AP3238-2018(50452)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3238-2018  

Radicación  n° 50452  

Acta  246  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO  BOTERO, contra el fallo del 23 de febrero de 2017 del Tribunal  Superior de Ibagué, mediante el cual confirma la sentencia  proferida el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado 5º Penal del  Circuito de esta ciudad, que lo condenó a nueve (9) años  y 10 (10) meses de prisión al hallarlo responsable del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

HECHOS  

Según  Esperanza Pedreros Sánchez, en el mes de mayo de 2007 cuando  bañaba a su pequeña K.J.P.S de escasos tres años  de edad, se opuso a que le fuera aseada su vagina por sentir ardor,  señalando que su padrastro ÁLVARO BOTERO la tocaba las  noches que se pasaba a su cama. Aun cuando esos hechos llevaron a la  pareja a separarse, la mujer el 14 de abril de 2008 permitió a  su excompañero nuevamente quedarse en su casa, quien en la  noche aprovechó su cansancio y sueño producido por su  maternidad, para desnudar y ejecutar en el cuerpo de la niña  K.J.P.S. actos libidinosos e introducirle algo por la cola, los  cuales se repitieron el día 16 en horas de la tarde cuando la  dejó sola en compañía del implicado.  

ANTECEDENTES  

El  29 de abril de 2018 en audiencias preliminares, el Juez 6º Penal  Municipal de Ibagué con función de control de garantías  legalizó la captura de ÁLVARO BOTERO; la Fiscalía  le formuló imputación por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo -arts. 208, 211.2.4, 31 del Código  Penal-, cargos que el imputado no aceptó, y solicitó  medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le  fue impuesta en centro carcelario.  

El  30 de mayo del mismo año la Fiscalía radicó el  escrito de acusación y el 1° de septiembre siguiente,   ante el Juez 5º Penal del Circuito de esa ciudad formuló  acusación por las conductas imputadas.  

El  11 de marzo de 2014 el Juez emitió fallo condenatorio y  declaró prescrita la acción penal respecto de los actos  acaecidos en mayo de 2007, decisión confirmada íntegramente  por el Tribunal al resolver la apelación, siendo esta el  objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda con sustento en el artículo 181 numeral 3 de la Ley  906 de 2004, se postulan dos (2) errores de hecho por desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se funda la sentencia.  

1.  Falso juicio de existencia.  

El  demandante alude a los fines de las pruebas art 372, la libertad  probatoria art. 373, la oportunidad de pruebas art. 374, la  pertinencia art. 375 y la contradicción art. 378, para luego  señalar que pueden presentarse errores de hecho o de derecho.  

Expresa  que en la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó  el testimonio de K.J.P.S., pero en el juicio oral por la sensibilidad  y estabilidad emocional de la menor desistió del mismo, el  cual aceptó la defensa y el juez.  

Bajo  tales condiciones nunca rindió declaración en este  proceso, luego mal hizo el Tribunal en apreciar lo relatado por la  niña a la psicóloga y al médico forense; en  estas condiciones a juicio del casacionista se estructura el error  propuesto y la sentencia viola el debido proceso.  

2.  Falso juicio de identidad.  

Para  el recurrente este vicio se configura “por  violación del debido proceso conforme a lo dispuesto en el  inciso primero del art. 457”.  

En  el desarrollo de la censura, advierte que según el artículo  381 para condenar se requiere el conocimiento pleno del juez más  allá de toda duda.  

Considera  que el peritaje del forense no cumple con los presupuestos del  artículo 420, mientras que la psicóloga nada dice  acerca de que la menor hubiese sido accedida carnalmente, pues la  expresión “estuvo  expuesta a conductas de carácter sexual”  utilizada por ella, admite distintas interpretaciones.  

Concluye  que a dichas pruebas se les hizo decir lo que no dicen por  agregación.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su  admisión, dado que no satisface los requisitos materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de  2004.  

1.  Falso juicio de existencia.  

El  casacionista enuncia el reparo pero no lo desarrolla. En este sentido  no basta con citar la causal e identificar la prueba sobre la cual se  predica el vicio para estimar que el reproche ha sido desarrollado  debidamente.  

En  este sentido no basta con citar las disposiciones que guardan  relación con las reglas generales sobre la prueba, ni señalar  que la violación indirecta de la ley sustancial obedece a  errores probatorios que pueden ser de hecho o de derecho.  

Ahora  bien, si la inconformidad del recurrente tiene que ver con la  valoración probatoria por parte del Tribunal del relato hecho  por la menor a la psicóloga y al médico legista, en  cuanto que por la sensibilidad y estabilidad emocional al momento de  rendir testimonio K.J.P.S finalmente no declaró en el juicio  oral,  el vicio es de clase distinta a la alegada.  

Esto  es, no es un problema de contemplación material de la prueba  por suposición sino de legalidad, en la medida que la  discusión tendría por objeto determinar si el relato de  la menor a los forenses constituía prueba de referencia  admisible y por tanto podía ser objeto de valoración  por el ad quem o no, en cuyo caso lo indicado era alegar la  existencia de un error de derecho en su apreciación.  

Además  el recurrente limita su argumentación a indicar que conforme  con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el juez al condenar  debe hacerlo con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio  oral, y a agregar, con sustento en una decisión de esta Sala  que aborda los principios que orientan la práctica de la  prueba, que “el  supuesto testimonio de la menor K.J.P.S., o lo que se ha tenido por  tal”  no se ajusta a tales exigencias.  

Un  razonamiento de tal naturaleza no se aviene con el cargo alegado en  la demanda, con mayor razón al concluir que en esas  circunstancias la sentencia cuestionada carece de “validez  jurídica y procesal”,  esto es nula por violación al debido proceso, consecuencia que  obviamente no guarda correspondencia con la naturaleza del error  formulado.  

De  ahí, que el cargo constituya un alegato de instancia en el  cual sin precisar el error ni demostrar su trascendencia en la  sentencia pretenda su invalidación, nulidad que debía  proponer por vía de la causal 2 de casación y no de la  tercera.  

2.  Falso juicio de identidad.  

Este  error de hecho como vicio de contemplación material de la  prueba, impone individualizar  el medio o medios de conocimiento objeto de tergiversación,  adelantar la confrontación de su contenido literal con lo  manifestado de él en la sentencia, expresar si su falseamiento  obedece a adición, mutilación o alteración y  mostrar su trascendencia en el sentido del fallo.  

El  demandante desde la enunciación de la censura se equivoca en  su proposición, cuando señala que el error tiene origen  en la violación del debido proceso y afecta la validez  jurídica del fallo, conforme con lo previsto en el inciso 1º  del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  

Al  margen de esta formulación contraria a la naturaleza del cargo  propuesto, en su desarrollo cita los testimonios del legista y la  psicóloga. A su juicio, el primero en su dictamen no fue claro  en precisar si hubo penetración anal o no, razón por la  cual considera que su peritaje incumple los requisitos señalados  en el artículo 420 de la misma ley, pues no aporta  conocimiento ni certeza de que la menor haya sido accedida  carnalmente en los términos del artículo 212 del Código  Penal.  

De  ese modo, omite contrastar el contenido literal de la declaración  del médico Javier Vélez Ruíz en el juicio oral  con lo dicho de ella en la sentencia, y señalar la forma en  que fue tergiversada, con lo cual su crítica no configura un  cargo admisible en esta sede bajo la modalidad del error propuesto.  

Con  mayor razón cuando su inconformidad no guarda relación  con la contemplación material de la prueba sino con su alcance  suasorio, ya que basta con observar que su reparo lo apoya en la  disposición que señala los criterios que debe tener en  cuenta el juez al apreciar el dictamen pericial.  

Ahora  bien, respecto del testimonio de la psicóloga Franshelley  Socarrás Forero se expresa en igual sentido, al señalar  que con él no se puede inferir que la menor K.J.P.S fuera  accedida carnalmente, pues las manifestaciones de la testigo según  las cuales la niña “estuvo  expuesta a conductas de carácter sexual”,  admiten distintas interpretaciones y no un conocimiento cierto del  abuso sexual.  

Además  de no identificar la manera en que la prueba es tergiversada en su  contenido material y referirse a lo dubitativa que resulta, pasa a  indicar que el Tribunal tuvo que acudir a la prueba de indicios, la  cual no aparece citada en el artículo 382 de la Ley 906 de  2004 como medio de conocimiento, razón por la cual es  inocultable la falta de prueba en este asunto.  

La  anterior afirmación hace evidente la impropiedad en la  formulación de la censura, convirtiéndola en un alegato  de instancia cuyo propósito no es distinto al querer imponer  su criterio rechazado por las instancias, desconociendo de paso la  naturaleza de la impugnación extraordinaria.  

Y  aun cuando agrega que a ambas declaraciones se les hizo “decir  lo que no dicen”  por agregación, no muestra que el Tribunal al contemplarlas  haya traicionado su contenido literal, ya que en ninguna parte de la  demanda reproduce las partes de la sentencia en las que a dichas  pruebas se les haya dado un alcance material distinto al que ellas  enseña, lo cual impide disponer el trámite de la  censura en esta sede.  

En  las anteriores circunstancias,  la Sala inadmitirá la demanda y tampoco ordenará  superar sus defectos, pues no observa la violación de derechos  y garantías fundamentales  de los intervinientes.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de ÁLVARO BOTERO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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