AP2934-2018(53009)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP2934-2018  

Radicación  n.° 53009  

Acta 227  

Bogotá, D.  C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta  por el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, para conocer del  proceso adelantado en contra de María  Lilia Salamanca Sáenz por  el delito de extorsión agravada.  

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con  lo  señalado por la Fiscalía General de la Nación,  María  Miryam Díaz Millán,  residente en la ciudad de Duitama, recibió llamadas vía  celular en las que se le exigió determinadas sumas de dinero  que debía consignar a nombre de María  Lilia Salamanca Sáenz,  bajo el supuesto de que en un retén de tránsito habían  detenido a su sobrino portando un arma de fuego sin documentos y,  para que lo dejaran en libertad, debía cancelar un millón  de pesos ($1.000.000), de lo contrario quedaría en prisión  por más de 8 años.  

Dicha  suma de dinero fue consignada a través de la empresa EFECTY y  retirada  por Salamanca  Sáenz.  

Luego  de verificar que su familiar no estaba involucrado en tales sucesos,  Díaz  Millán  decidió presentar1  la respectiva denuncia penal.  

2.  Por solicitud de la Fiscalía, un Juez Penal Municipal con  Función de Control de Garantías expidió2  orden de captura en contra de María  Lilia Salamanca Sáenz,  la que se materializó en Soacha (Cundinamarca) el 11 de  febrero de 2018.  

3.  El 12 de febrero de 20183,  el Juzgado 2º Penal Municipal de Sogamoso legalizó la  aprehensión y el ente acusador le formuló imputación  por el delito de extorsión agravada, cargos que fueron  aceptados por la indiciada a quien se le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva  en su lugar de residencia.  

4.  El  18 de abril de 20184,  la Fiscalía 22 Delegada ante el Gaula de Boyacá con  sede en Sogamoso, radicó en Cómbita escrito de  acusación con aceptación de cargos en contra de la  referida procesada.  

5.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de  esa ciudad, cuyo titular al interior de la audiencia de verificación  del allanamiento a los cargos endilgados, el 7 de junio del presente  año5  rehusó la competencia, tras  advertir que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal [auto AP5758-2017] cuando se trata del delito de extorsión  a través de llamadas telefónicas, el mismo se entiende  cometido en el lugar en que inició la comunicación.  

Resaltó  que luego de analizar el escrito de acusación y los elementos  materiales, se tiene que no existe ningún informe que acredite  el origen de las llamadas extorsivas, razón por la que no se  puede concluir que es desde el municipio de Cómbita donde se  originaron las mismas.  

5.1.  El  representante de la Fiscalía manifestó estar de acuerdo  con los argumentos del Juez, toda vez que no existe en el expediente  un «factor  probatorio objetivo»  que permita determinar que las diligencias deben ser conocidas por  los jueces de Cómbita, pues no se cuenta con el dictamen  producto de la búsqueda selectiva en base de datos en donde la  compañía telefónica Movistar indique que la  comunicación extorsiva tuvo como origen esa municipalidad.  

Resaltó  que, en ese orden de ideas, se debe acudir al factor territorial, que  sería el lugar donde se vulneraron los derechos de la víctima,  quien en este caso está residenciada en Duitama, razón  por la que considera que son los jueces de esa ciudad los que deben  conocer las presentes diligencias.  

5.2.  La defensora coadyuvó  la manifestación de la Fiscalía.  

5.3.  En consecuencia, el titular del despacho ordenó la remisión  de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la  situación planteada versa sobre la eventual competencia de  jueces adscritos a diferentes distritos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita  [Distrito Judicial de Tunja] considera que los Penales Municipales  sus con funciones de conocimiento de Duitama [Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo] son los funcionarios llamados por la ley para  conocer de las diligencias adelantadas en contra de María  Lilia Salamanca Sáenz.  

2.  Sea  lo primero indicar que no está en discusión que, en  razón de la cuantía de la extorsión  ($1.000.000), la competencia objetiva para conocer del reato por el  que se procede, previsto en el artículo 244 del Código  Penal, corresponde a los jueces penales municipales, en virtud de lo  previsto en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906  del 20046.  

3.  El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente  para conocer del juzgamiento:  

[…]  el juez del lugar donde ocurrió el delito.  

   

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Bajo  tal entendimiento, claro resulta que el inicio del artículo en  referencia alude a que es competente «el  juez del lugar donde ocurrió el delito»,  empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba  predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización.  

Precisamente,  por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme  el iter  criminis  que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución,  varios momentos y lugares, la citada norma, a renglón seguido  aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar las  reglas encaminadas a dirimir el lugar concreto de juzgamiento.  

Así,  el segundo inciso de dicho artículo determina de manera clara  y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con  fines de competencia, en varios lugares, evento para el cual prevé  una solución concreta que hace radicar en cabeza del fiscal la  elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará  la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento.  

Se  enfatiza, si no fuere posible determinar la zona de ocurrencia del  hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto  o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al juez donde se  haya formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se  hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación tal como se desprende del inciso 2º de la  disposición en comento.  

4.  Ahora  bien, en  pacífica jurisprudencia de la Sala (Cfr.  entre  otras, CSJ AP, 11 mar. 2011, rad. 35865; AP, 14 mar. 2012, rad.  38476; AP, 19 mar. 2013, rad. 40927; AP5243–2014, 3 sep. 2014,  rad. 44522; AP4703–2015, 19 ag. 2015, rad. 46583; AP2514–2016,  20 abr. 2016, rad. 47875; AP4956–2016, 3 ag. 2016, rad. 48531;  AP1084–2017, 22 feb. 2017, rad. 49735; AP6912–2017, 18  oct. 2017, rad. 51399), se ha establecido que el delito de extorsión  se  comete en el sitio en el que se inició la exigencia dineraria,  esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio  telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas  comunicaciones.  

Sobre  ello, la Corte precisó:  

[…]  Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es decir,  cuando quiera que el método utilizado para transmitir la  amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de  ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina  las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada  por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo  cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje  por vía telefónica.  

En este mismo  sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado  35.865, dijo:  

“En  este orden de ideas, en  el delito de extorsión el lugar de la comisión de la  conducta punible capaz de constreñir según el factor  territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia  indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a  través del constreñimiento  como así lo ha definido la jurisprudencia:  

‘En  estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no  hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador  para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona  acudiendo sencillamente al aspecto  territorial  o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta  por razón del lugar  en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron  los propósitos extorsionistas,  así actos posteriores igualmente hayan complementado la  ejecución del acto, insistido a la víctima de la  necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores  o estructurar otros delitos de iguales características.’  

“Sin  embargo, no se puede desatender el método  utilizado para constreñir,  pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio  o exteriorización del propósito extorsionista por el  efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la  llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el  que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será  en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la  comisión del ilícito  , sin  embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar  será incierto;  situación diferente cuando se constriñe a través  de una carta, pues con la mera confección del documento se  compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto  pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la  conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”.  [Negrillas fuera de texto original].  

5.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, el representante  de la fiscalía solicitó la verificación del  allanamiento a los cargos imputados a María  Lilia Salamanca Sáenz,  por la presunta comisión de extorsión  agravada.  Sin embargo, indicó dicho funcionario que respecto de este  caso particular, no obra en la carpeta ninguna información  acerca del sitio específico desde el cual se realizaron las  llamadas extorsivas a la víctima.  

En  consecuencia, como se desconoce el lugar de ocurrencia de los hechos  investigados, lo  procedente es  aplicar  la regla descrita en el inciso 2º del artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, que  permite fijar la competencia del juez de conocimiento  por el  sitio donde se formuló la acusación y/o se solicitó  la audiencia de verificación del allanamiento a cargos.  

No  obstante, tal facultad no puede tornarse en un capricho o  arbitrariedad del titular de la acción penal para asignar el  conocimiento de las diligencias, toda vez que la norma resalta que  debe ser «donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».  

En  este caso, si bien la Fiscalía radicó la solicitud de  la mencionada vista pública ante las autoridades judiciales de  Cómbita [sin tener ningún fundamento sobre la  competencia de tales funcionarios], lo cierto es que la denuncia y  los elementos materiales probatorios fueron recopilados en Sogamoso,  razón suficiente para señalar que son los jueces de esa  ciudad los que deben conocer las presentes diligencias.  

Por  las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia de la  presente actuación, corresponde a los Juzgados Penales  Municipales con funciones de conocimiento de Sogamoso, a donde se  remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento del  proceso adelantado en contra de María  Lilia Salamanca Sáenz.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  María  Lilia Salamanca Sáenz,  corresponde  a los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de  Sogamoso [reparto], a donde se remiten las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal  de Cómbita, y a las partes en este trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 1 a 9 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 35 – cuaderno n.° 2.  

3          Cfr.          Folios 43 a 46 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 1 a 12 – cuaderno n.° 3.  

5          Cfr.          Folio 27 – ibídem.  

6          Ley          906 de 2004. Artículo 37. De          los jueces penales municipales Los          jueces penales municipales conocen:          

          

[…]          

          

2. De los delitos          contra el patrimonio económico en cuantía equivalente          a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150)          salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la          comisión del hecho.  

      

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