AP3168-2018(53107)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3168-2018  

Radicación 53107  

Aprobado mediante Acta No. 246  

Bogotá, D.C, veinticinco  (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el  representante de las víctimas contra la decisión de 4  de julio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Armenia decretó  la preclusión en la indagación preliminar que se  adelanta contra GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR.  

HECHOS  

1.  De acuerdo con la providencia recurrida, Paula Andrea Ariza Echeverry  y Jairo Ernesto Montes Salazar, otrora casados, celebraron, mediante  escritura pública No. 1406 de 30 de abril de 2010, acuerdo de  cesación de los efectos civiles del matrimonio. En ese mismo  instrumento público, que se elevó ante la Notaría  Cuarta del Círculo de Armenia, se estipuló que Jairo  Ernesto asumiría algunas obligaciones relacionadas con el  sostenimiento de sus dos menores hijas.  

El 9 de noviembre de 2016, y  con ocasión de la demanda ejecutiva de alimentos incoada por  Paula Andrea Ariza contra su ex esposo, el Juzgado Primero de Familia  de Armenia – del que en ese momento era titular GLORIA  JACQUELINE MARÍN SALAZAR – libró mandamiento de  pago contra Jairo Ernesto Montes y ordenó el embargo de varias  propiedades suyas.  

Para tomar dicha  determinación, la funcionaria investigada tuvo como título  ejecutivo la escritura pública No. 1406 de 30 de abril de 2010  y una serie de facturas y comprobantes de pago aportados por la  demandante para acreditar los gastos que, como consecuencia de los  incumplimientos del demandado, se vio obligada a cubrir.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. Con  ocasión de los anteriores hechos, el 22 de marzo de 20171  – en escrito que adicionó los días 5 de abril2  y 21 de noviembre3  de 2017 y 12 de abril de 20184  – Jairo Ernesto Montes Salazar denunció a MARÍN SALAZAR  por los posibles delitos de prevaricato por acción y  asesoramiento y otras actuaciones ilegales.  

De los plurales textos  radicados por el denunciante, así como de la entrevista que  rindió ante la Fiscalía el 19 de abril de 2017, informó  sobre los siguientes hechos que, en su criterio, configuran delito:  

1.1 La  escritura pública No. 1406 de 30 de abril de 2010 fue producto  de una asesoría ilegal que GLORIA JACQUELINE MARÍN  SALAZAR les proveyó a él y a su ex esposa Paula Andrea,  y que tuvo lugar porque esta última tiene con la Juez  investigada una relación de amistad «desde hace más  de diez años».  

En efecto, «una vez la  Juez asesoró a la señora (Paula Andrea) Ariza durante  varios días previos sobre ese acuerdo recíproco de los  padres sobre cuota alimentaria», citó a Jairo Ernesto  Montes a su despacho, a donde éste se presentó un día  laboral, alrededor de las 5:45 P.M. En esa oportunidad lo conminó  a que llegaran «a un buen acuerdo», y le hizo sugerencias  que aceptó «por su experiencia».  

1.2 El  27 de abril de 2012, Paula Andrea Ariza Echeverry y Jairo Ernesto  Montes Salazar concurrieron a la Comisaría de Familia de  Salento para realizar una diligencia de conciliación  extraprocesal. En esa ocasión, la mencionada autoridad fijó  una cuota alimentaria provisional a cargo del padre de $1.700.000 y,  en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006,  remitió la actuación a los Juzgados de Familia para que  iniciara el proceso de fijación definitiva de la cuota.  

Ese asunto correspondió  al Juzgado Primero de Familia de Armenia, del que MARÍN  SALAZAR fungía como titular, y se le asignó el radicado  360 de 2012.  

La funcionaria, mediante auto  de 23 de agosto de 2012, rechazó la demanda, pero además,  en violación del artículo 85 del Código de  Procedimiento Civil, resolvió dejar sin efectos la fijación  provisional de cuota alimentaria fijada por la Comisaría de  Familia.  

Con ello excedió sus  facultades legales y contravino el orden jurídico, máxime  que ni siquiera notificó a la parte demanda sobre la  existencia del proceso.  

1.3  Paula Andrea Ariza  presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Jairo Ernesto  Montes, de la que conoció el Juzgado Primero de Familia de  Armenia – bajo la dirección de GLORIA JACQUELINE MARÍN  – con el radicado 378 de 2016.  

En dicha actuación, la  funcionaria libró mandamiento de pago el 9 de noviembre de  2016, para lo cual tuvo como título ejecutivo la escritura No.  1406 de 30 de abril de 2010.  

Esa providencia es  manifiestamente ilegal porque dicho instrumento público no  reúne las condiciones de un título ejecutivo, en tanto  no contiene una obligación clara, expresa y exigible y,  además, los acuerdos allí plasmados habían  perdido vigencia con ocasión de la fijación provisional  de cuota alimentaria por parte de la Comisaría de Familia de  Salento.  

Adicionalmente, el mandamiento  de pago incluyó obligaciones que no fueron asumidas por el  demandado en la escritura No. 1406 de 30 de abril de 2010, como un  canon de arrendamiento tasado por un perito que contrató la  demandante y tratamientos de ortodoncia de una de las menores, así  como «una cantidad de facturas…expedidas y suscritas por  terceros».  

1.4  Aunque la cuantía  estimada de la pretensión de la parte demandante ascendía  a $132.000.000, la Juez investigada decretó el embargo sobre  varias propiedades cuyo valor aproximado – según lo  precisó el denunciante en entrevista de 19 de abril de 2017 –  era de $1.000.000.000, con lo cual violó las disposiciones  legales según las cuales «no se podrá embargar  más de lo solicitado incrementado en un 50%».  

1.5 Aunque  la indiciada GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR «debió  haberse declarado impedida en los dos procesos» porque es amiga  de Paula Andrea Ariza hace aproximadamente una década, no lo  hizo y tramitó ambas actuaciones.  

2.  Correspondió  adelantar la indagación a la Fiscalía Primera Delegada  ante el Tribunal Superior de Pereira, la cual, tras realizar  distintos actos investigativos, solicitó, mediante escrito de  15 de mayo de 2018, la preclusión de las pesquisas con  fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la «atipicidad del hecho  investigado»5.  

2.1 El  Fiscal partió  por manifestar que  el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales atribuido a  la sindicada habría sucedido a más tardar el 30 de  abril de 2010, fecha en la cual se extendió la escritura  pública contentiva del acuerdo de cesación de efectos  civiles del matrimonio en cuyo perfeccionamiento supuestamente  intervino ilícitamente MARÍN SALAZAR.  

En ese entendido, y como  quiera que desde entonces han transcurrido más de seis años  y ocho meses, es claro que la acción penal respecto de esa  conducta está prescrita y nada adicional se hace necesario  considerar sobre el particular.  

2.2 A  continuación, el peticionario adujo que, no obstante haberse  presentado denuncia por una pluralidad de hechos supuestamente  delictivos, la Fiscalía, «después de una  multiplicidad de intervenciones» del denunciante y  particularmente de lo dicho por aquél «en noviembre de  2017», concluyó que «la manifestación de  inconformidad se funda básicamente, o mejor, de manera  puntual, en la decisión adoptada por la funcionaria judicial  al librar un mandamiento dentro de un proceso ejecutivo de alimentos  sin que…señalara los presupuestos que la Ley prevé  para tal efecto, pues dotó de requisitos de título  valor a un título que no aparecía adosado a la  demanda».  

Por lo anterior, precisó  que la solicitud de preclusión estaría limitada a esa  específica circunstancia de hecho.  

2.3 De  acuerdo con lo anterior, expuso que el comportamiento investigado es  objetivamente atípico, o lo que es igual, que el mandamiento  de pago emitido por GLORIA JACQUELINE MARÍN se ajustó a  las previsiones normativas aplicables al caso, pues sí existía  un título ejecutivo que le permitía adoptar esa  determinación.  

En ese sentido, afirmó  que en la escritura pública No. 1406 de 30 de abril de 2010,  Jairo Ernesto Montes Salazar asumió una serie de obligaciones  para la manutención de sus dos mejores hijas, en concreto,  alimentación, educación y vestuario; documento que  constituye plena prueba y proviene del deudor, por lo cual cumple con  la primera exigencia prevista para los títulos valores en el  Código General del Proceso.  

Sostuvo que si bien en la  mencionada escritura no aparece cifrado el monto de dichas  obligaciones, es claro que podía ser establecido a partir de  otros documentos que fueron allegados a la demanda ejecutiva,  específicamente, un conjunto de facturas y recibos que  acreditaban la cuantía de lo adeudado y, por esa vía,  hacían que la acreencia fuese clara, expresa y exigible.  

En ese orden, es evidente que  la demanda ejecutiva se fundamentó en un título valor  complejo, conformado tanto por la escritura pública como por  los documentos aportados junto con ella para lograr la definición  del valor de lo reclamado.  

Añadió que si  bien la funcionaria denunciada no expuso en el mandamiento de pago  los razonamientos que la llevaron a concluir que la base del proceso  ejecutivo era un título ejecutivo complejo, dicha omisión,  que bien puede tener repercusiones disciplinarias, carece de  relevancia penal, pues lo cierto es que la decisión adoptada  fue ajustada a la legislación aplicable y la solución  que le dio al caso fue la correcta.  

LA DECISIÓN APELADA  

En providencia de 4 de julio de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acogió la  solicitud de la Fiscalía y, tras declarar la prescripción  de la acción penal frente al delito de asesoramiento y otras  actuaciones ilegales, precluyó la actuación adelantada  contra GLORIA MARÍN SALAZAR.  

1. En  punto a lo primero, la Corporación adujo que la conducta  posiblemente constitutiva del delito de asesoramiento ilegal  atribuida a la Juez habría consistido en que ésta dio  consejos a Paula Andrea Ariza Echeverry y Jairo Ernesto Montes  Salazar sobre su situación jurídica, los cuales se  condensaron en el clausulado del convenio de cesación de  efectos civiles del matrimonio que los nombrados elevaron a escritura  pública el 30 de abril de 2010.  

En ese orden, y aunque se  desconoce la fecha exacta en que la conducta punible habría  sucedido, es evidente que no pudo ser posterior a la fecha de la  referida escritura, es decir, al 30 de abril de 2010.  

Indicó que el aludido  ilícito, previsto en el artículo 421 de la Ley 599 de  2000, está sancionado con pena máxima de 54 meses, o lo  que es igual, cuatro años y seis meses, por lo que el  fenecimiento de la acción penal se configura, al tenor del  artículo 83 ibídem, en el plazo de cinco años.  

Concluyó entonces que el  fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado respecto  de ese delito se configuró el 30 de abril de 2015 –  antes de que se presentara la denuncia que dio origen a las  diligencias – y, en consecuencia, declaró la preclusión  con base en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906  de 2004.  

2. En  punto al delito de prevaricato, el Tribunal, tras discurrir  brevemente sobre la estructura típica del prevaricato,  consideró que, contrario a lo aducido en la noticia criminal,  el mandamiento de pago proferido por GLORIA JACQUELINE MARÍN  no contravino el ordenamiento jurídico.  

En efecto, continuó,  existía un título ejecutivo complejo conformado por  distintos documentos, a saber, i) la escritura pública en la  que el demandado asumió un conjunto de obligaciones atinentes  al sostenimiento de sus hijas, y ii) las facturas y recibos que se  aportaron con la demanda y que acreditaban «gastos relacionados  con esas obligaciones».  

Agregó, con apoyo en  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que «en el  caso de los títulos ejecutivos complejos y concretamente los  usados para reclamar el cumplimiento de la obligación  alimentaria, no todos los documentos tienen que ser provenientes del  deudor pues, aunque sí debe obrar una manifestación de  éste en relación con las obligaciones, esta declaración  se complementa con otras pruebas, que pueden provenir de otras  fuentes, que permiten cuantificar, hacer determinables sus costos».  

De acuerdo con lo expuesto,  entendió que «la señora Jueza…aplicó  la normativa jurídica correspondiente al caso concreto de  manera adecuada» y, además, «permitió al  demandado…ejercer su derecho de contradicción»,  de suerte que la conducta investigada «no corresponde a los  supuestos de hecho que el legislador exige para que se predique la  ocurrencia del tipo penal de prevaricato».  

Por lo anterior, decretó  la preclusión solicitada, de acuerdo con el artículo  332, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.  

EL RECURSO DE APELACIÓN  

La  providencia fue apelada por el apoderado judicial de la víctima,  quien pidió que sea revocada6.  

1.  En relación  con la prescripción que fue declarada respecto del delito de  asesoramiento y otras actuaciones ilegales, expuso que:  

«El  artículo 421…determina… “el servidor  público que ilegalmente represente, litigue, gestione o  asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá  en multa y pérdida del empleo o cargo público”.  Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio  Público, hay que aplicarle los siguientes aumentos punitivos,  y así se tiene consagrado en la codificación  sustantiva, donde dice respecto del inciso segundo “la pena de  prisión mínimo de un año y máximo de  tres, correspondiente a doce y treinta y seis meses, respectivamente,  será de dieciséis a cincuenta y cuatro meses. Respecto  de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  máximo…cinco años, correspondiente a sesenta  meses, la pena será de ochenta meses si se aplica el mínimo  de incremento señalado por el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, o de noventa meses si se aplica el máximo”, por  ende, no puede ser de cincuenta y cuatro meses de prisión.  

En todo caso, dijo, el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1474  de 2011, prevé que el término de prescripción se  incrementa en la mitad.  

Agregó que el delito de  asesoramiento ilegal es «de mera conducta y permanente»,  por lo que debe asimilarse al «secuestro simple o extorsivo,  que permanece en el tiempo», y, por ende, no se ha configurado  el fenómeno extintivo de la acción penal, máxime  que no quedó adecuadamente definido cuándo habría  sucedido el último acto típico.  

2. En  punto al delito de prevaricato por acción, consideró  que la escritura pública No. 1406 de 30 de abril de 2010  consigna para el demandado obligaciones de  hacer, cuya  comprensión no requiere documentos adicionales – por lo que no  constituye un título ejecutivo complejo -, a pesar de lo cual  MARÍN SALAZAR libró, en contravía del derecho,  el mandamiento de pago.  

Los documentos que la  funcionaria tuvo como complemento de la escritura para otorgarle la  condición de título ejecutivo no provenían del  deudor, quien no los suscribió, elaboró o reconoció,  por lo cual no podían admitirse, según se desprende del  artículo 424 «del código de procedimiento penal  (sic)».  

Así, concluyó  que la decisión proferida por GLORIA JACQUELINE MARÍN  sí vulneró el orden jurídico, por lo cual debe  proseguirse con la investigación.  

NO RECURRENTES  

1.   El Delegado de la Fiscalía General de la Nación pidió  que se confirme la decisión recurrida7.  Dijo, inicialmente, que la acción penal por el delito de  asesoramiento y otras actuaciones ilegales ha prescrito, pues,  contrario a lo considerado por el recurrente, el hecho habría  sucedido antes del 30 de abril de 2010, es decir, cuando no había  entrado en vigencia de la Ley 1474 de 2011, que amplió el  término de la prescripción para los delitos cometidos  por servidores públicos.  

En cuanto al delito de  prevaricato, indicó que «está claramente  demostrado» que no se dan los presupuestos que lo tipifican,  pues no existió una decisión grosera y abiertamente  contraria a derecho.  

2.  La defensora de  GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR también pidió  que la decisión censurada se mantenga8.  

Esencialmente, alegó  que la acción penal respecto del delito de asesoramiento  ilegal «está totalmente prescrita», pues han  pasado más de ocho años desde la protocolización  de la escritura No. 1406, y que existió un título  ejecutivo complejo, de suerte que el mandamiento de pago fue legal.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Competencia.  

De conformidad con el numeral  3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es  competente para proferir esta decisión, porque la providencia  recurrida fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior  de Distrito Judicial.  

El caso en examen.  

1.  Antes de abordar el análisis concreto de los argumentos  expuestos por el recurrente, se hacen necesarias las siguientes  precisiones:  

1.1 En  la denuncia presentada por Jairo Ernesto Montes Salazar contra GLORIA  JACQUELINE MARÍN SALAZAR, conforme quedó precisado  antes, se le atribuyeron a la funcionaria varias circunstancias  fácticas revestidas de la característica de delito,  así:  

i) Haber asesorado  ilegalmente al denunciante y su ex esposa para celebrar un acuerdo de  cesación de efectos civiles del matrimonio;  

ii) Dejar sin efectos la  cuota alimentaria provisional fijada por la Comisaría de  Familia de Salento en contravía de la Ley y sin permitir al  demandado informarse de ello;  

iii) Proferir auto de 9  de noviembre de 2016, por el cual libró mandamiento de pago  contra Montes Salazar sin que existiese un verdadero título  ejecutivo, incluyendo en el cobro deudas que el demandado nunca  asumió y exigiendo el cumplimiento de obligaciones que  perdieron vigencia por virtud de la fijación de una cuota  alimentaria provisional por parte de la Comisaría de Familia;  

iv) Embargar bienes que  excedían en más del 50% el monto total de lo cobrado al  demandado, y;  

v) No declararse  impedida a pesar de la amistad íntima que la unía con  la parte demandante.  

Todos esos hechos son  objeto de una única actuación procesal, correspondiente  a la adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Pereira bajo el radicado 2017 – 01653.  

1.2  Esos comportamientos, que fueron descritos con claridad en la noticia  criminal y adecuadamente circunstanciados en sus aristas de tiempo,  modo y lugar, aluden, en el plano objetivo, a la configuración  de tres tipos penales distintos.  

i) El primer hecho  refiere a la posible configuración del delito de asesoramiento  y otras actuaciones ilegales, definido en el artículo 421 de  la Ley 599 de 2000;  

ii) Los actos descritos  que la Sala ha reseñado en los literales (ii) a (iv) dan  cuenta de la potencial materialización del punible de  prevaricato por acción, conforme lo establecido en el artículo  413 del Código Penal;  

iii) Finalmente, la  conducta atinente a la omitida declaración de impedimento,  señalada por la Sala en el literal (v), sugiere la comisión  del delito de prevaricato por omisión, del que trata el  artículo 414 ibídem.  

1.3  Al exponer el pedido de preclusión, la Fiscalía  únicamente se refirió a dos de los hechos relatados en  la denuncia, específicamente, i) el supuesto asesoramiento  ilícito que MARÍN SALAZAR habría prestado a  Paula Andrea  Ariza Echeverry y Jairo Ernesto Montes Salazar, y ii) la emisión  del mandamiento de pago de 9 de noviembre de 2016.  

Ello, porque consideró,  a partir de las “intervenciones”  del denunciante, que su única “inconformidad” en  relación con la conducta de GLORIA JACQUELINE MARÍN  tiene que ver con dichos comportamientos. Esto expuso:  

Señorías,  en efecto, la Fiscalía viene conociendo de lo que en su  momento constituyó los hechos denunciados con escrito del 22  de marzo de 2017 por el aquí presente, doctor Jairo Ernesto  Montes Salazar, quien se siente afectado con presuntas decisiones  adoptadas por la Juez de Familia, pero que después de una  multiplicidad de intervenciones, y luego de que la Fiscalía  pudiera, dentro de su hipótesis delictiva, encausar y  concretar los hechos eventualmente constitutivos de actos penalmente  relevantes, advertida particularmente la última intervención  del doctor Montes en noviembre de 2017, concluyó en punto del  supuesto fáctico que orienta esta intervención, que la  manifestación de inconformidad se funda básicamente, o  mejor, de manera puntual, en la decisión adoptada por la  funcionaria judicial al librar un mandamiento de pago dentro de un  proceso ejecutivo de alimentos, sin que desde su perspectiva señalara  los presupuestos que la Ley prevé para tal efecto, pues dotó  de requisitos de título valor a título que no aparecía  adosado a la demanda (sic)….  

En ese  sentido…la Fiscalía, si bien es cierto, se va a referir  de alguna manera al delito de asesoramiento ilegal que en su momento  o en primera oportunidad fuera ofrecido como una expectativa por  parte del denunciante, advertida la fecha en que se concretan los  hechos, esto es, en cuanto al asesoramiento ilegal, pues parte de la  firma de una escritura para la que dice fue asesorado por la  funcionaria judicial, y siendo la escritura del 30 de abril de 2010,  es claro que (es) una forma de intervención que no planteará  aquí la Fiscalía pues estaría prescrito incluso  para la fecha en que se presenta la demanda (sic)  penal…9  

Así entonces,  redujo la totalidad de los hechos con posible relevancia  jurídico-penal relatados en la noticia criminal a sólo  dos de los que fueron puestos en su conocimiento.  

1.4 El  Tribunal, al resolver sobre la solicitud de preclusión, acogió  tácitamente la limitación de la situación  fáctica relevante a la posible asesoría ilegal y el  proferimiento del auto de 9 de abril de 2016, como se desprende sin  asomo de duda de la síntesis de los hechos presentada en la  providencia de primera instancia, en la que no existe referencia a  los demás actos potencialmente delictivos atribuidos a la  Juez.  

1.5 Del  recuento procesal recién efectuado se desprende que el  pronunciamiento del a quo, por el cual resolvió precluir la  investigación adelantada contra MARÍN SALAZAR,  comprendió toda la noticia criminal presentada por Jairo  Ernesto Montes Salazar, pues tanto la Fiscalía como el  Tribunal consideraron que lo atinente al asesoramiento ilegal y la  emisión del mandamiento de pago cobijaba la integridad de lo  denunciado.  

Consecuencia de ello,  los tres restantes comportamientos imputados por el denunciante a la  funcionaria, que también aluden a la posible configuración  de conductas punibles, quedaron incluidos en la decisión de  preclusión, sin que respecto de aquéllos se hubiere  elevado pretensión alguna y, por consecuencia, sin que en la  Fiscalía hubiese argumentado y acreditado la configuración  de la causal de preclusión invocada.  

2. De  acuerdo con lo expuesto, y a efectos de resolver el recurso de  apelación impetrado por la representación judicial de  la víctima, la Sala considera:  

2.1 Contrario  a lo alegado por el recurrente, del simple cotejo cronológico  se sigue con claridad que la acción penal respecto del delito  de asesoramiento y otras actuaciones ilegales se haya, efectivamente,  prescrita. En este aspecto, por tanto, la decisión censurada  será confirmada.  

Según se  desprende de la noticia criminal, la referida conducta punible se  habría configurado por razón de la asesoría que  GLORIA JACQUELINE MARÍN supuestamente proveyó a Paula  Andrea Ariza Echeverry y Jairo Ernesto Montes Salazar en el contexto  del acuerdo de cesación de efectos civiles del matrimonio que  estos estaban tramitando y que quedó condensado en la  escritura No. 1406 de 30 de abril de 2010.  

Así, aunque se ignora la  fecha exacta en la que se habría producido dicha asesoría,  resulta razonable inferir que no pudo suceder con posterioridad a la  data de la mencionada escritura, es decir, luego del 30 de abril de  2010. Este día, entonces, debe tenerse como hito temporal para  el conteo del término prescriptivo.  

Dejando de lado el debate  dogmático planteado por el apelante, en cuanto adujo que el  asesoramiento ilegal es un delito que debe asimilarse al «secuestro  simple o extorsivo, que permanece en el tiempo», es lo cierto  que ni del texto de la denuncia ni de los medios de conocimiento  recaudados por la Fiscalía se desprende que la conducta  atribuida a MARÍN SALAZAR se haya mantenido o perpetuado en el  tiempo, sino por el contrario, que se agotó en un único  acto de consejo que se consumó en un acto aislado. Véase:  

…en  días previos a suscribir la escritura pública  de cesación de efectos civiles…la honorable Juez  asesoró a la señora Ariza sobre cómo debía  ser ese acuerdo…  

Una vez la Juez  asesoró a la señora Ariza durante varios días  previos  sobre ese acuerdo…le informó a la señora Ariza  que si quería me dijera a mí para que yo asistiera a su  oficina…porque yo no litigo en familia…  

Atendiendo  dicha sugerencia, acudí un  día laboral  a su oficina…10.  

Más adelante, al  rendir entrevista ante la Fiscalía, el demandante Montes  Salazar ratificó esa información, así:  

…la  doctora GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR nos brindó en  el año 2010  por separado, tanto a mi ex esposa como a mí, una  asesoría en  momentos en que nos encontrábamos en proceso de  separación…asesoría que finalmente  quedó plasmada en la escritura No. 1406 del 30 de abril de  2010…11  

Así pues, tanto  de la noticia criminal como de la entrevista rendida por el nombrado  se colige con total claridad que, de haber tenido ocurrencia, el  delito examinado se habría consumado y agotado en un único  acto, pero además, que éste habría sucedido  antes de la suscripción de la escritura pública No.  1406 de 30 de abril de 2010, sin extenderse o prorrogarse en el  tiempo con posterioridad a esa fecha.  

Ahora bien, de acuerdo  con el artículo 421 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el referido ilícito  – cuando el sujeto activo, como en este caso, es servidor de la  Rama Judicial -, está reprimido con pena máxima de  cincuenta y cuatro meses, o lo que es igual, cuatro años y  seis meses.  

En consecuencia, el  término base para la prescripción en este caso es de  cinco años, pues al tenor del primer inciso del artículo  83 ibídem, el lapso para la ocurrencia del fenómeno  extintivo de la potestad punitiva del Estado «en ningún  caso será inferior a cinco años».  

Para la época de  los hechos, MARÍN SALAZAR, como se desprende de la evidencia  recaudada por la Fiscalía12,  ejercía como titular del Juzgado Primero de Familia de  Armenia, y el delito que se le atribuye guarda relación  inescindible con ese cargo, al punto que se trata de una conducta  punible de las denominadas “propias”, que sólo  pueden ser cometidas en ejercicio de una determinada función.  En ese orden, debe aplicarse lo establecido en el inciso 6º del  artículo 83 del Código Penal, de acuerdo con el cual  «el término de prescripción se aumentará  en una tercera parte».  

Vale precisar, en punto  a lo razonado por el apelante, que para la fecha de la posible  comisión del delito no se encontraba vigente la Ley 1471 de  2011, que incrementó el aumento del término  prescriptivo para servidores públicos de una tercera parte a  la mitad.  

En ese orden, y en el  caso examinado, el plazo para la prescripción de la acción  penal por el punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales es  de ochenta meses, o lo que es igual, seis años y ocho meses,  que corresponde a cinco años incrementados en una tercera  parte.  

Como ya se dijo, la  fecha menos distante en la que pudo cometerse ese delito corresponde  al 30 de abril de 2010, de lo cual surge evidente que la extinción  de la acción penal acaeció el  30 de diciembre de 2016.  

Así las cosas,  aunque el Tribunal erró al realizar el conteo del término  prescriptivo porque omitió aplicar el incremento del servidor  público de que trata el inciso 6º del artículo 83  de la Ley 599 de 2000, es claro, de todos modos, que la decisión  adoptada al respecto es acertada, por cuanto la acción penal  efectivamente prescribió antes de que fuese presentada la  denuncia.  

De acuerdo con lo  expuesto, la Sala confirmará el numeral primero del aparte  resolutivo de la decisión recurrida, en cuanto declaró  «la preclusión de la investigación…por el  presunto asesoramiento ilegal», pues el numeral 1º del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004 prevé la necesidad  de adoptar tal determinación ante la «imposibilidad de  iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal».  

2.2 Distinto  sucede con lo resuelto por el Tribunal en punto a la preclusión  del delito de prevaricato por acción supuestamente cometido  por GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR al proferir el mandamiento  de pago de 9 de septiembre de 2016. Esta determinación, por el  contrario, será revocada.  

2.2.1 Al  tenor del numeral 4º de la Ley 906 de 2004, el Fiscal solicitará  ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación  cuando advierta la «atipicidad del hecho investigado», es  decir, cuando el comportamiento objeto de escrutinio «no  encuentra correspondencia plena y cabal»13  en ninguno de los tipos penales previstos en la codificación  criminal sustantiva.  

La Sala tiene  pacíficamente sentado que la decisión por la cual se  decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo  que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin  anticipado a la actuación «exige  que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta  o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o  posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo  investigativo»14.  

Dicho en otros  términos, «la  alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la  existencia de prueba de tal entidad que determine de manera  concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda  la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer  la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por  virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución  penal»15.  

En ese entendido, la  preclusión sólo será viable cuando el  peticionario – y en este caso la Fiscalía -, acredite  argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las  posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está  configurada más allá de cualquier duda.  

2.2.2 En  el caso que se examina, y en contravía de lo colegido por el a  quo, la Sala observa que la Fiscalía no satisfizo la carga que  le asistía de demostrar que el comportamiento atribuido a  MARÍN SALAZAR es objetivamente atípico.  

Recuérdese que  la argumentación del peticionario estuvo circunscrita a la  emisión del mandamiento de pago de 9 de septiembre de 2016 y,  en relación con ese comportamiento, se limitó a  examinar si existió o no un título ejecutivo que  justificara dicha determinación. Adujo, a tal fin, que la  escritura No. 1406 de 30 de abril de 2010 conformó, junto con  las facturas y recibos aportados por la parte demandante, un título  ejecutivo complejo, por lo cual era viable librar mandamiento de  pago; criterio que fue asumido por el Tribunal, cuyo análisis  estuvo igualmente restringido a esa circunstancia.  

Con todo, tanto la  Fiscalía como el Juzgador de primera instancia pasaron por  alto que, de acuerdo con la noticia criminal, la supuesta ilegalidad  del referido mandamiento de pago no se derivaría  exclusivamente de la inexistencia de un título ejecutivo que  le sirviera de fundamento, sino también, por un lado, de que  los acuerdos contenidos en la escritura pública habían  perdido vigencia con ocasión de la  fijación provisional de una cuota alimentaria por parte la  Comisaría de Familia de Salento el 28 de junio de 201216  y, de otro, de la inclusión de obligaciones de las que el  demandado supuestamente no era responsable.  

Sobre esas circunstancias la  Fiscalía nada argumentó ni acreditó y, a pesar  de ello, el Tribunal, en vez de rechazar el pedido por no estar  suficientemente sustentado, dio por demostrada la atipicidad del  hecho, como si la alegada contrariedad del mandamiento de pago con la  Ley estuviese asociada exclusivamente a la aparente inexistencia de  un título ejecutivo, omitiendo en todo las demás  situaciones que necesariamente debían ser refutadas, más  allá de toda duda, para poder concluir que era viable declarar  la preclusión.  

En efecto, el razonamiento del  a quo consistió en que «el mandamiento ejecutivo tuvo  como fundamento…(i) la escritura pública en la que el  demandado de manera expresa adquirió obligaciones relacionadas  con el sostenimiento de sus hijas, y (ii) facturas y recibos por  concepto de gastos relacionados con esas obligaciones», a  partir de lo cual coligió, con fundamento en precedentes de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que  «el conjunto de (estos) documentos…constituye un título  ejecutivo complejo», por lo cual «la decisión  cuestionada no fue contraria a la Ley».  

Aunque reconoció que el  compromiso asumido por el demandado en la escritura pública  No. 1406 radicó en «el pago de obligaciones de índole  académico…y…la afiliación de las niñas  al sistema de medicina pre pagada, incluido el pago de consultas y  medicinas»17,  soslayó examinar – a pesar de haberse mencionado en la  denuncia –  la incidencia que ello tiene en la legalidad o ilegalidad  del mandamiento de pago, considerando que en éste también  se le compelió a pagar «la adición sobre cánones  de arrendamiento que se habla (sic) en el escrito de corrección  de demanda»18.  

Sobre ese punto, el Tribunal  manifestó escuetamente que la funcionaria investigada «revocó  parcialmente el mandamiento ejecutivo, en relación con la  ejecución por el pago de cánones de arrendamiento»19,  pero nada dijo sobre la relevancia que ello puede tener para la  configuración del delito investigado o cómo esa  actuación posterior a la que se califica de ilegal puede  incidir en la tipicidad del comportamiento investigado.  

Tampoco se pronunció  sobre la exigibilidad o vigencia de las obligaciones identificadas en  la escritura, aun cuando el denunciante con toda claridad puso de  presente que, con ocasión de la cuota provisional fijada por  la Comisaría de Familia de Salento, aquéllas fueron  subrogadas, ni la Fiscalía – como estaba en la  obligación de hacerlo para obtener una decisión  favorable a su pretensión – expuso argumentos o medios de  conocimiento orientados a demostrar que, también desde esa  arista, el comportamiento de MARÍN SALAZAR es atípico.  

En síntesis, se tiene  que, aunque en la noticia criminal la ilicitud del mandamiento de  pago fue vinculada por el denunciante con tres circunstancias  posiblemente constitutivas de delito, la Fiscalía sólo  presentó argumentos y pruebas respecto de una de ellas, con lo  cual, entonces, no acreditó más allá de toda  duda que el comportamiento atribuido a la funcionaria es atípico;  demostración que, naturalmente, debió abarcar la  totalidad de elementos a partir de los cuales podría deducirse  la contrariedad del mandamiento de pago con el ordenamiento jurídico,  pues de lo contrario resulta imposible descartar de manera seria la  tipicidad del hecho investigado.  

En esas condiciones, esto es,  ante la ausencia de acreditación plena de la causal de  preclusión invocada, resulta imposible acceder a la preclusión  solicitada. En consecuencia de ello, se hace necesario revocar el  numeral 2º del aparte resolutivo de la providencia de primer  grado para, en su lugar, negar la terminación anticipada del  proceso en lo que respecta al proferimiento del mandamiento de pago  de 9 de noviembre de 2016.  

2.3 Ahora  bien, conforme se expuso antecedentemente, la Fiscalía  restringió el análisis de la situación fáctica  relevante únicamente a dos de los comportamientos denunciados,  en concreto, i) la asesoría ilegal que GLORIA JACQUELINE MARÍN  habría prestado a Paula Andrea Ariza Echeverry y Jairo Ernesto  Montes Salazar, y ii) la emisión del mandamiento de pago de 9  de noviembre de 2016.  

Se trató, pues, de una  solicitud de preclusión parcial, que únicamente cobijó  una fracción de los comportamientos posiblemente delictivos  informados en la denuncia.  

A este respecto, la Sala  tiene dicho que:  

De  manera que, cuando el fiscal solicita la preclusión debe tener  perfectamente identificadas y desarrolladas las distintas hipótesis  delictivas, con respuesta para cada una, y proceder en consecuencia,  teniendo claro, como acaba de señalarse, que tal medida con  efectos definitivos, tiene una exigencia probatoria precisa.  

De  lo anterior deriva que si la preclusión solo cubre uno de los  hipotéticos hechos delictivos investigados, su concesión  no resulta procedente,  a menos que en la solicitud se tenga una respuesta razonable para los  otros20.  

En este caso, la  petición parcial de la Fiscalía no cuenta con una  «respuesta razonable» respecto de las posibles conductas  punibles que fueron excluidas de la solicitud, sino que, por el  contrario, dicha sustracción se basó en un razonamiento  que no resulta admisible.  

Por un lado, porque de  las denominadas “intervenciones” del denunciante, y en  particular de la ocurrida en noviembre de 2017, no se deduce de  ninguna manera que su única “inconformidad” esté  asociada a la emisión del mandamiento de pago de 9 de  noviembre de 2016, sino por el contrario, lo que de aquéllas  se sigue – sin asomo de duda – es que estimó  posiblemente delictivos varios comportamientos atribuidos a MARÍN  SALAZAR cuyo análisis fue omitido integralmente por el Fiscal.  

De otra parte, porque  incluso si la “inconformidad” del denunciante de verdad  estuviese vinculada únicamente con el mandamiento de pago, es  claro que los demás hechos informados en la noticia criminal,  de haber tenido ocurrencia, podrían configurar delitos cuya  investigación procede de oficio – prevaricato por acción  y por omisión -, por lo cual resultaría inane, de cara  a la obligación que le asiste a la Fiscalía de  investigar prevista en el artículo 250 de la Carta Política,  que Jairo Ernesto Montes Salazar en realidad estimare como  potencialmente delictivo sólo lo atinente a la emisión  del auto de 9 de noviembre de 2016.  

En esas condiciones, se  dispondrá que la carpeta contentiva de las diligencias regrese  a la Fiscalía para que, en el marco de su autonomía  como titular de la acción penal, adopte la decisión que  en derecho corresponda respecto de la totalidad de los  comportamientos denunciados que revisten las características  de delito.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR el  numeral primero del aparte resolutivo de la providencia de 4 de julio  de 2018, por el cual el Tribunal Superior de Armenia precluyó  la investigación adelantada contra GLORIA JACQUELINE MARÍN  SALAZAR por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales,  con ocasión de hallarse prescrita la acción penal.  

2. REVOCAR el  numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión  recurrida. En su lugar, NO  DECRETAR la  preclusión de la investigación que se adelantada contra  GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR  por  el delito de prevaricato por acción, con ocasión de la  emisión del mandamiento de pago de 9 de noviembre de 2016,  conforme lo expuesto en esta providencia.  

3. ORDENAR que  las diligencias regresen al despacho de la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, para que, en el marco  de su autonomía como titular de la acción penal, adopte  la decisión que en derecho corresponda respecto de la  totalidad de los comportamientos denunciados que revisten las  características de delito.  

Esta decisión no  es susceptible de impugnación.  

Comuníquese y  cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 1 a 40, c. o. 1.  

2          Fs. 46 a 52, c. o. 1.  

3          Fs. 53 a 56, c. o. 1.  

4          Fs. 64 a 71, c. o. 1.  

5          Récord 9:30 y ss.  

6          Récord 26:30 y ss.  

7          Récord 38:30 y ss.  

8          Récord 49:00 y ss.  

9          Récord 10:00 y ss.  

10          Fs. 46 y ss., c. o. 1.  

11          F. 71, c. o. 1.  

12          Acta de posesión del cargo, fechada 1º de abril de 2008,          y certificación expedida el 13 de junio de 2017 por la          Secretaría General del Tribunal Superior de Armenia (fs. 134          y 135, c. o. 1).  

13          CSJ AP, 6 sep. 2017, rad. 50640.  

14          CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. Igualmente, CSJ          AP, 24 jun. 2008, rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, rad. 34177; y          CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604.  

15           CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855.  

16          F. 230, c. o. 1.  

17          F. 18 vto., c. del Tribunal.  

18          F. 239, c. o. 1.  

19          F. 19, c. del Tribunal.  

20          CSJ AP, 25 ene. 2013, rad. 36294.      

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