AP3156-2018(51651)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP3156-2018  

Radicación  n.º 51651  

Acta n.°  246  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado Fabián  Enrique Pacheco Pacheco contra  la sentencia del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la condena  anticipada impartida en primera instancia por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

II.  H E C H O S  

Hacia  las 15:45 hr del 5 de mayo de 2016, personal de la Policía  Nacional realizó una diligencia de allanamiento y registro en  el inmueble ubicado en la calle 9 número 1A-24, barrio San  Benito, del municipio de Sabanagrande (Atlántico), lugar en el  que se encontraban Fabián  Enrique,  Alfredo Antonio y Leandro Jesús Pacheco  Pacheco,  quienes manifestaron ser sus propietarios. Allí mismo,  contenida en bolsas plásticas, fue encontrada una sustancia  correspondiente a cocaína y sus derivados, con peso bruto de  408 y neto de 246 gramos.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  concentrada celebrada el 6 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sabanagrande, en ejercicio de la función de  control de garantías, legalizó la captura de Fabián  Enrique,  Alfredo Antonio y Leandro Jesús Pacheco  Pacheco;  enseguida, la fiscalía les imputó el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376,  inciso tercero, del  Código Penal), cargo que aceptó  el primero de los mencionados. La fiscalía retiró la  solicitud de medida de aseguramiento.  

Ante el Juzgado  2.º Penal del Circuito con función de conocimiento de  Soledad tuvo lugar la audiencia de verificación del  allanamiento el 2 de mayo de 2017.  

Luego  de correr a los intervinientes el traslado del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el juez procedió a  la lectura del fallo por medio del cual condenó a Fabián  Enrique Pacheco Pacheco  a las penas principales de 84 meses de prisión y multa  equivalente al valor de 108,5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes como autor del delito aceptado, así como a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por término igual a la pena  privativa de la libertad; asimismo, le negó el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y el  sustituto penal de la prisión domiciliaria.  

Apelada por el  defensor del procesado, la providencia de primer grado fue confirmada  por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 8 de  septiembre de 2017. En su contra, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de  manera oportuna.  

IV. LA DEMANDA  

Tras reseñar  in  extenso  las consideraciones del fallo del Tribunal y los alcances de la  garantía a la defensa técnica, el censor alega que se  configuró una violación al debido proceso por falta de  asistencia técnica.  

Dice que si bien  es cierto que el procesado estuvo asistido por una defensora en la  audiencia concentrada, “no  deja también de ser cierto que hoy, con el respeto que merecen  los colegas, se quiere hacer la más fácil, anticipar al  encartado, a un juicio justo y real, donde se tiene la facultad de  que los testimonios sean controvertibles. Máximo, cuando el  encartado pone en conocimiento de la defensa que la cantidad de droga  incautada en el registro y allanamiento no es la cantidad que  registra el acta de registro y allanamiento”.  

Agrega que: “lo  que se quiere es ser claro y específico en cada uno de los  términos que conlleva a la aceptación de imputación  de cargo, y quién mejor que su abogado, quien lo asesora.  Partiendo los beneficios que genera y las consecuencias que se  derivan de la aceptación”.  

Señala que  los defensores anteriores han debido llevar el caso a juicio, pues  los testimonios son controvertibles; en su lugar hicieron lo más  fácil, esto es, que el procesado se allanara a los cargos. La  falta de defensa técnica hizo que el procesado fuera  condenado; otra cosa hubiera sucedido si los testimonios policiales,  la evidencia física o la cadena de custodia hubieran sido  controvertidos en juicio.  

El demandante le  pide a la Corte que case el fallo impugnado y disponga la nulidad de  lo actuado “por  violación al debido proceso – falta de asistencia  técnica”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las  necesarias exigencias formales y materiales, así como del  rigor argumentativo y de postulación que debe regir su  presentación. En general, la demanda es un escrito del todo  insustancial y antitécnico que no demuestra el vicio alegado,  ni un error en la manera en que el fallo de instancia abordó y  resolvió la cuestión alegada.  

1. La  jurisprudencia de la Corte tiene dicho que la invocación de  nulidades en sede de casación no se puede argumentar de  cualquier manera, pues es preciso que el impugnante precise si el  vicio alegado es de estructura o de garantía, identifique si  atenta contra el debido proceso o el derecho de defensa, establezca  la afectación de los principios que rigen el decreto de la  invalidez de los actos procesales (protección, convalidación,  instrumentalidad, residualidad y taxatividad), y precise desde cuál  momento procesal debe operar la invalidación reclamada. En  particular, le es exigible demostrar que el vicio alegado genera una  lesión real y trascendente -no apenas hipotética o  incierta- a la estructura procesal o garantía fundamental.  

Cuando se alega en  esta sede un vicio fundado en deficiencias en la defensa técnica,  es del caso acudir a la causal segunda de casación que  consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y abstenerse  de demostrar la configuración y relevancia del yerro a partir  de una discrepancia con la gestión defensiva de los apoderados  anteriores, o la posibilidad de que una gestión diferente  hubiera conseguido un mejor resultado. Naturalmente, no toda ausencia  o deficiencia defensiva es relevante, pues eventualmente el debido  proceso o el derecho de defensa pueden tolerar lesiones de escasa  trascendencia.  

Adicionalmente, es  preciso tener en cuenta que cuando la sentencia es el resultado de un  allanamiento a los cargos formulados por la fiscalía opera el  principio de la no retractación, a no ser que esta se funde en  la violación de las garantías del procesado.  

2. Confrontados  los lineamientos anteriores con el contenido de la demanda, resultan  evidentes los graves errores de postulación y sustentación:  el casacionista no precisa si lo que alega es un vicio de estructura  o de garantía; no indica desde dónde exactamente debe  operar la invalidez reclamada; no identifica la causal de casación  al amparo de la cual propone el reproche; no demuestra una  deficiencia defensiva capaz de lesionar el debido proceso o el  derecho de defensa, sino que se limita a asegurar -sin el menor  sustento- que de no haber mediado el allanamiento a los cargos el  proceso hubiera llegado a una solución diferente, y que -en su  criterio- las pruebas eran controvertibles.  

Además de  lo anterior, el censor hace caso omiso y olvida confrontar los  acertados razonamientos contenidos en el fallo impugnado, mediante  los cuales el Tribunal descartó la supuesta deficiencia  defensiva -alegada también en la apelación, de una  manera tan carente de rigor que el recurso ha debido ser declarado  desierto- y demostró que, por el contrario, el procesado  estuvo debidamente asistido y que no medió violación  alguna de garantías en el acto del allanamiento a los cargos.  

De allí que  se diga que el recurrente pierde de vista que la sentencia llega a  esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad, de suerte que no es con cualquier discurso como  se debe derribar dicha presunción, sino con uno que acredite,  de manera fehaciente, y con la observancia de los lineamientos que la  jurisprudencia de la Corte ha decantado, las diferentes  irregularidades que son susceptibles de remediar en casación,  que no son otras que las que se derivan de las causales consagradas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las que -una vez  más- el censor omite.  

En conclusión,  el escrito no contiene más que un conjunto de reflexiones  inútiles para cualquier efecto, con las cuales el demandante  pretende deshacer los efectos de un allanamiento válidamente  producido, sin demostrar la necesidad de cumplir alguna de las  finalidades del recurso extraordinario.  

3. Así las  cosas,  por  incumplir el deber de una adecuada fundamentación, al igual  que las exigencias formales y materiales necesarias, la  demanda de casación será inadmitida  conforme  así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, sin  que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte  encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar  oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o  los fines del recurso.  

Contra  la determinación de inadmitir el libelo procede  el recurso de insistencia, en los términos en que la  jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de  diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

INADMITIR  la demanda de casación formulada por el defensor del procesado  Fabián  Enrique Pacheco Pacheco.  Contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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