STP11252-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11252-2018  

Radicación  n.° 100004  

Acta 295  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Evangelista  Quintana Sáenz y  Edinson  Rodríguez Lozano,  frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra           la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º  Civil del Circuito del Guamo, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes dentro el  proceso ejecutivo laboral n.° 73319-31-03-001-2003-00181-04.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Los  accionantes, en nombre propio, instauraron acción  de tutela con el propósito de obtener la protección de  sus derechos fundamentales “…al debido proceso, igualdad  ante la ley, el principio de legalidad, lealtad procesal,  imparcialidad del funcionario e interpretación de las normas  sustanciales”, que consideran vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Como  situaciones fácticas, en síntesis esgrimieron, que  Héctor Rodríguez Guzmán, laboró por más  de veintidós años en Talleres Rodríguez, cuyo  propietario fue Otoniel Rodríguez Guzmán, tiempo  durante el cual no lo afilió al sistema de seguridad social;  que como consecuencia de lo anterior, demandó a su empleador,  logrando condena en su favor, el 5 de febrero de 1991, esto es, el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del  cumplimiento de los 55 años; que dicha decisión fue  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima,  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  el 10 de octubre de 1991; que Otoniel Rodríguez Guzmán  falleció el 11 de julio de 1994, por lo que Héctor  Rodríguez demandó ejecutivamente  a los herederos del  causante, entre ellos, el hoy accionante Edinson Rodríguez  Lozano, lo que dio lugar a que el 4 de mayo de 2004, el Juzgado  Primero Civil del Circuito del Guamo, librara el respectivo  mandamiento de pago.  

Que el 7 de  julio de 2011, diez meses antes de su muerte, el ejecutante celebró  con su hijo Pablo César Rodríguez Bocanegra un contrato  de cesión de derechos, sin especificarse qué tipo de  cesión se hacía, sin embargo, el Juzgado, desconociendo  un requerimiento del homólogo adjunto, que por descongestión  había conocido de la ejecución, consideró que se  trataba de una cesión de crédito, pero además,  negó la calidad de sucesora procesal de la cónyuge  Rudecinda Bocanegra Sánchez; que a raíz de la cesión  de derechos aceptada de manera irregular por el Juzgado, el señor  Pablo César Rodríguez solicitó el embargo y  secuestro de maquinaria, aparatos y elementos que no eran de  propiedad de los herederos del causante, sino de propiedad de  Evangelista Quintana Sáenz, pese a encontrarse en el Taller  Rodríguez, medida que se llevó a cabo, el 31 de octubre  de 2013, ocasionándole perjuicios; que durante el transcurso  del 2012, el hoy accionante Edinson Rodríguez Lozano, a través  de su apoderada, radicó diversas solicitudes para que se  evitara continuar con la ejecución, debido a la ilegalidad del  contrato de cesión; sin embargo, ninguna solicitud fue  atendida, por lo que, el 20 de abril de 2017, presentó  petición de nulidad, la cual fue resuelta negativamente  mediante auto de 25 de octubre de ese año.  

Que contra  dicha decisión, interpuso el recurso de reposición y  subsidiario el de apelación, el cual, resuelto negativamente  el primero, la alzada fue concedida ante el Superior, quien mediante  proveído de 10 de mayo de 2018, confirmó la providencia  impugnada, sin tomarse el tiempo de analizar las alegaciones de la  parte recurrente, sino simplemente, hacer lectura de las  consideraciones previamente elaboradas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se fundamentó  en argumentos plausibles, que no son posibles de reprochar por vía  constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente  sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y  competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de  conflictos es el juez natural.  

Resaltó  que el tema central del amparo es la nulidad no declarada en el  proceso ejecutivo y no otros eventos como la pretensión de  Evangelista  Quintana Sáenz [quien  alega la condición de tercero ajeno al crédito  exigido], encaminada a oponerse a las medidas cautelares como  poseedor o tercero afectado, aspecto que no ha sido discutido en el  trámite ejecutivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Evangelista  Quintana Sáenz y  Edinson  Rodríguez Lozano  presentaron memorial en el que exteriorizaron la intención de  impugnar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué y el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad y a la defensa de los interesados, dentro del proceso  ejecutivo laboral n.° 73319-31-03-001-2003-00181-04.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En el presente asunto, se  observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las  providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué y el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió negar la  solicitud de nulidad reclamada por la parte actora. Obsérvese  que dicho cuerpo colegiado en proveído del 10 de mayo de 2018,  señaló:  

[…]  El  procedimiento de trabajo carece de reglas que establezcan el trámite  y decisión de las peticiones de nulidad, por tanto, han de  aplicarse las reglas del Código General del Proceso en  cumplimiento de la autorización dispuesta por el artículo  145 del CPTSS.  

El  Código General del Proceso en sus artículos 132 a 138  establece las reglas generales de la nulidad, de estas para el caso,  los artículos 134 y 135 establecen las condiciones de  oportunidad, trámite y legitimación o procedencia de  tales peticiones.  

Las  oportunidades para alegarlas son en cualquiera instancia antes de la  sentencia o, en la actuación posterior a la sentencia si en  ella ocurrieron, algunas causales tienen regla particular para su  proposición y trámite que precisa el mismo artículo  134 del CGP.  

Los  requerimientos para alegar la nulidad, los establece el artículo  135y son:  

La  parte que la alegue deberá: (i)  tener legitimación para proponerla, y; (ii)  señalar  la causal y los hechos en que se funda.  

No  tiene autorización para proponer la nulidad: (i)  quien haya dado lugar al hecho que la origina; (ii) quien no la alegó  como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para  hacerlo;  (iii)  quien  haya actuado en el proceso después de ocurrida las causales  sin proponerla.  

Y  manda al juez rechazar de plano aquella solicitud que: (i)  se funde en causal distinta de las determinadas en tal Capítulo,  (ii)  en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se  proponga después de saneada, o; (iii) por quien carezca de  legitimación.  

Esos  artículos comprenden también lo dispuesto en las  sentencias C- 491 de 1995 y C-217 de 1996, según las cuales el  parágrafo del artículo 140 del CPC ahora artículo  133 del CGP, debe entenderse que las nulidades allí enlistadas  son las de corte estrictamente legal, pero que además de  dichas causales legales de nulidad era viable invocar la de orden  constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia, según el cual es nula de pleno  derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso,  esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales  requeridas para la producción de la prueba, especialmente en  lo que atañe con el derecho de contradicción por la  parte a la cual se opone ésta.  

En  tal orden, la causal de orden constitucional que invoca la  recurrente, solo se configura en los casos que se allegan pruebas al  proceso con violación del procedimiento establecido para su  aportación, decreto, practica y contradicción,  conclusión la cual se encuentra acorde con lo señalado  por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en  la STL 7648 de 20167.  

Para  el  caso la parte ejecutada reclama que al haberse reconocido mediante  auto de 9 de septiembre de 2013 a Cesar Rodríguez Bocanegra  como cesionario de los derechos derivados del crédito que  cobraba el demandante Héctor Rodríguez Guzmán se  configuró la causa de nulidad fundada en el artículo  29  de la Constitución Política porque al ser el derecho a  la pensión y por ende la obtención de mesadas  pensiónales un derecho personalísimo, el mismo era  irrenunciable e intransferible y por ende no podía ser cedido  y por cuanto el contrato de cesión de derechos no cumplía  con las formalidades consagradas en el título XXV del Libro  Cuarto del Código Civil, tales hechos no constituyen causa de  nulidad procesal ni legal ni constitucional.  

En  ese orden procede el rechazo de plano de la petición de  nulidad que ordena el inciso final del artículo 135 del CGP2.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación adoptada al interior del  proceso ejecutivo laboral.  

Argumentos  como los presentados por los accionantes son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

3.2.  De otro lado, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que el  tema central del amparo es la nulidad no declarada en el proceso  ejecutivo y no otros eventos como la pretensión de Evangelista  Quintana Sáenz [quien  alega la condición de tercero ajeno al crédito  exigido], encaminada a oponerse a las medidas cautelares como  poseedor o tercero afectado, aspecto que no ha sido discutido en el  trámite ejecutivo, razón por la que si su intención  es debatir dicha medida cautelar, bien tiene la oportunidad de  exponer las razones de su inconformidad y exigir el respeto de sus  derechos fundamentales.  

3.3.  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  parte accionante  haya sido discriminada  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 18 a 23 – cuaderno n.° 1.  

      

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