AP3242-2018(50455)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3242-2018  

Radicado  50455  

Acta  246  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

En  términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley  906 de 2.004, decide la Corte sobre si admite la demanda de casación  presentada por el defensor de Roy Alexander Mejía Perea,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta  el 9 de septiembre de 2016, confirmatoria de la emitida en primera  instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad, por medio de la cual condenó al procesado a la pena  principal de 232 meses de prisión, como responsable de los  delitos de acceso carnal violento en concurso con acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, agravados.  

Hechos  y actuación relevante  

La  Sala acoge la síntesis del episodio fáctico contenido  en el fallo impugnado en los términos siguientes:  

“En  el año 2007 para el mes de octubre la menor DMMR (nacida el 22  de agosto de 1994) fue sometida a una cirugía de apendicitis  por lo que necesitaron unos documentos del padre de ella; a partir de  ese momento comenzó a compartir el acusado con su hija  biológica. Las relaciones eran buenas al punto que DMMR empezó  a pasar vacaciones en la ciudad de Barranquilla en donde vivía  su progenitor.  

Para  el mes de diciembre de 2007 el acusado comenzó a realizar  conductas sexuales indebidas con DMMR (…) el 25 de mayo de  2008 bajo engaños, aprovechando su condición de padre,  llevó a su hija DMMR hasta un motel en esta ciudad (La  Hacienda), ahí la desnudó, le acarició su  cuerpo, le dijo que eso era normal, finalmente la accedió  carnalmente con su miembro viril, hecho que se repitió el 28  de noviembre de 2010, pero esta vez en el Motel La Orquídea de  Santa Marta”.  

El  5 de enero de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Barranquilla se solicitó la captura de Roy Alexander Mejía  Perea, siendo legalizada la misma al día siguiente en  audiencia preliminar, en desarrollo de la cual también se  formuló imputación de cargos y dispuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva, por los  delitos de acceso carnal abusivo agravado (arts. 208 y 211.2 C.P.) en  concurso con acceso carnal violento (art.205 y 211.2 C.P.).  

Previa  presentación de escrito de acusación por parte de la  Fiscalía Segunda Seccional –CAIVAS-, la audiencia de su  formulación se cumplió el 22 de febrero de 2011 por las  conductas punibles mencionadas.  

Adelantada  la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las  sentencias de primera y segunda instancia en los términos  previamente glosados.  

DEMANDA  

Una  censura es aducida por el procurador judicial del procesado contra la  sentencia objeto del recurso extraordinario propuesto, por “la  tercera causal de casación consistente en un error de hecho  por falso juicio de raciocinio, desconociendo los principios de la  sana crítica, de la lógica y la experiencia”.  

Afirma  el actor que la sentencia incurrió en “una  errada apreciación del testimonio de la menor DMMR el cual el  Tribunal (sic) realizó una inferencia que viola los principios  de la sana crítica”.  

Parte  de considerar que los actos sexuales a que fue sometida por su padre  fueron consentidos por ésta hasta cierto momento y que si bien  hubo amenazas en su contra, ésta se presentaron con  posterioridad a los hechos acá investigados, esto es, los  acaecidos el 25 de mayo de 2008 y 27 de noviembre de 2010.  

Señala  el demandante que al momento de rendir versión ante el juez de  conocimiento ya contaba con 18 años de edad, lo cual en su  criterio cambió la óptica del relato. Así,  asegura que en los hechos acaecidos en mayo de 2008, cuando la menor  no contaba con 14 años, denotan a una víctima de abuso  pero sin evidenciarse circunstancias de violencia física o  moral, pues el arma que portaba no es exhibida para intimidar ni la  amenaza con atentados en su contra o de su familia.  

Aun  cuando este panorama cambia ya que después surgen amenazas,  para el actor éstas se presentan con posterioridad a los  hechos del 25 de mayo en mención, pero también a los  acaecidos el 27 de noviembre de 2010, toda vez que el procesado que  era su padre, vivía en Barranquilla y la iba a recoger a Santa  Marta sin que la menor expresara ninguna resistencia en los  encuentros, lo cual permite entender que en ningún momento se  habría presentado violencia en su contra. Si bien Mejía  Perea portaba dos armas de fuego, DMMR nunca expresó sentir  temor por este hecho o haber accedido a las relaciones por ese  motivo,  independientemente que relatara que a veces él  actuaba bruscamente. Recuerda el libelista que la menor decide en  diciembre de 2010 terminar con la relación, instante en que  efectivamente sí surgen las amenazas, pues el procesado “se  había enamorado de su propia hija”  y trató de coaccionarla para evitar terminar con la relación,  de donde emerge claro que la sentencia “de  segundo grado yerra al momento de hacer un análisis de acuerdo  a la sana crítica, de la lógica, de la experiencia”.  

Afirma  el censor que la experiencia indica que estos hechos se dan cuando se  vive en un mismo techo, pero no como en este caso en que la menor y  su papá vivían en ciudades distintas, y DMMR estudiaba  en un colegio religioso.  

Finalmente,  destaca que la sentencia no habría realizado un análisis  completo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y desconoció  los principios de la sana crítica, pues de haberse cumplido se  habría condenado a su representado exclusivamente por el  delito de “acceso  carnal abusivo”,  razón por la cual solicita se case la sentencia e imponga la  pena correspondiente a este punible.  

CONSIDERACIONES  

1.  El falso raciocinio, como desde hace unos tres lustros lo definió  la Corte al otorgarle una caracterización y tipología  propias dentro de los linderos del error de hecho en el sentido de  quebranto indirecto a la ley sustancial, exige en su postulación  el imperativo de evidenciar de qué forma y cuál de los  elementos que integran el método o sistema de la sana crítica  en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el  juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento  de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la  experiencia común de las que el mismo emana, resultando  absolutamente etéreo y generalizado simplemente acusar por  falso raciocinio con el confuso entendido de que dicho vicio se  refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad  valorativa de las pruebas.  

2.  Este marco de común evocación tratándose de  ataques a la sentencia que se escudan en falso raciocinio es para la  Sala imprescindible en este caso, pues al margen de los supuestos que  le son propios y por el contrario obviando paladinamente acogerse a  los mismos, el defensor de Roy Alexander Mejía Perea enunció  su acogimiento a esta especie en los límites de la violación  indirecta de la ley sustancial, bajo el entendido según el  cual a través de la prueba allegada al juicio, incluso la  versión que en desarrollo del mismo diera la víctima  DMMR, en valoración imprescindiblemente guiada por los  parámetros de la sana crítica, dice desvirtuar según  su criterio que los hechos que se le han imputado al procesado con  posterioridad a que la niña cumpliera los catorce años,  se realizaron sin mediar violencia física o moral, es decir,  que fueron consentidos por la menor.  

3.  Afirmar desconocimiento de los principios integradores del método  de valoración de las pruebas de la sana crítica, sin  coetáneamente hacer evidente en qué se expresa el  quebranto de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la  experiencia común, hace el reproche inidóneo e  inestudiable, pues precisamente el falso raciocinio que enmarca este  sentido de ataque a la sentencia supone que el juicio de valor del  sentenciador produce una ruptura con la racionalidad admisible en el  análisis de las pruebas en que sustentan sus conclusiones y si  el actor casacional expresa simplemente su disparidad de criterio a  partir de un particular modo de sopesar los elementos de convicción,  esto no configura el error de hecho fundado en falso raciocinio.  

4.  El Tribunal dedicó considerable espacio a responder la tesis  esbozada por el actor que daba cuenta de una eventual contradicción  de la decisión a quo, bajo el entendido que si la primera  relación fue voluntaria por qué considerar que la  segunda fue violenta y que ahora se postula en esta sede a través  de un pretendido error fáctico de apreciación  probatoria, orientada como se ha visto a descartar la concurrencia  del concurso delictivo de acceso carnal abusivo y violento,  explicando que, para el ad quem, de la versión de la menor  afectada surge indubitable que el imputado, su propio padre, la  sometió desde un principio a amenazas en contra de su vida y  de sus familiares, a través de las cuales doblegó su  voluntad, enfatizando por ello en que si bien en su criterio desde un  principio el procesado doblegó la voluntad de su menor hija  con intimidación y violencia, tanto respecto de los hechos  acaecidos el 25 de mayo de 2008, como los sucedidos el 28 de  noviembre de 2010, en preservación de los principios de  congruencia y de prohibición de reforma peyorativa, la  decisión a quo se mantendría incólume en las dos  especies de atentados sexuales.  

En  efecto, se lee en la sentencia:  

“Ahora  bien, si en gracia de discusión se aceptara que el acceso  carnal cometido por Roy Alexander Mejía Perea el 25 de mayo de  2008 en la persona de DMMR tuvo ocurrencia con el consentimiento de  ésta (como lo declaró el aquo, agrega la Corte), tal  situación tampoco generaría que se deba absolver al  acusado, toda vez que de ser así, por cuenta de aquél  episodio delictivo, con todo y que la víctima hubiere dado su  consentimiento, se materializaría el punible –por el que  fue condenado- de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  por cuanto tratándose de delitos sexuales que afectan a  menores de edad –como lo sería el acceso carnal abusivo  con menor de catorce (14) años-, la conducta se reprime  exclusivamente por el abuso de la inferioridad o incapacidad en la  que se presume que se encuentra el menor, de la cual se aprovecha el  sujeto activo del delito, quien no tiene necesidad de acudir a la  violencia para vencer una oposición que el menor no presenta;  es decir, el hecho de que la relación sexual en aquél  momento temporal se hizo con la aquiescencia de la víctima,  tal acontecer es irrelevante en punto de absolver al procesado, en  tanto se consumía la conducta punible por la que finalmente se  profirió condena, toda vez que el consentimiento de la menor  se encontraba viciado por falta de madurez mental”.  

…  

Ahora  bien, entiende la Colegiatura que el recurrente trae a colación  la precitada contradicción, con la intención de que por  cuenta del segundo hecho –ocurrido el 28 de noviembre de 2010-  su prohijado sea absuelto debido a que al no existir violencia en el  primer acto sexual –ocurrido el 25 de mayo de 2008-, por obvias  razones tampoco habría mediado el elemento violencia en el  segundo acceso carnal…”  

Pero  la respuesta fue adversa, precisamente porque el contexto de lo  declarado en el juicio por la víctima DMMR, es contundente en  señalar que su abusador siempre la intimidó y amenazó  para doblegar su voluntad, tanto en los hechos de 25 de mayo de 2008  como del 28 de noviembre de 2010, conforme de ello ya había  dado cuenta en precedencia al señalar:  

“…estima  pertinente la Sala realizar un análisis de las pruebas  llevadas al proceso, siendo la primera de ellas la declaración  realizada en juicio por la menor víctima quien señaló  que en el año 2007 a la edad de 13 años conoció  a su padre biológico, persona esta que desde un principio se  mostró cariñosa con ella; también, señaló  que el 7 de diciembre de 2007 ella se encontraba en casa de los  suegros de su padre en donde este se encontraba ingiriendo licor; que  pasadas unas horas ella (la víctima) se retiró a dormir  y estando en la habitación Roy Alexander se acostó en  la cama en donde descansaba ella y le comenzó a realizar  tocamientos de carácter libidinoso (le acarició los  senos) asegurándole que eso era normal y que de hecho él  está acostumbrado a hacer eso con sus otros hijos y demás  familiares, y que ella inicialmente lo permitió y le creyó  al enjuiciado debido a que en efecto ella había notado que él  trataba de manera muy cariñosa a sus familiares sobre todo a  su hermana; además afirmó que el 25 de mayo de 2008 el  procesado llegó ebrio pero bien vestido a la casa en la que  vivía ella y su mamá y la sacó de la casa y la  llevó al motel La Hacienda de esta ciudad, momento en el que  su padre abusa de ella, la amenazó y le quitó agresiva  y cruelmente la ropa y le dijo que se comportara como prostituta,  comportamiento ante el cual ella cede porque, según su dicho,  el victimario es policía y sobre todo porque la amenazó  con atentar contra su vida y/o integridad de ella y de sus  familiares; continuó señalando que es 25 de mayo el  encartado la obligó a besarlo, acto seguido introdujo su  miembro viril en su vagina.  

Acotó  la víctima que el 27 de noviembre de 2010 el encartado la citó  en El Rodadero en horas de la noche porque quería hablar con  ella, pero ese día Mejía Perea estaba misterioso y la  llevó a un sector solitario e hizo un movimiento como si fuera  a sacar el arma que siempre portaba para asustarla; después de  eso ella se fue para su casa y estando ahí su padre biológico  la llamó por teléfono y le dijo que la quería  ver al día siguiente (28 de noviembre de 2010) asegurando que  él sabía que su madre (esto es la progenitora de la  víctima) se levantaba temprano y que ‘no se extrañara  si la encontraba muerta’, amenaza que efectivamente consiguió  el resultado esperado, por cuanto, expone la víctima, que  inmediatamente accedió a la petición del encartado y al  día siguiente efectivamente se encontró con Mejía  Perea en el Motel La Orquídea, estando ahí el  enjuiciado introdujo su miembro viril por la vagina, ano y boca de la  menor, fue brusco y violento y trató de obligarla a que se  tomara su semen; además, señaló que para el día  de su cumpleaños le dijo que si ella no accedía a hacer  lo que él quería, haría estallar una granada en  su casa; también, aseguró que Perea Mejía le  robó su cuenta de la red social Facebook y le dijo que la  destruiría montando videos íntimos de ella”.  

5.  Como es elocuente, el sustento del ataque intentado carece de un  desarrollo claro y preciso, siendo además precario en la  posibilidad de provocar el imperativo de una decisión de fondo  que estuviese orientada a colmar alguno de los teleológicos  cometidos de la casación contenidos en el art. 180 de la Ley  906 de 2004, siendo de consecuente con ello su inadmisión.  

6.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Roy  Alexander Mejía Perea.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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