AP3632-2018(52621)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia                                        

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3632-2018  

Radicado N°  52621  

Aprobado  Acta No. 288.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRETO, contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Sincelejo,  fechado el 8 de agosto de 2017 (Ley  600 de 2000),  mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia  emitida  el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Corozal, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal  de 48 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales  mensuales, en calidad de multa, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al  de la sanción de privación de la libertad, a  título  de autor de un delito de violación al régimen de  inhabilidades e incompatibilidades; así mismo, se negó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, pero fue otorgada la prisión domiciliaria; y fue  absuelto el procesado de otro delito similar.  

LOS HECHOS  

En  calidad de director del CEAD (Centro de Educación a Distancia  de Corozal, Sucre), adscrito a la UNAD (Universidad Nacional Abierta  y a Distancia), cargo público que desempeñó  desde el año 1989, hasta el 23 de noviembre de  2004, JUAN DE  JESÚS BARRIOS BARRETO, celebró contrato de prestación  de servicios con su sobrina  Sandra Patricia Severiche Ramos, por un  lapso de 10 meses, vigente desde el mes de octubre de 1999, en clara  violación del régimen de inhabilidades e  incompatibilidades dispuesto para los servidores del Estado.  

DECURSO  PROCESAL  

Con  fecha del 14 de abril de 2005, la Fiscalía 92 Seccional de  Medellín, dispuso abrir investigación previa.  

Luego  de allegar varias pruebas, esa misma oficina determinó la  apertura de formal instrucción, con la correspondiente  citación a indagatoria de JUAN DE JESÚS BARRIOS  BARRETO, diligencia realizada el 4 de febrero de 2009.  

El  7 de diciembre de 2010, fue resuelta la situación jurídica  de BARRIOS BARRETO, aunque en su contra no fue impuesta medida de  aseguramiento.  

El  15 de abril de 2011, se calificó el mérito del sumario  con resolución de acusación en contra de JUAN DE JESÚS  BARRIOS BARRETO, por el delito de violación al régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades.  

La  resolución de acusación cobró firmeza el 11 de  julio de 2011, y por ello el asunto le fue repartido  para adelantar  la fase del juicio al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Corozal, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 18  de agosto de 2016.  

El  24 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia pública de  juzgamiento.  

El  fallo de primer grado se expidió el 5 de mayo de 2017. En este  se condenó a JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRETO,  a título  de autor de dos delitos de violación al régimen de  inhabilidades e incompatibilidades.  

Apelada  la decisión por la defensa del acusado, con fecha del 8 de  agosto de 2017, el Tribunal de Sincelejo la modificó para  efectos de absolver por uno de estos delitos y condenar por el otro.  

Oportunamente  la defensa de BARRIOS BARRETO interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación, en escrito que ahora analiza la  Corte en su debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

El  demandante presenta un solo cargo, en seguimiento de la causal  primera, cuerpo primero, de casación, contemplada en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación  directa de la ley sustancial.  

Para  soportar el cargo, dice el recurrente que se desconocieron  “principios  rectores de la normatividad penal, por no valorar con profundidad y  análisis crítico la culpa como elemento estructural del  delito”.  

Luego,  cita dos normas referidas a la contratación estatal, para  después señalar que el acusado actuó sin contar  con plan criminal previo o pretender provecho propio o de terceros,  sino apenas brindar un  buen servicio a la comunidad, lo que le  impelía a buscar un profesional idóneo.  

A  renglón seguido, cita un apartado del fallo de segundo grado  en el que se advierte que el acusado no estaba facultado para  contratar los servicios de docentes, mucho menos de su sobrina, para  de allí colegir que, entonces, el delito pasible de atribuir a  JUAN DE JESÚS BARRIOS, no lo puede ser el de violación  al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en tanto, no  nació a la vida jurídica el contrato de prestación  de servicios.  

Cita,  para confirmar su tesis, un apartado de la resolución de  acusación que se refiere a la falta de capacidad legal del  acusado en el momento en el cual firmó el contrato en  cuestión.  

Ya  después se refiere a otro tópico el casacionista,  destacando que el procesado actuó dentro de un error (que no  individualiza) invencible  “por mala interpretación que realizó de la  norma”, en  particular, del artículo 73 de la Ley 30 “de  educación superior”,  en cuanto dispone que los profesores de cátedra no son  empleados públicos ni trabajadores oficiales, “por  tanto, al no configurar una relación laboral, ni derecho de  prestaciones, la ley (sic) no se vulneraba el ordenamiento”.  

En  otro orden de ideas, sostiene el impugnante que en atención a  tratarse la tarea administrativa de un acto complejo, al punto que  las oficinas principales de la universidad se ubican en la ciudad de  Bogotá, debieron ser otros funcionarios distintos al acusado  los que verificaran que no se materializara el riesgo desaprobado.  “Por lo antes  expuesto no está completo el juicio de imputación  objetiva” Al  acusado JUAN  DE JESÚS BARRIOS BARRIENTOS”.  

Cita  el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, que se refiere a la  modificación unilateral de los contratos, para de allí  concluir que los directivos de la entidad podían actuar de  inmediato para terminarlo.  

De  otro lado, remite al principio de confianza, en aras de colegir del  mismo que en el caso concreto el procesado podía confiar en  que su equipo de trabajo verificara que en el contrato no fuera  pretermitido ningún requisito legal.  

Finalmente,  asevera el casacionista que en la resolución de acusación  se atribuyó el delito a su prohijado judicial “por  mera causalidad no existiendo razones de un orden lógico y  racional”.  

A  manera de conclusión manifiesta que si se “hubiese  tomado en consideración la causal de INHABILIDAD E  INCOMPATIBILIDAD, y analizado a fondo la condición personal  del señor JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRETO, y la condición  en que actuó, no habría caído en la falsa  conclusión de hallar responsable penalmente a la misma”.  

Pide,  entonces, que se case el fallo atacado y por consecuencia de ello sea  absuelto el acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  mecanismo casacional, por su naturaleza y efectos, dista mucho de  parecerse al alegato de instancia, razón por la cual la  normativa legal y su desarrollo jurisprudencial han especificado unos  concretos requisitos que detallan los mínimos argumentales que  ha de contener para que la demanda pueda ser admitida.  

A  tal efecto, las causales instituidas en la ley no se erigen en  simples componentes formales del recurso extraordinario, sino que se  hallan instituidos para permitir la demostración del yerro no  solo ostensible, sino trascendente, que conduzca a la revocatoria o  modificación de la sentencia.  

Conceptos  como los de claridad y autonomía, a tal efecto, se erigen en  consustanciales al contenido de la demanda, que con mucho ha de  superar los estándares de  

los  recursos ordinarios, como quiera que a esta sede arriba el fallo de  segundo grado provisto de una doble connotación de acierto y  legalidad, a cuyo amparo la simple controversia en la cual el  demandante busca anteponer su criterio al del Ad quem o reiterar  debates ya suficientemente zanjados, se muestra completamente inane.  

Lo  anotado, para advertir que en el caso examinado ninguna fortuna puede  tener la crítica intentada plantear por el demandante, quien  evidentemente desconoce los lineamientos lógicos de la  alegación propia del mecanismo casacional, al extremo de  presentar sin ningún tipo de contextualización  argumentos deshilvanados y carentes de soporte fáctico,  dogmático o probatorio.  

Para  la Corte es claro que el recurrente apenas busca, bajo la mampara de  la causal primera aducida, entronizar su muy particular visión  de algunos aspectos puntuales que jamás desarrolla o delimita  frente al caso concreto.  

Es  por ello que, sin más, trae a colación algunas normas  de contratación o figuras propias de la llamada imputación  objetiva, en abigarrada síntesis que navega a la deriva sin  propósito específico, ni mucho menos, apego con la  causal aducida.  

Para  la Corte resulta imposible abordar de manera sistemática el  cargo planteado, simplemente porque este se construye con retazos  inconclusos de temas disímiles con precario desarrollo.  

No  se entiende, así, a qué conduce la afirmación  inicial del recurrente, referida a que el Tribunal supuestamente  desconoció la existencias de la “culpa  como elemento estructural del delito”,  pues, a renglón seguido nada se hizo para sostener lo afirmado  y en lugar de ello, sin ningún conector, el impugnante recayó  en la norma que regula el principio de transparencia al interior de  la contratación estatal, para de allí, en absoluta  inconsonancia con el artículo transcrito, significar que el  procesado no tuvo un plan criminal previo o eludió cualquier  provecho personal.  

En  este punto, nunca el casacionista explica a dónde conduce su  alegación atinente a que se exigían especiales  condiciones de los contratados para el servicio educativo y que  “estas  circunstancias no son cuantificables materialmente para         que la ley  pueda exigir la inscripción en la lista de elegibles”,  pues, se recuerda, lo atribuido al procesado es que contrató a  su sobrina, en violación del régimen de inhabilidades   e incompatibilidades, y no el incumplimiento de requisitos formales  en su confección.  

No  especifica el recurrente, de igual manera, por qué la  afirmación contenida en la resolución de acusación,  referida a que el procesado pudo no haber tenido la potestad legal  para celebrar los contratos objeto de cuestionamiento, efectivamente  conduce a la atipicidad del delito objeto de acusación, pues,  no se duda que se le dio competencia para el efecto –incluso en  otros apartados del cargo, precisamente, acude al principio de  confianza legítima para advertir que los demás  intervinientes en la actuación debieron revisar los aspectos  legales de la contratación-  y que en desarrollo de la misma  contrató con su sobrina la prestación de determinados  servicios, sin que jamás se hubiese cuestionado la validez de  ello, a más que tuvo plenos efectos materiales.  

Por  lo demás, si lo buscado es efectivamente demostrar que se  violó directamente la ley, dentro del rango de la causal  planteada, era necesario que destacara si el yerro deriva de la falta  de aplicación, aplicación indebida o inadecuada  interpretación de determinada norma sustancial.  

Lejos  de ello, el demandante se limitó a señalar un hecho  puntual: que supuestamente el procesado no contaba con competencia  para efectuar la contratación, para después concluir de  allí, sin mayores explicaciones, que la conducta de violación  al régimen de inhabilidades e incompatibilidades emerge  atípica.  

Es  claro que el tema en discusión obliga de adecuada  sustentación, para cuyo efecto era indispensable realizar el  correspondiente estudio dogmático del delito objeto de  acusación, a fin de demostrar sin ambages que la circunstancia  descrita controvierte o elimina alguno de los elementos estructurales  de la conducta punible, o deriva hacia otra distinta, también  necesitada de examen profundo.  

En  fin, que la sola mención aislada de la conclusión  impide a la Corte examinar la corrección de lo propuesto,  razón para que sea inadmitido, dado el ostensible  incumplimiento del principio de suficiencia.  

Algo  similar cabe predicar de la remisión descontextualizada a un  presunto error invencible, cuya naturaleza ni siquiera se especificó,  en tanto, la fragmentaria exposición del tema se torna en  obstáculo infranqueable de cara a conocer la naturaleza de lo  propuesto, la forma en que se pudo haber materializado el yerro y las  consecuencias del mismo.  

Nada  diferente, para terminar, de lo planteado en torno del principio de  confianza, en cuanto, jamás se precisa el concepto jurídico,  ni mucho menos, su ocurrencia específica en el caso concreto,  aunque fuese con la presentación de hechos y pruebas que lo  ratifiquen.  

Es,  así, evidente que el demandante en lugar de estructurar un  cargo serio y suficiente, utilizó el medio excepcional para  lucubrar sin norte sobre variadas hipótesis, algunas  contradictorias entre sí, en argumentación precaria que  ni siquiera alegato de instancia puede estimarse, si se advierte que  no examinó adecuadamente los motivos que apoyaron el fallo de  condena.  

Las  ostensibles falencias del cargo reclaman la inadmisión de la  demanda. La Corte, además, no observa en el trámite del  asunto o el contenido de las sentencias, yerros trascendentes que  obliguen de su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRETO, conforme lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

Contra  lo resuelto no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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