AP3167-2018(52607)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP3167-2018  

Radicación  n.° 52607  

Acta  246  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión, la Corte  examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas  de la demanda de casación presentada por el defensor de  Adriana Herrera Joya contra  la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2017, en virtud de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga confirmó la de carácter anticipado dictada  por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de esa ciudad y condenó a la nombrada como cómplice del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y receptación.  En el mismo proveído se condenó también a  Wilfrido Vargas Afanador  y a Brayan Alexis Hernández Flórez,  según se especifica más adelante.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE  

1.  La situación fáctica fue así narrada  en el fallo que se discute:  

El  29 de julio de 2016, aproximadamente a las 6:10 a.m., funcionarios de  la policía judicial practicaron diligencia de registro y  allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 51 N° 20-65, del  barrio Miraflores de esta ciudad  [Bucaramanga].  En el primer nivel del predio en cuestión se encontraba  Wilfrido Vargas Afanador y su esposa Liliana Herrera Joya, en donde  se halló una bolsa plástica transparente con 100  envolturas de papel cuaderno que contenían 17.3 gramos de  cocaína. Asimismo, se incautó un revólver  calibre 32 cargado con dos cartuchos del mismo calibre, sin que los  moradores exhibieran permiso de autoridad competente para su porte o  tenencia. Además, se conceptuó que el artefacto bélico  estaba en buenas condiciones de conservación y era apto para  disparar.  

Al  intentar ingresar al segundo nivel del referido inmueble, sus  ocupantes dificultaron el acceso aduciendo que no tenían  llaves de la puerta principal, por lo que los agentes de policía  debieron entrar por la fuerza; allí encontraron a Adriana  Herrera Joya y Brayan Alexis Hernández Flórez, así  como a cuatro menores de edad –que según el desarrollo  del proceso, se determinó eran hijos de [Adriana]  Herrera Joya-;  también decomisaron los siguientes alcaloides empacados para  el menudeo: i) 17.1 gramos de marihuana y ii) 121,6 gramos de  cocaína.  

Igualmente,  en el referido inmueble encontraron una pistola marca Walter y un  cargador con siete cartuchos para la misma, así como dos  cartuchos marca magnum calibre 3.57, tres cartuchos calibre 38 largo,  un cartucho calibre 9 mm, doscientos sesenta y ocho mil pesos  ($268.000) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones y un  computador con un sticker del Instituto Duarte Alemán de  Floridablanca, hurtado a dicha institución educativa.1  

2.  En audiencia preliminar concentrada del 30 de julio de 2016, el  Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de la capital santandereana impartió legalidad al allanamiento  e incautación de bienes con fines de comiso y a la captura en  flagrancia de Adriana Herrera Joya,  Wilfrido Vargas Afanador  y Brayan Alexis Hernández Flórez;  la Fiscalía imputó a los  implicados la autoría y coautoría en el injusto de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y,  adicionalmente, a los dos primeros el de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego y a Herrera  Joya también el de receptación,  cargos a los que no se allanaron.  

En  seguida, el Juez impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva, en el lugar de residencia, para Herrera  Joya2  y, en establecimiento de reclusión,  para los restantes3.  

3.  La Fiscalía radicó escrito de acusación4  y en la audiencia prevista para su formulación, el 26 de enero  de 20175,  pidió variación para verificar un preacuerdo celebrado  con la defensa de los procesados, en el que éstos aceptaron su  responsabilidad en las conductas punibles atribuidas, pero en calidad  de cómplices, lo cual fue avalado por el Juzgado Once Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga.  

4.  Agotada la audiencia del artículo 447 de Código de  Procedimiento Penal, el aludido despacho profirió sentencia  condenatoria el 29 de agosto de 2017, conforme a lo convenido, e  impuso las penas de (i)  prisión:  70 meses (5 años y 10 meses) a Adriana  Herrera Joya,  64 meses (5 años y 4 meses) a Wilfrido  Vargas Afanador, y 34  meses (2 años y 10 meses) a Brayan  Alexis Hernández Flórez; (ii)  multa:  equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes  (s.m.l.m.v.) para todos y (iii)  inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas:  por igual término a la privativa de la libertad  correspondiente a cada uno.  

El  Juez se abstuvo de concederles la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que negó  a Herrera Joya  y a Vargas Afanador la  domiciliaria por madre/padre cabeza de familia6.  

5.  El fallo, apelado por el defensor de  Adriana Herrera Joya, fue confirmado el  11 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial7.  

LA DEMANDA  

Sin preámbulo  alguno, el jurista formula dos cargos así:  

Primero.  Interpretación errónea y  aplicación indebida de una norma.  

Está  en desacuerdo con la afirmación del  ad quem, según  la cual, no hay garantía que su cliente no pondrá en  peligro a sus hijos porque almacenaba sustancias estupefacientes,  toda vez que la Ley 1760 de 2015, modificada por la 1786 de 2016,  implementa lo relativo al «peligro  futuro que no solo debe mencionarse sino sustentarse» y  en esta ocasión no hay pruebas de que su representada sea  proclive al delito, tenga un prontuario judicial o que, estando en  detención preventiva en su casa, se hubiese evadido o  incumplido con los compromisos adquiridos. Si la separan de sus  hijos, éstos quedarían sin colegio y se irían  por un mal camino.  

Segundo.  Desconocimiento del debido proceso por  afectación de la garantía debida a las partes.  

Se  lesionó a la acusada su condición de madre cabeza de  familia, pues los falladores se apartaron de las apreciaciones del  juez de control de garantías, que le otorgó la  detención domiciliaria; inadvirtieron que la prohibición  contenida en el artículo 68A del Código Penal, por el  tipo de delito, no tiene aplicación cuando se trata de madres  cabeza de familia, y el Tribunal dejó de lado que Jesús  Herrera Cáceres y  Liliana Herrera Joya adujeron en  declaración extra juicio que la acusada es la única que  mantiene a los menores y que el progenitor no puede hacerse cargo de  ellos. Además, Herrera Cáceres  es mayor y no puede estar al tanto de ellos.  

La  fuente humana que colaboró con el allanamiento no dijo que  hubiese mujeres en la organización delincuencial; su  representada no es la directamente responsable del alcaloide, era una  simple cómplice de su compañero sentimental, tiene la  condición de madre cabeza de familia, está laborando  actualmente, no registra antecedentes ni fugas, ha observado buena  conducta y no existe la menor posibilidad de que vaya a almacenar  sustancias sicotrópicas o a portar armas de fuego.  

CONSIDERACIONES  

La demanda  presentada en esta ocasión será inadmitida porque no  cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley y la  jurisprudencia para darle curso y la Corte no advierte la necesidad  de penetrar en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las  finalidades previstas en el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal de 2004. Estas son las razones:  

1. El carácter  extraordinario del recurso impone al actor exhibir un discurso serio,  coherente y con contenido jurídico suficiente, a través  del cual explique a la Sala por qué es necesaria su  intervención en el caso concreto, cuál es la falencia  judicial advertida y cómo la misma resulta trascendente, de  modo que, de no haber recaído en ella, la decisión  tendría un sentido totalmente opuesto y favorable a sus  pretensiones.  

Para tales  efectos, debe tener claro que la casación no constituye una  instancia adicional a las ordinarias, no fue concebida para continuar  con la discusión fáctica y jurídica  ya agotada, ni para, en forma desordenada y contradictoria,  formular planteamientos alejados de toda lógica.  Si bien su propósito es adelantar un juicio a la sentencia de  segundo grado y procurar el respeto de las garantías y los  derechos fundamentales, es preciso que el discurso descanse en  argumentos dialécticos, concatenados y sólidos, y que  el sujeto procesal posea interés para proponer los reproches.  

Bajo esa línea,  el abogado tiene la carga, en primer lugar, de justificar la  impugnación conforme a los fines establecidos en el aludido  artículo 180, esto es, explicar cómo pretende  la efectividad del derecho material, cuáles garantías  procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los  derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la  jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para  su beneficio o para casos futuros similares. En  segundo término, de  señalar, al amparo del precepto 181 ibidem, el motivo  en que apoya su censura, cuidándose en elegir aquél que  comprenda en toda su extensión y de forma inequívoca el  error judicial advertido y, luego, exhibir sus fundamentos y su  trascendencia, para lo cual habrá de observar a plenitud los  requerimientos jurisprudenciales establecidos para una adecuada  censura.  

2. El defensor  guardó absoluto silencio, no solo en lo concerniente a la  identificación y síntesis de los intervinientes, los  hechos endilgados y la actuación procesal, sino en torno a las  finalidades del recurso.  

Si buscaba  desarrollar la jurisprudencia, tenía la obligación de  exponer los motivos por los cuales la Corporación debe  intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con  criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial,  bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o  para abordar un tópico aún no desarrollado, «con  el deber de indicar de qué manera la decisión  solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución  al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial».  (CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184).  

Y, si lo deseado  era asegurar la garantía de derechos fundamentales, le asistía  el compromiso de demostrar su afectación, señalar los  preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo  fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar que sus  razones deben guardar correspondencia con las censuras que proponga.  

3. En relación  con los cargos, es ostensible el desconocimiento de las reglas que  rigen la casación, de los principios que la guían y de  los contenidos de las causales por las cuales procede.  

3.1.  En el primero, el letrado eligió la  vía de la violación directa de la ley sustancial, pero,  al exhibir sus fundamentos, desatendió por completo las  exigencias mínimas para una censura apta.  

En  efecto, en esta clase de críticas, al impugnante le  corresponde aceptar los hechos y la valoración probatoria  contenida en la sentencia, pues la discusión se restringe a  asuntos de pleno derecho. Por consiguiente, le compete acreditar las  normas -del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política  o de la ley que sean llamadas a regular el caso- que fueron  violentadas, ya sea por falta de aplicación, interpretación  errónea, o aplicación indebida.  

Si el yerro  ocurrió por interpretación errónea, al  letrado le está vedado cuestionar el equívoco en la  escogencia del precepto y se le impone admitir como correcta su  selección y adecuación por parte del juez, en cuanto el  reproche debe dirigirse a demostrar cómo al interpretar esa  normativa el fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le  asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.  

El  libelista no especificó con claridad la normativa trasgredida  y aun de entender que quiso referirse a la Ley 1760 de 2015,  modificada por la 1786 de 2016, lo cierto es que no precisó la  disposición concreta que en su sentir fue erróneamente  interpretada o indebidamente aplicada, y menos definió cómo  era esa la que debía regular el sub  examine.  

De  cualquier manera, su crítica no se adecúa a la  modalidad de infracción escogida, pues descansa, no sobre la  base de una discusión eminentemente jurídica, la que,  se insiste, ni siquiera intentó elaborar, sino en desaprobar  la realidad fáctica y la apreciación probatoria  declaradas por el ad quem, autoridad  que, contrario al pensar del recurrente, determinó que no se  acreditaron las exigencias legales para conceder a la acusada la  prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.  

3.2.  En la segunda censura se acusó al  Tribunal de desconocer el debido proceso por afectación de  garantías. No obstante, el memorialista olvidó precisar  la garantía quebrantada y la forma en que la Corte debería  proceder para su restablecimiento.  

Su  exposición incluye una diversidad de  reparos sin fundamento ni coherencia argumentativa, que en modo  alguno alcanza a configurar un cargo en casación; al tiempo  que contiene explicaciones propias de una  retractación, como cuando se asegura que Herrrea  Joya no cometió delito alguno. A  este respecto, ha de decirse que frente a ese puntual aspecto de la  responsabilidad no le asiste interés para recurrir, dado que  esa atestación comporta una rescisión de los términos  del preacuerdo, declarado legalmente ajustado por el juez de  conocimiento.  

Adicionalmente,  erró el actor al afirmar que el a  quo ha debido acoger los argumentos del  juez de control de garantías cuando le concedió a la  acusada la detención domiciliaria. Ello porque los criterios  para la procedencia de la prisión domiciliaria no son los  mismos ni están sujetos a aquellos por los cuales se resolvió  sobre la detención en el lugar de residencia. Así lo ha  subrayado la Corte (CSJ AP3354-2015, radicado 46046):  

…no  siempre que a una persona investigada se le asegure preventivamente  en el sitio de residencia, de manera indefectible debe luego  amparársele con el subrogado de la prisión  domiciliaria; o si a esta no se le impone medida de aseguramiento  alguna en el curso del proceso, el juez no queda obligado para  disponer en el fallo que continúe en libertad, en tanto, esa  circunstancia dependerá del cumplimento de unos requisitos  objetivos y subjetivos a los cuales debe apegarse a la hora de  definir si concede o no algún beneficio al condenado.  

Acorde  con lo anotado, la Sala estima necesario aclararle al recurrente la  diferencia sustancial que existe entre las medidas de aseguramiento y  la pena derivada de la adjudicación de responsabilidad penal,  la cual radica fundamentalmente en las funciones y fines de unas y  otra.  

Así lo  sostuvo en el auto CSJ AP, 8 sept. 2008, Rad. 29485, agregando:  

«En efecto,  son funciones de la medida de aseguramiento al tenor del artículo  3º del Código de Procedimiento Penal, asegurar la  comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la  prueba y la protección de la comunidad y son fines de la misma  garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y la ejecución  de la pena privativa de la libertad, e impedir la fuga del sindicado,  que el sindicado continúe en la actividad delictual o emprenda  labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos  probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la  actividad probatoria (artículo 355 ibídem).  

En cambio, son  funciones de la pena al tenor de lo previsto en el artículo 4º  del Código Penal, la prevención general y especial, la  retribución justa, la reinserción social y la  protección al condenado.  

De ésta  manera, mientras el sindicado se encuentra en detención  preventiva, la restricción de su libertad no comporta pena  alguna sino que garantiza el cumplimiento de los aludidos fines de la  medida de aseguramiento. En efecto, mientras la condena no esté  ejecutoriada, la presunción de inocencia se mantiene  incólume».  

En tales  condiciones, el análisis que hace el juez de control de  garantías para determinar si detiene a una persona en su  domicilio, es completamente diferente al que elabora el juez de  conocimiento para establecer si el sentenciado tiene derecho o no a  purgar la pena en su residencia.  

Se equivoca el  censor, entonces, al estimar que un procesado al que se le ha  favorecido con medida de aseguramiento de detención en su  lugar de morada, necesariamente debe acceder, en la sentencia, al  subrogado penal de la prisión domiciliaria, ignorando, vuelve  a decirse, que una y otra figura tienen diferentes requerimientos  legales de obligado análisis para el fallador.  

De  otro lado, contrario a lo que deja entrever  el actor, el Tribunal no negó la concesión de la  prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a Herrera  Joya por razón del tipo de  delito, ninguna mención hizo a la prohibición legal del  artículo 68A del Código Penal. Su determinación  se fundó en que, apreciado el material probatorio, no halló  satisfechos los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002.  

Fue  así como concluyó que la  acusada (i) cuenta  con un núcleo familiar extenso que puede hacerse cargo de sus  hijos mientras purga la pena intramural -su hermana Liliana  Herrera Joya y su progenitor  Jesús Herrera-8;  (ii)  su desempeño personal y social «no  permite deducir que no colocará en peligro a la comunidad y a  sus descendientes»9,  toda vez que utilizaba su domicilio,  donde vivía con los menores, para almacenar la sustancia  psicotrópica, las armas de fuego y los elementos provenientes  de los hurtos y «su comportamiento  constituye un riesgo elevado para los menores»10  -así lo indicó la  trabajadora social Liliana Martínez  Villa-; (iii)  es poca o nula la importancia que para  ella tiene la sociedad, dada la manera en que operaba la venta de las  sustancias y (iv)  atendiendo su proceder delictivo, no se descarta que desde su  vivienda continúe delinquiendo, aun con la presencia de  menores.  

Finalmente,  de cara a uno de los argumentos  exteriorizados por el jurista, vale la pena acotar que el Juez  singular agregó otra razón para negar la prisión  domiciliaria, esta es, el incumplimiento por parte de Herrera  Joya de las obligaciones de la  detención preventiva en el domicilio, pues en el informe de  novedad de la interna domiciliaria  se comunicó que el «25 de  noviembre del año 2016 la ya mencionada no fue encontraba en  su domicilio, fecha para la cual la procesada no contaba con permiso  para trabajar y tampoco se había citado por parte de ese  estrado judicial o por parte de otro despacho»11.  

Lo anterior  conduce a inadmitir la demanda y la Corporación no advierte la  necesidad de superar los defectos para alcanzar alguna de las  finalidades de la casación.  

4. Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las  reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,  precisadas en AP3481-201412,  es procedente la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de Adriana  Herrera Joya contra la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 282 y 283 de la carpeta.  

2          El 12 de diciembre de 2016 el Juzgado 21 Penal          Municipal de garantías de Bucaramanga le otorgó          permiso para trabajar (cfr. folio          76 de la carpeta).  

3          Cfr. Folios 14 a          16 Idem).  

4          Cfr. Folios 20 a          31 Idem.  

5          En el acta aparece el año 2016, pero en el          registro de disco compacto se constata que fue un error (cfr.          79 Idem).  

6          Cfr. Folios 235          a 238 Idem.  

7          Cfr. Folios 269          a 284 Idem.  

8          Cfr. Páginas          11 y 12 del fallo de segundo grado.  

9          Cfr. Página          12 Idem.  

10          Cfr. Idem.  

11          Cfr. Página          5 del fallo de primera instancia.  

12          Radicado 42597.  

      

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