AP271-2018(43546)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP271-2018  

Radicación  N° 43546.  

Acta  16.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la viabilidad de conceder la libertad  transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo  51 de la Ley 1820 de 2016, al sentenciado Henry  Becerra Torres.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Según los hechos declarados en la sentencia de segunda  instancia, se tiene que el 9 de julio de 2005, siendo aproximadamente  las 11:50 de la mañana, en un lugar solo y despoblado del  sitio denominado «Las Partidas», jurisdicción del  municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), miembros del  Ejército Nacional adscritos al «Batallón Baser  Cuatro Yariguies», dependiente de la Cuarta Brigada con sede en  la ciudad de Medellín, al mando del Capitán Henry  Becerra Torres,  dieron muerte al señor Edgar David Carvajal Arango  –desmovilizado de una organización insurgente -,  haciendo aparecer que éste atacó a la tropa con  múltiples disparos de arma de fuego.  

2.  La investigación formal fue abierta el 16 de octubre de 2007  por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la cual se  vinculó, mediante diligencia de indagatoria, el Capitán  Henry  Becerra Torres  y los Soldados Regulares Henry  Díaz Fabra y Obed Oviedo Yepes Buitrago.  

Más  delante, el ente investigador les definió situación  jurídica por medio de proveído del 27 de noviembre  próximo, e impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva a los indagados, sin beneficio de libertad provisional por  la presunta comisión del delito de homicidio en persona  protegida, con base en la cual fueron aprehendidos los imputados.  Impugnada dicha determinación, la misma fue revocada por la  Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  a través de proveído adiado el 18 de abril de 2008,  solo en relación con Henry  Becerra Torres  y el Soldado Regular Henry  Díaz Fabra,  a quienes ordenó su libertad inmediata.  

De  otro lado, el 22 de enero de 2009, la  Fiscalía  50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, resolvió otorgarle a Obed  Oviedo Yepes Buitrago  libertad provisional caucionada.  

Cerrado  el ciclo instructivo, el 3 de septiembre de 2009, el  ente instructor  calificó el mérito sumarial con resolución de  acusación contra los investigados como presuntos coautores del  delito de homicidio en persona protegida. Allí mismo resolvió  imponer nuevamente medida de aseguramiento de detención  preventiva al Capitán Henry  Becerra Torres  y al Soldado Regular Henry  Díaz Fabra;  al tiempo que dispuso revocar a Obed  Oviedo Yepes Buitrago  la  libertad provisional que se le había concedido previamente. En  virtud de lo anterior, dispuso librar órdenes de captura para  el encarcelamiento de los acusados que finalmente lograron hacerse  efectivas.  

3.  La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Ituango, dependencia que por auto del 21 de mayo de 2010,  les concedió a Henry  Becerra Torres  y a Henry  Díaz Fabra la libertad provisional por vencimiento de  términos.  

Realizada  la audiencia preparatoria y culminada la vista pública, el  citado despacho judicial dictó sentencia absolutoria el 09 de  diciembre de 2010 a favor de los procesados, ordenándose la  libertad de  Obed  Oviedo Yepes Buitrago, quien para esa fecha aún permanecía  bajo detención preventiva.  

4.  Apelada dicha decisión por la fiscalía, la Sala Penal  de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en  proveído del 19 de noviembre de 2013, la revocó y, en  su lugar, condenó a los acusados a la  pena de 380 meses de prisión y multa de 2.500 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, como coautores responsables del delito de  homicidio en persona protegida  tipificado  en el artículo 135 del C. Penal. Así mismo, dispuso la  captura inmediata de los sentenciados, al negarles el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  reclusión domiciliaria, para lo cual se libraron las  respectivas órdenes de aprehensión.  

El  defensor de los encausados interpuso y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

Antes  de ser remitido el proceso a la Corte, se materializaron las capturas  del Capitán Henry  Becerra Torres  (19 de febrero de 2014) y del Soldado Obed  Oviedo Yepes Buitrago (25 de marzo de 2014), las cuales fueron  debidamente legalizadas por el tribunal ad-quem.  

5.  La demanda de casación fue admitida por la Corte.  

6.  Mediante  proveído AP6044-2017 del 13 de septiembre de 2017, la Sala de  Casación Penal concedió al capitán Henry  Becerra Torres  el beneficio  de privación de la libertad en unidad militar, previa  certificación emanada del Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que  daba fe de que el antes mencionado fue agente del Estado; que el  delito por el cual es procesado fue cometido en el marco del  conflicto armado con las FARC; y que  suscribió acta de compromiso de sometimiento a esa justicia  transicional.  

LA   SOLICITUD  

Mediante  escrito de reciente data, el sentenciado Henry  Becerra Torres solicita  a la Sala concederle la  libertad transitoria, condicionada y anticipada a que se refiere el  artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, al considerar que cumple  con los requisitos para acceder a ella, especialmente, el referido a  los 5 años de privación efectiva de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La competencia para resolver sobre la libertad transitoria  condicionada y anticipada, con fundamento en el artículo 53 de  la Ley 1820 de 2016, mientras entra en funcionamiento la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz, radica en el funcionario judicial que esté  conociendo de la «causa  penal»,  dependiendo de la fase procesal en que se encuentre el proceso  respectivo; por tanto, puede corresponder al juez de primera  instancia, al de segundo grado, a la Corte Suprema de Justicia, o al  juez de ejecución de penas si hay sentencia en firme, acorde  con lo explicado por la Sala en auto CSJ AP3004-2017, 10 may. 2017,  rad. 49253, entre otros1.  

1.1.  En el caso que se analiza, como el proceso se encuentra en casación,  es la Corte la competente para decidir sobre la solicitud de libertad  transitoria, condicionada y anticipada reclamada por el sentenciado  Henry  Becerra Torres.  

2.  Con el propósito de decidir si el procesado en cuestión  tiene derecho a dicho beneficio, se examinarán en primer lugar  las exigencias para acceder al mismo previstas en la Ley 1820 de  2016, para lo cual se tomará como marco referencial la  providencia AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470. Hecho lo anterior,  se confrontará si los mismos se encuentran acreditados o  satisfechos en este caso.  

2.1.  En ese orden, se tiene que el instituto jurídico de la  libertad transitoria condicionada y anticipada, artículo 51 de  la Ley 1820 de 2016, está definido como:  

…un  beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia,  Reparación y No Repetición, expresión del  tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en  otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo,  propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para  los procesados o condenados privados de la libertad señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.  

2.2.  En cuanto a la oportunidad para solicitarla, los requisitos de  procedencia, la competencia para resolver y el trámite a  seguir para su aplicación, se ha precisado:  

2.3.  Podrá ser pedida mientras subsista la privación  efectiva de la libertad del interesado, ya sea que en esa situación  se encuentre como consecuencia de la imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva o porque se haya dictado  sentencia de condena por delitos cometidos antes de la suscripción  del Acuerdo Final para la Paz – AFP, con ocasión, por causa o  con relación con el conflicto armado interno.  

2.4.  Los requerimientos para alcanzar esa forma de libertad son: (i)  acreditar la condición de agente del Estado -miembro de la  Fuerza Pública- para la fecha de los hechos a que se contrae  la investigación o el fallo; (ii) la efectiva privación  de la libertad del interesado; (iii) la ocurrencia de los hechos  investigados o juzgados con antelación a la firma del referido  acuerdo, es decir, en época previa al 24 de noviembre de 2016;  (iv) la comisión delictiva con ocasión, por causa, o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado interno;  (v) la privación de la libertad por delitos distintos a los  descritos en los artículos 135 a 164 del Código Penal,  toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura,  ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso  carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción  de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo  ello en los términos del Estatuto de Roma; (vi) o en caso de  que la privación de la libertad sea por alguna de las  conductas punibles antes señaladas, acreditar que lleva un  tiempo  igual o superior a 5 años en detención  preventiva.  

Y  (vii) suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la intención  de acogerse a esa jurisdicción, asumir las obligaciones que  garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con  la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial  de las víctimas del sistema de justicia especial.  

2.4.  Ahora  bien, es importante subrayar que no todo hecho relacionado con el  conflicto armado interno tiene la vocación de ingresar a la  Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos  aquellos casos en los que se compruebe el  ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito,  salvo que este no haya sido la causa determinante de la conducta  delictiva (artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017).  

2.5.  Sobre el trámite a seguir, en consonancia con el artículo  53 de la Ley 1820, es atribución del Ministerio de Defensa  Nacional consolidar los listados de los miembros de la Fuerza Pública  que prima facie cumplan los requisitos para acceder a la libertad  transitoria condicionada y anticipada, efecto para el cual se  solicitará información a las jurisdicciones penal  ordinaria y penal militar.  

2.6.  Elaborados los listados, serán remitidos al Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los  verificará y modificará, de ser necesario, a la par que  constatará que se haya suscrito el acta de sometimiento a esa  jurisdicción junto con los demás compromisos  pertinentes por el interesado en cada caso concreto.  

2.7.  Luego, la documentación pertinente será enviada por el  Secretario Ejecutivo al funcionario judicial que esté  conociendo del proceso, que por escrito proferirá la decisión  motivada sobre el otorgamiento o denegación de la libertad  transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará  según lo previsto en la Ley 600 de 2000, contra la que  proceden los recursos ordinarios; en todo caso, de lo resuelto  comunicará la instancia judicial respectiva al Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

3.  En ese contexto, con  fundamento en los anales procesales, la certificación y anexos  remitidos anteriormente por el Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz, visibles a folio 319 del  cuaderno de la Corte, se tiene acreditado:  

3.1.  Que para  el 9  de julio de 2005, fecha de ocurrencia de los hechos motivo de  investigación y juzgamiento en este expediente, Henry  Becerra Torres  fungía como capitán adscrito  al «Batallón Baser Cuatro Yariguies», dependiente  de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en la  ciudad de Medellín.  

3.2.  Que la  muerte del señor Edgar David Carvajal Arango, ex combatiente  del grupo subversivo de las FARC, atribuida al ex militar, tuvo  íntima conexión con el conflicto armado padecido por  nuestro país, tal y como se extrae de lo declarado por el  Tribunal de segunda instancia en la sentencia con la que se condenó  al enjuiciado:  

Que  el occiso señor EDGAR DAVID CARVAJAL ARANGO gozaba de los  beneficios del Gobierno Nacional por su reinserción a la vida  civil por ser desmovilizado de la guerrilla, no está en  discusión dicha circunstancia y en ese sentido la muerte se  produjo en cumplimiento de la orden de operación de Elite,  Misión Táctica Nro. 0109 del 8 de julio de 2005 que  indicaba que un reinsertado estaría buscando una “caleta  de armas” en la zona de las partidas para cometer ilícitos,  por lo cual era de conocimiento de los uniformados que se buscaba a  una persona protegida por el derecho internacional, ya que debe  reconocerse que en Colombia si ha existido un conflicto armado por  muchos años con diferentes grupos armados fuera de la ley. Esa  condición de reinsertado lo hace protegido por las normas  internacionales.  

Ello  en la medida que se podía señalar que existía un  “conflicto armado” lo que ha llevado a la jurisprudencia  internacional a definirlos como “el recurso a la fuerza armada  entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades  gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos,  dentro de un Estado.” y en el caso de EDGAR DAVID CARVAJAL  ARANGO su caso de ser excombatiente y por ello persona protegida al  tenor de lo señalado en la sentencia C- 291 de 2007…  

(…)  

Quiere  decir que siendo un excombatiente, no estaba en conflicto, por ello  en la muerte participaron el Capitán HENRY BECERRA TORRES,  quien reconoce que disparo en contra de esta persona, el soldado OBED  OVIEDO YEPES BUITRAGO quien conducía el tropper en donde iba  el capitán BECERRA, persona que señaló en  declaración que también reaccionó aunque niega  haber disparado y el soldado HENRY DÍAZ FABRA quien conducía  el último vehículo del grupo, la moto, quien también  reaccionó y disparó, todos estas personas miembros del  Ejército Nacional. Por ello el conocimiento de que causar la  muerte a una persona era un delito y la realización de la  misma no deja duda sobre la tipicidad del hecho delictivo2.  

3.3.  Fue así que se  le atribuyó jurídicamente el delito de homicidio en  persona protegida que se  ubica dentro del Título  II del Código Penal bajo el epígrafe de «Delitos  contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario», esto es, se trata de una conducta que tiene  relación directa con el conflicto armado porque su tipicidad  supone que tenga ocurrencia con ocasión o en desarrollo del  mismo, acorde con el criterio uniforme y reiterado de esta  Corporación3.  

3.4.  Además, la facticidad declarada por el juez de segundo grado  permite determinar que fue el contexto de la contienda armada el que  sirvió para la puesta en escena que culminó con la  muerte del desmovilizado Edgar David Carvajal Arango, en el que  adujeron falsamente sus victimarios que se trató de una  respuesta a la ofensiva con armas de fuego que ese individuo les hizo  mientras iban tras la búsqueda de una «caleta  de armas» con  las que supuestamente reinsertados de las FARC delinquían.  

3.5.  Por eso puede predicarse que la conducta ilícita asumida por  Henry Becerra  Torres, tiene  relación estrecha con el conflicto armado interno al haberse  cometido mientras se desempeñaba como miembro del estamento  militar oficial y cumplía la función de contribuir a  preservar la institucionalidad en el ámbito de sus operaciones  castrenses.  

3.6.  Está acreditado también que la ocurrencia de los  referidos acontecimientos fue el 9 de julio de 2005, esto es, en  fecha anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz  de 2016; y que de acuerdo con la síntesis fáctica,  jurídica y probatoria que del hecho ilícito hace el  fallo de segunda instancia, no surge fundamento alguno para colegir  que el crimen fue cometido con ánimo de enriquecimiento  personal ilícito, ni tampoco que esa fue la causa  determinante de la conducta asumida por los exmilitares.  

3.7.  Ahora bien. Se advierte que el ilícito comportamiento homicida  por el cual se ha proferido condena contra el procesado se encuentra  dentro de la categoría de aquellos para los cuales resulta  improcedente la amnistía o el indulto, acorde con el parágrafo  del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Por ende, en  principio, no procedería la libertad transitoria condicionada  y anticipada, en consonancia con lo previsto en el numeral 2º  del artículo 52 ibídem.  

3.8.  Sin embargo, se observa en este caso materializada la salvedad que el  mismo precepto contiene acerca de haber cumplido el incriminado 5 o  más años de privación efectiva de la libertad.  

3.9.  Es así que el examen del expediente permite establecer que los  lapsos en los que el sentenciado ha permanecido privado de la  libertad a lo largo de todo el proceso, son los siguientes:  

            

* Captura:          10 de diciembre de          2007

* Libertad:          21 de abril de          2008

* Total          días: 132  

            

* Captura:          15 septiembre de          2009

* Libertad:          25 mayo de  2010

* Total          días: 251  

            

* Captura:          19 de febrero de          2014 hasta la fecha

* Total          días: 1436  

            

* Total          días privación efectiva de la libertad: 1819          o, lo que es igual, 5 años 19 días.  

3.10.  De este modo ha de concluirse que al día de hoy Becerra  Torres  lleva preso, a órdenes de esta actuación, más de  5 años.  

3.11.  Finalmente, el  acriminado ha manifestado su libre, voluntaria y expresa intención  de acogerse al sistema de justicia de transición -Jurisdicción  Especial para la Paz-, a la par que se compromete a contribuir con la  verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de  las víctimas, según consta en formato y acta suscritos  por él, anexos a la documentación enviada por la  Secretaría Ejecutiva de aquélla4,  con la cual conceptuó favorablemente sobre la concesión  de la privación de la libertad en unidad militar, que  finalmente fue otorgada al procesado en anterior oportunidad por esta  Colegiatura.  

4.  Suma de todo lo que se viene de exponer es que el ex militar Henry  Becerra Torres  tiene  derecho a ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y  anticipada, que así le será otorgada en relación  exclusiva con la presente actuación, sin que esta  determinación implique resolución definitiva de su  situación jurídica en el ámbito de la  Jurisdicción Especial para la Paz, según previene el  inciso cuarto del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.  

4.1.  A cambio de lo anterior, deberá dar cabal cumplimiento a los  compromisos de que trata el acta suscrita por ante el Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Contrario  sensu, habrá lugar a aplicar lo previsto en el Parágrafo  del artículo 58 ejusdem, esto es, revocarle el beneficio  concedido y restablecer la privación de la libertad en centro  de reclusión.  

4.2.  Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad  carcelaria deberá constatar que el beneficiado no se encuentre  requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de  ser así deberá ser puesto a órdenes de la que  corresponda.  

4.3.  Para los fines propios del acatamiento a esta decisión, se  comunicará de ella a la Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  para miembros de las Fuerzas Militares – EJEBE ubicado en Bello –  Antioquia, a  fin que ejerza la supervisión a que se refiere el artículo  59 de la Ley 1820 de 2016, dando cuenta a esta Corporación o a  la autoridad judicial que corresponda de manera inmediata a la  ocurrencia de cualquier novedad al respecto.  

4.4.  Igualmente y para los fines de su competencia, se oficiará a  la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial  para la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional – Comité para  la elaboración de los listados de miembros de la Fuerza  Pública para la aplicación de la libertad transitoria,  condicionada y anticipada y de la privación de la libertad en  unidad militar o policial, creado por medio de la Resolución  nº. 130 de enero 13 de 2017 emanada de ese ministerio.  

4.5.  Como quiera que el procesado se encuentra confinado en centro de  reclusión castrense ubicado en Bello –Antioquia-, para  los efectos pertinentes a la emisión de la orden de libertad a  su nombre y de las comunicaciones antes mencionadas, se dispone  comisionar a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, autoridad a la cual se informará de estas órdenes  por Secretaría.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.-  Conceder  la  libertad transitoria, condicionada y anticipada a Henry  Becerra Torres,  identificado con la cédula de ciudadanía 79.539.976, en  los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de  esta providencia.  

Segundo.-  Librar por  Secretaría de la Sala, despacho comisorio a la Presidencia de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para la expedición  de la correspondiente orden de libertad a favor del antes nombrado en  relación exclusiva con este proceso, la cual se hará  efectiva siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad en  diferente actuación; y emita las distintas comunicaciones a  que se hizo alusión en precedencia.  

Contra  esta providencia procede recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, CSJ AP-3947, 21 jun. 2017, Rad. 49470; CSJ          AP-4151, 28 jun. 2017, Rad. 46449.  

2          Folios          19 y ss fallo de segunda instancia.  

3          Ver,          entre otras providencias, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14538; CSJ SP,          15 feb. 2006, rad. 21330; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 24448; CSJ SP,          27 ene. 2010, rad. 29753; CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482; 28 ago.          2103, rad. 36460.  

4          Folio          319 C. O. Corte.  

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