Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11252-2018
Radicación n.° 100004
Acta 295
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Evangelista Quintana Sáenz y Edinson Rodríguez Lozano, frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes dentro el proceso ejecutivo laboral n.° 73319-31-03-001-2003-00181-04.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Los accionantes, en nombre propio, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales “…al debido proceso, igualdad ante la ley, el principio de legalidad, lealtad procesal, imparcialidad del funcionario e interpretación de las normas sustanciales”, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como situaciones fácticas, en síntesis esgrimieron, que Héctor Rodríguez Guzmán, laboró por más de veintidós años en Talleres Rodríguez, cuyo propietario fue Otoniel Rodríguez Guzmán, tiempo durante el cual no lo afilió al sistema de seguridad social; que como consecuencia de lo anterior, demandó a su empleador, logrando condena en su favor, el 5 de febrero de 1991, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 55 años; que dicha decisión fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 10 de octubre de 1991; que Otoniel Rodríguez Guzmán falleció el 11 de julio de 1994, por lo que Héctor Rodríguez demandó ejecutivamente a los herederos del causante, entre ellos, el hoy accionante Edinson Rodríguez Lozano, lo que dio lugar a que el 4 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, librara el respectivo mandamiento de pago.
Que el 7 de julio de 2011, diez meses antes de su muerte, el ejecutante celebró con su hijo Pablo César Rodríguez Bocanegra un contrato de cesión de derechos, sin especificarse qué tipo de cesión se hacía, sin embargo, el Juzgado, desconociendo un requerimiento del homólogo adjunto, que por descongestión había conocido de la ejecución, consideró que se trataba de una cesión de crédito, pero además, negó la calidad de sucesora procesal de la cónyuge Rudecinda Bocanegra Sánchez; que a raíz de la cesión de derechos aceptada de manera irregular por el Juzgado, el señor Pablo César Rodríguez solicitó el embargo y secuestro de maquinaria, aparatos y elementos que no eran de propiedad de los herederos del causante, sino de propiedad de Evangelista Quintana Sáenz, pese a encontrarse en el Taller Rodríguez, medida que se llevó a cabo, el 31 de octubre de 2013, ocasionándole perjuicios; que durante el transcurso del 2012, el hoy accionante Edinson Rodríguez Lozano, a través de su apoderada, radicó diversas solicitudes para que se evitara continuar con la ejecución, debido a la ilegalidad del contrato de cesión; sin embargo, ninguna solicitud fue atendida, por lo que, el 20 de abril de 2017, presentó petición de nulidad, la cual fue resuelta negativamente mediante auto de 25 de octubre de ese año.
Que contra dicha decisión, interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, el cual, resuelto negativamente el primero, la alzada fue concedida ante el Superior, quien mediante proveído de 10 de mayo de 2018, confirmó la providencia impugnada, sin tomarse el tiempo de analizar las alegaciones de la parte recurrente, sino simplemente, hacer lectura de las consideraciones previamente elaboradas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se fundamentó en argumentos plausibles, que no son posibles de reprochar por vía constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural.
Resaltó que el tema central del amparo es la nulidad no declarada en el proceso ejecutivo y no otros eventos como la pretensión de Evangelista Quintana Sáenz [quien alega la condición de tercero ajeno al crédito exigido], encaminada a oponerse a las medidas cautelares como poseedor o tercero afectado, aspecto que no ha sido discutido en el trámite ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN
Evangelista Quintana Sáenz y Edinson Rodríguez Lozano presentaron memorial en el que exteriorizaron la intención de impugnar.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de los interesados, dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 73319-31-03-001-2003-00181-04.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió negar la solicitud de nulidad reclamada por la parte actora. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en proveído del 10 de mayo de 2018, señaló:
[…] El procedimiento de trabajo carece de reglas que establezcan el trámite y decisión de las peticiones de nulidad, por tanto, han de aplicarse las reglas del Código General del Proceso en cumplimiento de la autorización dispuesta por el artículo 145 del CPTSS.
El Código General del Proceso en sus artículos 132 a 138 establece las reglas generales de la nulidad, de estas para el caso, los artículos 134 y 135 establecen las condiciones de oportunidad, trámite y legitimación o procedencia de tales peticiones.
Las oportunidades para alegarlas son en cualquiera instancia antes de la sentencia o, en la actuación posterior a la sentencia si en ella ocurrieron, algunas causales tienen regla particular para su proposición y trámite que precisa el mismo artículo 134 del CGP.
Los requerimientos para alegar la nulidad, los establece el artículo 135y son:
La parte que la alegue deberá: (i) tener legitimación para proponerla, y; (ii) señalar la causal y los hechos en que se funda.
No tiene autorización para proponer la nulidad: (i) quien haya dado lugar al hecho que la origina; (ii) quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo; (iii) quien haya actuado en el proceso después de ocurrida las causales sin proponerla.
Y manda al juez rechazar de plano aquella solicitud que: (i) se funde en causal distinta de las determinadas en tal Capítulo, (ii) en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada, o; (iii) por quien carezca de legitimación.
Esos artículos comprenden también lo dispuesto en las sentencias C- 491 de 1995 y C-217 de 1996, según las cuales el parágrafo del artículo 140 del CPC ahora artículo 133 del CGP, debe entenderse que las nulidades allí enlistadas son las de corte estrictamente legal, pero que además de dichas causales legales de nulidad era viable invocar la de orden constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, según el cual es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
En tal orden, la causal de orden constitucional que invoca la recurrente, solo se configura en los casos que se allegan pruebas al proceso con violación del procedimiento establecido para su aportación, decreto, practica y contradicción, conclusión la cual se encuentra acorde con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la STL 7648 de 20167.
Para el caso la parte ejecutada reclama que al haberse reconocido mediante auto de 9 de septiembre de 2013 a Cesar Rodríguez Bocanegra como cesionario de los derechos derivados del crédito que cobraba el demandante Héctor Rodríguez Guzmán se configuró la causa de nulidad fundada en el artículo 29 de la Constitución Política porque al ser el derecho a la pensión y por ende la obtención de mesadas pensiónales un derecho personalísimo, el mismo era irrenunciable e intransferible y por ende no podía ser cedido y por cuanto el contrato de cesión de derechos no cumplía con las formalidades consagradas en el título XXV del Libro Cuarto del Código Civil, tales hechos no constituyen causa de nulidad procesal ni legal ni constitucional.
En ese orden procede el rechazo de plano de la petición de nulidad que ordena el inciso final del artículo 135 del CGP2.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2. De otro lado, razón le asistió al A quo cuando indicó que el tema central del amparo es la nulidad no declarada en el proceso ejecutivo y no otros eventos como la pretensión de Evangelista Quintana Sáenz [quien alega la condición de tercero ajeno al crédito exigido], encaminada a oponerse a las medidas cautelares como poseedor o tercero afectado, aspecto que no ha sido discutido en el trámite ejecutivo, razón por la que si su intención es debatir dicha medida cautelar, bien tiene la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
3.3. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Folios 18 a 23 – cuaderno n.° 1.