostró que los señores Ximena González García,  Damián Lengua Martínez, Luis Carlos Gil Gil, Teófilo  Oliveros Quiroz, Guillermo Peña Valdelamar, Pedro Vicente  Gutiérrez Orduz, Riki Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel  Guerrero Rivera, como miembros de las diferentes comisiones  escrutadoras hubieran tenido algún tipo de encuentro a partir  del cual poder deducir la existencia de un acuerdo, sí es un  hecho irrebatible, como se dijo antes, la similitud en el proceder  tendiente al favorecimiento de una candidatura en particular, lo cual  se muestra como evidencia de un actual (sic) mancomunado47».  

No  puede explicarse sino a través del fenómeno de la  coautoría, que confluyan respecto de los comicios llevados a  cabo el  14 de marzo de 2010, el mismo interés evidente e  inocultable por favorecer a dos candidatos en particular, sumado a la  similar calidad de los acusados, quienes en la misma fecha, y en su  condición de miembros de las comisiones escrutadoras de los  municipios de Magangué, Altos del Rosario y Talaigua Nuevo, a  través de un modus operandi sofisticado y común a  todos, ejecutaran el ilícito.  

En  efecto, el modus operandi empleado da cuenta de la necesidad de  adelantar una preparación anterior, que vinculase a los co  procesados con una actuación concreta de modificar los  formularios E-14 y E-24, implicando ello no solo el actuar material  conjunto, sino la voluntad conciente dirigida por quien o quienes  gobernaron el acto criminal.  

Por  todo lo expuesto, las falencias en las que incurrió el  recurrente conducen a inadmitir el libelo, como previamente se  anunció.  

Conclusión  

En  síntesis, se  verifica que el demandante no acreditó yerro alguno, conforme  con la lógica casacional, que desvirtúe la doble  presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.  

De  conformidad con lo antes expuesto, en el marco de la exigencia de  doble conformidad (Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018),  resta señalar que no se observa que con ocasión del  fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos  o garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  contrario, lo que se verifica es que la condena impugnada, pese a  haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia,  contiene argumentos sólidos y razonables, sustentados en  pruebas de cargo que, como se indicó en párrafos  precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el Tribunal  dentro del margen de competencia que tenía para ello.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Teófilo  Eliseo Oliveros Quiroz, Damián Lengua Martínez, Luis  Carlos Gil Gil, Guillermo Peña Valdelamar, Ximena González  García, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki José  Cárcamo Sierra  y Elkin  Gabriel Guerrero Rivera.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A partir del record  02:25, sesión de audiencia preliminar          del 20 de julio de 2011, registro 130014088003_01_04.  

2          A partir del record 17:59, sesión de audiencia preliminar del          20 de julio de 2011, registro 130014088003_01_05.  

3          A record 43:25, sesión de audiencia preliminar del 20 de          julio de 2011, registro 130014088003_01_06.  

4          A record 08:10, audiencia preliminar del 21 de julio del 2011,          registro 130014088009_01_02.  

5          A record 13:40, audiencia preliminar del 4 de agosto del 2011,          registro 130014088102_04_02.  

6          A record 00:25, audiencia preliminar del 21 de julio del 2011,          registro 130014088009_01_03. Y, a partir del record 47:40, audiencia          preliminar del 4 de agosto del 2011, registro 130014088102_04_03.  

7          A record 30:07, audiencia preliminar del 21 de julio del 2011,          registro 130014088009_01_04.  

8          A folios 1 a 11, carpeta del juzgado No. 1.  

9          A partir del record 13:01, audiencia del 3 de noviembre de 2011,          registro 1343031044001_02_02.  

10          A folio 84, carpeta del juzgado No. 3.  

11          A folio 88, carpeta del juzgado No. 3.  

12          A folio 88, carpeta del juzgado No. 3.  

13          A folios 97 y 98, carpeta del juzgado No. 3.  

14          A folios 170 a 206, carpeta del juzgado No. 4.  

15          A folios 148 y 149, carpeta del juzgado No. 8.  

16          A          record 1:21:44, sesión del juicio oral del 4 de febrero del          2016.  

17          A          folios 2 a 125, carpeta del juzgado No. 11.  

18          A folios 47 a 115, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.  

19          A folios 125, 126, 127, 128, 131 y 132, carpeta del Tribunal “Grupo          10”.  

20          A folios 176, 177, 178, 179, 180, 191, 182 y 183, carpeta del          Tribunal “Grupo 10”.  

21          A folios 143 a 175, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.  

22          A folio 158, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.  

23          A folio 159, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.  

24          A folio 160, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.  

25          A folio 162, carpeta del Tribunal.  

26          A folio 166, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.  

27          A folio 166, carpeta del Tribunal.  

28          A folio 168, carpeta del Tribunal.  

29          A folio 168, carpeta del Tribunal.  

30          A folio 169, carpeta del Tribunal.  

31          A folio 169, carpeta del Tribunal.  

32          A          folio 170, carpeta del Tribunal.  

33          A folio 174, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.  

34          A          folio 174, carpeta del Tribunal.  

35          CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.  

36          CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.  

37          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

38          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

39          CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.  

40          CSJ AP4716-2017, rad. 49234.  

41          A folio 168, carpeta del Tribunal.  

42          A folios 85 a 88, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.  

43          A folios 89 y 90, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.  

44          A folios 91 y 92, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.  

45          A partir del record 21:26, juicio oral del 5 de agosto de 2014,          sesión de la mañana. Registro 134303104001_01_02.  

46          Ver folios 77, 78 y 79 de la sentencia de segunda          instancia. Carpeta del Tribunal.  

47          A          folios 95, 96 y 97, carpeta del Tribunal “Grupo 10”.  

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