AP3413-2018(53190)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3413-2018  

Radicación  n° 53190  

(Aprobado  Acta n.° 257)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto  por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y  el Agente del Ministerio Público, contra la decisión  del 6 de julio de 2018, leída en audiencia el 10 del mismo mes  y año, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual  resolvió negar la terminación del proceso de Justicia y  Paz para el postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, desmovilizado como  integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia,  frente ‘Resistencia Tayrona’.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El  4 de agosto de 2017 la Fiscalía radicó ante la Sala de  Conocimiento, solicitud de audiencia de terminación del  proceso de justicia transicional para el postulado ADÁN ROJAS  MENDOZA, por considerar configurada la causal establecida en el  numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005,  referida a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a  la desmovilización.  

Durante  la audiencia que se llevó a cabo el día 7 de marzo del  presente año, el fiscal sustentó su petición  aportando copia de la sentencia condenatoria en contra de ROJAS  MENDOZA, por el punible de falsedad en documento público  agravada por el uso, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de  Ibagué el 23 de julio de 2009, por hechos cometidos el 29 de  marzo de 2007.  

Agregó  el delegado fiscal, que la simple contrastación entre la fecha  de la desmovilización de ADÁN ROJAS MENDOZA (10 de  marzo de 2006), con la de ocurrencia de los hechos (29 de marzo de  2007), conlleva a concluir que la causal invocada se estructura, por  tanto, reiteró su petición inicial.  

La  representante del Ministerio Público se mostró de  acuerdo con la postulación de la Fiscalía y recabó  los términos de tal pretensión.  

Por  el contrario, los representantes de las víctimas mostraron su  preocupación con los derechos de los afectados con el actuar  ilegal del frente ‘Resistencia Tayrona’, y solicitaron se  proceda a realizar un test de ponderación de derechos,  teniendo en cuenta que el punible de falsedad cometido por ADÁN  ROJAS MENDOZA no interfiere con los fines del proceso de Justicia y  Paz.  

El  defensor del postulado se opuso a la terminación del proceso  de justicia transicional para su representado, acudiendo a citas de  precedentes de esta Sala en los que, dice, se hicieron prevalecer los  derechos de las víctimas y los fines del proceso de Justicia y  Paz.  

Agregó  que considera un acto de deslealtad para con el postulado, el que la  Fiscalía, conociendo que ROJAS MENDOZA delinquió con  posterioridad a la desmovilización,  no hubiera solicitado  oportunamente su exclusión y por el contrario, continuara  escuchándolo en versión libre y con el trámite  de los procesos.  

Concibe  que las consecuencias del actuar desleal del ente acusador, generaron  expectativas en ROJAS MENDOZA, fincadas en la buena fe y la confianza  legítima, razón por la cual, el Estado debe respetar  los derechos del postulado quien confesó esa conducta punible  en las primeras versiones, sin que la Fiscalía hubiera  adoptado alguna decisión al respecto.  

Culminó  su intervención resaltando que ADÁN ROJAS MENDOZA ha  mantenido una conducta ejemplar desde su sometimiento a este proceso  y ha cumplido con las víctimas ayudando con sus versiones al  esclarecimiento de la verdad, por lo que considera improcedente que  después de varios años sea excluido de este trámite.   En consecuencia, solicitó al tribunal negar la pretensión  de la Fiscalía.  

Por  su parte, ADÁN ROJAS MENDOZA descalificó el actuar de  la Fiscalía, aclarando que la cédula falsa con la que  fue aprehendido solo la utilizó el día de su captura y  no en otras oportunidades.  Explicó, además, que el uso  de dicho documento tuvo como único fin proteger su vida y la  de su familia, toda vez que los grupos guerrilleros los han  convertido en objetivo militar.  Relató un episodio en el que  su hermano fue víctima de un atentado contra su vida, dentro  del establecimiento carcelario.  

Continuó  criticando el hecho de que la Fiscalía no le hubiera advertido  desde el año 2008, cuando confesó en versión  libre la conducta punible de falsedad por la que fue capturado, que  sería expulsado de Justicia y Paz. No obstante, aclaró,  que su disposición con este proceso ha sido firme y su  colaboración y compromiso con las víctimas se reflejan  en los hechos confesados y los que aún tiene pendientes  confesar.  

LA  DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó  la solicitud de la Fiscalía, tras analizar la evolución  jurisprudencial en torno a las situaciones que originan la  terminación del proceso de justicia transicional.  

Si  bien, aduce tener claridad acerca de que la causal invocada por la  Fiscalía referida a la comisión de delitos dolosos  cometidos con posterioridad a la desmovilización, es de  naturaleza objetiva, tal como lo tiene sentado esta Corporación,  considera que nada obsta para examinar las circunstancias que dieron  lugar a la estructuración de la misma, así como el  tiempo transcurrido para que la Fiscalía solicitara dicha  exclusión.  En igual sentido, examina las consecuencias de  excluir a ADÁN ROJAS MENDOZA de este proceso.  

En  tal sentido, advierte el innegable vínculo entre el actuar de  ROJAS MENDOZA en el año 2007, cuando se identificó con  un documento de identidad falso, con su pertenencia al grupo armado  ilegal, lo cual no constituye «tergiversación  de su compromiso con la Justicia Transicional»,  puesto que fue una conducta confesada en su primera versión  libre.  

Resalta  la colaboración que ADÁN ROJAS MENDOZA ha mostrado con  el proceso de Justicia y Paz, respondiendo a todos los llamados  durante más de diez años en un trámite que se  encuentra a puertas del proferimiento de una sentencia parcial, sin  contar con otros procesos en curso contra este postulado.  

Considera  necesario hacer prevalecer los fines que persigue el legislador con  las causales de terminación del proceso, concluyendo que la  colaboración eficaz brindada por ADÁN ROJAS MENDOZA  cimienta su permanencia en la justicia transicional.  

Reprocha  que la Fiscalía tardara más de ocho años para  iniciar el trámite de exclusión del proceso, solicitud  dentro de la cual «no  acreditó que por fuera de los hechos que guardan relación  con la sentencia condenatoria [ADÁN  ROJAS MENDOZA],  después de su desmovilización haya estado por fuera de  la legalidad»  

Acorde  con lo anterior, niega la terminación del proceso de Justicia  y Paz para ADÁN ROJAS MENDOZA.  

EL  RECURSO DE APELACIÓN  

1.  El fiscal solicita  a la Corte revocar el proveído impugnado, toda vez que los  múltiples precedentes de esta Corporación son claros en  torno a la estructuración objetiva de la causal prevista en el  numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.  

En  soporte de su pretensión, cita pronunciamientos de esta  Corporación para insistir en que basta establecer la fecha de  la desmovilización y de la comisión del delito doloso  por el cual fue condenado en la justicia ordinaria el postulado, para  determinar la configuración de la causal invocada.  Por tal  motivo, agrega, no entiende la postura del tribunal cuando, a pesar  de verificar que ADÁN ROJAS MENDOZA cometió el delito  de falsedad en documento público, en el año 2007,  examina circunstancias adicionales que en modo alguno están  previstas en la ley o han sido objeto de interpretación por la  jurisprudencia.  

2.  la representante del Ministerio Público sustenta  su inconformidad con el auto recurrido, toda vez que considera, que  si bien uno de los fines primordiales del proceso de justicia y paz  es garantizar los derechos de las víctimas, existen, además,  unos compromisos adquiridos por los desmovilizados, sin cuyo  cumplimiento no es posible continuar aspirando al reconocimiento de  los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005.  

La  comisión de conductas delictivas como causal de terminación  del proceso de justicia y paz, fue prevista en la Ley 1592 de 2012  sin ningún condicionamiento diferente al de tratarse de  delitos dolosos, y no culposos, lo que es apenas lógico, dice,  puesto que quien asumió el compromiso de no volver a delinquir  y lo hace con posterioridad a su desmovilización, debe  igualmente asumir las consecuencias de esa voluntad y conciencia de  estar defraudando los deberes adquiridos.  

Aunque  considera que es lamentable que un postulado que, como ROJAS MENDOZA,  ha contribuido con la verdad al esclarecimiento de los hechos, se vea  expuesto a la exclusión del proceso de la justicia  transicional, entiende que es la consecuencia legal de incumplir uno  de los compromisos adquiridos con su desmovilización.  

Trae  a colación pronunciamientos de las Cortes, en los que se  precisa que no solo las víctimas son beneficiarias del trámite  de justicia transicional, sino el Estado y los postulados que  reciben, de cumplir con los compromisos adquiridos, una pena  alternativa significativamente más baja que la que les  correspondería en la justicia ordinaria, motivación a  partir de la cual deduce que no es válido forzar la  permanencia de un postulado que ha vuelto a delinquir, amparándose  en los derechos de las víctimas.  

Solicita,  en consecuencia, se revoque la decisión de negar la exclusión  del proceso de Justicia y Paz a ADÁN ROJAS MENDOZA.  

LOS  ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

La  abogada Lourdes María Peña Barros, representante de  víctimas  del accionar del Frente ‘Resistencia Tayrona’, señala  que la nueva perspectiva de investigación en Justicia y Paz,  para dilucidar patrones de macrocriminalidad, tiene como finalidad el  esclarecimiento de la verdad sobre ‘hechos  específicos’,  objetivo frente al cual considera importante que se cuente con la  colaboración de ADÁN ROJAS MENDOZA, para que junto con  la policía judicial «den  con el paradero de personas secuestradas o desaparecidas.»  

Agrega,  que si bien desde el punto de vista formal se verifica la causal  invocada por la Fiscalía para excluir a ADÁN ROJAS  MENDOZA de este proceso, deben prevalecer los derechos de las  víctimas ante otras consideraciones, pues el proceso de  Justicia y Paz existe por ellas.  

Se  refiere, igualmente, al test de proporcionalidad que la Corte realiza  ante el enfrentamiento de derechos fundamentales, opinando que es  igualmente viable aplicarlo cuando se trata de evaluar la  estructuración de las causales de exclusión del proceso  de Justicia y Paz, «de orden subjetivo».  

Insiste  en la inconveniencia de terminar el proceso de Justicia y Paz a ADÁN  ROJAS MENDOZA, porque las víctimas no podrían ser  reparadas.  

El  abogado Gustavo Martínez,  representante de víctimas, solicita la confirmación de  la providencia recurrida por estar acorde con la Sentencia de  Constitucionalidad 376/2006 que alude a la ponderación de  derechos fundamentales que entran en colisión, para definir  cuál ha de prevalecer.  

Resalta  que la importancia de que el postulado continúe en Justicia y  Paz, no está dada por su condición de comandante, sino  por el conocimiento que este ha mostrado de diversos hechos que han  sido objeto de versión libre, situación que, agrega, no  es común, dado que en otros procesos es frecuente escuchar que  los patrulleros son quienes conocen sobre las actividades concretas  por haber sido encargados de su ejecución.  

Solicita,  en consecuencia, mantener la decisión objeto del recurso de  alzada.  

El  defensor del postulado admite  que la causal alegada por la Fiscalía es de carácter  objetivo; no obstante, destaca que los magistrados de Justicia y paz  no son simples notarios como para que se les exija limitar su función  a la simple refrendación de situaciones, pues todas las  causales conllevan un debate que requiere del examen concreto, pues,  que sea objetivo, «no quiere decir que no tenga discusión.».  

Considera  que la solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz,  por parte de la Fiscalía, es abiertamente inoportuna, por  cuanto la entidad tenía conocimiento de que ADÁN ROJAS  MENDOZA había cometido un delito con posterioridad a su  desmovilización; no obstante, lo presentó a las  audiencias y en la concentrada, al referirse a los requisitos de  elegibilidad, ninguna alusión hizo a este hecho.  

Cita  un pronunciamiento de la Corte en el que se plantea la posibilidad de  que las solicitudes de exclusión del proceso caduquen cuando  la Fiscalía no las presenta oportunamente, como en este caso,  motivo por el cual, solicita se estudie la viabilidad de compulsar  copias para que se investigue a los fiscales que han estado a cargo  de esta actuación.  

Se  refiere, igualmente, al mandato legal de que el pronunciamiento de  terminación del proceso se realice mediante un auto  interlocutorio que requiere motivación, lo que confirma, dice,  que así se esté frente a una causal objetiva, como en  este caso, debe la judicatura examinar aspectos adicionales a la  simple constatación de fechas, so pena de estar incurriendo en  un afectación al debido proceso por ausencia de motivación,  en cuanto la verificación de fechas no satisface dicha  exigencia legal.  

Destaca  las citas jurisprudenciales efectuadas por el a  quo,  en las que, reitera, la Corte realizó análisis de los  delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización,  postura que confirma que así la causal 5ª establecida por  el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, sea de naturaleza  objetiva, es necesario un estudio del caso.  

De  acuerdo con lo expuesto, solicita a la Corte confirmar el auto  recurrido.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º  del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  ibídem  y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación   interpuesto contra la providencia proferida  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  por cuyo medio negó la exclusión del postulado ADÁN  ROJAS MENDOZA, del trámite de Justicia y Paz.  

Corresponde  a la Sala dilucidar si le asiste razón a los recurrentes,  quienes sostienen que el tribunal de primera instancia yerra al negar  la terminación del proceso de Justicia y Paz para ADÁN  ROJAS MENDOZA, a pesar de que se encuentra probado que cometió  un delito doloso con posterioridad a su desmovilización, lo  que implica que se estructura la circunstancia de exclusión  del trámite de justicia transicional, establecida en el  numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005,  modificado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 que  dispone:  

«11A.-  Causales de terminación del proceso de justicia y paz y  exclusión de la lista de postulados.   Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley  que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los  beneficios previstos en la presente ley, serán excluidos de la  lista de postulados previa decisión motivada, proferida en  audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en  cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás  que determine la autoridad judicial competente:  

1…  

2…  

5.  Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos  con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido  postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.»  

La  claridad de la norma, como lo ha reiterado esta Corporación,  no da lugar a interpretar nada diferente a que el legislador  estableció en el numeral 5º una causal de configuración  objetiva que se concreta a partir de la comprobación de que el  postulado cometió un delito doloso luego de dejar las armas y  comprometerse a reincorporarse a la sociedad:  

La  estructuración de la causal invocada requiere de la mera  constatación objetiva a través de la cual se determine  si el delito doloso por el cual fue condenado EDER PEDRAZA PEÑA,  fue cometido con posterioridad a su desmovilización, ejercicio  que en el presente evento no representa ninguna complejidad, por  cuanto el acto de dejación colectiva de las armas tuvo lugar  el 2 de febrero del año 2005, mientras que los hechos por los  cuales el postulado fue acusado y condenado, ocurrieron entre enero y  marzo del año 2009, es decir, cuatro años después  de su desmovilización.  CSJ AP 31 ag. 2016, rad.48603).  

La  naturaleza objetiva de esta causal, ha sido pacífica en los  pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala, al punto que el a  quo  así lo reconoce en el auto objeto del recurso de apelación;  sin embargo, inexplicablemente el tribunal entra a realizar una serie  de valoraciones adicionales, en las que, contradiciendo lo antes  considerado, expone que la Corte ha acudido en diversas ocasiones a  sopesar los efectos de la terminación de un proceso para un  postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, privilegiando los  derechos de las víctimas y los fines del proceso.  

Para  arribar a tal conclusión, el tribunal realizó citas y  transcripciones jurisprudenciales descontextualizadas de decisiones  de la Sala, en las que se abordaron situaciones disímiles no  aplicables al caso.  

En  efecto, sirvieron de sustento al tribunal de primera instancia para  apartarse de la norma y de los precedentes de la Sala, diferentes  pronunciamientos, entre ellos, el proferido el 10 de abril del 2008  dentro del radicado 294721  en el que se asumió el estudio de la terminación del  proceso de justicia y paz a un postulado que incumplió los  compromisos adquiridos para ser elegible a los beneficios  establecidos en la Ley 975 de 2005, entre ellos, cesar  «toda actividad ilícita», como lo regulan los  artículos 10.4 y 11.4 de esta norma.  

La  situación fáctica allí planteada se circunscribe  a la de un postulado requerido en extradición para que  compareciera en juicio ante los tribunales de justicia de los Estados  Unidos de Norteamérica, obligando a la Corte a estudiar el  alcance de la expresión «ilícita»,  así como la determinación del momento a partir del cual  se podía afirmar que una persona había cometido una  actividad prohibida.  Señaló en aquélla ocasión:  

19.  No es posible generar consecuencias en contra de una persona  presumiendo su responsabilidad penal, como sería el caso de  tenerla como autor o partícipe de un hecho que apenas se  indaga o investiga, sin que importe que la persona se encuentre  privada de la libertad o beneficiada por alguna figura excarcelatoria  o que el proceso se encuentre en etapa investigativa o de  juzgamiento, pues tal proceder implicaría  desconocer el  postulado superior ya citado y el bloque de constitucionalidad que lo  acompaña.  

20.  Que una persona sea requerida en extradición para que  comparezca en juicio ante los tribunales de justicia del país  requirente, apenas indica, desde la perspectiva de la responsabilidad  criminal por la conducta punible imputada, que en caso de ser  extraditada será sometida a juicio en el que se tratará  de desvirtuar la presunción de inocencia que opera a su favor.  

21.  Lo expuesto significa que la petición dirigida a excluir de  los beneficios de la Ley de Justicia y Paz a Manuel  Enrique Torregrosa Castro,  por fundamentarse en una equivocada interpretación de los  postulados de la ley en cita y contrariar flagrantemente el contenido  explícito de derechos y garantías que rigen en el  ordenamiento jurídico colombiano, se despachará con  rechazo de la pretensión invocada.  

Este  pronunciamiento se hacía necesario teniendo en cuenta que para  ese entonces -2008- la terminación del proceso de la justicia  transicional se ataba a los requisitos de elegibilidad de los  desmovilizados, situación diametralmente opuesta a la que  ahora estudia la Sala, por cuanto con la entrada en vigencia de la  Ley 1592 de 2012, el legislador introdujo el artículo 11A que  contiene expresamente las causales que dan lugar a terminar el  proceso, entre ellas, la prevista en el numeral 5º que no  permite margen de elucubración al prever que cuando el  postulado comete delitos dolosos con posterioridad a su  desmovilización, será expulsado de este procedimiento  especial.  

Así  las cosas, es inexacto afirmar, como lo hizo el tribunal, que la  Corte efectuó un  ‘análisis  de  las circunstancias para contrastarlas con el fin perseguido por la  norma’,  pues tan sólo interpretó que cuando el legislador  previó como compromiso adquirido por el desmovilizado  –individual o colectivo- no cometer actividades ilícitas,  se refirió a conductas delictivas y no cualquier clase de  infracción a la ley; además, que solo se puede afirmar  que la ha infringido cuando existe una sentencia condenatoria en su  contra.  

Estas  elucidaciones que hubo de hacer la Corte en su momento, en este y  otros temas polémicos por los vacíos normativos, fueron  recogidas por el legislador en la Ley 1592 de 2012, y en el Decreto  3011 de 2013 (actualmente  derogado por el Decreto 1069 de 2015 que recogió lo allí  regulado),  normas que en forma categórica fijaron como causal de  terminación del proceso la comisión de delitos dolosos  por parte del postulado (art. 11A-5), que se configura a partir del  momento en el que se dicte sentencia condenatoria de primera  instancia en su contra (art.  2.2.5.1.2.3.1. Decreto 1069 de 2015).  

Lo  propio ocurre con el citado auto proferido por esta Corporación  el 19 de febrero de 2014, dentro del radicado 41137, puesto que en  este la Corte, examinó la situación de un postulado,  que antes de promulgarse la Ley 1592 de 2012, cuando aún no se  establecía legalmente un catálogo de causales de  exclusión del proceso de Justicia y Paz, incurrió en  conductas que podían ser catalogadas como el incumplimiento de  sus compromisos con la justicia transicional, más no, con la  comisión de delitos juzgados y sancionados en la justicia  ordinaria.  

De  otra parte, el tribunal señala que la Corte ha considerado  (CSJ AP2578-2015, rad. 45455) que pese a que la terminación  del proceso de justicia y paz procede en cualquier momento procesal,  se produce una especie de ‘caducidad’ de la solicitud,  cuando la Fiscalía acude tardíamente a exponer ante la  judicatura los términos de su petición, por cuanto en  cada estanco procesal se verifican los requisitos de elegibilidad.  

Una  vez más el a  quo realiza  citas de precedentes de esta Corporación, que por su abierta  disimilitud con el caso que se estudia, resultan impertinentes.  En  modo alguno puede equipararse la situación fáctica  examinada en el radicado número 45455, con la que ahora ocupa  a la Sala, pues en aquélla la  Fiscalía fundó su petición de exclusión  en lo previsto por el artículo 11 A, numeral 1º de la Ley  975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, en cuanto el  postulado habría incumplido sus compromisos con el proceso  transicional, en particular ‘el  deber de decir la verdad’.  

En  ese caso, la Corte evaluó el momento procesal en el que la  Fiscalía decidió solicitar la exclusión del  postulado del proceso de la justicia transicional, por faltar al  compromiso de decir toda la verdad, arribando a la conclusión  de que resultaba abiertamente inoportuno invocar dicha causal cuando  ese requisito de elegibilidad había sido objeto de  verificación en todas las etapas del proceso, incluso, al  momento de proferirse la sentencia en contra del postulado.  

Bien  puede verse que lo allí considerado, no se acerca ni fáctica  ni jurídicamente al objeto de examen en este proceso, pues, si  bien es cierto, la Fiscalía solicitó la exclusión  de ADÁN ROJAS MENDOZA, varios años después de  conocer que contra él se dictó una sentencia en la  justicia ordinaria por un delito doloso cometido después de su  desmovilización, esta tardanza no tiene la capacidad de  modificar la configuración de la causal prevista en el numeral  5º del artículo 11A de la ley 975 de 2005.  

No  es cierto, entonces, como lo aduce el tribunal, que a pesar de que la  ley no prevé un término específico para que la  Fiscalía presente la solicitud de exclusión del proceso  de justicia y paz, si no lo hace rápidamente (a  partir del momento que conoce de la existencia de la situación  que origina la causal),  es de suponer que en nada entorpece el flujo normal de la actuación  y por ende no es necesario terminar su proceso, lo que equivale a  forjar una especie de ‘caducidad’.  

Por  el contrario, en otro auto, no citado por la Sala de primer grado, la  Corte admitió que la judicatura oficiosamente excluyera de  Justicia y Paz a un postulado, cuando el proceso se encontraba para  dictar sentencia y en el ejercicio de verificación de los  requisitos de elegibilidad, encontró que había  delinquido con posterioridad a la desmovilización:  

Si  de manera razonada y fundada el Tribunal colige que un postulado  deshonró su palabra, puede y debe ordenar su expulsión  porque quien por acción u omisión exterioriza su  voluntad de sustraerse a las obligaciones propias de la justicia  transicional, evidencia menosprecio y deslealtad hacia sus fines y  hacia los derechos de las víctimas y, por tanto, no puede  acceder a los beneficios establecidos en ella.  

Entonces,  de manera excepcional, cuando la Fiscalía solicita conceder al  postulado el beneficio punitivo, pero el Tribunal encuentra que no  están dados los requisitos para reconocerlo, debe abstenerse  de dictar sentencia y ordenar el retiro del postulado del trámite  transicional.2  

Esta  expulsión difiere de la establecida en el artículo 11A  de la Ley 975 de 2005 porque se produce, i) de oficio, ii) culminada  la audiencia concentrada, al evaluar los cargos, el material  probatorio y las peticiones de las partes e intervinientes, iii) como  consecuencia del incumplimiento comprobado de algún requisito  legal para acceder a la pena alternativa, incluidos, obviamente, los  de elegibilidad.  

En  cambio a la exclusión del artículo 11A puede llegarse  i) por petición de la Fiscalía o del apoderado de las  víctimas ii) presentada en cualquier etapa del proceso, iii)  por las causales enlistadas en la norma y por las «demás  que determine la autoridad judicial competente», iv) previa  celebración de una audiencia en la que se debata y decida ese  aspecto. (CSJ  SP14206-2016. 5 oc. 2016, rad. 47209).  

Muestra  lo anterior, que es inexacto entender que la Corte, en algunos casos  se apartó de la estructuración objetiva de la causal de  terminación del proceso prevista en el numeral 5º del  mencionado artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, para ponderar  en cada caso si el delito ‘guarda relación con el  conflicto armado’; si afecta los derechos de las víctimas,  o si la petición fue formulada oportunamente por la Fiscalía,  cuando, por el contrario, pacífica y unánimemente, ha  sostenido que acreditada la causal objetiva en estudio, lo que  corresponde es la terminación del proceso de justicia  transicional:  

En  consecuencia, en el sub judice demostrada está la causal  objetiva alegada que se configura una vez adquiere firmeza la  sentencia emitida en contra del desmovilizado – postulado por la  comisión de delito eminentemente doloso en tiempo posterior a  su sometimiento al régimen de la ley de Justicia y Paz.  

De  esta manera se configura la consecuencia jurídica de la  terminación del proceso penal especial en desarrollo de la  previsión normativa de que el desmovilizado debe abandonar  toda actividad ilícita, so pena de ser marginado del mismo y  perder los beneficios derivados de su tramitación.  

5.  La  aplicación objetiva de la causal aludida no resulta oponible a  la contribución a la justicia y verdad, como lo plantea el  impugnante, pues esta hace parte de los compromisos que adquirió  el desmovilizado y que debe materializar al momento de rendir su  versión libre, como ocurrió en el caso sometido a  análisis.  

Por  ende, el que  de manera eficiente WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ haya contribuido a  la verdad como parte de los compromisos adquiridos, no lo habilitaba  para recibir sin más consideración los beneficios de la  Ley 975 de 2005, dado que, como ya se dijo, el incumplimiento de los  compromisos adquiridos, como lo fue cometer conducta punible dolosa  con posterioridad al acto de dejación de armas, conduce a la  terminación del procedimiento especial y le impide mantenerse  en el proceso de justicia transicional. (CSJ  AP 29 nov. 2017, rad. 51526).3  

Tampoco  puede la Sala acoger el criterio de la primera instancia, que,  otorgándole la razón a la defensa del postulado,  entiende que la terminación del proceso en justicia y paz para  ADÁN ROJAS MENDOZA, revierte en la afectación de los  derechos de las víctimas, razonamiento que de ser admitido  vaciaría de contenido el artículo 11A de la Ley 975 de  2005 y los requisitos de elegibilidad, para dar paso a una especie de  eterna indulgencia comprensión o salvoconducto de todas las  actividades ilícitas desplegadas por los desmovilizados,  amparándose en los derechos de las víctimas.  

Reitera  la Sala, que la decisión de terminar el proceso de justicia  transicional a un postulado, no implica la pérdida de los  derechos de las víctimas, puesto que es una obligación  del Estado salvaguardarlos en cualquier proceso penal, sin importar  si este cursa bajo las normas de justicia y paz o por el trámite  de la justicia ordinaria, pues:  

Los  conceptos de verdad y justicia están íntimamente  relacionados con el esclarecimiento de los hechos, esto es,  determinar cómo ocurrieron, quién es el penalmente  responsable, así como la aplicación de la sanción  correspondiente.  

Tales  presupuestos deben satisfacerse no sólo en los trámites  surtidos al amparo de la ley de alternatividad penal sino en los  procesos de la jurisdicción penal permanente, con mayor razón  si comportan afectación de derechos humanos o del derecho  internacional humanitario.  

En  justicia y paz, obviamente, es factible obtener una versión  más amplia de los hechos, sus circunstancias y motivaciones,  por cuanto constituye requisito indispensable para acceder a los  beneficios allí previstos la confesión de todos los  punibles en que haya participado el postulado con ocasión de  su pertenencia al grupo armado, pero ello no significa que en los  procesos de la jurisdicción ordinaria no se puedan obtener  similares resultados, eso sí, con mayor derroche  investigativo.  

Dentro  de los objetivos de la justicia ordinaria también se encuentra  hacer efectivos los derechos de las víctimas, siendo, además,  el escenario natural e idóneo para ello, por cuanto es allí  donde los fiscales y los jueces pueden ejercer las facultades a ellos  deferidas por la ley para adelantar las investigaciones, esclarecer  los hechos, obtener el juzgamiento y sanción de los  responsables.  

Y  ello es así por cuanto los tratados sobre derechos humanos  ratificados por Colombia, integrantes del ordenamiento jurídico  interno en virtud del bloque de constitucionalidad, imponen a los  diversos operadores judiciales velar por la efectiva y real  satisfacción de los derechos de las víctimas.  (CSJ AP. 4 may. 2011, rad. 36103)  

Ahora  bien, señala el defensor, como sujeto no recurrente, que la  Fiscalía indujo en error a ADÁN ROJAS MENDOZA  haciéndole creer que el delito de falsedad cometido después  de su desmovilización haría parte de este proceso de  justicia y paz, apreciación que no cuenta con soporte  jurídico, por cuanto tal determinación no es un aspecto  que pueda ser definido libremente por el ente acusador, sino que  obedece, por lo menos, en el marco temporal, al establecido por el  legislador.  Así lo interpretó la Corte desde el año  2009,4  criterio reiterado en pronunciamientos posteriores:  

En  síntesis, la Corporación de forma reiterada y coherente  ha fijado el alcance temporal de la ley de alternatividad penal, así:            

i. Están          cobijados por ella los hechos cometidos durante y con ocasión          de la pertenencia al grupo armado,

ii. Siempre          y cuando hayan ocurrido antes del 25 de julio de 2005…          (CSJ          AP. 4 may. 2011. Rad. 36103).  

Bajo  ese entendido, no alcanza la Sala a comprender la afirmación  del tribunal de primera instancia, cuando califica la conducta  punible de falsedad en documento público cometida por ADÁN  ROJAS  MENDOZA en  marzo del 2007, es decir, un año después de su  desmovilización, con  «un vínculo causal con su pertenencia al grupo armado  ilegal»,  pues es evidente que tal categorización es incorrecta, no solo  porque la relación de los delitos cometidos por los  desmovilizados con el accionar del grupo armado ilegal, se predica de  hechos ocurridos antes del 25 de julio de 2005, por ser el límite  temporal que cobija la Ley 975 de 2005, sino porque para el momento  de cometer la conducta al margen de la ley, ya no existía la  organización criminal a la cual perteneció ROJAS  MENODZA, razón por la cual, no puede vincularse el delito a su  pertenencia a ésta.  

Recientemente,  en un caso similar, esta Sala consideró:  

En  este sentido, no entiende la Corte a qué busca hacer relación  el Tribunal cuando, para desestimar la exclusión solicitada  por el Fiscal, aduce que el punible de falsedad en documento público  que soporta la petición, se halla íntimamente  relacionado con la pertenencia del procesado al grupo de  autodefensas.  

Esa  afirmación solo puede entenderse a la luz de dos ópticas:  (i) se trata de una justificación de la conducta, asunto que  se aprecia impertinente, como ya se dijo; o (ii) se verifica que el  desmovilizado sigue actuando dentro de los protervos intereses del  grupo criminal, conclusión que, huelga anotar, advierte con  mayor acento la necesidad de exclusión.  (CSJ AP. 1 ag. 2018. Rad. 53153).  

De  otra parte, el hecho de que ADÁN ROJAS MENDOZA hubiera  versionado el hecho delictivo cometido con posterioridad a su  desmovilización, no desaparece las consecuencias de su  incumplimiento con el deber adquirido al desmovilizarse en el año  2006, ni se convierte en cortapisa para la configuración de la  causal de terminación del proceso.  

De  acuerdo con lo expuesto, ha quedado claro que la Fiscalía  probó que ADÁN ROJAS MENDOZA delinquió con  posterioridad a su desmovilización, comportamiento típico  frente al cual aceptó responsabilidad en la audiencia  preparatoria, siendo condenado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ibagué, decisión que cobró firmeza  el 23 de julio de 2009, circunstancias éstas que estructuran  la causal de terminación del proceso prevista en el numeral 5º  del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, como lo sostienen los  recurrentes.  

En  consecuencia, la Sala revocará la decisión del  tribunal, fijada en auto del 6 de julio de 2018, de no dar por  terminado el proceso transicional que se sigue en contra de ADÁN  ROJAS MENDOZA, para, en su lugar, disponer la terminación del  mismo y la consecuente notificación al Gobierno Nacional a  efectos de que se le excluya de la lista de postulados, dado que la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ibagué, por el delito de falsedad en documento  público agravada, cometido el 29 de marzo de 2007, se halla  ejecutoriada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  el auto proferido el 6 de julio de 2018, leído en audiencia el  10 de julio del mismo año, por la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del  proceso seguido al postulado ADÁN ROJAS MENDOZA.  

SEGUNDO.  DAR POR TERMINADO el  proceso de Justicia y Paz que se sigue con el postulado ADÁN  ROJAS MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva.  

TERCERO.  INFÓRMESE  al  Gobierno Nacional la terminación del proceso, advirtiéndole  que la sentencia dictada en contra del postulado por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Ibagué (Tolima), se encuentra ejecutoriada,  razón por la cual ha de procederse a su exclusión  definitiva de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz,  acorde con lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1., parágrafo  1, del Decreto 1069 de 2015.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Devuélvase  la actuación al tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Erradamente el Tribunal cita el radicado 29972.  

2          El resaltado lo hace la Sala, no se encuentra en          el texto original.  

3          Ver, sobre el mismo tema, CSJ AP, 1 ag. 2018,          rad. 53153; CSJ AP5167-2017, 9 ag. 2017, rad. 50432; CSJ,          AP5816-2016, 31 ag. Rad. 48603.  

4          CSJ AP 24 feb. Rad. 30999.      

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