AP3135-2018(49018)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP3135-2018  

Radicación  N° 49.018  

(Aprobado  Acta Nº 246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada por el  defensor de FERNANDO MONJE BONILLA, contra la sentencia  del 21 de junio de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

I.  HECHOS  

El  14 de julio de 2006,  FERNANDO  MONJE BONILLA, por intermedio de apoderado judicial, presentó  demanda ejecutiva en contra de Delia Tafur Guzmán y Eva  Castellanos Tafur, pretendiendo el pago de $9.000.000. Esta suma,  según el actor en el proceso civil, habría sido  entregada en mutuo a las demandadas, quienes se obligaron al pago de  la misma a través de la suscripción, en calidad de  giradas, de una letra de cambio. Con fundamento en dicho libelo, el  Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva, mediante auto del 10 de  agosto subsiguiente, libró mandamiento de pago por la suma  principal, más intereses corrientes y moratorios, al tiempo  que decretó medidas cautelares.  

La  letra de cambio fue girada -en  blanco-  el 30 de abril de 2003, en el marco de un contrato de arrendamiento  de vivienda urbana suscrito entre el señor MONJE BONILLA  (arrendador), actuando en calidad de representante legal de la  sociedad en comandita Samanes Inversiones, y Eva Castellanos Tafur  (arrendataria). Delia Tafur Guzmán y Martha Julieta Galindo  Polanía se obligaron como codeudoras solidarias de la  arrendataria. En el contrato de arrendamiento se estipuló, en  una cláusula anexa, que la letra de cambio se giraba en  garantía de pago de servicios públicos.  

Sin  embargo, pese a que nunca existió un contrato de mutuo entre  demandante y demandadas, respaldado en una letra de cambio, FERNANDO  MONJE BONILLA, sin el consentimiento de las giradas, llenó el  título valor girado en blanco -como  garantía de cumplimiento del pago de servicios públicos  del inmueble dado en arrendamiento-  para exigir el cumplimiento judicial de una obligación  inexistente.  

Y  esa ejecución por la vía civil, incluso, fue posterior  a la promoción, en febrero de 2006, de otra demanda ejecutiva  de FERNANDO MONJE, en nombre de Samanes Inversores y Cia. S. en C.1,  contra las señoras Castellanos, Galindo y Tafur, para el cobro  de cuotas de arrendamiento y cláusula penal, adeudadas a esa  fecha por aquéllas a la sociedad arrendadora2.  El título ejecutivo base del proceso fue el contrato  de arrendamiento,  el cual previamente a ser presentado para cobro judicial fue  mutilado, con supresión de la constancia de otorgamiento de  una letra de cambio en blanco, como respaldo del pago de servicios  públicos.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los mencionados hechos, el  17 de julio de 2009 la Fiscalía 12 Seccional de Neiva abrió  investigación por los delitos de fraude procesal y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  privado, a la que fueron vinculados mediante indagatoria FERNANDO  MONJE BONILLA y el abogado Gary Humberto Calderón Noguera,  quienes no fueron afectados con medida de aseguramiento.  

Cerrada  la instrucción, el 31 de mayo de 2013 la Fiscalía dictó  resolución de acusación contra los prenombrados, como  probables coautores de fraude procesal y falsedad en documento  privado.  

Mediante  auto del 3 de abril de 2014, al resolver los recursos de apelación  presentados por el defensor de FERNANDO MONJE y el señor  Calderón Noguera, la Fiscalía 2ª delegada ante el  Tribunal Superior de Neiva precluyó la investigación a  favor del último de los nombrados. Por otra parte, confirmó  la acusación en contra del señor MONJE BONILLA por  fraude procesal, a la vez que revocó la acusación por  el delito de falsedad en documento privado.  

En  firme la acusación, el juzgamiento le correspondió al  Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, a cuyo término el  juez condenó a FERNANDO MONJE, como responsable de fraude  procesal, a las penas de 54 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65  meses y multa de $70.000.000. De otro lado, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero concedió  la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa  del sentenciado contra la sentencia de primera instancia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante el fallo referido, la confirmó en su integridad.  

Dentro  del término legal, el defensor del señor MONJE BONILLA  interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó  la respectiva demanda lo que motiva el conocimiento del proceso por  la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Por  la vía del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., el censor  formuló un único cargo por violación directa de  la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 453 del  C.P. En su criterio, de acuerdo con los hechos  que se declararon probados en las sentencias de instancia,  la conducta del acusado no encuentra adecuación típica  en el delito de fraude procesal.  

En  sustento de su planteamiento, por una parte, reseñó las  premisas fácticas  que, según  su perspectiva,  fueron fijadas en los fallos confutados en punto de la declaratoria  de responsabilidad penal por la mencionada conducta punible; por  otra, describió las razones de derecho expuestas por los  falladores para afirmar que el señor MONJE BONILLA desplegó  maniobras fraudulentas para engañar al Juez 5º Civil  Municipal de Neiva.  

Con  ese trasfondo, luego de exponer profusos criterios doctrinales y  jurisprudenciales alusivos a los elementos típicos del delito  de fraude procesal, alega que el juicio de adecuación típica  efectuado en las instancias es erróneo.  

En  esencia, prosigue, el “problema  jurídico” a  resolver en la sentencia se contrae a determinar si, al haber el  acusado “diligenciado  la letra de cambio que se elaboró al momento de la firma del  contrato de arrendamiento, como garantía del pago de servicios  públicos, y haberla presentado para su cobro mediante proceso  ejecutivo indicando que respalda los cánones de  arrendamiento”, se  configura la conducta punible de fraude procesal.  

Desde  esa perspectiva, alega, los juzgadores de instancia erraron en su  juicio jurídico, en la medida en que, contrario a lo  considerado en las sentencias, “la  deuda que se incorporó al título valor efectivamente  existía y estaba insoluta al momento en que se presentó  la demanda ejecutiva”. De  ahí que, puntualiza, el juez civil no fue inducido en error,  como quiera que libró mandamiento de pago por una deuda  existente.  

En  desarrollo de su planteamiento, enfatiza, presentar una letra de  cambio que se ha confeccionado para servir de garantía de una  deuda, a fin de ejecutar el cumplimiento de otra obligación  que realmente existe, no es un supuesto que permita aplicar la norma  que tipifica el fraude procesal.  

Bajo  tales premisas, destaca, es un hecho cierto que el contrato de  arrendamiento se respaldó en una letra de cambio, que se dejó  firmada en blanco para garantizar el cumplimiento de las obligaciones  contraídas por las arrendatarias. También, prosigue, es  verdad que hubo incumplimiento de pagos del contrato por aquéllas,  situación que se solventó hasta octubre de 2007, cuando  se terminó por pago el proceso ejecutivo tramitado ante el  Juzgado 10º Civil Municipal de Neiva. De ahí que,  subraya, entre febrero y julio de 2006, las señora  Castellanos, Galindo y Tafur tenían una deuda con FERNANDO  MONJE, surgida del contrato de arrendamiento, por lo que al momento  en que se interpuso la segunda demanda civil, con base en la letra de  cambio como título ejecutivo, se estaba “cubriendo”  una deuda que sí existía.  

Entonces,  continúa, si la demanda ejecutiva pretendía el cobro de  una deuda existente e insoluta, no es dable afirmar maniobra  fraudulenta alguna ni que el juez fue inducido en error. Ello,  subraya, teniendo en cuenta, por una parte, que se diligenció  “una  letra de cambio firmada en blanco, para incorporarle una deuda que  corresponde al  pago de los cánones de arrendamiento”;  por otra, que presentar para cobro judicial una letra de cambio  elaborada con un fin determinado, para otro propósito, es  legal por cuanto la deuda es clara, expresa y actualmente exigible.  

Tales  asertos, enfatiza, encuentran respaldo en las exigencias previstas en  los arts. 488 y 497 del C.P.C. concernientes al mérito  perteneciente a los títulos ejecutivos. En los procesos de  ejecución, destaca, solamente hay debate sobre el cumplimiento  de las obligaciones, sin que se pueda discutir el origen de los  títulos. Sólo el cobro de una deuda inexistente,  asegura, da lugar a excepcionar de fondo en el proceso civil y a  sancionar por fraude procesal. Además, resalta, es del todo  lícito el llenado de espacios en blanco en los títulos  valores (art.  622 del C.Co.).  

Aplicados  tales razonamientos al caso bajo análisis, prosigue, el Juez  5º Civil del Circuito de Neiva no pudo ser inducido en error,  como quiera que, al momento de iniciarse el proceso ejecutivo por  $9.000.000 -14  de julio de 2006-,  la deuda derivada del impago de obligaciones contenidas en el  contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria y las deudoras  solidarias estaba insoluta. Por ende, sostiene, el crédito que  incorporaba el título valor era una realidad, que generó  la expedición del mandamiento de pago, sin que se estuviera  faltando a la verdad. Si el debate, dice, estibaba en que “el  título valor se suscribió con una finalidad determinada  (amparar el pago de servicios públicos) y  se usó para otra (cobro de lo adeudado en el contrato de  arrendamiento)  ello no comporta un hecho ilícito ni se está induciendo  en error al juez”,  pues “no  hay maniobra engañosa en decir que la letra respalda los  cánones cuando en realidad respalda los servicios públicos”.  

Por  último, expone, la manera adecuada de conjurar el doble cobro  judicial de la obligación -una  con base en el contrato como título ejecutivo y otra con  fundamento en la letra de cambio- era  la excepción de pleito pendiente en el proceso civil -por  abuso del derecho de acción-,  mas no revivir por la vía penal debates clausurados. En el  proceso ejecutivo, puntualiza, al juez le es indiferente el motivo de  la obligación y no ha de discutirse el “por  qué”  de la deuda, por lo que aquél sólo puede ser inducido  en error en lo atinente a la existencia de la obligación.  

En  consecuencia, dado que a su modo de ver no se configura el delito de  fraude procesal en la conducta del procesado, lo cual torna en  inaplicable el art. 453 del C.P., solicita a la Corte que case la  sentencia y, en su lugar, absuelva a aquél.        IV.  CONSIDERACIONES     

4.1        De  acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión  de la demanda de casación supone su debida  sustentación.  El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa  tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica  acreditar la necesidad  del fallo de casación,  de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el  art. 206 ídem  (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  213 ídem,  el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de  interés o la demanda no reúna los requisitos formales  de rigor. Tampoco es admisible la demanda si  se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos  del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del  recurso de casación, características enraizadas en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se  causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley (art.  207 del CPP).  

En  ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas  reglas de postulación y bastarse a sí mismo para  demostrar tanto la existencia  del yerro planteado  como su  trascendencia.  

Además,  en  conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de garantías fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados,  esto  es,  tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial  de la sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en  cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial  o una garantía procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no  reúne los requisitos necesarios para su admisión, pues  la censura no acredita la configuración de la modalidad  específica de error constitutiva de infracción directa  de la ley sustancial (aplicación  indebida).  Ello, por cuanto los reproches en  los que se funda  son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa  a la adoptada en las instancias, que la deja desprovista de idoneidad  sustancial.  

4.2.1  De  acuerdo con el  cuerpo  primero  del art. 207-1 del C.P.P., la casación procede  por falta de aplicación, interpretación errónea  o aplicación indebida de una norma sustancial llamada a  regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción  directa  o inmediata  de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de  contraerse a una mera  oposición entre la sentencia y ley,  sin  que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios,  con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del  silogismo jurídico.  

En  consecuencia, al escoger  esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la  corrección de los enunciados fácticos fijados en la  sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los  soporta, obligándose a dejar de cuestionarlos, so pena de  desbordar la unidad lógica del reproche. Al respecto, mediante  el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la Sala puntualizó:  

Por abundante doctrina  jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la  violación directa de la ley se halla en el deber  de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de  ellas se hizo en las instancias,  y en tales circunstancias, no  le es factible discutir cuestiones de facto,  toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico  y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de  aplicación o exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea.  

De  suerte que, al atacarse la sentencia por la vía directa, las  premisas fácticas de la decisión confutada se reputan  inamovibles, lo que igualmente exige al censor reseñarlas con  fidelidad,  pues de lo contrario la Corte aplicaría un análisis de  adecuación normativa inatinente. Si bajo el pretexto de no  cuestionar la base probatoria de los fallos el impugnante presenta  otros  hechos,  distintos a los que se declararon probados en ellos, se incurre en  una infracción que da al traste con la pretensión de  admisión del cargo, por tergiversación de la premisa  menor del silogismo jurídico.  

4.2.2  Y esa infracción se detecta en la demanda formulada en nombre  de FERNANDO MONJE BONILLA, por la vía de la violación  directa  de la ley.  La  censura desbordó la unidad lógica del reproche, pues si  bien el libelista controvierte el ejercicio de selección  normativa y la hermenéutica aplicada por los falladores de  instancia, también es verdad que tergiversó  las premisas fácticas de las sentencias impugnadas. Y así,  el cargo deja de gravitar en torno a meros  aspectos de oposición entre la sentencia y la ley,  aplicables a la construcción de la premisa jurídica  de la decisión.  

En  efecto, los criterios presentados por el censor, a fin de demostrar  que la obligación reclamada ejecutivamente por el acusado -con  fundamento en la plurimencionada letra de cambio-  sí existía, resultan estériles de cara al  enjuiciamiento de la sentencia en casación, pues la afirmación  de la responsabilidad penal no se fundó en los hechos  traídos a colación por el demandante, sino en otros,  diversos,  lo cual impide a la Corte estudiar de fondo el reclamo, en la medida  en que la verificación del juicio de adecuación típica  recaería sobre una hipótesis distinta  a la acreditada en el juicio.  

Según  se extracta de lo alegado por el libelista, el núcleo de su  cuestionamiento al análisis de subsunción de los hechos  en el tipo penal de fraude procesal -específicamente  en punto de las maniobras fraudulentas para inducir en error-  estriba en que la letra de cambio fue diligenciada por el acusado y  presentada como título ejecutivo para el cobro de $9’000.000,  que las demandadas le adeudaban por  concepto de incumplimiento de pagos de arrendamiento.  Pero esto no es cierto. De las sentencias de instancia no se extracta  que la connotación fraudulenta del actuar del señor  MONJE BONILLA derivó de presentar un título valor,  creado en respaldo del cumplimiento de los pagos por servicios  públicos, para ejecutar el incumplimiento de las cuotas de  arrendamiento. No. El enunciado fáctico subsumido en los  ingredientes normativos atrás referidos es otro muy distinto,  a saber, que el procesado promovió una demanda ejecutiva  presentando como título una letra de cambio por $9’000.000,  que las demandadas le debían por un contrato  de mutuo.  Mas el supuesto préstamo de dinero jamás tuvo  ocurrencia.  

Así  se puso de presente en la sentencia de primera instancia, en los  términos que a continuación se transcriben:  

El  medio fraudulento que se endilga a FERNANDO MONJE BONILLA es haber  utilizado un título valor (letra de cambio), firmado en blanco  “como  garantía del pago de servicios públicos de un inmueble  arrendado”  mediante contrato celebrado el 30 de abril de 2003, tras llenar  unilateralmente dicho título valor para  conseguir el cobro ejecutivo de una supuesta deuda de $9’000.000  y el embargo del salario de Delia Tafur Guzmán, por  un presunto préstamo hecho a Eva Castellanos Tafur,  siendo fiadora Delia, con posterioridad a la suscripción del  aludido contrato de arrendamiento donde Eva Castellanos Tafur era  arrendataria y su cuñada Delia Tafur Guzmán una de las  garantes.  

[…]  

Manifiestan  el enjuiciado, la defensa y los testigos de ésta, que Eva  Castellanos Tafur y Delia Tafur Guzmán…no tacharon de  falso el contrato de arrendamiento ni propusieron excepciones contra  la letra de cambio…pero de la simple lectura de las copias del  proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado en el  Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva (Rad. 2006-00042-00), se  observa que en los interrogatorios a Eva Castellanos Tafur y Delia  Tafur Guzmán, éstas dicen que no  suscribieron la letra de cambio por el presunto préstamo de  los $9’000.000…  

A  su vez, a ese respecto, el ad  quem  se discurrió de la siguiente manera: “se  estableció que el señor FERNANDO MONJE BONILLA,  actuando como persona natural y mediante apoderado judicial, presentó  demanda ejecutiva contra Eva Castellanos Tafur y Delia Tafur Guzmán,  con  el fin de obtener el pago de $9’000.000,  por  concepto del capital contenido en la letra de cambio…3”.  

Bien  se ve, entonces, que el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado  5º Civil del Circuito de Neiva fue promovido por el demandante  para el cobro de una obligación derivada de un contrato de  mutuo por $9’000.000, respaldado -supuestamente-  en el plurimencionado título valor. Sin embargo, como se  determinó en la sentencia de segunda instancia, dicha  obligación es inexistente, pues las partes jamás  celebraron un negocio de jurídico de tales características,  mientras que la letra de cambio -en  blanco-  fue girada con el condicionamiento de garantizar el pago de servicios  públicos, en el marco de la ejecución de un contrato de  arrendamiento.  

A  ese respecto, tras el correspondiente escrutinio probatorio, que se  entiende inamovible al haberse atacado la sentencia por la vía  de la violación directa de la ley sustancial, el ad  quem determinó,  por una parte, que “las  pruebas analizadas permiten colegir inequívocamente que el  título valor se firmó en blanco, y que se hizo para  garantizar el pago de los servicios públicos”; por  otra, que FERNANDO MONJE BONILLA nunca le prestó $9’000.000  a Eva Castellanos Tafur, cuyo pago habría de garantizarse con  la creación de un título valor en garantía por  ese monto.  

Este  último aserto se declaró probado con fundamento en que:  i) el testimonio de aquélla merece credibilidad; ii) el  abogado Gary Calderón, quien representó al acusado en  el proceso ejecutivo donde se presentó como título  ejecutivo el contrato de arrendamiento, declaró que en éste  sí quedó una anotación referente a una letra de  cambio para garantizar el pago de servicios públicos, la cual  fue “cortada  por él del contrato”;  iii) al proceso se incorporó una comunicación de la  denunciante, dirigida al procesado tras entregarle el inmueble, por  cuyo medio le reclamó la devolución de la letra  suscrita en respaldo del pago de servicios públicos, con  constancia de recibido por aquél -según  corroboración por perito en grafología-  y iv) las explicaciones ofrecidas por el señor MONJE BONILLA  sobre el contenido de la anotación en el contrato y el  supuesto préstamo de dinero, se ofrecen contradictorias,  inverosímiles y ajenas a la experiencia.  

En  síntesis, para el Tribunal, “aunque  el acusado pretendió hacer creer que había realizado un  préstamo por la suma de $9’000.000 a la señora  Castellanos Tafur…lo que se demostró fue que [la señora  Castellanos Tafur] lo que hizo fue suscribir una letra en blanco para  garantizar el pago de los servicios que generara el contrato de  arrendamiento que había suscrito con el encartado”.  Ello implica, entonces, que la obligación que se reputa  inexistente,  es la derivada de un contrato de mutuo jamás celebrado por las  partes.  

Y  sobre esa proposición fáctica no es que recaen las  observaciones jurídicas contenidas en la censura, pues  artificiosamente el demandante plantea a la Corte que la obligación  ejecutada judicialmente -con  fundamento en la letra-  sí existió, como quiera que se usó un título  valor girado en garantía del pago de servicios públicos  “para  cobrar el impago de cuotas de arrendamiento”4.  De suerte que la inexistencia de maniobras engañosas e  inducción en error al juez es analizada en la censura en  relación con enunciados fácticos ajenos y del todo  extraños a las sentencias confutadas, por lo que mal podría  la Sala admitir para estudio de fondo planteamientos que desbordan la  estructura fáctica de las decisiones, que identificaron las  maniobras engañosas en el llenado de la letra por una suma no  adeudada por las giradas, así como en la afirmación  -consignada  en la demanda-  que el título valor respaldaba un mutuo insoluto, las cuales  indujeron en error al funcionario judicial para librar mandamiento de  pago y decretar medidas cautelares, con fundamento en una obligación  inexistente (el préstamo).  

Desde  esa óptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo  inidónea para provocar una decisión sustancialmente  diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. Ello, por  cuanto las premisas de refutación son inconsultas con la  estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos  de instancia. El censor, artificiosamente, presenta a la Corte una  reseña deformatoria de los fundamentos fácticos  efectivamente acogidos en las decisiones impugnadas, a fin de  acreditar la configuración de los supuestos yerros por  violación directa. Y esto torna su refutación en  infundada, insuficiente y desatinada para remover los cimientos  argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal  en contra de FERNANDO MONJE BONILLA, por el delito de fraude  procesal.  

En  esos términos, la falta de fidelidad del censor al reseñar  las premisas fácticas que efectivamente  componen  la unidad decisoria impugnada en casación comporta la  inadmisión del reproche por violación directa  de  la ley sustancial.  

4.3  En  consecuencia, se  inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa  a simple vista la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de FERNANDO MONJE  BONILLA.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Presentada por el abogado Gary Humberto Calderón Noguera.  

2                  Proceso tramitado ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Neiva          (rad. 2006-00115-00), en el que se libró mandamiento de pago          y que posteriormente fue terminado por pago.  

3                  En todo caso, la Sala constata que en la demanda ejecutiva formulada          por el apoderado del acusado, en el acápite de hechos se          afirmó que “1.          FERNANDO MONJE          BONILLA entregó en mutuo a interés, a favor de la          señora Eva Castellanos Tafur, la suma de $9’000.000,          el día 30 de junio de 2003, y al mismo tiempo, la mencionada          señora, aquí demandada,          giró a favor de mi representado, el día treinta de          junio de 2003, en Neiva (Huila), la letra de cambio Nº 001 de          la misma fecha, para respaldar el pago de dicha obligación,          con el compromiso de cancelar la deuda el día 30 de junio de          2005, pactándose entre ellos unos intereses corrientes          equivalentes al 2.5% durante el respectivo plazo. 2. La respectiva          letra de cambio referida en el numeral anterior y que          garantizaba el pago de la obligación crediticia adquirida,          fue suscrita igualmente por la señora Delia Tafur Guzmán,          quien se obligó solidariamente para con mi representado, de          cancelar la totalidad de la obligación cambiaria allí          contenida”          (fls. 4-5 C. proceso ejecutivo 2006-00402).  

4                  Algo que, no sobra resaltar, también se ofrece          manifiestamente insostenible, si se comparan las pretensiones de las          dos demandas ejecutivas, pues la tramitada con fundamento en el          contrato de arrendamiento, pretendía el pago de (en total,          sin tener en cuenta intereses) de $3’696.000 por cánones          de arrendamiento y cláusula penal, mientras que la presentada          con base en la letra de cambio lo fue por $9’000.000, por un          supuesto préstamo insoluto.  

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