AP3240-2018(50311)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3240-2018  

Radicado  50311  

Acta  246  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por la representante judicial de víctimas contra la sentencia  del 10 de febrero de 2017, a través de la cual la Sala de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo del 21 de septiembre de 2016 emitido por el  Juzgado 2 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento  de esa ciudad, que condenó a C.D.C.C.  y J.S.L.R.  como coautores de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual  violento, agravados.  

HECHOS:  

Fueron  resumidos en la sentencia de segunda instancia, así:  

“En  el fallo de primera instancia se reseña que el 13 de abril del  2012, en relato efectuado ante la Fiscalía General de la  Nación, la menor A.M.A.C., para entonces de 14 años de  edad, reveló que acudió a la vivienda de sus compañeros  escolares C.D.C.C. y J.S.L.R., ubicada en la carrera …. sur de  esta ciudad, domicilio del último nombrado, donde iban a ver  una película. No obstante, al llegar a la residencia y entrar  al cuarto de C.D.C.C., este arrojó a la menor a la cama y  J.S.L.R. la inmovilizó. Inmediatamente después,  mientras el primero le retiró las prendas y la accedió  carnalmente por vía vaginal, el segundo le daba besos  libidinosos.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 19 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 5 Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá,  a los menores C.D.C.C.  y J.S.L.R.  se les imputó los delitos de acceso carnal violento y acto  sexual violento, agravados, acorde con los artículos 205, 206,  211, numeral 1, del Código Penal. No se solicitó medida  de internamiento preventivo.  

2.  El 4 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 354  Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación  en contra de los prenombrados por las conductas referidas, el cual  fue materializado en audiencia del 27 de noviembre de 2013 ante el  Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

3.  Culminado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente  mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, condenó a  C.D.C.C.  y J.S.L.R  como coautores de los delitos acusados a la “sanción  pedagógica consistente en privación de la libertad en  Centro de Atención Especializada por treinta (30) meses, de  acuerdo con lo consignado en el aparte respectivo de esta decisión,  con vinculación a proceso de rehabilitación en  orientación sexual; así como a la red familiar para  recibir charlas de orientación en cuanto a pautas de crianza y  empoderamiento de roles de apoyo, protección y contención,  so pena de aplicar las multa (sic) indicadas en el artículo 55  de la Ley 1098 de 2006.”1  

4.  Apelado el fallo por la defensa exclusivamente en lo relacionado con  la sanción pedagógica, la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  del 10 de febrero de 2017 lo revocó en lo que fue objeto de  recurso y en su lugar dispuso: “a)  se sanciona a C.D.C.C. y J.S.L.R. con imposición de reglas de  conducta de que se habla el art. 183 del Código de la Infancia  y la Adolescencia, quienes estarán obligados a: i) observar  buena conducta familiar y social, ii) Abstenerse de involucrarse en  nuevos actos delictivos, iii) Abstenerse de consumir sustancias  psicoactivas, iv) Dedicarse a actividades educativas o laborales  regulares, advirtiendo a la misma (sic),  la obligación que tiene de someterse a las reglas impuestas so  pena de revocarse la medida.”2,  por el término de 24 meses.  

Lo  anterior al considerar que no obstante las conductas punibles fueron  ejecutadas por C.D.C.C.  y J.S.L.R  cuando eran adolescentes,  para la fecha de emisión de la sentencia habían  cumplido la mayoría de edad, no estaban sujetos a sanción  privativa de la libertad, y dada la naturaleza de las medidas del  sistema de responsabilidad penal, no era necesario tratamiento  pedagógico; supuestos que descartaban la aplicación del  artículo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia.  

LA  DEMANDA:  

La  apoderada judicial de la víctima recurrió la sentencia  de segundo grado, al amparo de la causal primera de casación  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por interpretación  errónea de los artículos 183 y 187 del Código de  la Infancia y la Adolescencia.  

Sostuvo  que el a quo de forma acertada impuso sanción de privación  de la libertad en centro de atención especializada de acuerdo  con el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, en tanto, la pena  por el delito por el cual fueron hallados responsables los  infractores supera en su mínimo los 6 años de prisión,  y para la fecha de la comisión del hecho punible, los  adolescentes contaban con 16 años de edad, no obstante, el  Tribunal, con una interpretación errónea y con  trasgresión del principio de legalidad, decide revocarla bajo  el entendido que cuando el adolescente cumple la mayoría de  edad no es aplicable dicha sanción salvo que se encuentre con  medida de internamiento preventivo.  

Así  las cosas, no comparte que a los menores se les haya variado la  sanción e impuesto una que no corresponde con la gravedad de  los hechos por los cuales se les condenó, de modo que solicita  se case la sentencia y en su lugar se imponga a J.S.L.R.  y C.D.C.C.  la sanción pedagógica de privación de la  libertad en consonancia con lo indicado en la sentencia de primera  instancia, o de manera subsidiaria se admita la demanda, con el fin  de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y la  unificación de la jurisprudencia.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de casación  sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de  2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos  orientados a que contenga una exposición lógica y  debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado  en los artículos 183 y 184.  

Por virtud de lo  establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán  las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y  cuenten con una argumentación mínima orientada a  ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado de acuerdo  con las causales taxativamente señaladas en la ley, además  que la pretensión del impugnante se dirija a demostrar, o  cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el  objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales  refiere la última parte del mencionado segundo inciso del  artículo 184, al señalar que también se  inadmitirá la demanda “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

Por  razón de ello, los fines del recurso adquieren una connotación  trascendente, al punto que en el inciso siguiente de la misma  preceptiva se prevé que la Corte “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.  

Lo  anterior conduce a considerar que aun si la demanda de casación  no reúne los presupuestos de orden lógico o  argumentativo para su admisión pero la Sala advierte la  necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus  fines, se superará el escollo para entrar a su estudio. Del  mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto  se privilegian esos postulados sobre las exigencias formales, también  en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos  presupuestos, mas no se hace necesario dictar fallo, se procederá  a su inadmisión.  

De  modo que, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus  cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva formal, sino también deben ser fundados, esto es,  tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial  de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el  yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse  idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura  jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto  logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una  garantía procesal.  

2.  Acorde con lo anterior, la demanda presentada por la representante  judicial de la víctima no será admitida, pues a pesar  de que escogió la vía adecuada para presentar su reparo  contra la sentencia de segundo grado, al debatir desde el ámbito  jurídico la posibilidad de imponer como sanción reglas  de conducta cuando el comportamiento por el cual resultaron  condenados preveía la privación de la libertad, su  fundamentación no aparece idónea para variar la  decisión criticada.  

En  efecto, se queja la demandante de la interpretación que el  Tribunal dio al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006,  modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, inciso  primero, al entender que no era aplicable la imposición de la  sanción de privación de la libertad en centro  especializado, ya que los procesados para el momento de emisión  de la sentencia habían superado la edad de 18 años y no  estuvieron sujetos a internamiento preventivo, porque en su criterio,  la norma en comento no impone tales derroteros sino que si el delito  por el cual se procede tiene o supera en su mínimo la pena de  6 años, el infractor debe tener al momento de ocurrencia del  hecho, entre 16 y 18 años de edad, condiciones que satisface  el caso respecto de los dos adolescentes enjuiciados.  

Postura  última que la Sala había estimado la adecuada y por lo  mismo, ante casos similares una vez admitida la demanda, optado por  casar la sentencia para revocar las medidas de conducta impuestas por  el Tribunal3.  No obstante, en reciente oportunidad mediante proveído  SP2159-2018, radicado 50313, luego de un análisis sistemático  de las disposiciones nacionales e internacionales que rigen la  administración de justicia para menores infractores, moderó  tal postura para admitir que la pena de reclusión aducida se  impone sólo como “último  recurso”,  esto es, de ser necesaria en cada caso concreto.  

Así  lo razonó la Corte:  

«En  procura  de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez  establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no  aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad  en centro de atención especializada, sino por el contrario,  constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación  y materializan los propósitos del legislador y de la normativa  internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad  de las sanciones.  

En  tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código  de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes  declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones  de amonestación, imposición de reglas de conducta,  prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida,  internación en medio semicerrado y privación de la  libertad en centro de atención especializada, las cuales son  definidas y desarrolladas  en los artículos  182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y  cuál es el tiempo máximo de duración.  

En  el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para  definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de  los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción  atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad  y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los  cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez  y de las sanciones.  

Es  pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala4,  de conformidad con el artículo  178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las  sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de  privación de la libertad, “tienen una finalidad  protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada  caso específico ponderar las circunstancias individuales del  adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar  las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable  sobre el particular.  

Así  pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el  artículo 181 del mismo Estatuto “los adolescentes  recibirán cuidados, protección y toda la asistencia  social, educacional, profesional, sicológica, médica y  física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y  características individuales”, de manera que de forma  similar a la sanción de privación de la libertad,  cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protección,  educación y rehabilitación.  

Procede  el internamiento preventivo tratándose de delitos que el  legislador dentro de su libertad de configuración normativa  considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía  solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente  a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad  de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes,  conjugado con diversas medidas que no únicamente son de  competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas,  el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento  no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.  

Ahora,  es claro que tratándose de decisiones sobre la privación  de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario  judicial inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a  partir de la compasión que pueda producirle un desacertado o  falible sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de  la Constitución está sometido al imperio de la ley,  pero lo que sí puede hacer es provocar la visibilización  de tales anomalías para que el Estado y específicamente  los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas  enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no  puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo  para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los  centros de reclusión.  

Si  la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida  medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el  principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se  dispusiera tardíamente la privación de libertad en  establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez  efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por  voluntad del legislador corresponde al “último recurso”  en el marco del sistema, junto con otras medidas.»  

3.  Desde esa perspectiva, aparece que la interpretación que  sugiere la parte demandante no obliga en el caso objeto de análisis  a imponer la sanción restrictiva del derecho a la libertad que  depreca, a pesar de que no se compartan las razones aducidas por el  ad quem como se indicó, y por consiguiente que se imponga la  admisión de la demanda.  

3.1.  En efecto, según se reseñó en los antecedentes  procesales, la Fiscalía ni siquiera invocó en curso del  procedimiento medida de internación preventiva en contra de  alguno de los dos infractores acorde con lo establecido en el  artículo 181 del Código de Infancia y la Adolescencia,  lo cual denota que no hubo un interés desde ese momento en  procurar una respuesta inmediata ante la gravedad de los hechos  -circunstancia que se adujó en la decisión del a quo-  sino sólo hasta la emisión del fallo de instancia  cuando cada uno de aquéllos contaba con 20 años de  edad5  -ahora 21 y 22 años-, lo cual le resta coherencia. Asimismo,  que esta situación sugiere que su internamiento ya no  correspondería con los fines de protección, educación  y restauración instituidos en el artículo 178 ejusdem,  pues ante el proceso de formación personal positivo alcanzado  por cada uno de ellos, lo que se haría es interferir en aquél  con un fin evidentemente retributivo de la pena.  

Así,  se tiene que de acuerdo con los informes aportados en la audiencia de  imposición de sanción, C.D.C.C6  a pesar de que no alcanzó el título de bachiller  adelantó estudios de educación formal y culminó  el curso de contabilidad básica en el SENA (2014), asistió  a las sesiones terapéuticas cumpliendo con los objetivos  planteados en la Asociación Creemos en ti, y ahora respeta  normas y acata autoridad en su casa, se desempeña laboralmente  y asumió con responsabilidad el rol de padre.  

De  igual forma de J.S.L.R.7  se refiere el acatamiento de las normas impuestas por su progenitor,  como referente de autoridad, esto luego de haberse superado las  dificultades anotadas en estos aspectos en los años 2013 y  2014, obtuvo su título de bachiller en la modalidad de  validación (2013), tiene buenas relaciones de afecto y  comunicación con su núcleo familiar y contribuye con  los ingresos del hogar en razón de sus labores como auxiliar  en la prestación de servicios de electricidad; y si bien de él  se indicó un segundo ingreso por una conducta similar a la  sancionada, sólo se sabe que el proceso está activo al  haberse realizado audiencia de formulación de imputación,  lo cual no permite en este momento afirmar su reincidencia.  

Así  las cosas, no obstante los argumentos del ad quem y la censora en  punto a la aplicación del artículo 187 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, no aparece necesario en este caso,  ordenar la medida privativa de la libertad peticionada en la demanda,  de manera que no se hace imperiosa su admisión en tanto no  tiene la aptitud para  variar la decisión adoptada, ni se  observa la trasgresión de garantía fundamental alguna,  o la posibilidad de unificar la jurisprudencia, esto último,  ante la emisión del referente jurisprudencial SP2159-2018,  citado en esta decisión.  

3.2.  Finalmente, aparece que la libelista a pesar de que anunció en  el mismo cargo la errónea interpretación del artículo  183 del estatuto de responsabilidad citado, atinente a las reglas de  conducta, no expuso argumento alguno alusivo al mismo, lo cual impide  cualquier consideración al respecto.  

4.  Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  No admitir la demanda de casación presentada por la apoderada  judicial de la víctima.  

2.  Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 244, carpeta del Juzgado  

2          Folio 29, cuaderno del Tribunal  

3          Cfr. SP19262-2017, Rad. 49913  

4          CSJ SP, 22 may. 2013. Rad.          35431.  

5          C.D.C.C.,          nació el 8 de marzo de 1996 y J.S.L.R,          el 4 de septiembre de 1996.  

6          Informe del 11 de agosto de 2016. Folio 234, carpeta del Juzgado  

7          Informe del 11 de agosto de 2016. Folio 231, carpeta del Juzgado      

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