AP2813-2018(51681)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2813-2018  

Radicación  n° 51681  

(Aprobado  Acta n.° 218)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado de  Robinson Chaverra Echavarría, propietario inscrito del predio  denominado ‘Pan  Gordito’,  contra la providencia dictada en audiencia preliminar cumplida el 31  de octubre de 2017 por el magistrado con función de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Medellín, mediante la cual negó el levantamiento de  las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del  poder dispositivo que recaen sobre el mencionado bien inmueble  denunciado por HÉBERT VELOZA GARCÍA como de su  propiedad en un 65%, y relacionado con las actividades ilegales del  grupo armado al cual perteneció.  

ANTECEDENTES  

El  3 de septiembre del año 2011, el postulado HÉBERT  VELOZA GARCÍA durante la audiencia de legalización de  cargos indicó que la finca ‘Pan Gordito’ es de su  propiedad en un porcentaje del 65%.  Explicó que durante su  accionar ilegal como integrante de las Autodefensas Unidas de  Colombia que operaban en el Urabá, tuvo negocios con el  propietario aparente del inmueble, Jorge Yabur, quien en razón  de dichas negociaciones ilícitas relacionadas con el pago del  impuesto de gramaje, le adeudaba dinero.  

Luego  de la muerte violenta de Jorge Yabur, continuó el postulado  VELOZA GARCÍA, tomó contacto con la viuda, a quien le  cobró el dinero adeudado por aquél, obteniendo como  respuesta la entrega del 65% del terreno de la finca; no obstante,  aclaró que el bien no pudo ser ocupado por él porque el  propietario inscrito, Elkin González, le informó que  alias ‘El Flaco’, integrante de la BACRIM Los  Urabeños  había tomado posesión del inmueble.  

El  27 de enero de 2015,  el  magistrado de garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín, por petición de la  Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó  el embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de  dominio de la finca ‘Pan Gordito’, ubicada en la vereda  Cope del municipio de Turbo, del departamento de Antioquia,  identificada con M.I. 034-50471, cuyo propietario registrado es  Robinson Chaverra Echavarría.  

El  12 de marzo de 2015, Robinson Chaverra Echavarría, titular  inscrito de la propiedad del inmueble, solicitó a través  de apoderado el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al  predio, con el argumento de haberlo adquirido de buena fe y con  recursos obtenidos de sus actividades lícitas.  

El  trámite incidental correspondió al magistrado de  control de garantías que impuso las cautelas y se desarrolló  en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas  por los intervinientes.  

Finalmente,  el 31 de octubre de 2017, la primera instancia resolvió  mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que  el apoderado del opositor interpuso el recurso de apelación  que la Sala estudia a continuación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Para  la primera instancia el opositor no logró desvirtuar las  razones por las que se impusieron medidas cautelares al predio ‘Pan  Gordito’,  pues, acorde con las pruebas acopiadas en el incidente, se establece  que Robinson Chaverra Echavarría lo compró sin  desarrollar actividades propias de quien actúa con buena fe  cualificada.  

Aunque  reconoce que durante la compra del predio, Robinson Chaverra  Echavarría hizo el estudio de títulos, considera que  esa es una actividad propia de quien actúa con buena fe, más  no con buena fe exenta de culpa, para cuya estructuración se  requería que el comprador hubiera ido más allá  del simple asesoramiento para conocer la tradición inscrita  del predio a adquirir, correspondiéndole, además de  estudiar las anotaciones en el registro, ‘descubrir  información oculta relevante sobre el vendedor y el predio’.  

Prueba  de que el comprador Chaverra no se preocupó por conocer  quiénes eran los anteriores propietarios de la finca, dice el  magistrado, es que al ser preguntado durante su declaración en  el incidente por Hernán de Jesús González  Fonseca, este se mostró asombrado y dijo no conocerlo, pese a  que fue uno de los dueños inscritos en el folio de matrícula  inmobiliaria.  

Cuestiona  la magistratura que el titular del bien hubiera olvidado el nombre  completo de su contador y considera que lo declarado por éste,  en cuanto a la procedencia lícita de los recursos con los que  Robinson Chaverra pagó el valor del predio comprado, es solo  un componente de la buena fe con la que este debía actuar.  

Desestima  la certificación aportada por el abogado opositor, en la que  los miembros de la Junta de Acción Comunal y los habitantes de  la Vereda Camerún, dan cuenta de que Robinson Chaverra es el  propietario de la finca ‘Pan Gordito’ y como tal es  reconocido en la región como una persona honesta, afirmaciones  carentes de trascendencia teniendo en cuenta que ninguno sabe de las  condiciones en las que se desarrolló el negocio jurídico.  En el mismo sentido, resta valor probatorio a la afirmación,  según la cual el predio no ha estado en poder de personas al  margen de la ley, pues, agrega el magistrado, esa parte de la  certificación hubiera «sido importante conocerla 7 años  antes y no ahora».  

Estima  que nada demuestra el hecho de que al negociar la finca, Robinson  Chaverra hubiera visto como una oportunidad la compra del inmueble,  dado que el predio tenía embargos bancarios, lo cual  eventualmente podía ser indicativo de que el propietario  atravesaba una situación económica difícil; sin  embargo, esto nada refleja en relación con la buena fe exenta  de culpa que se predica para el levantamiento de las medidas.  

De  otra parte, se refiere a lo dicho por HÉBERT VELOZA GARCÍA  durante su versión libre el 15 de enero de 2015 cuando dio  detalles sobre la manera como ‘adquirió’ el 65% de  la finca ‘Pan Gordito’, resaltando que Elkin González  lo enteró de que ‘Los Urabeños’ se habían  tomado el predio y tenían el control de su parte.  

Analiza,  igualmente, lo declarado por Elkin González Fonseca, para  concluir que este mantenía relaciones con delincuentes como  HEBERT VELOZA y Yabur, situaciones que estaba obligado a detectar  Robinson Chaverra «a  través de actos reales tendientes a descubrir verdades que los  negociantes decididamente quieren ocultar y que en su defecto, al no  lograr su cometido, evidencian que ese ocultamiento era invencible  para una persona del común que ha sido realmente diligente.»  

En  conclusión, niega el levantamiento de las medidas cautelares  impuestas sobre el predio ‘Pan Gordito’, por encontrar  que el opositor no probó que Robinson Chaverra actuó  con buena fe exenta de culpa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del opositor cuestionó la determinación de  mantener las medidas cautelares, fundando la inconformidad desde dos  puntos de vista: (i) el trámite de incidente se adelantó  con violación del debido proceso, por la pretermisión  de garantías fundamentales y de las normas procesales que  rigen la imposición de medidas cautelares sobre un bien, y  (ii) el  auto recurrido omitió la valoración conjunta de las  pruebas y contraviniendo los principios de buena fe, confianza  legítima y supremacía de la Constitución.  

Sobre  el primer punto, señaló que el Tribunal de primera  instancia impuso las medidas cautelares sobre la finca ‘Pan  Gordito’, pese a que no se encuentra individualizado, puesto  que la Fiscalía realmente solicitó la cautela, no del  inmueble sino de una empresa llamada ‘La Camaronera’.   Agrega que la primera instancia omitió considerar que esta  clase de medidas solo proceden cuando no existen dudas de que  pertenece al postulado.  

Ampliamente  se refiere a las supuestas imprecisiones en las que incurrió  HÉBERT VELOZA GARCÍA cuando en audiencia mencionó  el bien que dice es de su propiedad, pues, en todo momento se refirió  a ‘La Camaronera’ ubicada en un predio de 100 hectáreas  en la Vereda Camerún, más no al terreno en si.  Solo  después, dice, a raíz de la información que  obtuvo mediante las preguntas que en forma anti técnica le  formuló la Fiscalía, fue comprendiendo que se trata de  bienes diferentes, la empresa y la finca ‘Pan Gordito’.  

Encuentra  contradictorio que el postulado VELOZA GARCÍA en la primera  oportunidad en la que denunció el bien, se hubiera referido a  la empresa, para después aclarar que La Camaronera es la dueña  del predio. Sobre el punto, agrega que la Fiscalía no probó  que hubiera existido alguna sociedad o empresa dueña de una  camaronera.  En cambio, funcionó allí una empresa  denominada Agroacuicola, sin ningún vínculo jurídico  con el terreno.  

Sin  que el bien estuviera individualizado, prosigue, no había  lugar a imponer medidas cautelares por su falta de vocación  para reparar a las víctimas, exigencia prevista en el artículo  17 de la Ley 975 de 2005 para afectar un predio de manera  precautelativa.  

Adicionalmente,  se refiere al trámite de alistamiento del bien, para acusar  las labores de la Fiscalía como violatorias de derechos  fundamentales, por cuanto efectuó actos de investigación  que desbordan sus facultades, y que afectan el derecho a la intimidad  de las personas cuya información personal y bancaria solicitó  sin autorización de un Juez con Función de Control de  Garantías.  

Estos  actos que califica de irregulares, dice, no pueden ser tenidos en  cuenta, no solo porque en el sistema regido por la Ley 906 de 2004 no  opera la permanencia de la prueba, sino porque se recaudaron sin  respetar los principios de inmediación y contradicción.  

Expone  su punto de vista sobre las medidas cautelares que puede imponer el  magistrado con función de control de garantías en el  procedimiento de la justicia transicional, y rechaza que la orden  judicial no determinara con exactitud el 65% del inmueble ‘Pan  Gordito’ objeto de afectación, irregularidad que se  reflejó en la materialización de la orden judicial,  cuando se secuestró el 100% del predio.  

Continúa  denunciando las que considera irregularidades en el trámite  del incidente de oposición a las medidas cautelares, entre  ellas, el procedimiento implementado por la magistratura de primera  instancia en la práctica de las pruebas, que dice, debieron  recaudarse atendiendo las reglas de la Ley 906 de 2004, en aplicación  del principio de complementariedad.  

Ya  en punto del actuar de Robinson Chaverra Echavarría durante la  negociación del inmueble, considera que el magistrado de  primera instancia desborda sus facultades dentro del incidente,  cuestionando la realidad de la compraventa.  Adicionalmente,  imponiéndole al comprador unas obligaciones que denomina  ‘adivinatorias’ y que se remontan a siete años  atrás, cuando nadie sabía que HÉBERT VELOZA  GARCÍA tenía alguna relación con el inmueble,  por cuanto este lo ofreció un año y tres meses después  de haber sido comprado por Chaverra.  

Sospecha  del ofrecimiento del bien por parte de HÉBERT VELOZA, por  cuanto, sólo en el año 2012 lo mencionó por  primera vez, pese a que su obligación como postulado es  entregarlos desde la primera versión. Defecto, al cual se suma  el hecho de que VELOZA GARCÍA no probara que es el propietario  real o aparente del mismo.  

Critica,  igualmente, la falta de actividad investigativa por parte del ente  acusador, para corroborar la versión de HÉBERT VELOZA  GARCÍA, en relación con el real propietario del predio  ‘Pan Gordito’, y las actividades de narcotráfico a  las que, según éste, se dedicaba Jorge Yabur.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS DEMÁS INTERVINIENTES NO RECURRENTES  

            

1. La          Fiscalía  

Solicita  a esta Corporación negar la nulidad planteada por el  incidentante, toda vez que, considera, no se presentó  irregularidad alguna que afecte los derechos de éste. Agrega,  que aceptando que debieron tenerse en cuenta las reglas de recaudo de  pruebas previstas por la Ley 906 de 2004, y no el Código  General del Proceso, es claro que el incidentante accedió a  que el trámite se surtiera de esa manera, cuando el magistrado  señaló que se remitiría a ellas, ante el  silencio de los intervinientes, entre ellos, el abogado que hoy  propone invalidar lo actuado.  

De  otra parte, solicita se confirme la decisión de no levantar  las medidas cautelares impuestas sobre el predio denominado ‘Pan  Gordito’, por cuanto el opositor no cumplió con la  exigencia prevista por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005,  es decir, demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa,  sino que se dedicó a valorar subjetivamente las pruebas.  

2.  El abogado que representa a las víctimas1  

Empezó  por indicar, que no es cierto, como lo aduce el opositor, que la  Fiscalía no individualizó el bien objeto de las medidas  cautelares, pues no solo se aportó la matrícula  inmobiliaria, sino que se estableció físicamente la  ubicación y su extensión.  

Considera  que el abogado del incidentante realmente no ataca la providencia  recurrida, sino que se dedica a presentar una especie de alegatos de  conclusión dirigidos a controvertir las razones de la  judicatura para imponer las medidas cautelares, desconociendo que esa  decisión del año 2015 se encuentra en firme.  

Retoma  los argumentos del proveído, para señalar que el hecho  de no haberse escuchado la declaración de HÉBERT VELOZA  GARCÍA en el incidente, es atribuible a quien propuso el  incidente y no a la magistratura.  

Solicita  impartir confirmación al auto impugnado.  

3.  El representante de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación a las Víctimas  

Reitera  los argumentos expuestos por los anteriores intervinientes,  destacando que el incidentante conoció desde el inicio del  trámite, el procedimiento que se adelantaría, sin haber  mostrado inconformidad alguna, razón por la cual, no puede  ahora fundar en esa situación convalidada por él, una  supuesta nulidad.  

Sobre  la individualización del bien, destaca que no solo en el  expediente obran las pruebas que individualizan el predio, sino que  los declarantes informaron que efectivamente en el predio funcionaron  unas camaroneras y era conocido en la región por esa  actividad.  

No  es cierto, dice, que Robinson Chaverra Echavarría esté  privado del 100% de la posesión o propiedad de la finca ‘Pan  Gordito’, por cuanto las medidas se registraron solo sobre el  65% del terreno.  Además, el Fondo para la Reparación a  las Víctimas permitió que este continuara explotando el  bien, lo cual ha hecho sin cancelar, a la fecha, emolumento alguno  por concepto de arrendamiento.  

Solicita,  en consecuencia, impartir confirmación al proveído  apelado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º  del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  ibídem  y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación   interpuesto contra la providencia proferida  por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo  medio denegó el levantamiento de las medidas cautelares que  recaen sobre el predio denominado ‘Pan Gordito’.  

1.  Naturaleza de la audiencia de solicitud de imposición de  medidas cautelares sobre bienes y del incidente de oposición  de terceros a esas medidas.  

No  puede perderse de vista que la adopción de medidas cautelares  sobre los bienes ofrecidos, denunciados o presentados por los  postulados o la Fiscalía General de la Nación, con el  fin de reparar a las víctimas del accionar de los grupos  armados organizados al margen de la ley, en el marco del proceso de  Justicia y Paz, están destinados a la extinción del  derecho de dominio bajo un procedimiento incidental que cursa unido a  alguno de los procesos en los que se investiga el actuar ilegal del  bloque, frente o estructura armada a la cual perteneció o de  la que se desmovilizó el postulado que lo ofrece.  

Sobre  el procedimiento, tiene dicho la Sala,  se encuentra dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de  2005, mediante un trámite especial de extinción de  dominio que  se adelanta a la par con el proceso de justicia transicional y  termina con la decisión definitiva en la sentencia, como lo  prevé el artículo 24 de la normatividad en cita.  La  oposición presentada por terceros a las medidas cautelares, se  tramita como lo prevé el artículo 17C de la  normatividad citada.  

En  ese sentido, las normas llamadas a regular el trámite de  imposición de medidas cautelares a los bienes entregados para  la reparación de las víctimas, y la oposición a  las mismas, son las especialmente establecidas por el legislador en  la normatividad de Justicia y Paz, sin que se requiera acudir, por  complementariedad, a trámites propios de procesos  contenciosos, adversariales y con tendencia acusatoria, dadas las ya  conocidas disimilitudes con este trámite de justicia  transicional.  

No  en vano, el mandato expreso del artículo 17A introducido por  la Ley 1592 de 2012, dispone que los  «bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados  para contribuir a la reparación integral de las víctimas,  así como aquellos identificados por la Fiscalía General  de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán  ser cautelados de  conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B  de la presente ley,  para efectos de extinción de dominio.»2  

De  esa manera, el mencionado artículo 17B dispone de la  celebración de una audiencia reservada ante un magistrado con  función de control de garantías, a la que deberá  convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la  Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la  Reparación de las Víctimas- y es en esa diligencia  donde la Fiscalía presentará la solicitud de imposición  de medidas cautelares sobre el bien inmueble.  

Es,  entonces, en la audiencia preliminar de carácter reservado,  donde la Fiscalía presenta a la magistratura toda la  información relacionada con la identificación plena de  los bienes cuya cautela pretende; la documentación de las  circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición  y titularidad de los mismos, y la información o elementos  materiales probatorios de los cuales se infiera la titularidad real o  aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la  ley.  

Lo  antes expuesto evidencia que el legislador reguló en este  artículo la totalidad del trámite de imposición  de medidas cautelares, sin prever formalidades adicionales que deban  cumplirse en desarrollo de dicha audiencia reservada.  Igualmente, es  claro que el auto emitido por el magistrado de garantías, no  puede ser controvertido por el postulado o su representante judicial,  ni por los terceros que se consideran afectados con dicha decisión,  en tanto no conforman el contradictorio.  

Este  trámite fue reiterado en el artículo 52 del Decreto  3011 de 20133,  que con mayor detalle se refiere al informe técnico de  vocación reparadora y el término para que el Fiscal  solicite la audiencia de imposición de medidas cautelares.  

No  significa lo anterior que los afectados con las medidas cautelares  impuestas no tengan oportunidad de ejercer sus derechos dentro del  proceso de Justicia y Paz, pues con tal fin, se encuentra el artículo  17C de la normatividad que se viene comentando, en el que,  igualmente, se fija el procedimiento para que los terceros ejerzan su  oposición, tal como lo señala dicha norma:  

«En  el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de  culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de  extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el  magistrado con función de control de garantías, a  instancia del interesado, dispondrá el trámite de un  incidente  que  se desarrollará así:…»  

Por  consiguiente, el proceso de Justicia y Paz creó un incidente  con su propio procedimiento, razón por la cual, no hay lugar a  acudir a normas que regulan esta clase de trámites en otras  jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley.  

En  efecto, aunque de manera sucinta, el artículo 17C ibídem  y los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 20134   regulan, la naturaleza del trámite del incidente de oposición  a medidas cautelares, así como las etapas que deben agotarse,  de manera que tampoco se requiere acudir, por complementariedad, a  otras normas.  

Así,  el mencionado artículo 17C establece que se abre un incidente  a instancia del interesado ante un magistrado con función de  control de garantías, quien convocará a una audiencia  en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda  hacer valer, referidas a su actuar con ‘buena  fe exenta de culpa’,  cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás  intervinientes para que ejerzan el derecho de contradicción.   Vencido este término, el magistrado decidirá el  incidente, bien sea accediendo a la pretensión del  solicitante, caso en el cual ordenará el levantamiento de las  medidas cautelares, o la negará, evento en el que continúa  la extinción de dominio y la decisión será parte  de la sentencia que ponga fin al proceso.  

Si  bien este artículo no prevé la posibilidad de practicar  pruebas, el Decreto 3011 de 2013 lo hace en el artículo 56 que  habilita una oportunidad para que los intervinientes las soliciten,  de las cuales se correrá el correspondiente traslado.  Dicho  periodo probatorio, señala la norma, no podrá ser  superior a un (1) mes.  

Entonces,  el procedimiento del trámite incidental de oposición a  las medidas cautelares, fue diseñado por el legislador como un  medio expedito, desprovisto de formalidades adicionales a las ya  señaladas, todas tendientes a garantizar que los  intervinientes conozcan las pruebas que servirán de soporte a  la decisión del magistrado con la que se pone fin a dicho  trámite. Incluyendo, por supuesto a las víctimas, como  lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-694 de  noviembre de 2015.  

En  modo alguno las citadas normas dan margen para que se interprete que  el legislador pretendió aplicar las reglas de práctica  probatoria previstas para los procesos regidos por la Ley 906 de  2004, a este trámite especial de justicia transicional, menos,  al incidente de oposición a medidas cautelares, en el que no  se discute la responsabilidad penal de nadie, sino las acciones u  omisiones de quienes han ostentado la propiedad real o aparente de un  bien inmueble, desde el actuar de buena fe exenta de culpa.  

Es  más, ni siquiera bajo el supuesto de que los artículos  17B y 17C introducidos a la legislación de Justicia y Paz por  la Ley 1592 de 2012, no regulan la totalidad del procedimiento a  seguir cuando se trata de imponer u oponerse a medidas cautelares  sobre bienes ofrecidos, entregados o denunciados por los postulados  para reparar integralmente a las víctimas, hay lugar a  recurrir a la Ley 906 de 2004, por tratarse de hechos consolidados  antes del 1º de enero de 2007, cuando entró a regir en el  distrito judicial de Antioquia el sistema penal acusatorio.  

Ya  lo precisó la Corte en el año 2012 (CSJ AP. 26 Sept.  Rad. 38063), al revisar un caso de un tercero incidental cuyo trámite  se adelantó antes de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012,  es decir, cuando la legislación transicional no preveía  esta figura.  Encontró en aquélla oportunidad la Sala,  que «es  aplicable el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, no sólo  porque los hechos atribuidos a MEJÍA MÚNERA ocurrieron  en vigencia de la codificación que la contiene, sino porque la  Ley 906 del 2004 no estableció con claridad un procedimiento a  través del cual quienes se consideren terceros puedan  concurrir a hacer valer sus derechos.»  

            

2. El          caso concreto                            

1. De                  la nulidad  

El  representante judicial de Robinson  Chaverra Echavarría, propietario inscrito del predio  denominado ‘Pan  Gordito’,  declarado por HÉBERT VELOZA GARCÍA como de su propiedad  en un porcentaje equivalente al 65%, solicita la nulidad de todo lo  actuado, por considerar que se inició un «trámite  incidental»  en el que no se respetó el debido proceso, ni tuvieron en  cuenta los presupuestos establecidos en la ley para afectar con  medidas cautelares un bien inmueble.  

Observa  la Sala que mediante la postulación de invalidación de  lo actuado por el magistrado de garantías, desde la audiencia  en la que se impuso medidas cautelares sobre la finca denominada ‘Pan  Gordito’ o ‘Las Camaroneras’, ubicada en la vereda  Cope, del municipio de Turbo (Antioquia), el recurrente realmente lo  que pretende es cuestionar las razones de la magistratura para  afectar el predio.  

En  efecto, el impugnante escoge la vía de la nulidad para  criticar las pruebas presentadas por la Fiscalía en la  audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares y de  esa manera restarles mérito suasorio, concluyendo que ellas no  son suficientes para afectar la finca registrada a nombre de Robinson  Chaverra Echavarría desde el año 2010; no obstante,  olvida que una demanda de tal naturaleza requiere la demostración  de la causal que invoca, en este caso, la existencia de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y las  razones en que la funda, así como la acreditación de la  trascendencia del alegado vicio.  

Gran  parte de la extensa sustentación del recurso, la dedicó  el impugnante a controvertir aspectos ajenos a la decisión  apelada, criticando la labor de la Fiscalía durante el  alistamiento del inmueble, y las supuestas extralimitaciones en el  recaudo de los elementos materiales probatorios necesarios para  acreditar que HÉBERT VELOZA GARCÍA es el propietario  aparente del inmueble denominado ‘Pan Gordito’,  información que ya fue examinada por el magistrado de  garantías cuando impuso las medidas cautelares.  

Soporta  la supuesta afectación al debido proceso, en dos premisas  falsas: (i) la solicitud de audiencia preliminar para imposición  de medidas cautelares es un trámite incidental, y (ii) las  pruebas que practique la Fiscalía como parte del trámite  administrativo de alistamiento del bien, y las recaudadas dentro del  trámite incidental de oposición a las medidas, deben  cumplirse atendiendo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.  

Frente  al primer punto, supone que debe imprimirse un trámite propio  de incidente a la audiencia de imposición de medidas  cautelares, afirmación que omite tener en cuenta el contenido  del artículo 17B que le da tratamiento de solicitud de la  Fiscalía dentro del expediente, dirigida al cumplimiento de  uno de los fines principales del proceso de justicia y paz, cual es  la reparación integral a las víctimas a través  de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados  con tal fin.  

En  cambio, la intervención de terceros afectados con la decisión  de cautelar un bien con fines de extinción de dominio, si  corresponde a un incidente porque se discuten derechos de personas  que no intervienen como investigados o víctimas en el proceso.  

Es  así como el tercero afectado entra al proceso de Justicia y  Paz a través de un incidente en el que se opone a las medidas  cautelares ya impuestas sobre un bien y que, por no ser interviniente  en la actuación, no pudo controvertir.  Por ello, en forma  clara el artículo 17C se titula ‘incidente  de oposición de terceros  a la medida cautelar’.  

No  obstante, al margen de tal imprecisión en la que incurre el  impugnante, lo realmente trascendente es que los dos trámites  (imposición de medidas cautelares y oposición a las  mismas) se adelantaron con respeto de las garantías y derechos  de los intervinientes y ante el magistrado con función de  control de garantías, a quien le compete la dirección  de dichas audiencias.  

Si  bien el magistrado consideró que el procedimiento previsto por  el legislador en los artículos 17B y 17C de la Ley 975 de  2005, es insuficiente para reglar el desarrollo de dichas audiencias,  resolviendo acudir al Código General del Proceso, las  prácticas implementadas, a cambio de afectar los derechos de  los intervinientes, constituyen etapas adicionales mediante las  cuales se ampliaron generosamente los lapsos previstos en el proceso  de justicia transicional y habilitaron oportunidades procesales,  condiciones que redundan en beneficio del incidentante.  

Entonces,  con el establecimiento de procedimientos especiales para que en el  proceso de Justicia y Paz se adelanten los trámites necesarios  para cautelar los bienes ofrecidos por los postulados, con fines de  extinción de dominio, así como para oponerse a dichas  medidas, no era necesario que el magistrado se remitiera a otras  leyes, por cuanto el principio de complementariedad opera para llenar  los vacíos de las normas, que para el caso son la Ley 975 de  2005, Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013  subrogado por el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho.  

En  consecuencia, tampoco le asiste razón al impugnante cuando  propugna por la remisión a la Ley 906 de 2004, en lo que tiene  que ver con la práctica de las pruebas, bien sea las  recaudadas por la Fiscalía durante la etapa de alistamiento  del bien, o las practicadas en el término probatorio del  incidente de oposición a las medidas, toda vez que si el  legislador no estableció, dentro del procedimiento especial de  justicia transicional, unas reglas específicas para su  práctica, el recaudo no debe sujetarse a las que, según  el entender de los intervinientes, han de seguirse.  

Eso  sí, el citado artículo 17C expresamente consagra la  necesidad de que las partes conozcan el material probatorio que  soportará la decisión, para que los intervinientes  ejerzan el derecho de contradicción, presupuesto cumplido en  exceso si se tiene en cuenta que la norma fija un término de  cinco días hábiles para que la Fiscalía y los  demás intervinientes conozcan las pruebas aportadas por el  incidentante; en el presente caso, transcurrieron casi dos años  en práctica de pruebas, pese a que el Decreto 3011 de 2013  establece el término de un mes para tal fin, en todas  intervinieron activamente los sujetos procesales,  

Nada  indica, como lo propone el censor, que en el proceso de Justicia y  Paz, y concretamente en el incidente de oposición a las  medidas cautelares impuestas a un bien, la prueba testimonial deba  sujetarse a los estrictos parámetros del interrogatorio  cruzado al que son sometidos los testigos de un hecho punible en el  proceso penal regido por la Ley 906 de 2004.  

No  tiene en cuenta el impugnante, la inviabilidad de implementar en el  proceso de Justicia y Paz unas reglas de interrogatorio cruzado,  diseñadas para que las partes, en igualdad de condiciones  dentro de un proceso adversarial, logren probar su teoría del  caso o desvirtuar la de la contraparte, controversia ajena a esta  actuación en la que no se habla de partes, sino de sujetos  procesales e intervinientes, todos propugnando por el mismo fin, cual  es el conocimiento de la verdad, hacer justicia, reparar  integralmente a las víctimas y garantizarles la no repetición.  

En  síntesis, la Sala no advierte la presencia de circunstancia  alguna de la cual se genere la afectación de los derechos y  garantías del incidentante o de cualquiera de los demás  participantes en desarrollo de la audiencia de imposición de  medidas cautelares o de las realizadas a lo largo de dos años  a instancia de Robinson Chaverra Echavarría, en oposición  a esas medidas, razón por la cual, niega la nulidad planteada.  

Acorde  con las consideraciones sobre el procedimiento que se debe  implementar, se revocará la orden de aplicar el artículo  361 del Código General del Proceso, en consecuencia, no se  condena al opositor al pago de las costas y agencias en derecho a que  haya lugar.  

                              

2. De                  la buena fe exenta de culpa    

Lo  antes dicho, resultaba necesario para  contextualizar el discurso del  impugnante, circunscribiéndolo al único objeto de  discusión, de manera que quede claro que en el trámite  de oposición a las medidas cautelares, al incidentante no le  corresponde controvertir la decisión autónoma de la  Fiscalía de presentar un bien ofrecido por un postulado para  reparar a las víctimas, calificar como mentiroso o sospechoso  el ofrecimiento realizado por éste, o criticar las razones de  la magistratura para afectarlo con medidas cautelares, sino aportar  elementos materiales, información, testimonios, documentos o  cualquier medio a partir del cual la judicatura alcance a establecer  que ese tercero opositor tiene una relación con el bien,  mediada por su actuar de buena fe cualificada.  

Los  demás aspectos debatidos por el apelante, son extraños  a la decisión objeto del recurso de alzada y rebasan la  controversia de un incidente de oposición a medidas  cautelares, para invadir el ámbito de la decisión  definitiva de extinción de dominio que compete a la Sala y en  la sentencia, más no al magistrado que ejerce funciones de  control de garantías.  

El  levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien, procede cuando  el tercero afectado prueba que ha actuado con buena fe exenta de  culpa.  

El  principio de buena fe se encuentra plasmado en el artículo 83  de la Constitución Política, así:  

Las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante éstas.   

Presunción  que consagra la obligación de actuar de buena fe y que se  predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas.   No obstante, quien  pretende el levantamiento de los gravámenes, debe acreditar  que su actuar estuvo circunscrito, no solo al principio general de  buena fe, sino a la buena fe exenta de culpa o calificada, como  lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.  

Resulta  entonces necesario conocer a qué se refiere el requerimiento  generador de derechos: “buena  fe exenta de culpa”,  por cuanto ésta es la demandada por la ley de cara a proteger  derechos que emerjan de una actuación desplegada bajo las  concurrente condiciones: (i)  buena fe y (ii)  exenta de culpa, no siendo idónea para tales fines la simple  buena fe.  

Sobre  la diferenciación entre una y otra, señaló la  Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2003:  

La  buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y  honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas  sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la  adquisición de la propiedad, la define en el artículo  768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por  medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta  buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el  ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta  protección que se otorga a quien así obra. Es así  que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un  bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga  ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a  impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es  el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución  del bien, quien no será condenado al pago de los frutos  producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del  poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa  poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).  

   

Además  de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y  por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de  culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una  realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación  que realmente no existía.  

   

La  buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente  una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error  communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país  por la doctrina desde hace más de cuarenta años,  precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la  adquisición de un derecho o de una situación comete un  error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o  colocarse en una situación jurídica protegida por la  ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser  meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al  exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará  adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal  naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también  lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación  aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no  existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe  cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”  

En  el caso bajo análisis, el incidentante no aportó  pruebas a partir de las cuales la Corte advierta que Robinson  Chaverra Echavarría, hubiera desplegado durante la compra del  predio ‘Pan Gordito’, todas las acciones que le  permitieran conocer que solo estaba adquiriendo un derecho aparente.   Por el contrario, obran indicios a partir de los cuales se verifica,  como lo consideró la magistratura de primera instancia, que su  proceder no estuvo enmarcado en el estándar general de los  negocios jurídicos de bienes inmuebles rurales con la  extensión y el precio de la finca adquirida, ubicado en una  zona con amplia y conocida injerencia de los grupos paramilitares.  

Los  bienes ofrecidos, denunciados o entregados por los paramilitares  desmovilizados con el fin de reparar a las víctimas de su  accionar ilegal, en su mayoría están ubicados en  territorios controlados por estos; obtenidos en forma fraudulenta y  pocas veces la titularidad inscrita recae en el postulado, situación  reconocida por el legislador (art. 17B Ley 975 de 2005) que autoriza  la imposición de medidas cautelares, cuando la Fiscalía  pueda inferir la titularidad real o aparente  del  postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto  de los bienes objeto de persecución.  

Por  eso, no es extraño que el predio ‘Pan Gordito’ o  ‘Las Camaroneras’ a pesar de tener un propietario  legítimamente registrado desde el año 2010, y una  tradición formalmente regular, haya sido ofrecido por HÉBERT  VELOZA GARCÍA, informando que el 65% es de su propiedad, pues  es una situación común al contexto de dominación  que se vivía en ciertas regiones del país, entre ellas,  El Urabá, concretamente el municipio de Turbo donde se ubica  el bien cautelado, cuyas medidas pretenden levantarse.  

Bajo  esa lógica, tiene dicho la Corte, no es a través del  estudio de títulos que el tercero que se cree con mejores  derechos sobre el bien afectado, logre probar que su actuar, no solo  fue de buena fe, sino que, también estuvo exenta de culpa,  demostración que requiere del despliegue de precauciones  adicionales cuando se trata de adquirir propiedades en territorios  golpeados por el accionar paramilitar, por cuanto:  

La  buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no  conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente  cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe  han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación  que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido  en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia  vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho,  debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no  se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del  bien ni para dificultar la persecución de recursos mal  habidos. (CSJ  AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235).  

Acorde  con lo anterior, no era suficiente que Robinson Chaverra Echavarría  realizara un estudio del certificado de libertad y tradición  del predio ‘Pan Gordito’, así hubiera sido  exhaustivo, pues ese proceder es apenas el elemental cuando se trata  de la adquisición de bienes inmuebles, luego, corresponde a un  acto de buena fe, más no exenta de culpa.  

Así  las cosas, no es mediante el análisis de las inscripciones en  dicho documento donde se pueden evidenciar las transacciones  irregulares de un inmueble, menos, si se trata de un predio rural de  gran extensión, productivo y localizado en Turbo (Antioquia),  zona que permaneció dominada por el accionar de los grupos  paramilitares, al punto que fue el centro de operaciones del Úraba  escogido por el Bloque Élmer Cárdenas para su  desmovilización, situación ampliamente conocida por los  habitantes de la región, quienes, como Mariela Ayala Mejía,  concejal de Turbo, vivieron esa situación que durante varios  años los ‘azotó’, tal como lo declaró  en el incidente.5  

Aunque  algunos de los declarantes, como José del Carmen Llerena y  Willington Santos, manifestaron que no conocieron a los paramilitares  que se decía actuaban en Turbo, y que tampoco fueron objeto de  amenazas, terminaron admitiendo que se escuchaban rumores, y que se  enteraron de quién era ‘HH’ o ‘El Mono  Veloza’ porque «todo  el mundo lo sabe en Urabá»6.   Seguidamente, José del Carmen Llerena, vecino de la finca  ‘Pan Gordito’, dio cuenta del abandono en el que estuvo  el predio durante más de veinte años, hasta cuando lo  compró Elkin González.  

Esta  situación de orden público vivida en Turbo a raíz  de la violencia generada por los grupos armados organizados al margen  de la ley, no era un dato irrelevante para quien pretendiera adquirir  un predio en la región, tampoco pasaba desapercibida, luego,  por ser la realidad diaria para quienes vivían en ese  municipio, como Edison Chaverra Echavarría, no era una  actividad ‘imposible’ de cumplir; por el contrario,  estaba al alcance de él y de cualquier habitante de Turbo.  

Por  estas razones, es inaceptable que se crea que Robinson Chaverra  Echavarría, es la única persona que jamás  escuchó, vio o percibió la violencia que se vivía  en Turbo y tampoco conoció del accionar de los paramilitares  en la región, pese a que estuvo en permanente contacto con los  habitantes del municipio, toda vez que era allí donde tenía  el ganado.  Más aún, coincidencialmente, la finca ‘Pan  Gordito’ que compró, era la misma donde pastaban los  semovientes de su propiedad.  

De  manera que, si como lo declaró José del Carmen  Llerena7,  Edison Chaverra preguntó por los antecedentes de ‘Pan  Gordito’, como parte de las pesquisas previas a la compra,  necesario es concluir, que pese a saber que el predio estuvo  abandonado durante más de veinte años, debido a la  situación de orden público, decidió comprarlo  omitiendo realizar las gestiones necesarias para el real conocimiento  de los anteriores propietarios y de la situación material del  bien.  Aspectos que obviamente no se conocen con la lectura del  certificado de tradición.  

Muestra  adicional de que Robinson Chaverra Echavarría no realizó  ninguna gestión dirigida a conocer efectivamente la situación  material del predio que quería comprar, se encuentra en la  preocupante coincidencia de que casi ninguno de los pobladores, ni  siquiera los vecinos de la finca conocen a Elkin González, a  pesar de que, supuestamente permaneció en la región con  un gran proyecto de camaroneras que ocupaba la mayor parte de mano de  obra de la vereda Camerún y las aledañas, del municipio  de Turbo, situación que, por lo menos  debió inquietar  al comprador.  

Se  conformó Robinson Chaverra, simplemente con saber el nombre  del propietario del predio rural que quería comprar, lo cual,  a la postre, nada aportó al conocimiento del historial del  inmueble, lo que equivale a afirmar que el opositor no ejerció  ninguna acción a partir de la cual se advierta que actuó  con buena fe exenta de culpa.  

Tampoco  ha sabido explicar el actual propietario de ‘Pan Gordito’  cómo supo que este predio estaba en venta, pues a pesar de  haber dicho que iba pasando y desde la carretera vio un letrero en el  que se ofrecía, Leonardo Llerena declaró que fue por  iniciativa de él que Chaverra Echavarría se enteró  del inmueble; su mediación fue tan eficaz, que Elkin González  le pagó la suma de $6.000.000 millones por concepto de  comisión.  Incluso, agregó Leonardo Llerena, supo que  el predio se negoció por seiscientos o setecientos millones de  pesos, suma que difiere ampliamente del valor informado por el  comprador como el precio en el que lo adquirió, y ni qué  decir del valor que aparece en el certificado de tradición  ($143.000.000 millones).  

Estas  inconsistencias a las que el incidentante pretende restarles  importancia, son la afirmación de que el bien cautelado ha  contado con propietarios, poseedores o simples tenedores no  formalizados, por tratarse de transacciones irregulares efectuadas en  el marco del accionar de los paramilitares que, obviamente, no  generan derechos y tampoco pueden registrarse, como lo pretende el  abogado opositor, siendo lo usual dentro de ese ámbito de  ilegalidad, que las negociaciones se realicen utilizando terceras  personas o bajo compromisos privados.  

Y  esas son las acciones que debió descubrir el comprador, que de  haber actuado con buena fe exenta de culpa, fácilmente habría  divisado, sin que se asome como una excesiva carga o la obligación  de la realización de ‘imposibles’, como lo ha  calificado el recurrente.  

De  otra parte, ya en el curso de la compraventa, aparecen circunstancias  adicionales que no se ajustan a los patrones social y jurídicamente  reconocidos para esta clase de negociaciones, lo que conduce a la  misma conclusión en torno al actuar de Robinson Chaverra  Echavarría: (i) se desconoce la fecha del negocio; (ii) no se  suscribió promesa de compraventa; (iii) el valor de la venta  no se ha precisado, tampoco la forma de pago; (iv) no se firmaron  recibos que acrediten los pagos, y (v) se desconocen las fechas en  las que éstos se efectuaron.  

En  efecto, no es creíble que quien actúa con la cautela  requerida en la negociación de un predio de más de 100  hectáreas, del que se desconocen los antecedentes y a su  propietario registrado, decida pactar verbalmente el pago de  setecientos millones de pesos, sin siquiera exigir a cambio un recibo  de pago, mucho menos suscribir un contrato de promesa de compra  venta, a pesar de que es el documento requerido por las entidades  bancarias para avalar créditos destinados a la compra de  inmuebles.  

No  puede soslayar el incidentante, que el precio que supuestamente pagó  Robinson Chaverra, en efectivo a Elkin González, difiere por  mucho del registrado en la escritura pública, diferencia de  casi quinientos millones de pesos que el abogado justifica como una  maniobra común para evadir impuestos; sin embargo, aun  aceptando que este proceder solo tiene consecuencias administrativas,  es una más de las máculas que rodean la compra del  predio cuyas medidas cautelares se pretende levantar, y que no  corresponden a la prueba de un actuar con buena fe exenta de culpa.  

De  otra parte, ninguna explicación aporta Robinson Chaverra para  que dos años después de comprada la finca a Elkin  González, éste reaparezca para ordenarle que le venda a  Adriana María López Medina una hectárea por  valor de $4.000.000 millones, y Chaverra, sin ninguna objeción,  como si continuara protegiendo derechos de Elkin González,  acceda a hacer la escritura cuyo registro se efectuó el 27 de  septiembre de 2012.  

El  tema de la real existencia del negocio jurídico, aunque el  defensor considere ajeno al incidente de oposición a las  medidas cautelares, si corresponde a este escenario porque solo del  examen de las circunstancias antecedentes, concomitantes y  posteriores a la compra, es posible determinar que el opositor obró  con lealtad, rectitud y honestidad, pero además, que se  cumplen los dos elementos estructuradores de la buena fe exenta de  culpa: «de  un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza».  (CC C-330/2016).  

Y  si bien el impugnante citó antecedentes jurisprudenciales de  esta Sala8,  en los que, dice, se ampararon los derechos del propietario  registrado porque las negociaciones ilícitas no originan  derechos, es oportuno precisar que allí se analizaron  situaciones diferentes, y bajo normas vigentes en ese momento, pero  posteriormente derogadas.  

En  efecto, en el auto proferido el 26 de septiembre de 2012, (rad.  38063), se examinó un caso similar debido a que el postulado  que lo denunció nunca figuró como propietario o  poseedor del bien; sin embargo, omite el recurrente tener en cuenta  que en ese momento se hallaba vigente el Decreto 3391 de 2006 que en  el artículo 14, inciso 3º imponía a los  postulados, cuando los bienes de origen ilícito no figuren  formalmente a su nombre: «o  no se encuentren en su poder, [éste deberá] realizar  los actos necesarios para deshacer la simulación y proceder a  su entrega con destino a la reparación de las víctimas”,  norma derogada.  

Además,  la normatividad de Justicia y Paz no contemplaba –antes de la  Ley 1592 de 2012- el procedimiento especial de extinción de  dominio para los bienes destinados a la reparación de las  víctimas, y tampoco preveía el principio de la buena fe  exenta de culpa como criterio a partir del cual el tercero opositor  demuestre que su actuar se inscribe en este parámetro de  conducta.  

De  manera que no puede la Sala avalar la postura del incidentante,  cuando sostiene que solo los bienes de procedencia lícita y  cuya propiedad o posesión se hayan inscrito en el folio de  matrícula inmobiliaria del inmueble, son susceptibles de ser  afectados con medidas cautelares, pues, bajo ese errado entendido,  ningún sentido tendría el que el legislador en el  artículo 17B de la ley 1592 de 2012 admita la imposición  de estas medidas cuando de los elementos materiales probatorias sea  posible inferir la titularidad real o  aparente  del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley.  

Bien  lo señaló el a  quo,  la generalidad en las negociaciones de los bienes adquiridos por los  integrantes de estas organizaciones armadas ilegales, es que se  efectúen sin dejar rastro de ellas, lo cual, obviamente no  abre la posibilidad a que se inscriban en la oficina de registro de  instrumentos públicos.  

Conforme  con lo anterior, la manera como Robinson Chaverra Echavarría  actuó en la compra del predio ‘Pan Gordito’, lejos  está de corresponder al cuidado, prudencia y diligencia  exigidos a quien adquiere un inmueble ubicado en zonas del país  donde el conflicto armado interno se vivió con mayor rigor; de  manera que no advierte la Sala que el opositor hubiera estado  enfrentado a una situación imposible de descubrir en relación  con el derecho apenas aparente que adquirió.  

Por  estas razones, se impone la confirmación de la decisión  de primera instancia de negar el levantamiento de las medidas  cautelares que afectan el predio denominado ‘Pan Gordito’,  modificando la disposición relacionada con el pago de costas y  agencias en derecho a cargo del opositor, toda vez que las mismas no  aparecen contempladas como sanción en el trámite de  Justicia y Paz.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  LA NULIDAD  planteada por el impugnante, conforme a los argumentos expuestos en  precedencia.  

2.  REVOCAR la  decisión recurrida,  únicamente  en lo que atañe al pago por concepto de costas y agencias en  derecho impuesto al incidentante.  

            

3. CONFIRMAR          en todo lo demás.  

            

4. DEVOLVER          la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Intervino en representación de todos los          abogados de víctimas.  

2          Las          negrillas no se encuentran en el texto original, corresponden a          resaltado que hace la Sala.  

3          Actualmente          corresponde al artículo 2.2.5.1.4.1.1. del Decreto 1069 de          2015.  

4          Artículos          2.2.5.1.4.1.5 y 2.2.5.1.4.1.6. del Decreto 1069 de 2015.  

5          Declaración          practicada en el incidente el 6 de abril de 2016.  

6          Declaración          rendida por José del Carmen Llerena el 6 de abril de 2016..  

7          6 de          abril de 2016.  

8          CSJ          AP, 26 sept-2012, rad. 38063 y CSJ AP. 14 nov-2012, rad. 40063.      

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