16728ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16728  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 141  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés de agosto de dos  mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  de  pruebas,  que  en  este  asunto  eleva  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  requerido en extradición, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante la Nota Verbal No. 1057 del 7 de  octubre  de  1.999,  y  a  través  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia,  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de Norteamérica le solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  EDWIN  GONZALEZ  ARBLEAEZ,  quien  en  ese  país  es  investigado  por  delitos  relacionados  con  la  actividad  del narcotráfico, dándosele cumplimiento por  parte  del  Fiscal  General de la Nación por resolución del 11 de noviembre de  1.999.  Sin embargo, como en la Nota Verbal No.1090 del 12 del mismo mes y año,  clarificó  cuya  detención  pedía  en  la  Nota  No.  1057  es JUAN GUILLERMO  ARBELAEZ  DIAZ,  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  71’697.642    expedida    en   Medellín  (Antioquia),  el 13 siguiente la Fiscalía General de la Nación, hizo lo propio  con  el  proveído dictado en tal sentido, haciéndose efectiva la misma, en esa  fecha.   

2. Cumplido lo anterior, en la Nota Verbal No.  1210  del  30  de  noviembre  de  1.999  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América,  formalizó  la  demanda  de  extradición  precisando  nuevamente que  la   persona  reclamada  es  JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ también conocido  con  EDWIN  GONZALEZ  ARBELAEZ, allegando la documentación pertinente en la que  fundamenta la petición.   

4.  Por  oficio  O.J.E.  35390 del primero de  noviembre  de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  dirigido  al  de  Justicia  y del Derecho, conceptuó que “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas      pertinentes      del      Código     de     Procedimiento     Penal  Colombiano”.   

5.  Por  su parte, mediante oficio 0798 del 3  diciembre  de  1.999,  el  Ministro  de  Justicia y del Derecho, remitió a esta  Corporación  los  documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada,  con  base  en  los  cuales  solicita la  extradición  de  JUAN  GUILLERMO  ARBELAEZ DIAZ, a fin de que la Corte emita el  concepto  pertinente,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

6.   Recibido   el   expediente   en   esta  Corporación,  se  requirió  al  ciudadano  solicitado en extradición para que  designara  un abogado de su confianza para que lo represente en este trámite, y  luego  de  qué  éste procediera efectivamente a ello, por auto del  31 de  enero  del  año  en  curso,  se  dispuso  de conformidad a lo establecido en el  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, que se corriera traslado por  10  días  a  JUAN  GUILLERMO ARBEALEZ DIAZ y a su defensor para que solicitaran  las pruebas que estimasen pertinentes.   

PETICIONES Y CONSIDERACIONES:  

Es lo primero precisar que como desde antes de  que  se  dispusiera  correr  traslado  para  que  se solicitaran pruebas en este  trámite,  el  abogado  de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ presentó memorial en el  que   se   remite   únicamente   a   solicitar   pruebas,  haciendo  lo  propio  posteriormente  dentro del término de ley, en un segundo escrito en el que hace  otras  solicitudes  y relaciona medios de prueba diversos a los enunciados en la  primera  oportundiad  sin indicar si con ello adicionaba su inicial pretensión,  a  efectos  de  no  menguar  el  derecho  de  defensa  del solicitado la Sala se  pronunciará  sobre el contenido integral de las referidas pretensiones, pues al  fin  y  al  cabo  su  primera actuación tenía como propósito cumplir en forma  oportuna con su deber profesional.   

1. Solicitud de devolución del expediente al  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

1.1. Se ocupará la Sala en primer lugar a la  solicitud  que  eleva el defensor de ARBELAEZ DIAZ en el segundo memorial, en el  sentido  de  que  se  ordene  la  devolución  del  expediente  al Ministerio de  Relaciones  Exteriores para que proceda a su perfeccionamiento, fundamentándose  en  que  los  escasos documentos probatorios que contiene le permiten “afirmar  que   ninguna  de  las  actividades  delictivas  tuvo  ocurrencia  en  el  país  requirente  ni  que  la  persona  reclamada,  una vez cometido el supuesto hecho  delictivo  en  el  territorio  del país requirente, se haya asilado en el país  requerido para evadir la justicia estadounidense”.   

Cita  jurisprudencia  de  la  Sala  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos del artículo 551 del Código de Procedimiento  Penal   para  destacar que en este caso se echa de menos el contenido en el  numeral  segundo,  más aún, cuando es el artículo 35 de la Carta Política el  que  señala que la extradición de colombianos solo procede respecto de delitos  cometidos  en  el extranjero, y los que motivan el requerimiento de extradición  por  parte  de los Estados Unidos ocurrieron en Colombia, supuestamente entre el  17  de  diciembre  de  1.997  y  el 4 de noviembre de 1.999, lo cual califica de  “ridículo”,  si se tiene en cuenta que su defendido se encuentra privado de  la  libertad para este trámite desde el 13 de octubre de 1.999, es decir, se le  están imputando delitos que estaba en imposibilidad de cometer.   

Tampoco,  dice, el Estado solicitante aportó  las   disposiciones  aplicables  en  materia  de  extradición  en  ausencia  de  Tratados,  ya  que  de  conformidad  con lo previsto en el Título 78 (Secciones  3181  a  3196)  del  Código  de Procedimiento Penal de Los Estados Unidos y las  Secciones  (9- 15100) del Manual de Fiscales, no es posible conceder ni pedir la  extradición   en   ausencia   de   tratados,   “y   que  un  país  en  tales  circunstancias,  siempre  condicionaría  la  extradición  a  un  compromiso de  reciprocidad  en  un  futuro”,  lo  que  ya  ha  admitido  esta  Sala en otras  oportunidades, según el antecedente que cita.   

Para  responder  a  los  planteamientos de la  defensa,  debe la Sala recordar, que sobre este tema se ha pronunciado en varias  oportunidades  en el sentido de que no es de competencia de la Corte detenerse a  examinar   las  pruebas  de  cargo  del  proceso  seguido  por  las  autoridades  extranjeras,  y  mucho  menos puede inmiscuirse, sin desconocer la soberanía de  aquellos,   en   la   determinación  de  la  responsabilidad  penal  que  pueda  atribuírsele  a  la  persona  solicitada,  puesto  que es allí, en ese asunto,  donde se habrá de ejercer la defensa que corresponda.   

Asimismo, tampoco son de interés al concepto  que  le  compete  emitir  a  la Corte en este trámite, las disposiciones de los  Estados  Unidos  a  que hace referencia el petente, pues, como ya lo tiene dicho  de  manera  reiterada  la Sala, acatando el concepto que en tal sentido rinde el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, las normas aplicables a éste trámite y  las  que  debe  observar la Corte, no son otras que las contenidas en el Código  de Procedimiento Penal sobre la materia.   

2. Las Pruebas  

2.1.  En  términos  similares a la petición  anterior,  depreca  como  prueba que por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la  Nación,  se  solicite al Gobierno de los Estados Unidos que informe cuáles  son  los  procedimientos de extradición en su derecho interno, específicamente  “sobre  la  existencia  o prohibición alguna relacionada con la imposibilidad  de  solicitar  o  conceder extradiciones por fuera de los alcances de un tratado  de derecho internacional celebrado por los Estados Unidos”.   

Esta  prueba, es, a no dudarlo, improcedente,  puesto  que, como ya se mencionó, en el trámite sobre extradición previsto en  el  derecho  interno  de  los  Estados  Unidos  no  es asunto que le corresponda  examinar  a la Corte a efectos del concepto, toda vez que las únicas normas que  debe  respetar  y  tener  en  cuenta  son las del Código de procedimiento Penal  (arts.  546  a  571),  y  las  que hacen parte de la documentación que se exige  aporte  el país requirente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  551.4  son  las de “las disposiciones penales aplicables para el caso”, esto  es,  las que reprimen penalmente las conductas investigadas y establecer la pena  aplicable,  de  manera  tal  que  pueda  la  Sala tener elementos de juicio para  verificar el principio de la doble incriminación.   

2.2.  Que  se tenga como prueba documental el  certificado  de representación y existencia de la empresa “Industria Nacional  de  Alimentos  el  Frutal  Ltda.  INALFRUT  LTDA.”; que a A.L. OCHOA M. Y CIA.  LTDA.  se  le  oficie  pidiéndole  que  certifique  sobre  las exportaciones de  INALFRUT  LTDA.;  al  Banco  Santander, sucursal Plaza de las Américas para que  informe  si  allí  se  abrió  cuenta  a nombre de INALFRUT LTDA. o de Jairo de  Jesús  Restrepo Zuleta; y que se solicite a las entidades financieras del país  para  que  reporten  si JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ tiene cuentas bancarias, su  saldo   y   movimiento,   con   las  que  pretende  demostrar  que  la  referida  comercializadora  no  es  empresa  ficticia  o  de fachada como la califican las  autoridades  americanas,  que  la  persona  solicitada en extradición no era su  Gerente  sino un empleado de la misma y además, no es acaudalado ni mucho menos  posee     bienes    de    fortuna    que    procedan    de    actividades    del  narcotráfico.   

Tales medios de convicción deben rechazarse,  pues  no  se  sujetan  a  las  previsiones  del  artículo  250  del  Código de  Procedimiento  Penal, en tanto que no apuntan a aclarar aspectos de aquellos que  corresponde  ocuparse  a la Corte en el concepto que en este trámite le compete  rendir  sobre  la  procedencia  o no de la demanda de extradición, toda vez que  sus  pretensiones  solo se enderezan a cuestionar las investigaciones hechas por  las   autoridades   norteamericanas  y  las  conclusiones  de  los  funcionarios  extranjeros  sobre  la  responsabilidad penal en la que puede estar comprometido  ARBELAEZ  DIAZ,  tema que por su naturaleza, es ajeno a labor que se requiere de  la  Corte  en este trámite, ya que no es posible que invada competencias que le  son    ajenas,    debiendo    respetar    la    soberanía    de    los   jueces  foráneos.   

Por  ello, estas alegaciones, pertenecen a un  espacio  diverso a éste trámite, en donde el control judicial es eminentemente  formal,  y  por  ende, es en el proceso que se tramita en el extranjero en donde  incumbe,  con  las  debidas  garantías,  controvertir  las pruebas de cargo que  pesan sobre JUAN GUILLERMO ARBELAEZ.   

2.3.  Para  cuestionar  la  legalidad  de los  procedimientos  llevados  a  cabo  por  las  autoridades  judiciales  del  país  requirente  sobre  los  mecanismos  de  seguimiento a las personas presuntamente  involucradas  en  las  actividades  ilícitas,  solicita  el  defensor  de  JUAN  GUILLERMO  ARBELAEZ  DIAZ  que  se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores  para  que  manifieste  si existió petición de los Estados Unidos en el sentido  de  que  se  autorizara la interceptación de líneas telefónicas de la empresa  INALFRUT  LTDA.,  de  las  de  su  defendido  y sus familiares, así como las de  teléfonos  celulares, etc., requerimiento que también, dice, debe hacerse a la  Oficina   de   Asuntos   internacionales   de   la   Fiscalía   General  de  la  Nación.   

Tales pruebas, también imponen su rechazo por  inconducentes,  pues  no  apuntan  a  precisar  ninguno  de los aspectos que son  objeto  del concepto que se requiere de la Corte, por el contrario, se trata con  ellas  de ejercitar una controversia que resulta ajena a este escenario, ya que,  como  se  señaló  en  el numeral anterior su debate debe hacerse en el proceso  adelantado  por  las autoridades extranjeras, máxime, si se tiene en cuenta que  esta  fase  judicial   del  trámite  a  llevar  a  cabo conforme a nuestra  legislación  interna,  no  implica  un  juicio  sobre  la  competencia  de  los  funcionarios del país requirente.   

2.4.  Pide  igualmente,  que el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General  de la Nación, le soliciten a las autoridades de los Estados Unidos que  informen  sobre  la  existencia  de  los  procedimientos  y régimen legal sobre  certificación,   legalización,  autenticación  y  traducción  de  documentos  emitidos para hacerlos valer en el exterior.   

También   se   negará   esta  prueba  por  inconducente,  ya  que  igual que las anteriores, se ocupa de temas que no hacen  parte  de  los  que  integran  el  examen  de la Corte en su concepto, más aún  cuando   con   ésta,   específicamente   se  pretende   “confrontar  el  cumplimiento   de   los   requisitos   propios   de  la  validez  formal  de  la  documentación  emanada  de autoridad o gobierno extranjero”, desconociéndose  que  tal  verificación  no  tiene nada que ver con la validez formal a que hace  referencia  el  artículo  558 del Código de Procedimiento Penal, pues extender  hasta  esos  extremos  la intervención judicial sería desconocer la soberanía  de  las  autoridades  extranjeras,  las  cuales, conforme a lo preceptuado en el  parágrafo   del   artículo   558   ibídem,  tienen  a  su  cargo  allegar  la  documentación  en  que  sustentan la demanda de extradición, de “en la forma  prescrita” por su derecho interno y traducidos al castellano.   

Lo  anterior,  no  ofrece  duda  para la Sala  puesto  que  tanto  la  petición formal de extradición, como la documentación  anexa,  fue  allegada por vía diplomática y en ella se da fe por la Cónsul de  Colombia  en Washington D.C., que los funcionarios que los suscriben cumplen las  funciones  que  allí  se indican, como así también, a su turno, lo certificó  el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

2.5.  Que  por  intermedio  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  se  pida  a  los  funcionarios  del  país  extranjero  que  indiquen  de  manera exacta los actos, lugar de su territorio y  fecha   en   que   tuvieron   ocurrencia   los   que  motivan  la  solicitud  de  extradición.   

Tal  prueba, dice se hace innecesaria no solo  porque  guarda  relación  con  la  validez formal de la documentación sino que  aparte  de  eso  no  cumple con el requisito a que se contrae el artículo 551.1  del Estatuto Procesal.   

No se decretará, entonces, pues con ella a la  postre  el defensor cuestiona la responsabilidad que en el proceso adelantado en  los  Estados  Unidos  se le pueda atribuir a su defendido y de hacerlo, estaría  la  Corte cuestionando indebidamente la providencia extranjera, menos aún, para  sugerir  la  modificación  o  corrección de los términos en que se profieren,  como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala.   

2.5.  Con  el  objeto  de  demostrar que JUAN  GUILLERMO  ARLBELAEZ  DIAZ  no  es  la  misma  persona  respecto  de la cual las  autoridades  norteamericanas  solicitaron  la extradición, pues cuando pidieron  la  captura a este propósito hicieron alusión a EDWN GONZALEZ ARBELAEZ, nombre  que  nunca  utilizó su defendido en los Estados Unidos, el defensor solicita la  práctica de las  siguientes pruebas:   

2.5.1.   Allegar   copia   de  la  cartilla  decadactilar  y  la  cédula  de  ciudadanía expedida a JUAN GUILLERMO ARBELAEZ  DIAZ,  porque  los  datos biográficos aportados por las autoridades extranjeras  no coinciden con los de éste.   

2.5.2.  Que  se  pida  a  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil que certifique si existen las cédulas de ciudadanía  Nos.    70’556.594   y  10’566.594  expedidas  en  Envigado,  debiendo  informar  en  caso positivo, a nombre de quienes, fechas de  expedición  y “expiración, señales particulares y demás datos que permitan  identificar  e  individualizar  a su portador”, ya que al solicitar la captura  con  fines  de  extradición, se aludió al primer documento y en el anexo B del  expediente  con el que formaliza la extradición al segundo, lo que pone en duda  que se trate de la misma persona de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.   

2.5.3.  Pedirle  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores   que  certifique  si  JUAN  GUILLERMO  ARBELAEZ  DIAZ  ha  tramitado  pasaporte,  si  le  fue  expedido y cuál es su fecha de expiración. Igualmente  que se informe a nombre de quién figura el No. AF 393136.   

   

2.5.4.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la  Nación,  le  soliciten  al Gobierno Americano información en el sentido de  que  si JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ tramitó ante las autoridades de migración  de  ese  país permiso de trabajo o licencia de conducción, especificando clase  y duración de tales documentos.   

2.5.5. Que se solicite a la Fiscalía General  de  la  Nación  copia auténtica de las cintas magnetofónicas referidas por el  Agente   de   la  D.E.A.  PAUL  CRAINE,  al  igual  que  sus  transcripciones  y  “criterios   criminalísticos  utilizados  para  identificar  al  señor  JUAN  GUILLERMO  ARBELAEZ  DIAZ”  como  partícipe  de  los  hechos  monitoreados en  Colombia, concretamente los siguientes:   

“1.  Las  grabaciones de las conversaciones  del   señor   ‘GONZALEZ  ARBELAEZ’ en las que habló  sobra        la        ruta       ‘Mimos’  y  la  utilización  de  INALFRUIT  (según  consta  en  la  Cámara  de Comercio en el  certificado  que  se  anexa  el verdadero nombre es INALFRUT) para facilitar los  embarques de drogas (affidavit Fol. 54 y 55 numeral 154).   

2.  Las  grabaciones  de  las conversaciones  telefónicas  sostenidas  por el señor ‘GONZALEZ       ARBELAEZ’  y  en  las  que  coordinaba  el  transporte  de la carga a México  (Affidavit Fol. 55 numeral 155).   

3. Conversaciones telefónicas interceptadas  el  28  de julio y 30 de julio de 1.999, en las que GONZALEZ ARBELAEZ habló con  HERMIS  BETANCOURT  sobre los embarques de cocaína planeados (Affidavit Fol. 55  numeral 156).   

4. Conversaciones telefónicas interceptadas  el   día  6  de  agosto  de  1.999,  en  las  que  GONZALEZ  ARBELAEZ  recibió  instrucciones  de  OCHOA  RUIZ  para  hacer pagos relacionados con la partida en  Cartagena     de     la     carga    ‘Mimos’  incautada (Affidavit Fol 155 numeral 157=.   

5. Las fotografías en las que OCHOA RUIZ se  ha  reunido  con  el señor EDWIN GONZALEZ en INAALFRUIT (Affidavit Fol. 53 y 54  numeral 150 y 154)”.   

Las   anteriores  pruebas,  si  bien  hacen  relación  a  uno  de los temas que le corresponde abordar a la Corte al momento  de  emitir  concepto,  serán  rechazadas por superfluas, pues en todas se parte  del  sofístico  argumento  de  que  cuando se solicitó la captura con fines de  extradición,  se  hizo a nombre de EDWIN GONZALEZ AEBELAEZ y que finalmente, la  formalización  de  la  solicitud  se  hizo  respecto de JUAN GUILLERMO GONZALEZ  DIAZ,  lo  que, a su juicio, le indica que no se trata de la misma persona, más  aún  cuando se ha hecho referencia a números de cédulas de ciudadanía que no  coinciden entre sí.   

En efecto, cierto es que en la Nota Verbal No.  1057  del  7  de  octubre de 1.999, se pide la captura de EDWIN GONZALEZ DIAZ, a  quien  identifican  como  “ciudadano  colombiano,  nacido en Armenia, Quindio,  Colombia,  el 8 de julio de 1.962. Su descripción corresponde a la de un hombre  de  raza  blanca,  de  5  pies  10 pulgadas de estatura, de cabello castaño. Su  número  de cédula colombiana es el 70.556.594, emitida en Envigado, Antioquia.  Su  número  de  pasaporte  colombiano  es  AF  393136, emitido en 1.998”. Sin  embargo,  en  la  Nota Verbal No. 1090 del 13 del mismo año, el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada en Colombia, precisó que en dicho  documento  se  permitía “clarificar que el nombre correcto de la persona cuya  detención  se  solicitó en la Nota No. 1057 es Juan Guillermo Arbeláez Díaz,  quien  es  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No. 71697642, expedida en  Medellín,  Antioquia”,  nombre  y número de documento de identidad que no ha  desconocido  ni rebatido la persona capturada y  solicitada en extradición  mediante  la  Nota  verbal  No.1210  del 30 de noviembre de 1.999, esto es, JUAN  GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.   

Además,  teniendo  en  cuenta  dicha  nota  aclaratoria,  superfluo  resulta la acotación de la de defensa en el sentido de  que  inicialmente,  cuando se hablaba de EDWIN GONZALEZ ARBLAEZ se anotó que su  número  de  cédula es 70.556.594 y en el anexo se refiera al 70.566.594, pues,  tal  número,  se  insiste  ya  no  tiene  relevancia en este asunto frente a la  precisión hecha en la oportunidad mencionada.   

De la misma manera es intrascendente la prueba  pertinente  sobre  la  certificación  sobre  la  persona  a  nombre de quien se  expidió  el pasaporte No. AF393136 porque, como se acaba se sostener, el nombre  de  EDWIN  GONZALEZ ARBELAEZ no corresponde a la verdadera identificación de la  persona solicitada.   

También resultan inconducentes las pruebas a  que  se  remiten  los  numerales  2.5.3,  2.5.4 y 2.5.5 de este acápite, por no  estar  dirigidas  a  establecer  la  plena  identificación  de  JUAN  GUILLERMO  ARBELAEZ  DIAZ,  sino a controvertir la responsabilidad penal este, en la medida  en  que  apuntan  desvirtuar la prueba de cargos en que se basan las autoridades  norteamericanas para hacer su pedido en extradición.   

2.6.  Que  se  le  solicite  a  la  Academia  Colombiana  de  jurisprudencia  un  concepto  sobre  “la equivalencia o no del  delito  de  CONSIRACY tipificado en la legislación estadounidense con el delito  de  CONCIERTO  PARA DELINQUIR tipificado en la legislación penal colombiana”,  lo  cual,  estima  necesario  a  efectos  del análisis que corresponde sobre el  principio de la doble incriminación.   

Sobre  este  tema,  y  en orden a negar dicha  prueba,  basta  con  recordar  que  como  reiteradamente lo ha sostenido la Sala  “la  verificación  del principio de la doble incriminación integra el objeto  del  concepto  que  debe  emitir  como  culminación  de  la  fase  judicial del  trámite,  y  por  lo  tanto,  tratándose de un tema de contenido eminentemente  jurídico,  en el cual necesariamente habrá de evaluarse si el hecho que motiva  la   solicitud   de  extradición  se  encuentra  previsto  como  delito  en  la  legislación  colombiana  y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a cuatro años, es en dicho pronunciamiento en donde  habrán  de  hacerse  las  precisiones  al  respecto”,  ya que lo contrario es  relevar  a  la  Sala  de  su  función  constitucional  y legal en esta clase de  trámites   (auto  del  31  de  mayo  de  2.000,  M.P.,  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll).   

Finalmente.  como  observa  la  Sala  que los  documentos  que  aparecen  en  los  folios  2,  3,y  4  del  cuaderno anexo a la  solicitud  de  extradición  no  han sido traducidos al castellano, de oficio se  dispondrá  que,  dentro  del  período  probatorio  de diez días más el de la  distancia,  así se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a  donde se remitirán copias legibles de los mismos.   

Igualmente,   y   como   quiera   que   la  certificación  expedida  por  la  Coordinadora  del  Area  de  Traducciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solo  cobija  la  Nota Verbal No. 1210,  correspondiente  a  la  solicitud formal de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados Unidos de América respecto de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, la  cual  no se hace extensiva a las Notas Verbales Nos. 1057, 1090 y 1105 del 7, 12  y  15  de octubre de 1.999, respectivamente, se le oficiará a dicha funcionaria  para  que  certifique  sobre  la  fidelidad  o  no de la traducción no oficial,  debiendo,  en  caso  contrario, hacer las aclaraciones que resulten pertinentes.  Envíese copia de dichos ducumentos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar  la  solicitud  de  devolución del  expediente  al  Ministerio de Relaciones Exteriores y las pruebas pedidas por el  defensor de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.   

2.  Por  10  días  ábrase  la  actuación a  pruebas,   término   dentro   del   cual,   se   practicarán   de  oficio  las  siguientes:   

a.  Remítase  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  copia  de  los  folios  2,  3  y  4  de la documentación anexa a la  solicitud  de  extradición  de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ a efectos de que se  disponga lo pertinente para su traducción oficial.   

B.  Solicítese a la Coordinadora del Area de  Traducciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, que certifique sobre la  fidelidad  de  las Notas Verbales 1057, 1090 y 1105 del 7, 12 y 15 de octubre de  1.999,  respectivamente,  procedentes  de  la  Embajada de los Estados Unidos de  América,  debiendo,  en  caso  contrario,  hacer  las aclaraciones que resulten  pertinentes. Envíese copia de dichos documentos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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