AP826-2018(52194)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP826-2018  

Radicación  n.° 52194  

Acta 65  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en torno al impedimento presentado por el TC.  Wilson  Figueroa Gómez,  Magistrado integrante de la Segunda Sala de Decisión del  Tribunal Superior Militar, para conocer de las diligencias  preliminares que se adelantan en contra del Mayor Efrén  Duque Londoño.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  Haiver Yesid González Arango, funcionario  no uniformado1  de la Fuerza Aérea Colombiana, en el mes de octubre de 2015  formuló denuncia en adversidad del TC. John  Fredy Hernández Bernal, por  las presuntas conductas punibles de injuria, calumnia, falsa denuncia  y falso testimonio, indagación preliminar2  que correspondió al Juzgado  121 de Instrucción Penal Militar  a cargo del Mayor  Efrén  Duque Londoño.  

1.1  En septiembre de 2016 el querellante,  aduciendo  falta de garantías procesales, solicitó el cambio de  radicación de la indagación, petición que no fue  atendida por el funcionario instructor en consideración a que,  para la fecha, aquél no ostentaba la calidad de sujeto  procesal.  

1.2  El Procurador 376 Judicial Penal I de Bogotá, en enero de  2017, hizo idéntica solicitud, requiriendo, además, la  adopción de medidas para la protección del denunciante.  

1.3  La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar,  mediante providencia de fecha 21 de febrero siguiente –radicación  n.º 158643-064-XIV-122-FAC– resolvió negar la  aludida deprecación3,  fallo que además recomendó analizar la competencia de  la jurisdicción especializada en los hechos denunciados.  

1.4  El 9 de marzo de igual anualidad, el mencionado Juzgado 121 consideró  que la competencia para investigar los delitos denunciados residía  en la justicia ordinaria, razón por la cual ordenó la  remisión del expediente a la Fiscalía General de la  Nación4.  

2. En  virtud a la anterior actuación, esta  vez ante  el Tribunal Superior Militar, el mismo  González Arango  formuló denuncia en contra del Mayor Efrén  Duque Londoño,  Juez  121 de Instrucción Penal Militar, por los delitos de  prevaricato activo y omisivo.  

2.1  Las diligencias, en un principio, correspondieron a la Magistrada BG.  María  Paulina Leguizamón Zárate, quien  ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme  lo dispuesto por el artículo 451 de la Ley Penal Castrense.  

2.2  El  10 de octubre de 2017, el querellante, a través de apoderado  judicial, presentó demanda de constitución de parte  civil5,  la que debía ser objeto de pronunciamiento por aquella togada,  sin embargo, al día siguiente se produjo su retiro de la  Corporación.  

2.3  Efectuado  reparto extraordinario de la indagación el día 4 de  diciembre siguiente, la misma correspondió al TC.  Wilson  Figueroa Gómez,  Magistrado integrante de la Segunda Sala de Decisión, quien,  al amparo de la causal contenida en el numeral 4º del artículo  231 de la Ley 1407 de 20106,  manifestó su impedimento para adelantarla.  

2.3.1  Lo fundó en que, como ponente, fue uno de los integrantes del  Tribunal Superior Militar que suscribió la decisión del  21 de febrero de 2017 en la que se resolvió el cambio de  radicación, pronunciamiento n.º  158643-064-XIV-122-FAC, dentro de la investigación adelantada  por el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar.  

2.3.2  Agregó que, en esa providencia se advirtió al  funcionario instructor sobre la necesidad de verificar la competencia  de la jurisdicción especializada en el asunto particular, dado  que los delitos denunciados no permitían avizorar la  posibilidad de cumplir con los elementos subjetivo y funcional que  demandaba la aplicación del fuero penal militar, «sugerencia»  que acogió el juez.  

2.3.3  Por tal razón, afirma que su imparcialidad y ponderación  en la labor de administrar justicia, se encuentran comprometidas y  solicita se le excluya del conocimiento de las presentes diligencias.  

2.4  En consecuencia de lo anterior, ordenó  el envío del expediente a esta Colegiatura, para que dirima de  plano la cuestión.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero precisar que, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto  sometido a consideración, conforme lo previsto en los  artículos 199,  numeral 5º7  y 2428  del Código Penal Militar –Ley 1407 de 2010–,  normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la  manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados  del Tribunal Superior Militar.  

2.  Imperioso resulta señalar que el instituto de los  impedimentos y las recusaciones, fue establecido constitucional y  legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un  tribunal imparcial.  

2.1  La prerrogativa del «juez  imparcial»  estipulado en el canon 29 de la Constitución Política,  se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez  que ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un  tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación  en todos los sistemas procesales.  

2.1.1  Para el caso de la jurisdicción penal militar, esa figura está  contemplada en los preceptos 231 y subsiguientes de la Ley Penal  Castrense y se convierte en garantía fundamental de los  sujetos que en él intervienen.  

2.2  Con el propósito de cumplir el referido postulado se erige el  mecanismo del impedimento y la recusación, en virtud del cual,  el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos  asuntos en donde, por estar comprometido su criterio por alguna de  las causales previamente establecidas por el legislador, se desdibuja  el fin de la recta administración de justicia.  

2.3 En esa medida,  su finalidad no es otra que la de garantizar, tanto a los asociados  en general, como a los sujetos con legítimo interés en  un asunto, que la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el  conflicto jurídico, sea ajena a cualquier inclinación  distinta a la de impartir justicia, de manera que su imparcialidad y  ponderación no estén alterados por circunstancias  externas al proceso.  

2.4  Valga anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad,  según el cual sólo constituye motivo de excusa o de  recusación, aquel que de manera expresa esté señalado  en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse  por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras  que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el  juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a  separar del conocimiento a un funcionario, no pueden deducirse por  similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se  trata de reglas de garantía en punto de la independencia  judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.  

2.5  Por consiguiente, la manifestación de impedimento debe ser un  acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la  convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla  la ley para negarse a conocer de un caso determinado y, por lo mismo,  estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, ya  que el instituto no puede servir para entorpecer o dilatar el  transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente,  de la obligación de decidir (CSJ AP, 07 may. 2002, rad. 19328;  AP, 9 ag. 2011, rad. 37128 y SP10580–2016, 27 jul. 2016, rad.  44073).  

3. Al  descender al caso concreto, el Magistrado del  Tribunal Superior Militar, TC. Wilson  Figueroa Gómez,  invoca el  numeral 4º  del artículo 231  de la Ley 1407  de 2010,  que consagra como  causal de impedimento «que  el funcionario judicial […] haya dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso».  

3.1  Esta Sala, en  punto de la jurisdicción ordinaria –pero perfectamente  aplicable a la especializada foral–,  de manera reiterada ha tenido la ocasión de precisar el  contenido y alcance de la causal en comento (v.gr.  CSJ AP7717–2016, 9 nov. 2016, rad. 34282A y AP4552–2017,  17 jul. 2017, rad. 49342), así:  

1.1.  En lo referente a haberse manifestado el funcionario judicial sobre  el asunto materia del proceso, tiene dicho que su  configuración se agota cuando la opinión la ha  expresado por fuera de la actuación,  es decir, al margen de los deberes oficiales, debiendo aludir al  asunto materia del diligenciamiento, o sobre el fondo o aspectos  sustanciales y, además, comprometer su imparcialidad en la  resolución del caso.  

Para  ser considerada la decisión de fondo, es menester que aluda a  lo principal o esencial,  esto es, que se refiera a la pretensión o a la relación  jurídica material de la controversia. La opinión tiene  que aludir a lo fundamental del debate. No materializarán esta  condición, las manifestaciones genéricas,  indeterminadas, abstractas y superficiales que haga el recusante para  demostrar la causal, pero sí el discernimiento y la valoración  jurídica realizada por el operador judicial a lo básico  de la discusión, por constituir auténticos actos de  prejuzgamiento.  

El  criterio es vinculante cuando el funcionario queda atado, unido o  sometido a él, de forma que a futuro no puede ignorarlo o  modificarlo porque de hacerlo entraría en contradicción  con lo sostenido en precedencia.  

Se  expresa la opinión por fuera del expediente cuando se hace en  circunstancias y oportunidades distintas a las previstas por la ley  como funciones específicas. No es el concepto expresado por el  juez en cumplimiento de sus facultades,  excepto cuando dictó la providencia cuya revisión se  trata, pues sería absurdo que el poder que le otorga la ley  para cumplir su labor judicial lo inhabilite para intervenir en otros  asuntos de su competencia.  

En  este orden, el funcionario judicial debe estudiar cada caso a fin de  determinar si el juicio emitido compromete su criterio de forma  vinculante. En caso de ser así, surge de inmediato la  obligación de declararse impedido para conocer del asunto.  [subrayado  fuera de texto]  

3.2  Examinada la manifestación expresada por el Magistrado  TC.  Wilson  Figueroa Gómez,  observa la Corte que en el presente caso se presentan las condiciones  para declarar fundado el impedimento propuesto.  

3.3  Resáltese que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal  Superior Militar, mediante providencia fechada 21 de febrero de  20179,  que resolvió negar el cambio de radicación solicitado  por Haiver  Yesid González Arango al  interior de la indagación  preliminar n.º  262–J121IPM, con ponencia del aludido togado, expresó:  

[n]ecesario  resulta anotar que debe el funcionario instructor realizar el estudio  correspondiente frente a la competencia de la jurisdicción  especializada en el presente asunto, dado que los delitos denunciados  como el Falso Testimonio no corresponden a la órbita de  competencia de la jurisdicción foral, debiendo tenerse en  cuenta que los punibles de Injuria y Calumnia contenidos en el Código  Penal Militar registran un sujeto pasivo calificado, condición  que al parecer no cumple el denunciante.  

3.4  El 9 de marzo de igual anualidad, el Juzgado 121 de Instrucción  Penal Militar  a cargo del Mayor  Efrén  Duque Londoño,  consideró  que la competencia para investigar los delitos denunciados por  González  Arango residía  en la justicia ordinaria, proveído que tuvo en cuenta las  precisiones efectuadas por el Tribunal Superior Militar «respecto  de la competencia de las cuales hoy este despacho instructor coincide  cuando a la competencia de la Justicia Penal Militar hace  referencia»,  y  en el que se concluyó que «este  asunto no corresponde a la jurisdicción penal militar como  levemente lo mencionó el respetado Tribunal Superior Militar  en la providencia inicialmente señalada, y será esta la  razón para que mediante esta providencia se resuelva remitir  todo lo actuado a la justicia ordinaria»10.  

3.5  Por otra parte, aunque la nueva denuncia de Haiver  Yesid González Arango, esta  vez en contra del  Mayor  Efrén  Duque Londoño,  se  refiere a aspectos relacionados con la falta de garantías  procesales y vulneración al principio de imparcialidad dentro  de la indagación preliminar n.º  262–J121IPM, no puede desconocerse que la demanda de  constitución de parte civil, que en la hora de ahora ocupa la  atención del Tribunal Superior Militar, censura que:  

17.  El 14 de marzo de 2017 remite por competencia el “proceso”  “No. 262-J121IPM, seguido en contra de […] dando  cumplimiento al auto de fecha 9 de marzo de 2017, notando claramente  que no se dictó ninguna providencia de la investigación  preliminar como lo requiere el Art. 310 Código J.P.M, ya para  establecer un delito, ya para dar apertura al proceso, no obstante lo  remite a la jurisdicción ordinaria. Si bien busca, con la  providencia de fecha nueve (9) de marzo de 2017 cambiar la  competencia de la investigación preliminar, y sustentado en el  fallo del Tribunal Superior Militar que negó el cambio de  radicación, no y en ningún momento califica las  conductas reprochables, ni siquiera por los presuntos delitos  denunciados como son injuria, calumnia, falso testimonio y falsa  denuncia.  

La  verdad sin tipificar las conductas, no entiendo cómo y en  qu[é] delitos se apoya, para determinar que no es competente y  sin embargo se atreve a remitirlo por competencia con los delitos por  establecer, a la Justicia Ordinaria.11  [negrilla  y subrayado original del texto]  

3.5.1  Vale decir, también se duele de aquella providencia de 9 de  marzo de 2017, la que encuentra sustento en lo decidido por el  Tribunal Superior Militar.  

3.6  De ahí que el Magistrado  TC.  Wilson  Figueroa Gómez  con acierto, para apoyar razonadamente su impedimento, expusiera  que12:  

[e]n  criterio de este despacho la actuación, entre otras, por las  que se solicita investigar al Juez 121 de Instrucción Penal  Militar como consecuencia del trámite dado a la indagación  preliminar seguida en contra de […], fue precisamente haber  acogido la recomendación de verificar la aplicación del  Fuero Penal Militar en ese asunto. Observación que fue  realizada en aquella oportunidad por quien nuevamente funge como  Magistrado Ponente en esta actuación, como resultado del  reparto extraordinario realizado. En suma, constituye un verdadero  contrasentido que quien ilustró al juez de instrucción  sobre un particular asunto, sea ahora quien le juzgue por haber  acogido la observación.  

Consejo  que se profirió extraprocesalmente, en tanto se produjo en una  actuación distinta a la que hoy se tramita contra el Juez 121  de Instrucción Penal Militar. Sugerencia que resultó  significativa para que el Juez Instructor resolviera remitir la  indagación seguida en contra de […] a la jurisdicción  ordinaria. Situación que vincula a este Magistrado al asunto  sometido a su consideración, puesto que la situación  que solicitó verificar al juez de instrucción dentro de  la indagación preliminar seguida en contra de […],  corresponde a uno de los hechos por los cuales se requiere hoy, que  se investigue al funcionario de la justicia penal militar.  

3.7  Es  claro para la Corte que en la determinación de febrero de  2017, la cual negó el cambio de radicación de  la indagación preliminar n.º  262–J121IPM,  el integrante del Tribunal Superior Militar, el mismo que ahora  invoca la circunstancia impeditiva del artículo 231, numeral  4º del Código Penal Militar, hizo juicios de valor  relacionados con la dudosa competencia de la justicia especializada  castrense, en los hechos denunciados por Haiver  Yesid González Arango.  

3.7.1  Tales  argumentos, además, respaldaron el proveído del juez  instructor en marzo del mismo año, y sirven como fundamento de  uno de los hechos de la demanda de constitución de parte civil  dentro de esta nueva investigación.  

3.8  Así las cosas, no cabe duda de que la decisión del Juez  121 de Instrucción Penal Militar de remitir el asunto a la  justicia ordinaria, se basó en lo expresado por el Tribunal  Superior Militar, a través del Magistrado Ponente TC.  Wilson  Figueroa Gómez.  

3.9  Por ello, sería  «un  verdadero contrasentido que quien ilustró al juez de  instrucción sobre un particular asunto, sea ahora quien le  juzgue por haber acogido la observación»,  como atrás se dijera al exponer los motivos de impedimento,  además, por la potísima razón que,  eventualmente, también el togado de la Corporación  podría llegar a ser sujeto de reproche penal, si es que se  considera que tal actuación judicial se ajusta a la  configuración de una conducta punible.  

4.  Así las cosas,  en aras de garantizar el derecho a un juez imparcial, se declarará  fundado el impedimento y se ordenará, en cumplimiento de lo  previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de  201013,  la recomposición de la Segunda  Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO  el  impedimento manifestado por el Magistrado  integrante  de la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar,  TC. Wilson  Figueroa Gómez,  para  conocer de este asunto. Por  tanto, será separado del conocimiento del mismo.  

Segundo:  DEVOLVER  la  actuación a la Corporación de origen, en orden a que se  imprima el trámite de rigor.  

Tercero:  ADVERTIR que  contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Técnico Especialista          de Inteligencia.  

2          Radicado          n.º          262–J121IPM.  

3          Cfr.          Fls. 259 a 273, C.O. n.º 2.  

4          Cfr.          Fls. 363 a 372, ib.  

5          Cfr.          Fls. 373 a 382, ib.  

6          Por          la cual se expide el Código Penal Militar.  

7          Artículo 199: «De          la Corte Suprema de Justicia. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: […] 5. Resolver sobre los impedimentos y recusaciones          del Fiscal General Penal Militar y Magistrados del Tribunal          Superior».  

8          Artículo          242. «Trámite. Cuando          sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o          recusado deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte          Suprema de Justicia para que sea sustraído del conocimiento          del asunto. […]».  

9          Radicado          n.º          158643-064-XIV-122-FAC.  

10          Cfr.          Fls. 365 y 370, ib.  

11          Cfr.          Fls. 365 y 370, ib.  

12          Cfr.          Fls. 401 y 402, ib.  

13          Artículo          201: «Integración          de las Salas. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior          Militar estarán integradas por tres Magistrados cada una          presidida por el ponente respectivo. […] Cuando un Magistrado          se declare impedido o prospere la recusación, se integrará          la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas,          escogido por sorteo.»  

      

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