AP3239-2018(50263)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3239-2018  

Radicado  50263  

Acta  246  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Estudia  la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de Carlos Augusto Garcés Moncayo, contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6 de febrero  de 2017, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado  2° Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la  cual condenó al procesado por el punible de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años  agravado a la pena  principal de 192 meses de prisión.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos de este proceso tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali entre  finales del año 2009 y el año 2010, cuando Carlos  Augusto Garcés Moncayo convivió sólo con su  menor hija H.J.G.D. de diez años de edad, a quien accedió  carnalmente, según de ello dio cuenta la niña a su  madrastra Marleny Martínez Parra y ésta a su vez a su  madre biológica Elizabeth Díaz.  

El  31 de julio de 2013 ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 113  Seccional de la Unidad CAIVAS en audiencia preliminar formuló  imputación en contra de Carlos Augusto Garcés Moncayo  por los delitos de acceso carnal abusivo, actos sexuales abusivos e  incesto, produciéndose la respectiva legalización de su  captura e imponiéndose en contra medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva.  

Presentado  el respectivo escrito de acusación acorde con las anteriores  imputaciones, el 12 de diciembre de 2013 se cumplió la  audiencia de su formulación, con lo cual se abrió paso  al trámite de la audiencia preparatoria y del juicio oral,  profiriéndose acto seguido las sentencias de primera y segunda  instancia en los términos que fueron previamente glosados,  condenándose a Carlos Augusto Garcés Moncayo por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  bajo el entendido que las demás imputaciones quedaban  subsumidas en las agravantes concurrentes.  

DEMANDA  

Previa  abundante transcripción de la sentencia impugnada, así  como de las pruebas acopiadas en desarrollo del juicio oral, anuncia  el demandante que acude a la causal primera del art. 181 del C. de  P.P., cuyo texto reproduce, acusando el fallo de “no  dar aplicación al principio del in dubio pro reo consagrado en  el art. 7 del código de procedimiento penal”.  

Bajo  el título “Demostración  de la duda razonable en el juicio”,  afirma el actor que en desarrollo del juicio oral se establecieron  dos teorías del caso por parte de la Fiscalía y la  defensa, ambas “viables  fácticamente”.  No obstante, la decisión de primera instancia respaldó  el relato de la menor con diversa prueba testimonial, pese a no ser  presenciales, como lo depuesto por Elizabeth Díaz y Marleny  Martínez, madre y madrastra de la menor ofendida, o del  psicólogo y trabajadora social de Bienestar Familiar, o del  médico legista.  

Así,  para el actor, de lo depuesto por estos declarantes puede arribarse a  la conclusión de que la menor dice la verdad, o falta a la  misma, pues si en diversas oportunidades su progenitor tuvo que ver  por ella, resultaba normal que la haya tenido que bañar,  cambiar de ropa o hayan tenido que dormir en la misma cama.  

Observa  el libelista que de acuerdo con los diferentes testimonios, está  dentro de lo posible que dada la personalidad de la menor ofendida,  ostente una tendencia a mentir, para lo cual debe igualmente ser  tenido en cuenta que la niña ha estado sometida a varias  circunstancias de ruptura familiar y no ha tenido estabilidad  emocional, pues desde su nacimiento fue abandonada por la madre y  criada por el papá.  

Llama  la atención sobre el número de oportunidades que afirmó  a los galenos la infante haber sido accedida por su padre por vía  anal y vaginal, lo cual fue modificado durante el juicio, aspectos  todos sobre los que no hubo respaldo de prueba científica.  

Si  bien el legista señaló que la niña tenía  himen elástico, repara el demandante que dicha constatación  se hace al tacto y no a través de una medición  científica, pero no está en posibilidad de determinar  el verdadero paso del pene en la vagina de la menor.  

Para  el casacionista a pesar de que tiene cabida la posibilidad de que la  tesis de la Fiscalía sea acertada acorde con lo sostenido por  la menor y diversa prueba testimonial, en su opinión, desde  una perspectiva de valoración crítica de la prueba  prevalece la duda que debe favorecer al procesado, toda vez que se  llega a la conclusión de que la niña pudo mentir, todo  lo cual se funda en su desarrollo personal y entorno familiar, así  como a partir de lo sostenido por su madre y madrastra y los médicos,  a quienes reveló con disparidad de relatos los hechos.  

Así  las cosas, enfatiza en que la falta de aplicación del  principio in dubio pro reo condujo a la condena de Carlos Augusto  Garcés Moncayo, máxime cuando se echa de menos una  debida motivación de la sentencia acorde con la cual debía  arribarse a la conclusión de que existían dudas  razonables y falta de certeza plena en torno a la responsabilidad del  procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por tener fundamento en el propio origen y naturaleza de la casación,  bien se ha observado a través de doctrina consolidada por  décadas, que este recurso   comporta  un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los  cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del  escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos  requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su  carácter esencialmente rogado y la enunciación de  taxativas causales que deben proponerse con precisión y  claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada  una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta  finalidad según el caso.  

Para  ello, más que insuficiente y precario desde el ámbito  de los mínimos fundamentos para su admisibilidad, es citar los  contenidos de la causal primera, bajo la generalidad que supone  comprendido en ellos la violación directa o indirecta de la  ley sustancial, sin concretar alguno específico de tales  sentidos y mucho menos entonces señalar la índole del  quebranto, o el error concurrente.  

2.  En este caso quien ha acudido ante la Corte creyó suficiente  en orden a la formulación del cargo imputado a la sentencia  recurrida extraordinariamente, citar y reproducir el contenido de la  causal primera del art. 181 del C. de P.P., sin reparar no solamente  en que semejante enunciado desencadena una evidente indefinición  de la censura, dada la falta de escogencia de alguna de las dos vías   indirecta o directa en que se puede presentar la violación de  la ley sustancial y correspondientemente tampoco, entonces, a cuál  de los específicos sentidos que al interior de cada una pueden  caracterizar el desafuero de la sentencia a través de los  conocidos errores de hecho o de derecho o de los quebrantos  hermenéuticos en las diversas especies de vulneración  inmediata de preceptos sustanciales.  

3.  Suplió en forma precaria desde luego el imperativo de dicha  proposición, por la genérica expresión de acusar  la sentencia “de  no dar aplicación al principio del in dubio pro reo”,  en una aparente escogencia de violación directa,  desapercibiendo no obstante que en una hipótesis semejante la  falta de reconocimiento de la duda que debería favorecer al  procesado debe provenir de la circunstancia según la cual pese  a que el sentenciador admite que la prueba es insuficiente para  declarar la responsabilidad penal, termina condenando y así,  entonces, inaplicando la norma principialística referida. Dado  que evidentemente ese no es el caso, pues la sentencia impugnada al  ratificar la condena de primer grado hace énfasis en la  certidumbre más allá de cualquier duda razonable sobre  los hechos y circunstancias materia del juicio y la consabida  responsabilidad de Carlos Augusto Garcés Moncayo en ellos,  este planteamiento emerge inidóneo por su absoluta carencia de  fundamento.  

4.  En todo caso, el actor ha acudido a un método de contrastación  que asume propicio a la sustentación del reproche aducido, que  es realmente inviable. En efecto, según queda visto, dice  reconocer que la “tesis”  de la Fiscalía y la defensa  son plausibles, pese a lo cual  culmina por reclamar se prefiera la que propugna por los intereses de  Garcés Moncayo que representa. Y lo hace en forma abierta como  si el recurso incoado careciera de requisitos y por ende sin  parámetro de sujeción a la casación propuesta,  es decir, como si ante la Corte se pudieran expresar motivos de  inconformidad libremente, pese a que ya se advirtió, los  reparos a un fallo solamente resultan admisibles atendiendo a una de  las taxativas causales previstas en la ley y cumpliendo desde luego  con los supuestos que le dan a cada cual razón de ser en la  construcción dogmática y procesal que las ha inspirado.  

5.  Finalmente, al sopesar el mérito de las pruebas aportadas en  desarrollo del juicio y a efecto de dar respuesta a las alegaciones  de la apelación, el Tribunal contrastó dichos elementos  considerada la propuesta de quebranto al principio in dubio pro reo  explícitamente aducida, así:  

“De  la prueba testimonial aportada por la Fiscalía y en aras de  resolver las inconformidades del recurrente, debe precisar la  Colegiatura, que si bien el dictamen sexológico realizado a la  menor no arrojó como resultado evidencias claras de que  H.J.G.D. hubiere sido violentada sexualmente, ya que no se encontró  en sus cavidades (vagina y ano) evidencias de penetración,  esto no descarta que los hechos investigados y narrados por la menor  hubiesen existido, ya que como lo explicó claramente el  perito, la menor H.J.G.D. tiene un himen dilatable, lo que implica  que permite el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, es  decir sin dejar rastros físicos de la penetración, en  consecuencia en este caso concreto el dictamen sexológico no  contribuye probatoriamente al tema de prueba del proceso, de igual  forma tampoco apoya la inexistencia de los hechos como lo pretende la  defensa.  

Sobre  el sustento de la decisión, contrario a lo expuesto por la  defensa recurrente la Sala estima que el Juez de pimer grado realizó  adecuada valoración de las pruebas aportadas al juicio oral,  toda vez que al ser analizadas en conjunto arrojan el conocimiento  racional suficiente para afirmar la existencia de los vejámenes  sexuales de los que fue víctima la menor H.J.G.D. y que estos  fueron realizados por su progenitor Carlos Augusto Garcés  Moncayo, nótese que la menor H.J.G.D. pese a mostrarse  bastante afectada por lo sucedido es clara y contundente en señalar  que cuando vivía sola en un cuarto con su padre, éste  abusó de ella sexualmente, y aun cuando aduce no recordar muy  bien, ni poder decir en cuántas oportunidades pasó, si  recuerda puntualmente una ocasión, en la que estaba acostada y  el procesado llegó, le tocó los senos, las piernas, la  vagina, le quitó los pantalones y la penetró.  

Para  la Sala el dicho de la menor H.J.G.D. es creíble, porque no se  denota en el mismo inconsistencias o incongruencias, además  encuentra respaldo en lo expuesto por los profesionales de la  Psicología que la entrevistaron y valoraron, concluyendo que  en efecto la menor tiene un alto grado de afectación  psicoemocional evidenciado en varios aspectos de su vida, siendo  compatible esta sintomatología con haber sido víctima  de abuso sexual”.  

Así  las cosas, el cargo presentado procura simplemente que se admita la  existencia de dudas sin demostrarlas a través del único  camino factible dados los argumentos expuestos por el actor, esto es,  el de la violación indirecta de la ley sustancial que, no fue  propuesta.  

6.  Por último,  contra esta determinación es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado  de Carlos Augusto Garcés Moncayo.  

2.  Contra esta decisión y en los términos antes señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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