AP4024-2018(53601)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4024-2018  

Radicación  n.° 53601  

(Aprobado  Acta n.° 332)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, contra el auto del 24 de mayo de  2018, por cuyo medio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Santa marta (Magdalena) negó al  condenado la reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad muy grave.  

ANTECEDENTES  

FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO, en su condición de magistrado de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, fue condenado  mediante sentencia del 21 de febrero del año que avanza  proferida por esta Corporación, como coautor de los delitos de  concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de  terceros, en concurso homogéneo y sucesivo y prevaricato por  acción, en concurso homogéneo, imponiéndosele  las penas de veintiún (21) años, nueve (9) meses y  veinticuatro (24) días de prisión; el pago de treinta y  dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (32.000  smmv), e inhabilitación intemporal para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, conforme al inciso 5º del  artículo 122 de la Carta Política.  

La  sentencia negó al sentenciado la suspensión condicional  de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la  prisión domiciliaria, no obstante, dispuso que FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO continuara gozando de la detención  domiciliara, hasta tanto el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad «se  pronuncie sobre la prisión domiciliaria, con fundamento en el  nuevo dictamen que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, sede Bogotá, realice al condenado».  

Mediante  auto del 24 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a quien correspondió  la vigilancia de las sanciones, negó a FERNANDO CASTAÑEDA  CANTILLO la reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad muy grave.  

Inconforme  con la decisión, el defensor interpuso los recursos de  reposición y en subsidio apelación.  Resuelto el  primero en forma adversa a la pretensión del impugnante, el a  quo  concedió la alzada ante esta Corporación.  

Frente  a la anterior determinación, el abogado defensor interpuso los  recursos de reposición y apelación.  Negado el primero,  fue concedido el segundo en el efecto devolutivo por auto del 17 de  julio de 2018, motivo por el cual llega el expediente a esta  Colegiatura para su resolución.  

LA  DECISIÓN RECURRIDA  

La  Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Marta negó la concesión de la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave del condenado,  aduciendo las siguientes razones:  

1.  En el fallo condenatorio proferido en contra de FERNANDO CASTAÑEDA  CANTILLO, la Corte Suprema de Justicia, dispuso que el declarado  responsable continuara gozando de la prisión domiciliaria  concedida por el magistrado con función de control de  garantías en la audiencia de imposición de medida de  aseguramiento, hasta tanto no se practicara un nuevo dictamen médico  legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, sede Bogotá, con miras a que el juez a quien  correspondiera ejecutar las penas, estableciera si el condenado  realmente padece una enfermedad muy grave incompatible con la vida en  reclusión formal.  

2.  Practicada  la nueva valoración y obtenidos los resultados de exámenes  paraclínicos, se recibió el dictamen médico  forense de estado de salud, en el que se concluye que FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO ‘no  presenta estado de salud grave por enfermedad’.  

3.  Con  fundamento en el estudio médico forense, la juez determinó  que FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO debía continuar  cumpliendo la pena privativa de la libertad en establecimiento de  reclusión, ante la ausencia del requisito indispensable para  concederle la reclusión domiciliaria u hospitalaria prevista  en el artículo 68 del Código Penal.  

4.  Consideró, además, que las circunstancias evaluadas por  el magistrado de garantías, variaron, por cuanto para el  momento de conceder a CASTAÑEDA CANTILLO la ‘detención  domiciliaria’,  solo se contaba con la evaluación de un médico del CTI  de la Fiscalía General de la Nación, mientras que  actualmente se tiene el dictamen del estado de salud, practicado por  médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal, sede central  –Bogotá-, quienes diagnosticaron que el sentenciado no  presenta estado de salud grave.  

5.  Consecuencia de lo anterior, negó la concesión de la  reclusión domiciliaria u hospitalaria a FERNANDO CASTAÑEDA  CANTILLO, y ordenó al INPEC trasladarlo al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta.  En  el mismo sentido,  

IMPUGNACIÓN  

El  defensor invoca la procedencia de la alzada bajo los siguientes  argumentos que considera suficientes para que se revoque el auto  impugnado y en su lugar se conceda a FERNANDO CASTAÑEDA  CANTILLO la reclusión en su lugar de residencia:  

1.  Reprocha que el a  quo  asumiera oficiosamente el estudio de la ‘prisión  domiciliaria’, alterando lo que ya había sido objeto de  decisión por parte del magistrado de garantías y la  Corte Suprema de Justicia en el fallo.  

2.  Resume los dictámenes sobre el estado de salud de su  representado, recordando que fueron el sustento para que se le  sustituyera la detención preventiva en establecimiento  carcelario, por la domiciliaria, concluyendo que después de  cuatro dictámenes no es aceptable que se afirme que su  defendido no se encuentra en condiciones de extrema gravedad por  enfermedad.  

3.  Agrega que la valoración realizada el 2 de mayo de 2018 a  CASTAÑEDA CANTILLO, no cuenta con ningún soporte  científico, lo que conlleva a la fragilidad de la conclusión.   Refiere, como ejemplo del estado de salud grave, que el sentenciado  tiene una hernia ‘grave’ a nivel de diafragma,  inmovilidad producto de ‘grave’ atrofia lateral  izquierda, problemas cardiacos y siquiátricos que requieren de  una profunda valoración.  

4.  Finaliza el disenso reclamando que el juzgado no hubiera ordenado el  traslado del dictamen, para que la defensa pudiera ejercer el derecho  de contradicción a través de la objeción por  error grave del mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto por el defensor del sentenciado, contra el auto proferido  en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, de acuerdo con lo  normado en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906  de 2004.  

La  inconformidad del censor radica en que el juzgado que vigila la  ejecución de las sanciones impuestas a FERNANDO CASTAÑEDA  CANTILLO, hubiera decidido ‘alterar’ la prisión  domiciliaria concedida a este, para en su lugar, enviarlo a un  establecimiento penitenciario en donde continuará purgando la  pena privativa de la libertad.  

Sea  lo primero precisar lo ordenado en el fallo en relación con la  privación de la libertad del sentenciado, puesto que el  recurrente plantea que el juzgado alteró lo allí  resuelto.  

Por  expresa prohibición legal, en el fallo condenatorio la Corte  negó a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO el sustitutivo de la  prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución  de la pena; no obstante, teniendo en cuenta la situación  especial que para ese momento se presentaba con su estado de salud,  ordenó que continuara en su lugar de residencia, atendiendo la  ‘detención domiciliaria’ concedida por el  magistrado con función de control de garantías que  resolvió su situación jurídica, «hasta  tanto el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se  pronuncie, con fundamento en el nuevo dictamen que el Instituto  Nacional der Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Bogotá,  realice al condenado».  

La  indeterminación del lugar de reclusión en el que el  sentenciado purgaría la pena, obedece a que en la actuación  obraban tres valoraciones médicas practicadas a FERNANDO  CASTAÑEDA CANTILLO, con conceptos contradictorios que no  permitieron a la Sala evaluar si el sentenciado realmente sufría  una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.  

En  efecto, eran tres las valoraciones obrantes en la actuación:  

1).  La emitida por un médico del C.T.I., el 5 de septiembre de  2017, considerando que CASTAÑEDA CANTILLO padecía  diversas patologías de complejidad, asociadas a un cuadro  postoperatorio y deterioro progresivo de su salud; dictamen acogido  por el magistrado con función de control de garantías.  

2).  El dictamen médico legal 85059 del 31 de agosto de 2017  presentado por la Fiscalía en la audiencia de verificación  de aceptación de cargos, que concluye que CASTAÑEDA  CANTILLO no requiere medicamentos parenterales o cuidados especiales  de enfermería por encontrarse con completa independencia  funcional, y tampoco reúne los criterios de estado grave por  enfermedad.  

3).  Un tercer dictamen allegado por la defensa el 19 de diciembre de  2017, realizado por la Seccional Santa Marta del Instituto Nacional  de Medicina Legal, que concluyó que el paciente FERNANDO  CASTAÑEDA se encuentra en «un  estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con  la vida en reclusión, debido al riesgo cardiovascular en el  que se encuentra.»  

La  confusión generada por los diferentes conceptos sobre el  estado de salud del condenado, condujo a que la Sala ordenara someter  a CASTAÑEDA CANTILLO a una nueva valoración médico  legal, en esta oportunidad, por parte de la Sede Central –Bogotá-,  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

De  manera que el trámite adelantado por la funcionaria a quien  correspondió vigilar la sentencia, es el cumplimiento de lo  ordenado en el fallo y no, como lo entiende el impugnante, una  actuación oficiosa y excepcional debido a que no fue  solicitada por ningún sujeto procesal.  

En  efecto, al avocar el conocimiento, la juez concretó el  cumplimiento del fallo disponiendo la nueva valoración,  obteniendo dos dictámenes médico forenses de estado de  salud, el primero, del 23 de marzo de 2018 suscrito por la médico  Ariadna Victoria Sierra del INML de Santa Marta, y el segundo,  fechado el 2 de mayo del mismo año, elaborado por los doctores  Enrique Jiménez Gaitán y Mary Sol Galeano Palacios del  mismo instituto, sede Bogotá.  

El  realizado el 23 de marzo de 2018 (n.º 01042-2018) no fue  conclusivo sobre el estado de salud, por cuanto la profesional dijo  requerir, además de la valoración, exámenes  paraclínicos ordenados por el especialista tratante, así  como «un  concepto actualizado por parte de CARDIOLOGÍA, NEUROLOGÍA  y MEDICINA INTERNA»1  

Por  el contrario, el emitido el 2 de mayo de 2018 concluyó que  FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, examinado el 27 de abril de ese  año, «No  presenta estado de salud grave por enfermedad2»,  precisando que se requiere el cumplimiento del tratamiento que viene  recibiendo y los controles médicos dispuestos por los médicos  tratantes.  

Con  fundamento en este dictamen, la juez ordenó el traslado del  sentenciado al establecimiento penitenciario de Santa Marta, por no  cumplir los presupuestos señalados en el artículo 68  del Código Penal, que dispone:  

ARTICULO  68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY  GRAVE. El  juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa  de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario  determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una  enfermedad  muy grave incompatible con la vida en reclusión formal,  salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese  ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea  quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por  su cuenta.  

Para  la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico  legista especializado.  

Se  aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.  

El  Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado  a fin de determinar si la situación que dio lugar a la  concesión de la medida persiste.  

En  el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la  patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto  que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal,  revocará la medida.  

Si  cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la  condición de salud del sentenciado continúa presentando  las características que justificaron su suspensión, se  declarará extinguida la sanción.  

Del  tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier  enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de  ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa  de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un  centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico  debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de  lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas  por un médico legista especializado.  

De  manera que no le asiste razón al recurrente cuando cuestiona  el trabajo del galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal,  argumentando que el estado de salud de su representado a cambio de  mejorar ha empeorado, pues se trata de afirmaciones sueltas sin  ningún sustento científico, que intenta oponer a la  valoración médica del experto en la materia.  

Tampoco  es de recibo el argumento de que el magistrado de garantías  sustituyó la detención preventiva en establecimiento  carcelario, por su domicilio, ante el evidente estado grave de salud  de su representado, pues la decisión adoptada en esa etapa  procesal, tuvo como sustento la valoración realizada por un  médico del CTI, en la que se relacionaron las patologías  padecidas por FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, pero no conceptuó  sobre el sufrimiento de una enfermedad muy grave incompatible con la  vida en reclusión.  

De  otra parte, el mismo artículo 68 citado, dispone la práctica  de exámenes periódicos al sentenciado a fin de  determinar si la situación que dio lugar a la concesión  de la medida persiste, o por el contrario, ha evolucionado al punto  que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, lo  que indica que no es una medida que opere en forma automática  para la totalidad de la pena de prisión, sino que depende del  progreso o deterioro de la salud del beneficiado.  

Específicamente,  el juzgado negó la reclusión domiciliaria u  hospitalaria a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, porque el último  dictamen forense de estado de salud, realizado el 2 de mayo de 2018,  concluyó que no presenta estado de salud grave por enfermedad,  concepto que siendo emitido por un médico legista descarta que  el sentenciado, como lo expone el defensor, no pueda cumplir la pena  impuesta en un establecimiento carcelario.  

No  implica lo anterior que la judicatura desconozca que CASTAÑEDA  CANTILLO padece de diferentes enfermedades diagnosticadas desde hace  más de diez años, solo que, de acuerdo con el concepto  del experto, ninguna de ellas es incompatible con la vida en  reclusión, claro está, siempre que se garantice el  suministro ininterrumpido de los medicamentos y el cumplimiento de  los controles ordenados por los médicos que lo vienen  tratando.  

En  consecuencia, la Sala confirmará lo resuelto por la primera  instancia en el sentido de ordenar el traslado del sentenciado al  establecimiento penitenciario de Santa Marta, en donde continuará  cumpliendo la pena privativa de la libertad.  

No  obstante, considera la Sala necesario modificar lo dispuesto en  relación con la continuidad del tratamiento, por cuanto el  auto impugnado ordena que la EPS o IPS que preste los servicios  médicos al INPEC lo asuma, decisión que puede afectar  la continuidad del mismo.  

En  efecto, el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso  a la salud y prestar el servicio médico y tratamiento adecuado  de las patologías físicas o mentales de las personas  privadas de la libertad, lo cual cumple a través del  Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con la afiliación  al Régimen Subsidiado de la población carcelaria que no  pertenezca al régimen contributivo, regímenes de  excepción o especiales.  

En  ese orden, quien se encuentra en privación de la libertad  (intramural o domiciliaria), y cuenta con afiliación al  régimen contributivo, bien sea como cotizante o beneficiario,  o tiene, además de la atención de una EPS un sistema  voluntario de salud, conserva su afiliación y la de su grupo  familiar, por tanto, la atención, el tratamiento médico  y el suministro de medicamentos debe continuar sin alteración  alguna, como lo prevé el Decreto 1142 del 15 de julio de 2016,  mediante el cual se modificaron algunas disposiciones del Decreto  1069 de 2015.  

De  manera que el tratamiento que viene recibiendo el sentenciado no  puede sufrir cambios o interrupción porque lo que está  variando no es su empresa prestadora de salud del régimen  contributivo a la cual se encuentra afiliado, sino el sitio de  reclusión.  Y ello es así, no solo por razones  jurídicas, sino por las recomendaciones realizadas por los  profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal quienes, con  el fin de brindar un manejo oportuno y evitar posibles  complicaciones3:  «1.  Garantizar de forma ininterrumpida los medicamentos y controles por  sus médicos tratantes: Medicina interna, Cardiología,  neurología, Fisiatría, Psiquiatra 2. Ante los hallazgos  del examen neurológico se debe descartar síndrome  cerebeloso… 3.  Debe continuar manejo por su servicio de salud de primer nivel de  atención y  tener acceso al servicio de urgencias en caso de requerirlo.»  

Resta,  entonces, que se coordinen los trámites administrativos ante  el área de aseguramiento del INPEC, con miras a viabilizar lo  dispuesto en el numeral 1º del Decreto 1142 de 2016, gestión  que estará a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, o del despacho encargado de vigilar las  penas impuestas a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.   CONFIRMAR  la  decisión impugnada, aclarando que la atención y  tratamiento médico que viene recibiendo FERNANDO CASTAÑEDA  CANTILLO, continuará a cargo de la entidad de salud que hasta  ahora lo ha prestado.  

2.  DEVOLVER  el expediente al juzgado de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver página 5 del dictamen que obra al          folio 13 del cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas.  

2          El resaltado aparece en el documento citado.  

3          Página 3 del dictamen del INML elaborado          el 2 de mayo de 2018. (fol. 17 y ss del cdno. del Juzgado de          Ejecución de Penas).  

      

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