AP3629-2018(50981)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3629-2018  

Radicación  n.° 50981  

Acta  286  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte la petición de prescripción de la acción  penal invocada por el  defensor de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco,  en relación con el delito de peculado por apropiación,  en grado de cómplice.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem  en los siguientes términos:  

1.  El 6 de septiembre de 2005 la Cooperativa de caficultores de Calarcá  (COOCAFÉ LTDA.) representada por José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  y la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA (entonces FIDUVALLE)1  representada por Martha Car Zárate, constituyeron una FIDUCIA  MERCANTIL IRREV0CABLE DE ADMINISTRACIÓN, cuyo objeto era  servir de fuente o medio de pago de las obligaciones que el  fideicomitente contrajera con el inversionista beneficiario por la  recompra de derechos de beneficio.  

2.        Dentro  de dicha transacción, se creó un “patrimonio  autónomo” con los bienes fideicomitidos (unas facturas  cambiarias) y con los demás bienes que con ocasión del  contrato, llegare a recibir la fiduciaria. Para los anteriores  efectos, COOCAFÉ trasfirió a la Fiduciaria, facturas  cambiarías de compraventa (endosadas en propiedad) originadas  en el contrato de compra y exportación de café  suscritas con ECOCAFÉ S.A., las cuales servirían como  fuente de pago de las obligaciones. En dicho proceso intervino la  banca de inversión VISEMSA S.A., representada por Ernesto  Ávila Bello que actuaba como intermediaria y organismo  compensador garante de las obligaciones que el patrimonio autónomo  llegara a contraer en cumplimiento del objeto del contrato. Esta  contactaba inversionistas (personas naturales o jurídicas) con  el fin de que estos entregaran recursos al patrimonio autónomo  constituido mediante la fiducia.  

3.        Con  el fin de obtener recursos para el financiamiento de sus actividades  productivas, y de conformidad con lo advertido en la consideración  dos del contrato, el fideicomitente (COOCAFÉ LTDA) realizó  ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de  readquisición, de los derechos de beneficio que tenía a  su favor (Patrimonio autónomo conformado por las facturas  cambiarias de compra-venta) a la Alcaldía de Villavicencio. En  dichas ofertas, COOCAFÉ2  cede en favor de la Alcaldía de Villavicencio, los derechos de  beneficio que tiene en el fideicomiso, en procura del cumplimiento  del objeto del patrimonio autónomo.  

4.  Las ofertas fueron aceptadas por los tesoreros del ente territorial,  y efectuadas las colocaciones provenientes de los excedentes de  liquidez de regalías y del sistema general de participaciones  el municipio de Villavicencio se constituyó como inversionista  beneficiario en la referida fiducia. De esta manera, durante las  vigencias fiscales de los años 2005 y 2006 los señores  Miguel González Roncancio y Agustín Hortúa  [R]odríguez  en su calidad de tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio  (Meta), desconociendo lo dispuesto por el artículo 17 de la  Ley 819 de 2003, dispusieron la colocación de excedentes de  liquidez de recursos de regalías en cuantía de treinta  mil millones de pesos ($30.000.000.000.oo), en el patrimonio  autónomo, constituidos entre empresas particulares y  sociedades fiduciarias (COOCAFÉ-VISEMSA), las que a su vez  ofertaron la “cesión de derechos de beneficio con pacto  de readquisición”, en favor del municipio. Por dicha  colocación dineraria, estos servidores públicos  recibieron dinero de parte de los agentes comerciales de estas  sociedades.  

Finalmente  el municipio de Villavicencio resultó afectado  patrimonialmente en cuantía de seis mil millones de pesos  ($6.000.000.000.00), que no fueron devueltos por el fideicomitente.3  

2.  Con ocasión de unos informes rendidos por la Superintendencia  Financiera de Colombia4,  la Procuraduría General de la Nación5  y la Contraloría General de la República6,  el 16 de mayo de 2008 una Fiscal adscrita a la Unidad Nacional contra  el Lavado de Activos profirió resolución de apertura de  investigación preliminar7.  

3.  Previa práctica de algunas pruebas, el 13 de marzo de 2009 se  declaró formalmente abierta la instrucción y se dispuso  la vinculación mediante indagatoria  de Miguel  González Roncancio,  Agustín Hortúa Rodríguez, Gabriel  Fernando Hurtado Orozco y  Jairo  Hernando Arias Puerta8.  

4.  Lo mismo se dispuso frente a Ernesto  Ávila Bello  y José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  el 21 de mayo del mismo año9  y respecto de Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  el 11 de agosto siguiente10.  

5.  La situación jurídica de los procesados  se  definió el 3 de diciembre de dicha calenda, con medida de  aseguramiento de detención preventiva por los delitos de  peculado por apropiación a favor de terceros, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio en relación  con González  Roncancio  y Hortúa  Rodríguez  como autores y en torno a los demás, solo por el primero de  los reatos mencionados, a título de intervinientes11.  

6.  El 20 de abril de 2010 se clausuró parcialmente el ciclo  instructivo frente a Miguel  González Roncancio,  Agustín  Hortúa Rodríguez,  Ernesto  Ávila Bello,  Edgar  Antonio Ahumada Sabogal  y José  Guillermo Jaramillo Cárdenas12.  Lo propio se hizo el 29 del referido mes en cuanto a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco,  declarándose la ruptura de la actuación procesal  respecto de Jairo  Hernando Arias Puerta13.  

7.  Al día siguiente se llevó a cabo audiencia de  formulación y aceptación de cargos por parte de Ernesto  Ávila Bello.14  

8.  El mérito del sumario se calificó con resolución  de acusación del 1º de junio de 2010 contra los restantes  procesados en los mismos términos de la definición de  situación jurídica, salvo porque a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  también se le imputó el injusto de     cohecho por dar  u ofrecer, a Miguel  González Roncancio  el de cohecho propio y a todos se les atribuyeron las circunstancias  de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del Código  Penal y de mayor punibilidad, descritas en los numerales 1, 9 y 10  del canon 58 ejusdem,  menos  a José  Guillermo  Jaramillo  Cárdenas a  quien sólo se le endilgaron las dos primeras15.  

9.  Contra dicha decisión, el apoderado de José  Guillermo Jaramillo Cárdenas  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Los demás defensores sólo promovieron éste  último. El primero se decidió de manera desfavorable el  15 de julio siguiente16  y el de carácter vertical se desató el 29 de septiembre  ulterior por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, en el sentido de confirmar la decisión impugnada17.  

10.  El  23 de noviembre del mismo año el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villavicencio corrió  el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  200018.  

11.  La audiencia preparatoria se celebró el 15 de febrero de  201119.  

12.  El 15 de abril posterior se surtió diligencia de formulación  y aceptación de cargos en relación con Agustín  Hortúa Rodríguez20.  

13.  La vista pública de juzgamiento inició el 28 de igual  mes21  y culminó el 24 de mayo siguiente22.  

14.  Mediante sentencia del 3 de agosto de 2011,  el juzgador absolvió a Edgar  Antonio Ahumada Sabogal y  Gabriel Fernando Hurtado Orozco por  el delito de peculado por apropiación, en grado de  intervinientes, y a Miguel  González Roncancio  por el de cohecho propio.  

Igualmente  emitió condena de la manera que enseguida se reseña:  

14.1  Miguel  González Roncancio:  doscientos once (211) meses y un (1) día de prisión,  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  y la sanción  intemporal para ejercer funciones y cargos  públicos, por los punibles de peculado y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

14.2.  José  Guillermo Jaramillo Cárdenas:  ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, diez (10)  s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por igual término que la  privativa de la libertad, por el reato de peculado por apropiación.  

14.3.  Gabriel  Fernando Hurtado Orozco:  55 meses de prisión, 5 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso de la aflictiva de la libertad, por el injusto de cohecho por  dar u ofrecer.  

Finalmente,  condenó al pago solidario de seis mil cuatrocientos ochenta y  ocho millones, trescientos cinco mil, setecientos cuarenta y cinco  pesos ($6.488.305.745) a cargo de González  Roncancio  y Jaramillo  Cárdenas  por concepto de perjuicios materiales23.  

15.  Inconformes con el fallo, los defensores de José  Guillermo Jaramillo Cárdenas,  Miguel González Roncancio,  Gabriel Fernando Hurtado Orozco  y los representantes de la Fiscalía, la parte civil –municipio  de Villavicencio- y la Procuraduría lo apelaron, por lo que el  20 de febrero de 2017 fue confirmado parcialmente por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto a las condenas  proferidas en primera instancia contra González  Roncancio  y Jaramillo  Cárdenas,  con las modificaciones consistentes en condenar al primero por el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros a  título de coautor, e imponerle la multa de $6.035.740.244 y al  segundo $6.000.000.000 por idéntico concepto.  

Igualmente,  revocó la sentencia impugnada frente a las absoluciones que  habían cobijado a Ahumada  Sabogal  y Hurtado  Orozco,  para condenarlos a título de cómplices del reato de  peculado por apropiación a favor de terceros a las penas de  120 meses de prisión y $3.000.000.000 de multa.  

Del  mismo modo, adicionó el proveído en el sentido de  imponer a todos los sentenciados la inhabilitación intemporal  de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución Política24  y negar la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria a Edgar  Antonio Ahumada Sabogal,  así como aclaró que la negativa de los referidos  subrogado y sustituto respecto de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  lo es por delito de peculado por apropiación.  

Finalmente,  declaró la prescripción de la acción penal del  delito de cohecho por dar u ofrecer en favor de Hurtado  Orozco,  y en consecuencia, decretó la cesación de procedimiento  por ese comportamiento delictivo.25  

16.  Contra este proveído Edgar  Antonio Ahumada Sabogal26  y  los defensores de Miguel  González    Roncancio27,  Gabriel  Fernando Hurtado Orozco28  y  José Guillermo Jaramillo Cárdenas29  interpusieron oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y todos los apoderados  presentaron,  en tiempo, los correspondientes libelos30.  

17.  Mediante auto AP3310-2018, el pasado 1º de agosto la Corte  inadmitió las demandas formuladas en favor de Miguel  González Roncancio  y  José Guillermo Jaramillo Cárdenas y  admitió las concernientes a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco y  Edgar  Antonio Ahumada Sabogal,  esencialmente, a efecto de garantizar el principio de doble  conformidad judicial31.  

18.  Estando  a la espera del respectivo concepto del Ministerio Público, el  abogado de Hurtado  Orozco  allegó solicitud de prescripción de la acción  penal32,  frente a la cual la Corte ahora se pronuncia.  

LA  PETICIÓN  

Reclama  la «preclusión»33  del «presente  proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la  prescripción»34.  

Para  el efecto, previa precisión en el sentido que la resolución  de acusación cobró ejecutoria el 29 de    septiembre de  2010 y que a la fecha han transcurrido 7    años y 10 meses,  se refiere al contenido normativo del artículo 86 del Código  Penal, para asegurar que, en este caso, la pena máxima para el  delito de peculado por apropiación es de 180 meses, «lo  que señala que al haberse ejecutoriado la resolución de  acusación, dicho término se interrumpió  comenzando a correr uno nuevo igual a la mitad del inicial es decir  90 meses»35,  que ya transcurrieron porque actualmente han pasado 94 meses.  

CONSIDERACIONES  

Según  lo prevén los artículos 83 y 86 del Código  Penal, la acción penal prescribe en el mismo término  que el máximo punitivo establecido para cada delito, eso sí,  mínimo en cinco (5) años durante la instrucción,  salvo que se haya calificado el mérito del sumario con  resolución de acusación, pues a partir del momento en  que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término  prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual, en todo  caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5) años.  

La acusación  en contra de  Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  se  produjo a título de interviniente por el delito de peculado  por apropiación en los términos del numeral 2º del  artículo 367 ejusdem  -toda vez que, el monto de lo apropiado supera los doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales vigentes-. No obstante, en  la sentencia de segunda instancia, el Tribunal degradó el  grado de participación atribuido al procesado de interviniente  a cómplice.  

A fin de  determinar si el Estado perdió la potestad para ejercer el  poder punitivo respecto de la conducta punible endilgada al  procesado, se impone verificar el quantum  de pena previsto por el legislador para dicho ilícito.  

Así tenemos  que, el delito de peculado por apropiación, agravado por la  cuantía, está sancionado para el autor con pena que va  de 6 a 22.5 años de prisión36,  pero para el interviniente la misma se reduce para delimitarse entre  4.5 y 16.875 años –dada la rebaja de una cuarta parte,  señalada en el inciso 4º del canon 30 ibidem-.  

Sin embargo, con  la modificación introducida por el juez plural, en el sentido  de variar el título de imputación de interviniente a  cómplice, dicho comportamiento delictivo se encuentra penado  con 3 a 18.75 años de prisión, producto de aplicar el  descuento de la sexta parte a la mitad, estipulado en el inciso 3º  del mencionado precepto 30 del Estatuto Sustantivo Penal, bajo la  regla enunciada en el numeral 5º del artículo 60 ibidem.  

Lo anterior,  significa que el término prescriptivo para dicho reato,  durante la fase de juzgamiento, es de 9.375 años –o lo  que es igual 9 años, cuatro meses y 15 días-, que  equivale a la mitad de 18.75 años.  

En este asunto,  objetivamente, se observa que el pliego de cargos cobró  ejecutoria el 29 de septiembre de 2010 –fecha de la resolución  de acusación de segunda instancia-, lo que implica que el  lapso con que cuenta el Estado para juzgar al acusado, todavía  no ha vencido.  

De igual modo, se  impone precisar que, aún, bajo el grado de participación  deducido en la calificación del sumario: interviniente,  tampoco ha operado el fenómeno jurídico reclamado, por  cuanto no ha transcurrido el término prescriptivo de 8.43 años  -8 años, 5 meses y 5 días-37.  

Acorde con lo  anterior, es claro que la pretensión de la defensa, encaminada  a obtener la declaración de la extinción de la acción  penal por prescripción del delito atribuido a su cliente,  carece de todo fundamento, razón suficiente para denegar la  solicitud de cesación de procedimiento –que no de  preclusión como inapropiadamente lo pregona el letrado-.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  solicitud de prescripción de la acción penal, formulada  por la defensa de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco.  

Segundo.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Visible          a folio 209 y s.s. del c.o. 5. [Cita consignada en el texto          transcrito].  

2          Visibles          en cuaderno de anexo original 1. [Cita consignada en el texto          transcrito].  

3          Cfr.          folios 118-120 del cuaderno original del Tribunal 1.  

4          Cfr.          folios 2-19 del cuaderno original 1.  

5          Cfr.          folios 21-45 ibidem.  

6          Cfr.          folios 46-120 ibidem.  

7          Cfr.          folios 125-127 ibidem.  

8          Cfr.          folios 286-291 del cuaderno original 3.  

9          Cfr.          folio 83 del cuaderno original 5.  

10          Cfr.          folio 22 del cuaderno original 6.  

11          Cfr.          folios 200-268 del cuaderno original 7.  

12          Cfr.          folio 274 del cuaderno original 13.  

13          Cfr.          folio 48 del cuaderno original 14.  

14          Cfr.          folios 168-184 ibidem.  

15          Cfr.          folios 107-221 del cuaderno original 15. Se precisa que en esa          determinación las circunstancias de menor y mayor punibilidad          y la circunstancia de agravación específica por la          cuantía del peculado por apropiación no constan en la          parte resolutiva de la providencia sino solo en la motiva. En la          misma decisión se le confirió la libertad provisional          a Gabriel          Fernando Hurtado Orozco.  

16          Cfr.          folio 146 del cuaderno original 16.  

17          Cfr.          folios 32-66 del cuaderno de segunda instancia 6.  

18          Cfr.          folio 9 del cuaderno original 17.  

19          Cfr.          folios 198-228 ibidem.  

20          Cfr.          folios 35-41 del cuaderno original 19.  

21          Cfr.          folios 65-77 y 80-98 ibidem.  

22          Cfr.          folios 146-362 ibidem.  

23          Cfr.          folios 25-273 del cuaderno original 20. Del mismo modo, compulsó          copias penales a efecto de que se investiguen las conductas penales          en que pudieran haber incurrido los funcionarios de Corficolombiana          S.A.  

24          Se          precisa que en la parte motiva de la providencia se indicó:          «(…)          Asimismo habrá de entenderse que la inhabilitación          para el ejercicio de los demás derechos políticos en          cabeza de los sentenciados, lo es por un lapso igual al de la pena          de prisión. En este sentido se adicionará el fallo          apelado.» Cfr.          folio 205 del cuaderno original del Tribunal 1.  

25          Cfr.          folios 118-209 del cuaderno original del Tribunal 1. También          dispuso compulsar copias penales respecto de los delitos que          pudieran haber cometido el Alcalde Municipal de Villavicencio para          la época de los hechos y los funcionarios públicos,          representantes legales de las entidades que conformaron los          patrimonios autónomos y de las fiduciarias y comisionistas          involucrados en tales actos.  

26          Cfr.          folio 232 ibidem.  

27          Cfr.          folio 251 ibidem.  

28          Cfr.          folio 252 ibidem.  

29          Cfr.          folio 261 ibidem.  

30          Cfr.          folios 9-38; 39-77; 80-114 y 115-173 del cuaderno original del          Tribunal 2.  

31          Cfr.          folios 12-80 del cuaderno de la Corte.  

32          Cfr.          folios 92-93 ibidem.  

33          Cfr.          folio 92 ibidem.  

34          Ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Producto de incrementar en una tercera parte el máximo de la          infracción básica de 15 años, consagrado en el          canon 397 de la Ley 599 de 2000 (regla 2ª del precepto          ejusdem).  

37          Que          corresponde a la mitad del término máximo previsto          para el delito de peculado por apropiación, agravado por la          cuantía, a título de interviniente de 16.875 años.  

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