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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP3632-2018
Radicado N° 52621
Aprobado Acta No. 288.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRETO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Sincelejo, fechado el 8 de agosto de 2017 (Ley 600 de 2000), mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia emitida el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 48 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la sanción de privación de la libertad, a título de autor de un delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; así mismo, se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero fue otorgada la prisión domiciliaria; y fue absuelto el procesado de otro delito similar.
LOS HECHOS
En calidad de director del CEAD (Centro de Educación a Distancia de Corozal, Sucre), adscrito a la UNAD (Universidad Nacional Abierta y a Distancia), cargo público que desempeñó desde el año 1989, hasta el 23 de noviembre de 2004, JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRETO, celebró contrato de prestación de servicios con su sobrina Sandra Patricia Severiche Ramos, por un lapso de 10 meses, vigente desde el mes de octubre de 1999, en clara violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuesto para los servidores del Estado.
DECURSO PROCESAL
Con fecha del 14 de abril de 2005, la Fiscalía 92 Seccional de Medellín, dispuso abrir investigación previa.
Luego de allegar varias pruebas, esa misma oficina determinó la apertura de formal instrucción, con la correspondiente citación a indagatoria de JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRETO, diligencia realizada el 4 de febrero de 2009.
El 7 de diciembre de 2010, fue resuelta la situación jurídica de BARRIOS BARRETO, aunque en su contra no fue impuesta medida de aseguramiento.
El 15 de abril de 2011, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRETO, por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
La resolución de acusación cobró firmeza el 11 de julio de 2011, y por ello el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 18 de agosto de 2016.
El 24 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento.
El fallo de primer grado se expidió el 5 de mayo de 2017. En este se condenó a JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRETO, a título de autor de dos delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Apelada la decisión por la defensa del acusado, con fecha del 8 de agosto de 2017, el Tribunal de Sincelejo la modificó para efectos de absolver por uno de estos delitos y condenar por el otro.
Oportunamente la defensa de BARRIOS BARRETO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
El demandante presenta un solo cargo, en seguimiento de la causal primera, cuerpo primero, de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.
Para soportar el cargo, dice el recurrente que se desconocieron “principios rectores de la normatividad penal, por no valorar con profundidad y análisis crítico la culpa como elemento estructural del delito”.
Luego, cita dos normas referidas a la contratación estatal, para después señalar que el acusado actuó sin contar con plan criminal previo o pretender provecho propio o de terceros, sino apenas brindar un buen servicio a la comunidad, lo que le impelía a buscar un profesional idóneo.
A renglón seguido, cita un apartado del fallo de segundo grado en el que se advierte que el acusado no estaba facultado para contratar los servicios de docentes, mucho menos de su sobrina, para de allí colegir que, entonces, el delito pasible de atribuir a JUAN DE JESÚS BARRIOS, no lo puede ser el de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en tanto, no nació a la vida jurídica el contrato de prestación de servicios.
Cita, para confirmar su tesis, un apartado de la resolución de acusación que se refiere a la falta de capacidad legal del acusado en el momento en el cual firmó el contrato en cuestión.
Ya después se refiere a otro tópico el casacionista, destacando que el procesado actuó dentro de un error (que no individualiza) invencible “por mala interpretación que realizó de la norma”, en particular, del artículo 73 de la Ley 30 “de educación superior”, en cuanto dispone que los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, “por tanto, al no configurar una relación laboral, ni derecho de prestaciones, la ley (sic) no se vulneraba el ordenamiento”.
En otro orden de ideas, sostiene el impugnante que en atención a tratarse la tarea administrativa de un acto complejo, al punto que las oficinas principales de la universidad se ubican en la ciudad de Bogotá, debieron ser otros funcionarios distintos al acusado los que verificaran que no se materializara el riesgo desaprobado. “Por lo antes expuesto no está completo el juicio de imputación objetiva” Al acusado JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRIENTOS”.
Cita el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, que se refiere a la modificación unilateral de los contratos, para de allí concluir que los directivos de la entidad podían actuar de inmediato para terminarlo.
De otro lado, remite al principio de confianza, en aras de colegir del mismo que en el caso concreto el procesado podía confiar en que su equipo de trabajo verificara que en el contrato no fuera pretermitido ningún requisito legal.
Finalmente, asevera el casacionista que en la resolución de acusación se atribuyó el delito a su prohijado judicial “por mera causalidad no existiendo razones de un orden lógico y racional”.
A manera de conclusión manifiesta que si se “hubiese tomado en consideración la causal de INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD, y analizado a fondo la condición personal del señor JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRETO, y la condición en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma”.
Pide, entonces, que se case el fallo atacado y por consecuencia de ello sea absuelto el acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El mecanismo casacional, por su naturaleza y efectos, dista mucho de parecerse al alegato de instancia, razón por la cual la normativa legal y su desarrollo jurisprudencial han especificado unos concretos requisitos que detallan los mínimos argumentales que ha de contener para que la demanda pueda ser admitida.
A tal efecto, las causales instituidas en la ley no se erigen en simples componentes formales del recurso extraordinario, sino que se hallan instituidos para permitir la demostración del yerro no solo ostensible, sino trascendente, que conduzca a la revocatoria o modificación de la sentencia.
Conceptos como los de claridad y autonomía, a tal efecto, se erigen en consustanciales al contenido de la demanda, que con mucho ha de superar los estándares de
los recursos ordinarios, como quiera que a esta sede arriba el fallo de segundo grado provisto de una doble connotación de acierto y legalidad, a cuyo amparo la simple controversia en la cual el demandante busca anteponer su criterio al del Ad quem o reiterar debates ya suficientemente zanjados, se muestra completamente inane.
Lo anotado, para advertir que en el caso examinado ninguna fortuna puede tener la crítica intentada plantear por el demandante, quien evidentemente desconoce los lineamientos lógicos de la alegación propia del mecanismo casacional, al extremo de presentar sin ningún tipo de contextualización argumentos deshilvanados y carentes de soporte fáctico, dogmático o probatorio.
Para la Corte es claro que el recurrente apenas busca, bajo la mampara de la causal primera aducida, entronizar su muy particular visión de algunos aspectos puntuales que jamás desarrolla o delimita frente al caso concreto.
Es por ello que, sin más, trae a colación algunas normas de contratación o figuras propias de la llamada imputación objetiva, en abigarrada síntesis que navega a la deriva sin propósito específico, ni mucho menos, apego con la causal aducida.
Para la Corte resulta imposible abordar de manera sistemática el cargo planteado, simplemente porque este se construye con retazos inconclusos de temas disímiles con precario desarrollo.
No se entiende, así, a qué conduce la afirmación inicial del recurrente, referida a que el Tribunal supuestamente desconoció la existencias de la “culpa como elemento estructural del delito”, pues, a renglón seguido nada se hizo para sostener lo afirmado y en lugar de ello, sin ningún conector, el impugnante recayó en la norma que regula el principio de transparencia al interior de la contratación estatal, para de allí, en absoluta inconsonancia con el artículo transcrito, significar que el procesado no tuvo un plan criminal previo o eludió cualquier provecho personal.
En este punto, nunca el casacionista explica a dónde conduce su alegación atinente a que se exigían especiales condiciones de los contratados para el servicio educativo y que “estas circunstancias no son cuantificables materialmente para que la ley pueda exigir la inscripción en la lista de elegibles”, pues, se recuerda, lo atribuido al procesado es que contrató a su sobrina, en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y no el incumplimiento de requisitos formales en su confección.
No especifica el recurrente, de igual manera, por qué la afirmación contenida en la resolución de acusación, referida a que el procesado pudo no haber tenido la potestad legal para celebrar los contratos objeto de cuestionamiento, efectivamente conduce a la atipicidad del delito objeto de acusación, pues, no se duda que se le dio competencia para el efecto –incluso en otros apartados del cargo, precisamente, acude al principio de confianza legítima para advertir que los demás intervinientes en la actuación debieron revisar los aspectos legales de la contratación- y que en desarrollo de la misma contrató con su sobrina la prestación de determinados servicios, sin que jamás se hubiese cuestionado la validez de ello, a más que tuvo plenos efectos materiales.
Por lo demás, si lo buscado es efectivamente demostrar que se violó directamente la ley, dentro del rango de la causal planteada, era necesario que destacara si el yerro deriva de la falta de aplicación, aplicación indebida o inadecuada interpretación de determinada norma sustancial.
Lejos de ello, el demandante se limitó a señalar un hecho puntual: que supuestamente el procesado no contaba con competencia para efectuar la contratación, para después concluir de allí, sin mayores explicaciones, que la conducta de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades emerge atípica.
Es claro que el tema en discusión obliga de adecuada sustentación, para cuyo efecto era indispensable realizar el correspondiente estudio dogmático del delito objeto de acusación, a fin de demostrar sin ambages que la circunstancia descrita controvierte o elimina alguno de los elementos estructurales de la conducta punible, o deriva hacia otra distinta, también necesitada de examen profundo.
En fin, que la sola mención aislada de la conclusión impide a la Corte examinar la corrección de lo propuesto, razón para que sea inadmitido, dado el ostensible incumplimiento del principio de suficiencia.
Algo similar cabe predicar de la remisión descontextualizada a un presunto error invencible, cuya naturaleza ni siquiera se especificó, en tanto, la fragmentaria exposición del tema se torna en obstáculo infranqueable de cara a conocer la naturaleza de lo propuesto, la forma en que se pudo haber materializado el yerro y las consecuencias del mismo.
Nada diferente, para terminar, de lo planteado en torno del principio de confianza, en cuanto, jamás se precisa el concepto jurídico, ni mucho menos, su ocurrencia específica en el caso concreto, aunque fuese con la presentación de hechos y pruebas que lo ratifiquen.
Es, así, evidente que el demandante en lugar de estructurar un cargo serio y suficiente, utilizó el medio excepcional para lucubrar sin norte sobre variadas hipótesis, algunas contradictorias entre sí, en argumentación precaria que ni siquiera alegato de instancia puede estimarse, si se advierte que no examinó adecuadamente los motivos que apoyaron el fallo de condena.
Las ostensibles falencias del cargo reclaman la inadmisión de la demanda. La Corte, además, no observa en el trámite del asunto o el contenido de las sentencias, yerros trascendentes que obliguen de su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JUAN DE JESÚS BARRIOS BARRETO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria