AP282-2018(51834)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP282-2018  

Radicación  No. 51834  

(Aprobado  acta No. 16)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Edgar  Kurmen Gómez,  Luz  Ángela Moncada Suárez  y Cándida  Rosa Araque De Navas,  integrantes de la Sala Primera  de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, para conocer y tramitar la apelación formulada  contra el auto interlocutorio de preclusión dictado el 9 de  octubre de 2017, dictado por el juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Tunja, en el proceso adelantado  contra Gabriel  Darío Benavides Solarte,  Javier  Enrique Gómez Riaño y  Rodrigo  Antonio Alpala Perengueza,  como presuntos coautores del delito de homicidio culposo.  

ANTECEDENTES  

1.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia  del 29 de agosto de 2014, precluyó la investigación  adelantada en contra de Gabriel  Darío Benavides Solarte,  Javier  Enrique Gómez Riaño y  Rodrigo  Antonio Alpala Perengueza por  el delito de homicidio culposo, oportunidad en la que se adujo la  causal 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Los Magistrados Edgar  Kurmen Gómez,  Luz  Ángela Moncada Suárez  y Cándida  Rosa Araque De Navas,  integrantes de la Sala Primera  de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja,  a través de auto del 11 de diciembre del mismo año,  revocaron esa determinación y, en consecuencia, dispusieron la  continuación de la indagación.  

3.  La Fiscalía Novena Seccional de Tunja, el 30 de enero de 2017,  solicitó, por segunda vez, la preclusión de la  investigación, pero con fundamento en las causales 4º y  6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, a quien correspondió  la actuación, en la audiencia del 9 de octubre de 2017,  rechazó la petición respecto de los indiciados Gabriel  Darío Benavides Solarte y  Javier  Enrique Gómez Riaño  y decretó la preclusión a favor de Rodrigo  Antonio Alpala Perengueza.  

Esa  determinación fue apelada por el ente acusador, el apoderado  de las víctimas y los defensores de Gabriel  Darío Benavides Solarte y  Javier  Enrique Gómez Riaño.  

5.  Los Magistrados Edgar  Kurmen Gómez,  Luz  Ángela Moncada Suárez  y Cándida  Rosa Araque De Navas,  a quienes nuevamente correspondió resolver la impugnación,  se  declararon impedidos con fundamento en los numerales 6 y 14 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Sustentaron  esa determinación, en concreto, con los siguientes argumentos:  

Es  preciso anotar que la causal de preclusión alegada por la  Fiscalía en la primera audiencia de esta estirpe lo fue la  contenida en el art. 332 No. 5 “Ausencia de intervención  del imputado en el hecho investigado” y en la segunda la 4 y 6  relativas a la “Atipicidad del hecho investigado” e  “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”,  no obstante la Sala escrutó el elemento material probatorio en  su integridad, para discernir la participación de los  implicados.  

En  estas condiciones, participamos activamente en este proceso penal,  conocimos el material probatorio y resolvimos negando la preclusión  deprecada por la Fiscalía, tal y conforme se determina en el  interlocutorio 056 del 30 de enero de 2015, visto a folios 144 a 154  de la carpeta de primer grado.  

3.  El 28 de noviembre de 2017, el Magistrado José  Alberto Pabón Ordóñez  y los conjueces Carlos  Rafael Paredes Cifuentes  y Luis  Antonio Bayona Hernández,  no aceptaron el impedimento manifestado.  

Respaldaron esa  decisión con las siguientes motivaciones:  

Si  bien los H. Magistrados hacen alusión a dos de las causales  señaladas en el artículo 56 del C.P.P, en criterio del  suscrito, el estudio de la solicitud debe enfocarse en lo tocante a  lo contemplado en el numeral 14, pues su situación es  específica y se enmarca en dicho precepto, toda vez que en la  oportunidad, su intervención se delimitó sobre la  solicitud de preclusión que elevaró (sic) la fiscalía  y que decidieron negar.  

(…)  considera el Despacho que las estimaciones hechas por los Doctores  CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, EDGAR KURMEN GÓMEZ Y LUZ ÁNGELA  MONCADA SUAREZ, no comprometieron su imparcialidad, pues la causal  aducida en la oportunidad en la que conocieron del asunto, esto es la  ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado,  es puramente objetiva, esto es, su atención no se dirigió  a ponderar la responsabilidad de los indiciados en el hecho que se  les atribuye, por tanto no emitieron juicios de valor sobre aspectos  sustanciales de su responsabilidad.  

Como  se observa, efectuaron una ponderación de los elementos de  prueba que acompañaron la solicitud de preclusión para  analizar la situación desde una perspectiva puramente  naturalística que no tuvo ninguna repercusión respecto  de la autoría y responsabilidad de los indiciados en la  ejecución de la conducta que se investiga.  

De  esta manera vista la intervención de la Sala en esa audiencia  de preclusión, no estuvo dirigida a ponderar la  responsabilidad de los indiciados en los hechos que se les atribuyen,  ni a tomar partido por una teoría del caso, ni emitir juicios  de valor sobre aspectos sustanciales inherentes a los cargos, solo de  una manera general se aludió a derroteros probatorios propios  de la ocurrencia y ejecución del hecho investigado, sin que  ello comporte un compromiso subjetivo con los aspectos probatorios y  sustanciales que van a ser motivo de decisión en segunda  instancia.  

Así  mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en decisión mediante la cual rectificó y  unificó los criterios trazados sobre la configuración  de la causal de impedimento contenida en el numeral 14 del artículo  56 del C.P.P, señaló que esta no se estructura cuando  el juez singular o plural conoció de la solicitud de  preclusión previamente1.  

Finalmente,  ordenaron el envío del proceso a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano el  asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el  presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema  penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A  de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley  1395 de 2010, es competente para dirimir de plano acerca del  impedimento manifestado por los Magistrados  Edgar Kurmen Gómez,  Luz Ángela Moncada Suárez  y Cándida  Rosa Araque De Navas, integrantes  de la Sala Primera  de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, luego de haber sido declarado infundado por  el  Magistrado  José Alberto Pabón Ordóñez y  los conjueces  Carlos Rafael Paredes Cifuentes y  Luis Antonio Bayona Hernández.  

2.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación  del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento está  sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia.  

En  pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:  

En  desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las  actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto  una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las  partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de  cada juicio.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no  otras, las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial2.  

Los  anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de  las apreciaciones expuestas por los Magistrados Edgar  Kurmen Gómez,  Luz  Ángela Moncada Suárez  y Cándida  Rosa Araque De Navas,  de conformidad con la manifestación de impedimento y las  causales que aducen para separarse del conocimiento del asunto.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  Exponen  los manifestantes que, mediante auto interlocutorio 056 del 30 de  enero de 2015, negaron una solicitud de preclusión deprecada  por la Fiscalía, en la cual conocieron el material probatorio  y, debido a ello, participaron activamente en el proceso penal  adelantado en contra de Gabriel  Darío Benavides Solarte,  Javier Enrique  Gómez Riaño  y Rodrigo  Antonio Alpala Perengueza,  como presuntos coautores del delito de homicidio culposo.  

En  consecuencia, invocaron la circunstancia prevista en los numerales 6  y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los  cuales se transcriben a continuación:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar.  

(…)  

14.  Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión  formulada por la Fiscalía General de la Nación y la  haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el  juicio en su fondo.  

2.  Observa la Sala que en el presente caso no se evidencian las  condiciones para declarar fundado el impedimento, por las razones que  se expondrán a continuación:  

2.1.  Los manifestantes omitieron exponer cómo o en qué  medida se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6  del  artículo  56 de la Ley 906 de 2004. En esa dirección, el Magistrado  José Alberto Pabón Ordóñez y  los conjueces  Carlos Rafael Paredes Cifuentes y  Luis Antonio Bayona Hernández  atinaron al señalar que «el  estudio de la solicitud debe enfocarse en lo tocante a lo contemplado  en el numeral 14, pues su situación es específica y se  enmarca en dicho precepto».  

No  obstante, resulta oportuno aclarar que respecto de ese motivo  impeditivo esta Sala  de Casación ha sostenido que no toda actuación previa  en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario  de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su  criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a  resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.  

En  concordancia, también se ha dicho, la participación  dentro del proceso no debe asumirse en sentido literal en cuanto es  preciso que esa intervención, para adquirir un efecto  trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud  suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del  funcionario, de modo que su actividad dentro del proceso debió  ser esencial, de fondo, sustancial, trascendente, y no simplemente  formal (CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26485; AP, 4 dic. 2013, rad.  29581y AP, 17 jun. 2015, rad. 46167 entre otras).  

2.2.  En  cuanto al segundo motivo esgrimido, en respaldo de la causal de  impedimento enunciada en el numeral 14 del  artículo  56 de la Ley 906 de 2004, debe indicarse que la manifestación  es improcedente de  conformidad con el criterio decisorio expuesto en el  precedente  CSJ AP2677-2016, en el cual se aclaró que:  

(…)  el  Juez que negó en una oportunidad anterior la preclusión,  no se encuentra impedido para volver a conocer de una nueva solicitud  en el mismo sentido. Y que tampoco lo está el despacho  judicial de segunda instancia que confirmó la improcedencia de  la preclusión, para resolver la apelación de una nueva  decisión adversa a la medida de terminación del  proceso.  

(…)  

Así  las cosas, la Sala recoge la decisión contraria a la tesis  anterior, consignada en el auto del 11 de febrero de 2015  (impedimento 45280), en la cual se definió que se encontraban  impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto  contra el auto que negó una solicitud de preclusión a  dos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por la  circunstancia de haberse pronunciado antes en la misma actuación  respecto de una determinación similar. Este nuevo criterio  jurisprudencial, que es conforme a la ley, imposibilita –como  en el caso de las decisiones judiciales mediante las cuales no se  aprueban los preacuerdos—, que cuando una petición de  preclusión ha sido negada se vaya a un nuevo Juez –y a  otros— en busca de que finalmente alguien la comparta.  

Como  no  se advierte que los  manifestantes  expongan argumentos diferentes a los analizados en el referido  precedente o señalen  otras circunstancias  que sugieran la necesidad de reconsiderar el criterio decisorio allí  contenido, la Sala decidirá en el mismo sentido.  

3.  En conclusión, dado que no se estructuró el impedimento  expuesto, el mismo se declarará infundado, por lo que los  Magistrados manifestantes deberán conocer  y tramitar la apelación formulada contra el auto  interlocutorio de preclusión dictado el 9 de octubre de 2017,  por el juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Tunja, en el proceso adelantado contra Gabriel  Darío Benavides Solarte,  Javier  Enrique Gómez Riaño y  Rodrigo  Antonio Alpala Perengueza,  como presuntos coautores del delito de homicidio culposo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  infundado el  impedimento manifestado por los Magistrados Edgar  Kurmen Gómez,  Luz  Ángela Moncada Suárez  y Cándida  Rosa Araque De Navas,  integrantes de la Sala Primera  de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja.  

Segundo:  Devolver  la actuación a su lugar de origen.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Citaron los precedentes CSJ AP2677-2016 y AP2336-2017.  

2          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.  

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