AP3284-2018(53235)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP3284-2018  

Radicación  Nº 53235  

Aprobado  mediante Acta No. 253  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de  ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ, a quien la Fiscalía atribuye  la comisión del delito de inasistencia alimentaria, conforme  lo prevé el artículo 233 del Código Penal.  

HECHOS  

Fue consignado en  el escrito de acusación en estos términos:  

El señor  ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ, es padre de los menores de edad  W.D.S.B. y L.E.S.B. (…) el día 3 de junio de 2015,  mediante acta de conciliación realizada en las instalaciones  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ibagué, se  fijó una cuota alimentaria en la suma de ($300.000) mensuales  a favor de W.D.S.B. y L.E.S.B.  

El señor  ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ durante el periodo comprendido del mes  de junio del año 2015 a enero de 2017 (…) incumplió  con la obligación de prestar alimentos a su menor hijo.  Situación que se viene presentando hasta la actualidad  (relacionado anualmente en el siguiente cuadro)  

                                                                            

Año                                  2015 $3000.0000 x 7 cuotas                                                                                              

$2.100.000                  

Año                                  2016 $320.000 x 12 cuotas                                                                                              

$3.820.000                  

Año                                  2017 $340.0000 x 1 cuota                                                                                              

$340.000                  

Total adeudado                                                                                              

$6.260.000              

(…)  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.- Por las  circunstancias fácticas descritas, el 26 de enero de 2017,  ante el Juzgado 5º Penal Municipal de con función de  Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía  formuló imputación a ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ  como autor del delito de inasistencia alimentaria, con base en el  artículo 233 del  Código Penal. Cargo  que el procesado asesorado por su abogado, decidió no aceptar.  

2.- Radicado  el escrito de acusación, en los que se llevó a cabo la  formulación de imputación, la fiscalía radicó  el escrito de acusación.  

3.- La actuación  fue asignada, por reparto, al Juzgado 3º Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Ibagué, convocando al  desarrollo de la audiencia para formulación de acusación  el 27 de abril de 2017, oportunidad en la que la representante legal  de las menores víctimas solicitó el traslado de la  actuación a la ciudad de Neiva- , donde las menores de edad  tenían su domicilio. Solicitud que fue avalada por la  representante del ente acusador.  

El juzgado  resolvió favorablemente la petición impetrada,  ordenando la remisión de la actuación a Neiva- Huila,  proponiendo conflicto negativo de competencia.  

4. En cumplimiento  de lo ordenado por el Juez 3º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Ibagué, el 16 de junio de 2017 se llevó  a cabo el reparto del asunto, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Neiva- Huila, quien convocó al desarrollo de  la audiencia de formulación de acusación, la que  después de varias oportunidades infructuosas se llevó a  cabo el 27 de junio de 2018.  

5. En desarrollo  de la audiencia, el representante del ente acusador «planteó  conflicto de competencia por factor territorial»  aduciendo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 y  43 de la Ley 906 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer  de la etapa de juzgamiento corresponde al juez del territorio donde  ocurrieron los hechos y no despende del lugar de residencia de la  víctima.  

Explicó que  en el caso en estudio la sustracción de la obligación  alimentaria tuvo lugar en Ibagué, por lo que es a los jueces  de ese lugar que corresponde conocer de la presente actuación.  Petición que fue avalada por la defensa.  

El juez acogió  la tesis sostenida por las partes y propuso el conflicto negativo de  competencia, ordenando remitir a la Corte el expediente, conforme lo  reglado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez  al que se le presente la acusación manifieste su falta de  competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al  funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la  decisión de fondo en un término de 3 días, e  igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la  incompetencia la proponga la defensa»  

En  el caso en estudio, el Juez 3º Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Ibagué, consideró que como las víctimas  cuentan con domicilio en Neiva- Huila, el competente para conocer del  juzgamiento de ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ era un homólogo  de esa ciudad, por su parte, el Juzgado 5º de la misma  especialidad con sede en Neiva- Huila, advirtió que el  criterio para definir la competencia era el lugar de ocurrencia de  los hechos y no el de la residencia de la víctima, por lo que  rechazó el conocimiento del asunto.  

Por  esta razón se avala la competencia de la Corte para definir la  competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados  despachos de diferentes distritos judiciales.  

2.  Previo  a definir la competencia para adelantar el juzgamiento de ANCIZAR  SALINAS SÁNCHEZ, es necesario llamar la atención sobre  el equivocado trámite surtido por el Juzgado 3º Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en tanto  que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo  previsto para el incidente de colisión de competencias  previsto en la Ley 6000 de 2000, desconociendo que la actuación  se rige por la Ley 906 de 2004.  

Por  ello, debe indicarse que la definición de competencia es un  mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva  que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete  conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada  tal situación se envían las diligencias al superior  funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime  recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio  y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia  acusatoria.  

3.  Realizada esta aclaración, valga resaltar que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a  los factores de competencia, como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  1  

En  cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código  Penal precisa que está determinado por tres factores, como  son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica  –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-2.  

4.  De acuerdo  con lo obrante en la actuación se tiene que ANCIZAR SALINAS  SÁNCHEZ, al parecer dejó de cancelar a favor de sus  hijos menores de edad, la suma de $6.260.000, correspondientes a los  años 2015, 2016 y 2017.  

Conforme  se señala en el escrito de acusación, el 3 de junio de  2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación  celebrada en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -ICBF- de Ibagué –Tolima, fijándose una cuota de  $300.000 mensuales a favor de las menores W.D.S.B. y L.E.S.B. Sin  embargo, no se precisaron aspectos como el lugar donde debía  cumplirse el pago, ni se efectuó una descripción  temporal ni modal de la omisión.  

De  manera que, no existe certeza sobre el lugar donde inició la  omisión de brindar alimentos por parte de ANCIZAR SALINAS  SÁNCHEZ a sus hijas, razón por la cual el factor  territorial no podría ser el criterio que permite definir la  competencia en este evento.  

Ahora,  el artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, dispone que:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

   

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Es  decir, en eventos en los cuales el debate jurídico versa sobre  conductas punibles en las cuales no es posible determinar el lugar de  los hechos o la conducta se hubiere cometido en diferentes lugares,  es la Fiscalía como titular de la acción penal, la que  fija la competencia del Juez con la presentación del escrito  de acusación, el cual se radica en el lugar donde se cuenta  con los medios de prueba que sustentan su pretensión.  

En  el caso sub examine, la Fiscalía precisó en audiencia  de 27 de abril de 2017 que tanto las menores víctimas y su  representante legal como el imputado se encontraban viviendo en  Neiva-Huila y por ello «todos  los elementos que sustentan la acusación»3  se encontraban en esa ciudad, sin embargo, al verificar el anexo del  escrito de acusación se aprecia que la Fiscalía sólo  los enunció sin señalar el lugar de residencia de los  testigos ni la sede de los funcionarios del cuerpo investigativo,  razón por la cual, estima la Sala que si las pesquisas se  siguieron en la ciudad de Ibagué y fue allí donde se  llevó a cabo la conciliación donde se pactó la  cuota alimentaria, es allí donde debe seguirse la actuación.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, el lugar de residencia de  la denunciante o de los menores afectados, en el delito de  inasistencia alimentaria, no es un criterio que defina la competencia  para adelantar la etapa de juzgamiento, pues «se  propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas  indefinidas de cada persona, según sus especiales  circunstancias»4  

Y  es que no puede desatenderse que en relación con el territorio  en donde se debe adelantar el juicio por el delito de inasistencia  alimentaria, la Sala, de manera pacífica ha sostenido que:  

ii)  Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria y se  requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de  sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir  por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni  necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez  que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de  implementar para lograr la solución más adecuada, a  iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre  ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se  llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema  de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la  Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier  autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.  

En  todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno  del niño, niña, adolescente, sus padres o  representantes legales, a su lugar de origen.  

iii)  Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de  inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de  que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de  ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su  domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo  enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según  las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría  al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como  ciudades o poblaciones los acogiesen.  

(…)  

v)  Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la  falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los  intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no  están autorizados legalmente como fuentes del cambio de  radicación, ni aun cuando se trate del derecho prevalente de  los niños, niñas y adolescentes”5.  

En  las condiciones anotadas, el  Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Ibagué es el llamado a adelantar el juzgamiento de ANCIZAR  SALINAS SÁNCHEZ, razón por la cual se definirá  la competencia asignándole el conocimiento de la causa por el  delito de inasistencia alimentaria,  a donde se devolverá la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

1. DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  ANCIZAR SALINAS SÁNCHEZ, por  la conducta punible de inasistencia alimentaria,  corresponde  al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Ibagué, despacho al que se remitirá la actuación.  

2.  Contra esta decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

2          Ibídem  

3          Rec. 6.56 cd audiencia 27 de abril de 2018. Fl. 30  

4CSJ.          AP6362-2015  

5          CSJ A.P. 24 de octubre de 2012, rad. 40.177      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *