16721ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16721  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta No. 138  

Santafé  de  Bogotá  D. C., quince (15) de  agosto de dos mil (2000).   

Resuelve  la  Corte  sobre  la  solicitud de  nulidad  presentada  por  la  defensora  del  ciudadano  colombiano JORGE  MAURICIO  SANCHEZ  VIDAL reclamado  en  extradición por el gobierno de Estados Unidos de América; lo relativo a la  devolución  del  expediente  al Ministerio de Relaciones Exteriores y también,  de  ser  procedente,  sobre  la práctica o no de las pruebas solicitadas dentro  del  traslado  previsto  para  tal  efecto  por  el artículo 556 del Código de  Procedimiento Penal.   

LA NULIDAD:  

La defensa inicia su escrito manifestando que  en  las presentes diligencias se ha incurrido en actuaciones contrarias a la ley  por  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  de Justicia y del Derecho,  razón  por la cual presenta a esta Colegiatura como petición principal, que se  decrete  la  nulidad  a  partir  del auto de fecha 8 de marzo del corriente año  mediante  el  cual  se  dispuso  el  traslado para solicitar pruebas conforme al  mandato  del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal; subsidiariamente,  que  se  devuelva  la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  en  cumplimiento  de  lo previsto en el artículo 554 ibídem, la documentación  se  perfeccione,  es  decir,  se  solicite  al  Estado requirente la complemente  “..mediante       un       compromiso       de  reciprocidad, como se ha establecido en varios de los  tratados   vigentes,   y  luego  si,  el  Ministerio  de  Relaciones,  emita  el  correspondiente   CONCEPTO  debidamente fundamentado”.   

Dice que como el trámite adelantado por los  citados  ministerios es irregular por cuanto desde el mismo momento  en que  las  autoridades  estadounidenses  solicitaron  a  la  Fiscalía  General  de la  Nación,  en  forma  simultánea  y  en  un  mismo  procedimiento, cuarenta (40)  órdenes      de     captura     invocando     una     supuesta     ‘solicitud  de asistencia judicial…,  según  el  Convenio  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas y  Sustancias  Psicóticas,  que  se  celebró  en  Viena,  en  diciembre  de  1988  (Convenio  de Viena)’, sin  indicar  expresamente  que contra los solicitados “hubiera alguna sentencia  condenatoria  en  su contra o  por  lo menos una Providencia Judicial ‘equivalente’  a   la  ‘Resolución  de  Acusación’ que consagra  nuestro  código adjetivo, y por violación a los arts. 552, 566 y 551 del C. de  P.    P.    que    consagra    el    ‘concepto   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores’,             ‘la         captura’   y  que  enumera   los   documentos   que  se  deben  anexar  para  la  solicitud  de  la  Extradición, respectivamente” (fl. 12).   

Reitera  que  el  concepto del Ministerio de  Relaciones   Exteriores   sobre   la   existencia   de   tratados   o  convenios  internacionales,    que    constituye   según   la   libelista   requisito   de  procedibilidad,  en su sentir se halla viciado por existir contradicción y duda  sobre  los  varios  criterios  de  la  referida  Cancillería,  refiriéndose en  concreto a cada uno de ellos.   

Agrega la defensa que “podemos afirmar que  las  capturas  ordenadas  por el Fiscal General de la Nación (encargado) fueron  violatorias  del  Debido  Proceso  y  del Derecho de Defensa, como quiera que si  bien  es  cierto, por parte del Ministerio de relaciones exteriores se allegaron  las  correspondientes  Notas  Verbales a la Fiscalía, no se percató de que los  documentos  exigidos por el art. 551 no estaban completos, como más adelante lo  explicaremos,  y  además  que  las  supuestas pruebas obrantes en contra de los  solicitados   en   captura  con  fines  de  extradición  fueron  obtenidas  con  violación   del   principio  de  legalidad  de  las  pruebas   (pruebas  ilícitas)  y  que  el  supuesto  INDICTMENT  no  correspondía  a  una  Resolución de  Acusación  y menos a una sentencia, sino a un simple  ‘auto       de  arresto’ proferido por la  acusación  de  un  ‘Gran  Jurado’,  auto que desde  el  punto  de  vista  de  los requisitos sustanciales y formales no ‘equivale’   a  una  verdadera  RESOLUCION  DE  ACUSACION,  amén de que los cargos presentan una motivación anfibológica, son  ambiguos  y no hay certeza sobre las circunstancias modales y temporo-espaciales  de la comisión de los hechos, por lo menos a mi patrocinado”.   

Finalmente   dice   que   ninguna  de  las  solicitudes  de extradición elevadas por los Estados Unidos de América cumplen  con  la exigencia del numeral 2° del artículo 551 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  de  acuerdo  con  el Indictment y la declaración del agente de la  D.E.A.   Paul  K.  Craine,  los  supuestos  delitos  que  se  le  imputan  a  su  representado  se perpetraron en Colombia, Bahamas, México y Ecuador, pero nunca  en  los  Estados  Unidos.  Además,  a  Sánchez  Vidal  jamás  se  le incautó  cargamento  alguno  de  estupefacientes,  ni  se demostró que hubiese llevado o  traído  de  los Estados Unidos dólares, como se ha señalado, siendo la única  vez  que  estuvo  en  dicho país, cuando viajó a Miami con su señora madre en  plan vacacional.   

LA DEVOLUCION DEL PROCESO:  

Como  ya  se dijo, la libelista solicitó de  manera  subsidiaria,  de  no  decretarse  la  nulidad  pedida, que el asunto sea  remitido  a  la  Cancillería  con  la finalidad de ser observados por ésta los  requisitos  del  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  especial  el  del numeral 2°;  transcribe  el  artículo  35 de la Carta Política, para luego afirmar que esta  Sala  de  Casación  en correcta interpretación de este mandato constitucional,  con  ponencia  del  Magistrado  doctor Jorge Aníbal Gómez G., expresó el 2 de  junio  de  1998  que  “la  extradición  es  un  dispositivo  de solidaridad y  asistencia   para  evitar  la  impunidad  del  delito  cometido  en territorio extranjero”, luego si en las  solicitudes  no se menciona el lugar de la comisión de los actos que originaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  su  fecha de ejecución, se hace viable la  devolución  de  las  diligencias  para su perfeccionamiento en los términos de  los artículos 553 y 554 del estatuto primeramente mencionado.   

LAS PRUEBAS:  

También  de  manera subsidiaria, reclama la  libelista  que  conforme  a  lo previsto en el citado artículo 556 del Estatuto  Procedimental  Penal  Colombiano,  se practiquen las pruebas que solicita por su  pertinencia  y conducencia, “necesarias para que la defensa pueda adelantar el  debate   probatorio  en  legal  forma  y  se  de  cumplimiento  al  Debido     Proceso    como    mandato  constitucional    y   se   respeten   los   Derechos  Humanos  consagrados  en los tratados internacionales  ratificados por la República de Colombia”.   

Del   total  de  treinta  y seis (36) pruebas solicitadas, las primeras  ocho  (8)  apuntan  a  la  “Validez  formal  de  la  Documentación     presentada”,     por  los  Estados  Unidos  de  América  y  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores encontró acorde con las exigencias legales. Consisten en  que  (  1ª ) se  oficie  a  la  Cancillería y/o a la  Oficina  de  Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para  que  a  través  de  cartas rogatorias o exhortos, informe el Gobierno Americano  sobre  el  “Régimen  legal  de  la  Extradición”  conforme  con su derecho  interno;   (   2ª  y  3ª  )     recepcionar   testimonio  a  la  Coordinadora  del área de traducciones de la Cancillería  señora   MERY  BEATRIZ  ARDILA  POVEDA  y  a  la  Jefe  de  la  oficina  de  Asuntos  Internacionales de la  Fiscalía  General  de la Nación doctora PILAR GAITAN  DE  POMBO,  para  que  absuelvan  el cuestionario que  personalmente  les  formulará  la  defensa,  es  decir,  para  que  informen el  procedimiento  y trámite en la traducción de la documentación aportada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos y que dieron fundamento a la orden de captura  para  fines  de  extradición  y  a  la  solicitud  formal de la misma contra su  representado  JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL;   (  4ª  )  Solicitar al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  lista  oficial  de traductores (Inglés – Español –  Inglés)   reconocidos   ante   las   autoridades  colombianas,  para  que  esta  Colegiatura  y  a  costa de la defensa, designe dos (2) de ellos para obtener la  “efectiva  y  real  traducción”  de  todos  y  cada  uno  de los documentos  remitidos  por  el  Gobierno  Americano;  ( 5ª, 6ª y  7ª  )  Oficiar  a  la  Cancillería  colombiana  para  que  certifique  sobre  la  existencia   de   disposiciones   legales   y   administrativas   colombianas  y  procedimientos   que   ellas   contemplen   sobre   el   régimen   general   de  certificación,   legalización,  autenticación  y  traducción  de  documentos  emitidos  por  autoridades  y/o  gobiernos  extranjeros y también, a través de  cartas  rogatorias  o  exhortos,  informe el Gobierno Americano sobre los mismos  puntos   y   “sobre   el   régimen   legal  de  jurisdicción  y  competencia  territoriales   de  sus  Organismos  de  Investigación  Criminal,  agencias  de  aplicación  de  la Ley y Autoridades Judiciales, así como, sobre la naturaleza  contenido  y  alcance  de  la  territorialidad  y extraterritorialidad de la Ley  Penal,  particularmente  de  los  Títulos  18  y  21 del Código Federal de los  Estados  Unidos  de  América”;  subsidiariamente,  que por el mismo conducto,  manifieste  de  manera  exacta  los  actos,  el  lugar  y la fecha en que fueron  presuntamente  ejecutados  y  que  determinaron la solicitud de extradición, en  especial  para  que  se  certifique  “de qué manera se cometen delitos en los  Estados  Unidos  sin  estar  allí  e  incluso  sin  conocer  dicho  país”; (  8ª   )   recepcionar    testimonio   al   Señor  Ministro  de  Relaciones  Exteriores para que deponga sobre la validez formal de  la  documentación  presentada  dentro  del  trámite  de extradición contra su  poderdante,  debiendo  absolver  el cuestionario que personalmente formulará en  relación  con  las  competencias  administrativas,  para  emitir conceptos y la  seguridad  jurídica  que en esta materia debe existir, por constituir requisito  de procedibilidad de la extradición.   

Las siete (7) pruebas siguientes las refiere  la    defensa   en   relación   con   “la   plena  identidad” de la persona requerida en extradición.  Adicionalmente  reclama  la  recepción  de  declaración  a SANCHEZ VIDAL, pues  permite arrojar elementos de juicio sobre ese punto concreto.   

En  las  (  9ª  y   10ª   )     demanda     Oficiar  a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique  si  el número. 94’315.878  corresponde  a  un documento de identidad conforme a la ley colombiana y en caso  afirmativo  certificar  sobre todos aquellos datos que permitan individualizar e  identificar  a  su  titular y para que remita copia de la tarjeta decadactilar y  documentos  de  reseña  que  puedan  reposar  en esa entidad; subsidiariamente,  solicitar  a  la  Notaría  Primera  del  Círculo de Palmira (Valle), copia del  Registro  Civil de Jorge Mauricio Sánchez Vidal nacido al parecer el 5 de enero  de   1973;   (   11ª   )  Oficiar  al  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  para  obtener información sobre solicitudes de Sánchez  Vidal  para  que  se  le expida pasaporte. En caso positivo se remitan copias de  los  documentos  presentados por él, reseña y certificación sobre la fecha de  expedición  y  vencimiento; ( 12ª, 13ª y   14ª   )  Oficiar  a  la  Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y/o  a la  Cancillería,  para  que mediante carta rogatoria o exhorto demande del Gobierno  Americano  informe  sobre  solicitudes  de Sánchez Vidal para que se le otorgue  visa  o  permiso de trabajo. En caso positivo, fecha de expedición,  clase  o  tipo,  vencimiento,  etc.;  también,  sobre  ingresos  al  territorio de los  Estados  Unidos  durante  los  últimos cuatro (4) años y en caso afirmativo en  qué  fechas.  Que  se  informe   sobre  solicitudes  de  Sánchez Vidal de  residencia,  ciudadanía,  licencia  de  conducción, seguridad social, subsidio  estatal  ante  el  Servicio  de  Migración  y  Naturalización o cualquier otra  entidad   federal   o   local;   (15ª  )  Oficiar al  Departamento  Administrativo  de Seguridad – Dirección General de Extranjería,  para  que  certifique si Sánchez Vidal ha salido del país durante los últimos  cuatro  (4)  años  con destino a los Estado Unidos de América, fechas, puertos  de salida y entrada, destino y medio de transporte empleado.   

Respecto    de    la    “equivalencia     de    providencias”  pide;   (   16ª         )        oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y/o  a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de  la Nación, para que mediante el procedimiento tantas veces citado, solicite  al  Gobierno  de  los Estados Unidos informe sobre el régimen penal aplicable a  la  actuación denominada “INDICTMENT”, los requisitos formales exigidos por  dicho  régimen  y “sus alcances dentro de una causa criminal, así como sobre  la   existencia   de   facultades   administrativas   y/o   Judiciales  para  su  modificación, corrección, ampliación y/o enmienda”.   

Con    relación   a   la   “Vigencia         y        Cumplimiento        de        Tratados  Internacionales”,  considera  la  defensa  viable (  17ª   y   18ª         )        oficiar  a  la  Cancillería  y/o  a  la  Oficina  de  Asuntos  internacionales de la Fiscalía General de la Nación para  que,  conforme  al  procedimiento  de  carta  rogatoria  o  exhorto,  informe la  Secretaría  General  de  la  Organización  de  las Naciones Unidas (O.N.U.), y  también  la  Secretaría  General  de  la  Organización  de Estados Americanos  (O.E.A.)  sobre  la  existencia de instrumentos multilaterales suscritos por los  Gobiernos  de  Colombia  y  Estados Unidos de América en los que se establezcan  procedimientos   de   Cooperación  Judicial  Internacional  (extradición),  su  carácter,  naturaleza,  vigencia  y  existencia  de  reservas  o cualquier otra  manifestación  o  declaración  formulada por los citados Estados, respecto del  referido   tema;   (19ª)  tener     como    prueba    documental  la  comunicación de fecha 6 de diciembre de 1999 del Ministro de  Relaciones  Exteriores  a  la  Comisión  Segunda del Senado de la República de  Colombia,  y  también  el  documento  anexo  a  ella,  en  la  que el Canciller  certifica  y  expone  el  régimen  general de la extradición, la existencia de  tratados    bilaterales    y    multilaterales    vigentes;    (    20ª         )        recepcionar    testimonio   al   citado  funcionario  para  que  “…deponga  sobre aspectos determinantes relacionados  con   la  vigencia  de  instrumentos  internacionales  de  carácter  bilateral,  regional  y/o  multilateral vigentes suscritos entre los Gobiernos de Colombia y  Estados  Unidos  de  América  en materia de Extradición y sobre el porqué, de  las  declaraciones  rendidas ante el Congreso Colombiano, contrarían el sentido  de  lo  conceptuado por dicho Ministerio dentro del trámite de extradición del  señor JORGE MAURICIO SANCHEZ VIDAL..”.   

Considera la libelista que con relación a la  violación    del    “Debido   Proceso”   y   demás   derechos  fundamentales  de  quienes  se  hallan  solicitados  por  el  Gobierno  Americano  en  extradición,  tanto  la orden de  captura  para fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación  como  la  solicitud  formal  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,   están   viciadas   de   nulidad  y  por  lo  mismo,  “constituyen  per  se  un incumplimiento  del  requisito  de  validez  formal  a que alude el artículo 558 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  encontrarse  formalmente  fundadas  en  pruebas  ilícitas, cuya confrontación,  contradicción  y  debate, estarían en lo sustancial condicionados al ejercicio  de  acciones y recursos propios del procedimiento criminal de los Estados Unidos  de   conformidad   con   las   Reglas  Federales  de  Evidencias, lo cual desde esa perspectiva se entiende  inconducente  al  interior  del  trámite  de extradición que adelanta la Corte  Suprema de Justicia”.   

Indica,  no obstante, que para el caso de la  “OPERACION  MILENIO”,  según  declaraciones de autoridades Colombianas y Norteamericanas, se adelantó  por  parte  de la Policía Colombiana un “trabajo de  inteligencia”, con base en supuestas solicitudes de  “asistencia judicial” a  que  se refieren los artículos 7 a 9 de la Convención de Viena, trabajo que se  materializó   a   través   de   “interceptación,  escuchas  y monitoreo de comunicaciones”, y también  con  “procedimientos  de  vigilancia electrónica, vigilancias y seguimientos,  como  consecuencia  de  los  cuales  se  advirtió  por parte de las autoridades  Colombianas  que,  las  personas  monitoreadas, presuntamente estaban cometiendo  delitos”.   

“Lamentablemente  lejos  de  aplicar  las  disposiciones  constitucionales  y legales vigentes, las autoridades Colombianas  omitieron  el  cumplimiento de su deber en abierto desconocimiento del principio  de  OFICIOSIDAD  que  regula  la  naturaleza  investigativa de sus actuaciones y  procedieron  a  recaudar de manera ilegal pruebas para  ser  trasladadas  a  las  autoridades  de  los Estados Unidos, con el fin de que  estas    solicitaran    la    extradición   de   los   involucrados”.   

Afirma   la   libelista  que  las  pruebas  recepcionadas  y  trasladadas  a la autoridad del Estado requirente por parte de  las  autoridades  del Estado requerido son consideradas como pruebas ilegales en  ausencia  de  requisitos  formales para su práctica y aducción legítima a una  actuación  procesal,  con lo cual no se cumple con las exigencias del artículo  551  del  Código de Procedimiento Penal e impide que se le de cumplimiento a lo  establecido  en  el artículo 558 ibídem con miras a obtener un pronunciamiento  favorable a la extradición por parte de esta Sala de Casación.   

Presenta algunas reflexiones sobre el tema de  la  interceptación  de  telecomunicaciones  y las labores de inteligencia de la  Policía  Colombiana  con  el  apoyo de la DEA, para afirmar que se “Evidencia  contradicción  en  lo  manifestado  por el afidavit y la descripción que sobre  los  mismos  hechos  presenta  el  General  SERRANO  pues  al  parecer la única  solicitud  de  asistencia  fue  la  captura,  ya  que  según lo establecido por  SERRANO  el trabajo de inteligencia lo hizo la Policía Colombiana aparentemente  con  autorización  que  esta  estuviera directamente de la Fiscalía (¿habría  investigación?),  luego  no  se  explica la ausencia de investigación judicial  formal  en  contra  de  los  acusados  en  Colombia  y  el  fundamento  para  la  autorización   de   interceptación,  vigilancias  y  monitoreos  (inteligencia  electrónica)”.   

Agrega: “En es punto es procedente estudiar  la  responsabilidad  disciplinaria  y penal de los funcionarios Colombianos que,  teniendo   conocimiento  de  una  presunta  actividad  delictiva,  omitieron  el  cumplimiento  de  su  deber  en  abierto  desconocimiento  del  principio  de la  OFICIOSIDAD,  incurriendo  por  ese solo hecho en el presunto delito de abuso de  Autoridad  por  ‘Omisión  de   Denuncia’  y,  de  resultar  probados  los  cargos en una modalidad de complicidad. Esto con el fin  de  aplicar  el  principio  general del derecho en virtud del cual, ‘nadie puede alegar la propia culpa en  su  provecho’, es decir,  la  omisión  de  la  Policía  en  el  cumplimiento de su deber no puede ser el  argumento  central  para  someter el conocimiento de estas presuntas actividades  delictivas a la jurisdicción de autoridades extranjeras”.   

Se refiere luego la defensa a la Convención  de  Viena,  para  calificarla  como  un  instrumento  internacional de carácter  multinacional   que   se   encuentra  vigente  y  que  ha  sido  incorporada  al  ordenamiento  jurídico  interno  por  la Ley 67 de 1993, la que fue así mismo,  sometida  a  control  por  parte  de  la Corte Constitucional mediante sentencia  C-176  de  1994  y  declarada  exequible  en  su  mayoría.  Por lo mismo, dice,  constituye un instrumento aplicable internamente.   

También  hace  referencia  a los artículos  2°,  15  y  29  de  la  Carta Política que estima infringidos, al igual que el  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento Penal, lo que conduce, según la  libelista,  a  que  “el  procedimiento empleado en la Operación Milenio, para  las  capturas,  para  las  interceptaciones  telefónicas,  así  como  para los  allanamientos  practicados,  resulte  ilegal. Las pruebas sobre las que edificó  esta  procedimiento  son  ilícitas  y como tal se afecta todo el procedimiento.  Por lo mismo se deben decretar y practicar las siguientes pruebas:   

(   21ª   a  25ª            ),            Recepcionar  testimonio al General Rosso  José  Serrano  Cadena  como Director General de la Policía Nacional; al doctor  Alfonso  Gómez  Méndez  como  Fiscal  General  de  la  Nación; al Coordinador  Nacional  de  Unidades  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Jueces Penales del  Circuito  doctor Antonio José Serrano M; al Coronel Oscar Naranjo como Director  de  Inteligencia  de  la  Policía Nacional y al General Ismael Trujillo Polanco  quien  se  desempeña como Director de la Policía Judicial e Investigaciones de  la  Policía Nacional de Colombia; ( 26ª y   27ª  )  Oficiar  a  la  Dirección  General  de  la  Policía  Nacional de Colombia, a la Dirección de Inteligencia  “DIPOL”  y  a  la  Dirección  de  la  Policía  Judicial  e Investigaciones  “DIJIN”   de  la  misma  Institución,  requiriéndoles  la  entrega  de  la  totalidad  de  las  grabaciones  (sin edición) realizadas durante el proceso de  monitoreo  e  intervención  de  las  comunicaciones y también la entrega de la  transcripción  total  de las comunicaciones interceptadas que se relacionan con  el  affidavit  en  que  se  soporta  el  INDICTMENT, realizadas aparentemente de  conformidad con el régimen legal Colombiano.   

Tener  como  prueba  documental  (  29ª  ),  “los  tres  últimos  capítulos  o  apartes  de  la publicación ‘Jaque         Mate’  escrita por el señor General ROSSO  JOSE  SERRANO  CADENA  y publicada en Colombia por el Grupo Editorial Norma y en  la    que    da   cuenta   de   la   ‘Operación     Milenio’,    ‘Los  personajes’     y  ‘el  día  D’.”   

Solicitar       (      28ª  ) al Instituto de Desarrollo Urbano  de  Santafé de Bogotá, certificación sobre la existencia de un inmueble en la  calle 125 No. 30 -67. En caso afirmativo indicar su propietario.   

Solicitar   (  30ª  )  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  (Oficina  de  Asuntos  Internacionales), Ministerio de  Justicia  y  del Derecho (Oficina de Asuntos Internacionales) y al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  copia formal de la solicitud de asistencia del Gobierno  de   los   Estados   Unidos   para  la  práctica  de  las  interceptaciones  de  comunicaciones;  (  31ª ) a  los  Despachos  del  Fiscal  General  de  la  Nación y del Director Nacional de  Fiscalías,  copia  auténtica  de  la  Resolución  o  providencia expedida por  autoridad  judicial  colombiana  competente, en la que se decretara o autorizara  la  interceptación  de telecomunicaciones para el período comprendido entre el  2   de  marzo  de  1999  al  13  de  octubre  del  mismo  año;  (  32ª  )  así  mismo,  para ‘el  período comprendido entre  el  17  de  diciembre  y  el  2 de marzo de 1999  a  que alude el Afidavit que integra el INDICTMENT que constituye  causa  eficiente  de  la  solicitud  de  extradición  del Señor JORGE MAURICIO  SANCHEZ   VIDAL,   con   C.   C.   94’315.878    de    Palmira”;   (   33ª  ) a la Fiscalía General de la Nación certificación  sobre  la  existencia  de  investigaciones judiciales con anterioridad a la nota  verbal  por  medio  de la cual se solicitó la captura con fines de extradición  de    su    representado;    (   34ª   )  a  los  organismos  de  Seguridad del Estado Colombiano (D.A.S.,  DIJIN  y  C.T.I.)  para  que  certifiquen sobre la existencia de investigaciones  adelantadas  por  su  propia iniciativa o por comisión del Fiscal General de la  Nación, respecto del mismo ciudadano.   

( 35ª )  al  Fiscal  General  de  la  Nación y al Director General de la  Policía  Nacional,  para  que  certifiquen  sobre  la  naturaleza,  contenido y  alcance  de  la  intervención  de  funcionario de la D. E. A. y demás agencias  extranjeras  en  el desarrollo de la denominada OPERACION MILENIO y en especial,  sobre  la  presencia  de  los  mismos  en  los  operativos  realizados  por  las  autoridades  colombianas  que  condujeron  a  la  captura  de su representado; (  36ª  )  certificación de  “Legalización        de       ‘Gastos      Reservados’  y  origen de recursos aplicados en la OPERACION MILENIO por parte  de  la  Policía  Nacional  de  conformidad  con  lo establecido en el manual de  gastos    reservados    expedido    por    la   Contraloría   General   de   la  República”.   

Termina  afirmando  que  “Las  anteriores  pruebas  solicitadas,  de  acuerdo  a  las consideraciones señaladas atrás, se  considera  que son necesarias, conducentes, pertinentes, congruentes y oportunas  de  conformidad  con  los  artículos  250,  551  y  558  del  C.  de  P.  P. en  concordancia  con  lo  consagrado  en  los  artículos  29 y 35 de la C. N., las  cuales  se solicitan sean decretadas en virtud de lo establecido en el artículo  556 del C. de P. P….” (fl. 11 a 61).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En el mismo orden en que la defensa hace sus  propuestas,  la Sala dará respuesta a ellas. En primer término, con referencia  a  la nulidad del auto de fecha ocho (8) de marzo del corriente mediante el cual  el  Magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 556 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debe  recordársele a la libelista que dicho  pronunciamiento  es  el que permite la continuidad en el trámite del proceso de  extradición,  en lo que corresponde ante esta Colegiatura y que tal actuación,  garantiza  a  los  sujetos procesales el debido proceso y el ejercicio pleno del  derecho  a  la  defensa.  Por  ello, no hay lugar a declarar su nulidad dado que  ninguno  de  los motivos de invalidez procesal se ha presentado en la actuación  de  la  Corte,  que  se  concreta  al  reparto  de  las  diligencias  entre  sus  integrantes,  el  reconocimiento de personería de la defensora de confianza del  requerido  en  extradición  y  finalmente, el traslado para que los interesados  soliciten  las  pruebas que consideren conducentes conforme a las prescripciones  del estatuto procesal penal.   

La  pretensión  principal de la defensa, en  suma,  consiste  en  que  las  diligencias  retornen a la Cancillería, para que  allí  se  proceda  al  perfeccionamiento  de  la documentación allegada por el  gobierno  requirente, es decir, gestionar ante los Estados Unidos de América su  complementación,  pues  según  criterio  de  la libelista no se dan en el caso  concreto  las exigencias legales para que el Ministerio de Relaciones Exteriores  pueda  emitir  su  concepto  conforme  a  las  previsiones del artículo 552 del  Código de Procedimiento Penal.   

Sobre  el  punto  concreto, ya la Sala se ha  pronunciado  en  forma  reiterada,  es  decir,  sobre  la  inconducencia  de  la  devolución  de las diligencias a la Cancillería. Basta, entonces, recordar tal  posición:   

“1.-  El  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala  taxativamente  cuáles  son los documentos que se  deben  anexar  para que se ofrezca o se conceda la extradición de una persona a  la  que  se  le  haya  formulado  resolución  de  acusación o su equivalente o  condenado en el exterior”.   

“….  2.-  A  tal  documentación  debe  acompañarse  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores en el que  exprese   si   es  del  caso  proceder  con  sujeción  a  convenciones  o  usos  internacionales  o  si  se  debe  obrar de acuerdo con las normas del Código de  

Procedimiento Penal”.   

“3.-   Se  entiende que el expediente  está  completo  cuando  contiene como mínimo la documentación señalada en el  artículo  551  del  Código de Procedimiento Penal y el Concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.  Naturalmente  que esta situación se predica de los  casos  en  que  se  obra  en  ausencia de Tratado Internacional. En presencia de  éste,  la documentación que debe agregarse a través de la vía diplomática o  consular es la que señale el Tratado aplicable”.   

“4.-   Una   vez  se  ha  completado  la  documentación  anotada  en precedencia, se debe enviar la actuación a la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita  un  concepto  que  debe  fundamentar  en  la  demostración  de  los  siguientes  hechos:   

A.-  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

B.-  Demostración Plena de la identidad del  solicitado.   

C.-     Principio    de    la    doble  incriminación.   

D.- Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero, y   

E.-  El  cumplimiento  de lo previsto en los  tratados   públicos,   cuando  ellos  rijan  la  relación  entre  los  Estados  (Artículo 558 del Código de Procedimiento Penal)”.   

“Adicionalmente   a   lo   anterior,  la  extradición  no  podrá  concederse  cuando el fundamento de ella sea un delito  político  o  de  opinión, o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  del  acto  legislativo  No.  1  de  1997.  (artículos  17  del  Código  Penal  y 35 de la  Constitución Política)”.   

“5.-  El  Código  de  Procedimiento Penal  establece  un  rito mixto en la tramitación de los procesos de extradición. Se  trata  de  un instrumento de cooperación internacional que como tal corresponde  al  Gobierno  Nacional  con  el Presidente de la República como director de las  relaciones  internacionales  pero  condicionado  en  sus  aspectos  técnicos de  derecho  penal,  de  procedimiento, de derechos fundamentales y de privación de  la  libertad  a  la  intervención de la Fiscalía General de la Nación y de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.   

“6.- Dentro de éste trámite de naturaleza  mixta  la  acreditación  de  la  documentación pertinente por parte del Estado  requirente   tiene   como   único   propósito  obtener  la  concesión  de  la  extradición  de  la  persona requerida. La participación de los Ministerios de  Relaciones  Exteriores  y  de  Justicia  y  del  Derecho  le  permite  al Estado  colombiano  una  primera  verificación  administrativa  de  los  requisitos  de  suficiencia  y  necesidad  de  esa  documentación,  y  es  sobre  ésta última  dependencia  gubernamental  que  recae el deber de establecer que los documentos  estén    completos,   es   decir,   ‘perfeccionado               el               expediente’.”.   

“7.-  El  artículo  555  del  Código  de  Procedimiento   Penal   señala  que  ‘Una  vez  perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo  remitirá  a  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, para que  esta   Corporación   emita   concepto’.”.   

“La claridad de la norma establece para el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho una obligación: La de remitir a la Corte  el  expediente;  la  oportunidad  de  esa  obligación: Una vez perfeccionado, e  indica  con  qué  objetivo:  Para  que  esta  Corporación  emita  concepto”.   

“Esos  presupuestos  de hecho de la norma,  tienen a su vez sus propias exigencias intrínsecas”.   

“Presupuesto necesario del deber de envío  del  expediente  por  parte  del  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho es el  perfeccionamiento  del  mismo.  Solo  a  partir de que el expediente alcance tal  calificación  -la  de  perfeccionado- puede, pero también debe, remitirse a la  Corte”.   

“El expediente se encuentra perfeccionado,  según  se  deduce  del  texto  del  artículo  553 del Código de Procedimiento  Penal,  cuando  no le falten piezas sustanciales, pues únicamente en tal evento  puede  ser  devuelto  al  Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar las  gestiones  necesarias  ante  el  Gobierno  extranjero  a efectos de completar la  documentación (Artículo 554, Código de Procedimiento Penal).   

“8.- Establecer lo que es un expediente de  extradición  perfeccionado,  involucra  necesariamente  la  definición  de las  condiciones  de  suficiencia y necesidad de ese expediente. El objetivo primario  de  la remisión del expediente de extradición a la Corte es la iniciación del  trámite   judicial   de   tal  procedimiento  (artículo  556  del  Código  de  Procedimiento  Penal);  mientras que el fin último es obtener el concepto de la  Corte   Suprema   de   Justicia   para   que   el  Gobierno  Nacional  lo  acate  obligatoriamente,  si  es  negativo;  u  obre  de  acuerdo  a  las conveniencias  nacionales, si es positivo”.   

“Si   el  objeto  de  la  remisión  del  expediente  desde  el  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho a la Corte es la  iniciación  del  trámite  que  la  ley  determina  en esta Corporación, surge  entonces  suficiente  y  necesario  que  ese expediente contenga únicamente los  documentos  a  que hace referencia el artículo 551 del Código de Procedimiento  Penal.  Esa  precisa  documentación  es  suficiente, por cuanto la ley no exige  ninguna  otra;  y,  es  necesaria,  por  cuanto  es la única que exige. Todo lo  demás  es  superfluo.  Frente  a  trámite  tan  preciso y tan específicamente  regulado, lo que no hace falta, sobra”.   

“9.-  Ninguna razón entonces le asiste al  defensor  del requerido en extradición (….) cuando reclama la devolución del  expediente  para su perfeccionamiento. Imperfección que sustenta en la falta de  una declaración de reciprocidad por parte del país requirente”.   

“Distinto a lo apreciado por el defensor,  es  el  criterio  de la Sala en cuanto hace a la calificación de los requisitos  de   esencialidad   de  la  documentación  que  es  necesaria  para  tener  por  perfeccionado  el  expediente. Basta agregar a lo ya expuesto, que en ninguno de  los  numerales  del  artículo  551  del  Código de Procedimiento Penal se hace  referencia       a       una      ‘declaración               de              reciprocidad’  como para entender, como lo hace el  defensor,  que  su  falta  es  esencial  y  que  tal omisión hace imperfecto el  expediente”.   

“En un trámite de extradición que se hace  en  ausencia  de tratado, según el concepto de la Cancillería, la fuente de la  actuación  es  la ley. No figurando dentro de la ley que señala los requisitos  de  actuación el que echa de menos el señor defensor, entonces no es necesario  y,  como ya se dijo, lo que no hace falta, sobra, entonces es superfluo” (auto  del 19 de noviembre de 1999 – Expediente No. 15.862).   

También   la   Sala   precisó   en  otro  pronunciamiento:   

“3.- El procedimiento mixto de extradición  que  contempla  la normatividad nacional es de contenido estricto en cuanto a su  tramitación.  Las autoridades administrativas y jurisdiccionales que participan  en  él,  deben  actuar con apego exacto a la ley o al Tratado bajo el cual deba  regirse  el trámite. Ninguna autoridad está autorizada para incluir requisitos  no  contemplados  en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de  extradición o para excluir los que allí se contengan”.   

“4.- Existiendo por parte del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  el  concepto  a que hace referencia el artículo 552 del  Código  de  Procedimiento Penal sobre ‘si  es  del  caso  proceder  con  sujeción  a  convenciones o usos  internacionales   o   se   debe  obrar  de  acuerdo  con  las  normas  de  éste  Código’, en el que se ha  expresado  que  ‘por  no  existir  Convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal colombiano’,  no  puede  la Corte integrar a los  requisitos  formales  de  la  actuación  o  a  los  fundamentos  del  concepto,  principios  no  contemplados expresamente en la fuente formal (C. de P. P) en la  que  debe resolverse este específico trámite de extradición dentro del que es  requerido el ciudadano colombiano (…..).”   

“5.-  Es  cierto  que  la  Constitución  contempla  en  los  artículos  9,  226 y 227, los principios básicos sobre los  cuales  debe  el  Estado edificar sus relaciones Internacionales, encontrándose  entre  tales  la reciprocidad. Pero tales fundamentos son la base constitucional  de  las  relaciones  exteriores  del país en general, se aplican para todos los  efectos,  civiles,  comerciales, laborales, etcétera, y, por supuesto, también  para los casos de cooperación judicial internacional”.   

“Sin embargo, en tratándose de asuntos de  extradición,  el  artículo  35 de la Constitución Política modificado por el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997  limita  la  solicitud,  la concesión o el  ofrecimiento  a  los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso  concreto,  según  el  concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay  Tratado  aplicable,  por lo que se aplica la Ley (Código de Procedimiento Penal  Colombiano).  Es  entonces  la  propia  Constitución Política la que regulando  integralmente  el  asunto  de la extradición señala sus reglas básicas y es a  ellas  a  las que se ajusta la Corte en su concepto, limitándolo en su trámite  y  en sus fundamentos a lo que la fuente formal (Código de Procedimiento Penal)  expresamente contempla”.   

“Los usos internacionales y los principios  de   derecho  internacional  no  son  elementos  del  trámite  judicial  de  la  extradición  en  cuanto  no  estén  contemplados  expresamente  en  el Tratado  Público  o  en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se  adelante   en  la  Corte.  La  aplicabilidad  de  tales  usos  y  principios  le  corresponde  exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección  de  las  relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como  Jefe  de  Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo  189-2).”   

“6.-  El régimen mixto que caracteriza el  trámite  de  la  extradición  en  Colombia  establece dos etapas básicas; una  hacia  el interior del país por intermedio de la Rama Judicial, dentro del cual  se  aplica  el  Tratado  y  la Ley como declaración de la voluntad soberana del  Estado  y,  otra, al exterior del país como manifestación de la soberanía del  Estado    frente    a    otros    países,    por    intermedio   del   Gobierno  Nacional”.   

“Precisamente en ello es que se funda la no  obligatoriedad  del  concepto  favorable de la Corte, en que la Rama Judicial no  puede   imponer   a   la  Ejecutiva  encargada  del  manejo  de  las  relaciones  internacionales,  una  forma  específica  de  comportamiento  frente a terceros  países.  Para  todos  los  efectos  y  hacia el interior, el Gobierno actúa en  ejercicio  de  la soberanía que encarna el Presidente como Jefe de Estado, Jefe  de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”.   

“Se entiende, obviamente, que el Presidente  actúa  -como todos los funcionarios públicos- con sujeción a la Constitución  y  la  Ley,  lo  que  naturalmente  lo  hace responsable de la infracción a los  preceptos de una o de otra”.   

Así las cosas, la pretendida devolución del  expediente   al   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  que  como  solicitud  subsidiaria  presenta  la  defensa,  resulta  igualmente inconducente, ya que la  facultad  de  devolver  la actuación a la Cancillería, la tiene privativamente  el  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho, por las causas y en la oportunidad  previstas  en  el artículo 553 ibídem  y por tanto, no es posible aceptar  las  argumentaciones  de la libelista, que son propias de la alegación de fondo  para oponerse a la solicitud de extradición.   

Atender  la  pretensión  de  la defensa, se  reitera,   sería   tanto  como  arrogarse  la  Corte  competencias  que  no  le  corresponden,  ora  adelantar juicios que solamente puede hacerlos al momento de  emitir el concepto que la ley le impone.   

Finalmente,  con relación a las pruebas que  se  soliciten  por  el  reclamado  o su defensor, es de advertir que las únicas  pertinentes   a  recaudar  en  el  trámite  especial  que  se  origina  en  las  solicitudes  de  extradición  cuando  no  existe  tratado,  son aquellas que se  ajusten  a  las  exigencias  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano.   

Por  lo  mismo,  serán  conducentes las que  apunten  a  la  comprobación  de  la  plena identidad del solicitado; que no se  proceda  por  delito  político; al principio que el hecho delictivo tenga doble  incriminación  (tanto  en  uno  como  en  el  otro  país)  y  al  quantum  penológico,  que  no puede ser  inferior  a  4  años  de  prisión; a la existencia en contra del solicitado de  sentencia,  resolución  de  acusación  o  su equivalente y; a la obtención de  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables para el caso, siendo  claro  que  si  ellas  tienen  propósito  distinto,  su  rechazo  se impone por  inconducentes.   

Así  las  cosas,  las pruebas 1ª a 8ª que  según  la  defensa apuntan a cuestionar la “Validez  formal  de  la  Documentación  presentada”, por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  es  claro  que ellas resultan  impertinentes  pues  el  régimen legal de la extradición al no existir tratado  bilateral  aplicable,  se  rige  por  el Código de Procedimiento Penal y en ese  orden,  el inciso final del artículo 551 precisa que los documentos “..serán  expedidos  en  la  forma  prescrita  por la legislación del Estado requirente y  deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.   

En  consecuencia, ninguna incidencia tendrá  en  el concepto que se emita y en la resolución que el Gobierno adopte frente a  la  solicitud  de  extradición  de  Sánchez Vidal, el trámite o procedimiento  empleado  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores para “certificar” la  autenticidad  de  las  traducciones  de los documentos aportados por el Gobierno  requirente.  Basta  con  la  manifestación  de  que “Confrontadas y revisadas  las  notas verbales procedentes de la Embajada de los  Estados  Unidos  de América Nos. …1195… con las traducciones informales, se  encontró  que  estas  últimas  son  traducción  fiel  y  completa en todas su  partes” (fl. 40 – Carpeta anexa).   

Tampoco  será  procedente acreditar en este  proceso  el  trámite  o  procedimiento  cumplido por la Fiscalía General de la  Nación  respecto  de  la  traducción de la documentación a ella remitida para  disponer  la  orden  de captura en la Resolución de fecha 11 de octubre de 1999  (fl. 10 a 12 – Id.).   

Impertinente  desde  todo  punto de vista se  presenta  la  solicitud de acreditar la lista oficial de traductores adscritos a  la  Cancillería, así como también que se certifique por esa dependencia sobre  la  existencia  de  “disposiciones  legales y administrativas Colombianas” y  los  procedimientos  relativos al régimen de certificación, legalización  autenticación  y  traducción  de  documentos,  pues  tanto  la  Corte  como el  Ejecutivo  sin  necesidad  de  ello, conocen perfectamente qué normas se hallan  vigentes  y  cuál  el procedimiento que debe cumplirse en cada caso concreto. Y  en  cuanto  aquellas que rigen en el país requirente, según el numeral 4° del  artículo  551  del  Código de Procedimiento Penal, su aducción está referida  exclusivamente   a   las   “disposiciones  penales  aplicables    para    el    caso”,   es  decir que tampoco resulta viable que se solicite al Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  exhorto  o  carta rogatoria,  “sobre   el  régimen  legal  de  jurisdicción  y  competencia  territorial  de sus Organismos de Investigación Criminal, agencias  de  aplicación  de  la  Ley  y Autoridades Judiciales, así como, la naturaleza  contenido  y  alcance  de  la  territorialidad  y  extraterritoriedad  de la ley  penal”.   

Improcedente  también resulta la recepción  de   declaración  al  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  para  que  absuelva  cuestionario  de  la  defensa e informe, cuál la razón para que la facultad de  emitir  concepto  (artículo  552 del C. de P. P.) asignado a dicha cartera, fue  suscrito  por  funcionario  diferente a su titular. La norma referida, no indica  que  tal  actuación deba ser cumplida inexorablemente por el Ministro del Ramo,  sino  que  debe  emanar  de  dicha  cartera.  Como  se  trata  de  una actividad  estrictamente  jurídica,  pues  apunta  a la verificación e información de la  existencia  de tratados o convenios con el país requirente, entonces, necesario  resulta  que  tal  actuación  que  constituye  requisito de procedibilidad, sea  cumplida   bajo   la   responsabilidad   de   la   Oficina   Jurídica   de   la  Cancillería.   

Ahora  bien,  las  relacionadas con  la  plena   identidad   del  ciudadano  requerido  en  extradición  (  9ª   a   15ª  ),  al  igual  que  las  anteriores  se  presentan inconducentes, pues no es a través de la versión del  propio requerido que se prueba su identidad.   

En  ese  orden  de  ideas,  se  cuenta  con  elementos  de juicio suficientes para establecer su identidad, luego toda prueba  al respecto resulta superflua.   

Afirma  la  libelista  que  su  representado  solamente  estuvo  en  una  ocasión  en  los  Estados  Unidos  de  América, en  vacaciones  con  su  señora madre, sin haber sido detenido, ni encontrado en su  poder  estupefacientes  o divisas americanas fruto de ilícitos cometidos en ese  país.   

Resulta   entonces   impertinente  que  la  Cancillería  a  través  de  exhorto  o  carta  rogatoria, demande del gobierno  requirente  el envío de documentación sobre la existencia de visa de cualquier  género  a  nombre  de  Sánchez  Vidal,  permiso  para  trabajar,  licencia  de  conducción  de  vehículos,  seguro  social  o  subsidio  estatal  durante  los  últimos  cuatro (4) años, con mayor razón, cuando en la acusación que motiva  la  solicitud  de extradición no se le hacen cargos por conductas anteriores al  17  de  diciembre  de 1997, ni posteriores al 13 de octubre de 1999 (fecha de la  captura para fines de extradición).   

Sánchez  Vidal es requerido para comparecer  en  juicio  criminal  por  los “delitos federales de  narcotráfico   y   delitos  relacionados”,  según  acusación  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  del 18 de noviembre de 1999, emanada de la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante  la  cual  se  le imputa “Concierto para distribuir y  poseer    con    intención    de    distribuir    cinco   kilos   o   más   de  cocaína”;  “Concierto  para  importar  cinco kilogramos o más de cocaína”  y,     finalmente     “Concierto    para    lavar  dinero”,  todo  en  violación de disposiciones del  Código  de  los  Estados  Unidos,  es  decir, como copartícipe en la actividad  ilícita  desplegada  por  todos  los  integrantes de la red de traficantes cuya  captura  de  produjo  en  la fecha ya indicada, desde Colombia hasta los Estados  Unidos  de  América  y  por  las rutas descritas en el referido pronunciamiento  judicial.   

Impertinente  se  muestra también la prueba  (16ª)  dirigida  al  requisito  de  la equivalencia, respecto de la providencia  antes  mencionada  frente  a  la  Resolución  acusatoria  prevista  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  interno,  pues se trata de un problema jurídico que se  determinará  al  momento  de emitir el concepto pertinente y no a través de la  vía sugerida por la defensa.    

Acceder    a    ello,   implicaría   el  desconocimiento  del  principio de la buena fe que debe imperar en esta clase de  actuaciones,  y  también  ir  en contravía del respeto y reconocimiento que se  debe al derecho internacional aceptado por Colombia.   

Sobre      la      “Vigencia  y  Cumplimiento  de  Tratados Internacionales”  (17ª  a  20ª),  todas  ellas  apuntan a demostrar, según la  libelista,  que  entre  Colombia y Estados Unidos existen tratados que deben ser  observados  plenamente  y  por  lo  mismo,  no  procede  la  extradición  de su  representado.   

Es claro que ante el Concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  cuanto  a  la inexistencia de tratado o convenio  vigentes  sobre el tema de extradición, documento que por tener el carácter de  público   merece   absoluta  credibilidad;  el  que  existan  otros  documentos  multinacionales,  suscritos  por  Colombia  y también por los Estados Unidos de  América,  como  lo  son  los  de cooperación judicial, no modifican en nada el  trámite  y los aspectos formales y sustanciales que deben ser tenidos en cuenta  para  la emisión del concepto de la Corte y, desde luego, con base en él, para  la  producción  del  acto administrativo a cargo del Gobierno Nacional mediante  el cual acceda o niegue la extradición de Sánchez Vidal.   

No  corresponde  a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de Justicia entrar en consideraciones relativas a la producción de las  pruebas  calificadas  por la defensa como “ilícitas” y menos, pretender que  se  revise  la  validez de la actuación judicial del Estado requirente. Tampoco  practicar   pruebas   para  demostrar  posibles  omisiones  de  las  autoridades  judiciales  o  de  los  organismos  de  seguridad del Estado Colombiano para dar  noticia  o adelantar las acciones que les corresponde por mandato constitucional  y  legal,  pues  no  se  trata  este diligenciamiento de un averiguatorio penal,  disciplinario  o  de  cualquier  otra  índole respecto de la responsabilidad de  aquellos en el ejercicio de sus funciones.   

En consecuencia, serán conducentes solamente  aquellas  tendientes  a  verificar la presencia de las exigencias de ley para la  procedibilidad  de  la  solicitud  de  extradición  de ciudadanos colombianos o  extranjeros  que presuntamente han delinquido fuera de este país, o incurriendo  en  cualquiera  de  las  conductas  delictivas  previstas  como  susceptibles de  requerimiento  por  autoridades  extranjeras al Gobierno Colombiano por hallarse  el imputado dentro de su territorio.   

Menos  serán  conducentes  aquellas pruebas  testimoniales    (21°    a    25°)   dirigidas  a  obtener  informes  del  Ex-Director  de  la  Policía  Nacional  General  Rosso José Serrano Cadena, del Fiscal General de la Nación,  del  Coordinador  de  la Unidad de Fiscalía Delegadas ante los Juzgados Penales  del  Circuito  y  de  los  Directores  de  Inteligencia y de Policía Judicial e  Investigaciones  de  la Policía Nacional, sobre el procedimiento empleado en la  Operación   Milenio,   interceptación   de   comunicaciones   telefónicas   y  capturas.   

Se  reitera  que  su  presunta  ilicitud que  pregona  la  defensa,  resulta  extraña  al  trámite  que  se cumple ante esta  Corporación  y  que,  si  la aprehensión del solicitado en extradición por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos Jorge Mauricio Sánchez Vidal, ordenada por el  Fiscal  General (E.) en su criterio fue ilegal, es decir, violatoria de derechos  fundamentales,  la  vía  para reclamar su protección no sería la solicitud de  pruebas  y  posterior oposición al citado requerimiento, sino el uso del habeas  corpus  ante  autoridad judicial competente en los términos del artículo 30 de  la Carta Política.   

No  resulta  pertinente  el  oficiar  a  la  Dirección  de  la Policía Nacional, Dirección de Inteligencia y Dirección de  Policía  Judicial  e  investigaciones  de la misma institución, para allegar a  este  informativo  la  totalidad  de  las  grabaciones  (sin  editar) realizadas  durante  el  monitoreo  e  intervención  de  las  comunicaciones  interceptadas  (26°  y 27°), se reitera,  pues  no  se  trata  en  este proceso de controvertir las validez de las pruebas  sobre  las  cuales  el  funcionario judicial del Estado requirente ha fundado su  decisión  de  comprometer penalmente en los términos de ley, a quien considera  debe  comparecer  en  juicio para responder por unos concretos cargos, es decir,  cuestionar  actuaciones judiciales de autoridades extranjeras, olvidando que por  mandato  constitucional  los jueces en sus providencias solo están sometidos al  imperio de la ley.   

Menos  podrá tenerse como prueba pertinente  (29°)  el contenido de la  publicación  de  un  libro  “Jaque  Mate”, así en ella se de cuenta de los  pormenores  de  la  Operación  Milenio y el momento en que se dió captura a un  buen  número  de ciudadanos colombianos, hoy solicitados en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Tampoco  procede  la solicitud de oficiar al  Instituto   de  Desarrollo  Urbano  (28°)  para determinar la existencia y su propietario de un determinado  inmueble,  ni  a la Fiscalía General de la Nación y Cancillería (30°  a  32°) para que envíen copia de  la  solicitud de asistencia o de cooperación elevada por el Estado requirente y  de  las  órdenes  o  autorizaciones  de  autoridad  judicial colombiana para la  interceptación  de comunicaciones en los períodos a que se refiere el Afidavit  que  integra  el  INDICTMENT  para apoyar la solicitud de extradición que ahora  ocupa  la  atención  de  la  Corte,  se  reitera,  porque  no  se está en este  procedimiento  cuestionando  las  actuaciones  de las autoridades colombianas ni  norteamericanas,  sino  la  procedencia  o  no  de una solicitud de extradición  cuyos   requisitos   ya   se   dejaron   ampliamente  consignados  en  párrafos  precedentes.   

Totalmente  inconducentes  para  los  fines  propuestos   en  estas  diligencias,  se  presentan  las  pruebas  (33°  a  36°),  pues  no  se  trata  de  establecer  si  cursan  o  no  investigaciones  en contra de SANCHEZ VIDAL en la  Fiscalía  General de la Nación por iniciativa o comisión de su titular, menos  para  que  éste  y  los  Directores  de  los Organismos de Seguridad del Estado  certifiquen   sobre   la  naturaleza,  contenido  y  alcance  de  las  supuestas  intervenciones  de  funcionarios  de  la D. E. A. en la denominada “Operación  Milenio”  y  su  presencia  en  la  captura  del solicitado en extradición; y  finalmente  se  certifique  sobre  la  legalización  de  los  gastos reservados  aplicados  a  dicha operación. Esto, indiscutiblemente es del resorte privativo  de  la  Contraloría  General  de  la  República  y no puede ser tema que pueda  incidir   sobre  la  procedencia  o  no  de  la  solicitud  de  extradición  en  trámite.   

Así  las  cosas, no procede la práctica de  las pruebas solicitadas por la defensa.   

      

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1°.   NO  DECRETAR LA NULIDAD del  trámite  surtido  ante  esta  Corporación en el presente asunto, concretamente  del  auto  de  fecha  8  de  marzo  del  corriente  año,  mediante el cual y en  aplicación  del  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, se dispuso  correr   traslado  a  JORGE  MAURICIO  SANCHEZ  VIDAL  como  persona  requerida  y  a  su  defensora, por el  término  de  diez  (10) días para que solicitaran las pruebas que consideraran  necesarias, conforme a lo dicho en precedencia.   

2°   DECLARAR  INCONDUCENTE  la  solicitud  subsidiaria  de  devolución  de  las diligencias al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  para  los  fines  reclamados  por  la  libelista.   

3°  NEGAR por  improcedente  e  inconducente,  la  práctica  de las pruebas solicitadas por la  defensora  de SANCHEZ VIDAL,  conforme a lo puntualizado en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                            JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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