AP2692-2018(47971)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2692-2018  

Radicación  47971  

(Aprobado  Acta n.º 211)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA, contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Antioquia,  el 28 de enero de 2016, leído en audiencia el 12 de febrero de  ese año, mediante el cual modificó la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal  (Antioquia), en los términos que más adelante se  precisarán.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos ocurrieron el 3 de octubre de 2012, en la vereda La Aguada,  Finca Sorrento del municipio de Yarumal (Antioquia), durante una riña  en la que NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA lesionó con  arma blanca al joven de 17 años de edad, Joan Sebastián  Vasco González, ocasionándole heridas que  desencadenaron su muerte.  

            

2. Procesales  

Por  estos hechos, el 19 de marzo de 2014 la Fiscalía formuló  imputación en contra de NORLADO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA  ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia),  como autor del delito de homicidio simple. Cargo que no fue aceptado  por el imputado.  

Por  las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo  juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación (29 de abril de 2014), el conocimiento  correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, que el  11 de junio del mismo año realizó la audiencia.  

El  1º de septiembre de 2014 se adelantó la audiencia  preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 15  de octubre, 20 de noviembre, 16 de diciembre de 2014, y 10 de febrero  de 2015, fecha ésta en la cual se anunció el sentido  del fallo –condenatorio-, se dio curso a la audiencia prevista  en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se leyó el  fallo.  

En  el fallo (10 de febrero de 2015), el Juzgado Penal del Circuito de  Yarumal (Antioquia), condenó a NORALDO ELÍAS SUCERQUIA  MOLINA como autor responsable a título de dolo, del delito de  homicidio simple tipificado en el artículo 103 del Código  Penal, cometido en el menor de edad Joan Sebastián Vasco  González, a la pena privativa de la libertad de doscientos  veinte (220) meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por  un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la sustitución de la pena de prisión por  domiciliaria.  

Inconforme  con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación  resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído  leído el 12 de febrero de 2016, que rebajó la pena  impuesta de doscientos veinte (220) meses, al mínimo de  doscientos ocho (208) meses establecido para el delito de homicidio  simple y confirmó en lo demás.  

Contra  la anterior sentencia, el defensor presentó demanda de  casación.  

LA  DEMANDA  

El  demandante postula un único cargo al amparo de la causal  tercera de casación.  

Señala  que el fallador incurrió en errores de hecho por falso  raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica,  al basar sus conclusiones en premisas falsas, como aquella, según  la cual, NORALDO ELÍAS SUCERQUIA MOLINA cometió el  homicidio con dolo al ser consciente de la ilicitud de su actuar y  querer el resultado.  

Considera  que es un error unir el incidente de la pérdida de un dinero  de NORALDO ELÍAS SUCERQUIA, atribuida por este a Sebastián  Vasco González, con la pelea del 3 de octubre de 2012, toda  vez que ese día su representado se hallaba trabajando en  labores del agro y no pensó que hasta ese lugar fuera a llegar  el menor de edad a buscarlo para reclamarle por la imputación  que estaba haciendo frente al hurto del dinero.  

Es,  igualmente errado, continúa el demandante, que el Tribunal  concluya que cuando NORALDO ELÍAS SUCERQUIA estuvo en la casa  de Sebastián Vasco para reclamarle por el hurto del dinero, lo  hubiera hecho con un machete en la mano, pues, los padres del  fallecido declararon que NORALDO no esgrimió el arma y que no  notaron nada extraño en la conversación, aunque acepta  que Sebastián le contó a su madre que su amigo lo  estaba culpando del hurto del dinero.  

Lo  anterior, dice, impidió que el juzgador reconociera la  existencia de la causal de ausencia de responsabilidad configurada  por la legítima defensa en el actuar de NORALDO ELÍAS  SUCERQUIA MOLINA, quien se vio obligado a reaccionar para defenderse  de la agresión que recibió de Joan Sebastián  Vasco, sin que aquél hubiera provocado, ni el encuentro, ni el  ataque.  

Así,  señala que de haberse valorado en conjunto las pruebas  recaudadas, se hubiera concluido que NORLADO ELÍAS SUCERQUIA  actuó en legítima defensa de la agresión  propinada por Joan Sebastián Vasco.  

Por  último, expone que el Tribunal arribó a una conclusión  contraria, lo que se «convierte  en un falso  juicio de convicción  y por tanto es la demostración de la causal tercera de  casación invocada.»  

De  esa manera, solicita casar el fallo recurrido, para en su lugar,  absolver al procesado del delito de homicidio que le fuera imputado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación  supone la debida presentación, correspondiendo al censor la  obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

En  el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el  libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente  los cargos de sustentación. También, si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de  segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al  censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial de la  demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal.  

Si la demanda  incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de  fondo o se establece de entrada  su  falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la  casación, la decisión debe ser la inadmisión.  

Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 181-3  ídem, la  casación procede cuando se afecten garantías  fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de  la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí  se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o  mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción  de la premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Cuando  en esta sede se acude a la violación indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  en las fases de observación o valoración de la prueba,  ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica,  producto de la incursión en falsos  juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.  

Pero  si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al  demandante probar que  el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar,  las normas que regulan las condiciones para la producción  (solicitud,  práctica o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida,  desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla  general, en la actual sistemática procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado1,  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

El  recurrente inscribe el cargo en el numeral 3 del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, dando a conocer que la modalidad que se  estructura es el manifiesto desconocimiento de las reglas de  apreciación de la prueba, en tanto el fallador desatendió  las reglas de la sana crítica, configurándose un falso  raciocinio.  

No  obstante, aunque anuncia la existencia de múltiples errores en  la valoración de las pruebas, no da a conocer específicamente  la manera como el Tribunal violó las reglas de la sana  crítica, pues su discurso se circunscribe a cuestionar el  rechazo de la legítima defensa, como causal eximente de  responsabilidad, convirtiendo su alegación en un verdadero  alegato de instancia.  

En  su empeño por imponer su propia valoración de los  hechos, en la que considera se configura la causal eximente de  responsabilidad de la legítima defensa, omite información  relevante destacada por el Tribunal para descartar que en el caso  concreto el procesado haya actuado en defensa de su vida.  

En  el análisis del cúmulo de circunstancias que rodearon  el caso concreto, el juzgador fundamentó la no estructuración  de la alegada causal eximente de responsabilidad, en las siguientes  premisas:  

            

a. El          paso de Sebastián Vasco por el lugar donde se encontraba          NORALDO SUCERQUIA trabajando, fue obligatorio por cuanto era el          camino para llegar a la Finca El Rio, donde la víctima había          quedado de ir a ordeñar.

b. Sebastián          iba desprovisto de arma alguna.

c. Cuando          se da el encuentro se suscita una discusión entre ambos, en          el curso de la cual forcejearon por el arma que portaba NORALDO          ELÍAS SUCERQUIA.

d. Así          se admitiera que en medio del forcejeo Sebastián le quitó          el arma a NORALDO, es un hecho cierto que éste la volvió          a recuperar y con ella hirió a la víctima.

e. En          ese momento, destaca el fallador, Sebastián se encontraba          desarmado.

f. Por          lo tanto, no existía una agresión inminente de parte          de Sebastián hacia NORALDO que justificara su reacción.

g. Aunque          ambas partes tenían motivos para agredirse –NORALDO por          el hurto de su dinero y Sebastián por ese señalamiento-,          la riña empezó con provocaciones recíprocas de          palabra.  

Las  anteriores premisas no son desvirtuadas por el demandante.  

En  cuanto a la primera, el censor obvia informar que el joven Sebastián  Vasco debía pasar por el lugar donde se encontraba trabajando  NORALDO ELÍAS SUCERQUIA, por cuanto se dirigía a la  Finca El Río, a donde había quedado de ir a ordeñar.  Así lo reseñó el fallo:  

Respecto  al segundo literal que había del peligro inminente, el cual  sustenta la defensa argumentando que la agresión efectivamente  se dio y que éste suceso fue iniciado por parte del señor  Johan Sebastián quien sin ningún motivo aparente fue a  buscar al señor Noraldo a su lugar de trabajo, no obstante el  ente acusador a través del testimonio del señor Román  Darío Peña, padrastro de la víctima, explicó  que el día de los acontecimientos el hoy occiso se dirigía  a realizar un trabajo en una finca vecina.  

De  la misma manera, el impugnante prescinde refutar el argumento, según  el cual, Sebastián Vasco no acostumbraba a portar armas, como  efectivamente ocurrió el 3 de octubre de 2012 cuando se  encontró con NORALDO ELÍAS SUCERQUIA, de manera que no  advierte error alguno en la conclusión de que si la intención  de aquél hubiera sido buscarlo para agredirlo, se habría  armado, puesto que el menor conocía que su amigo NORALDO ELÍAS  SUCERQUIA siempre llevaba consigo una navaja.  

En  este sentido, el impugnante tampoco desvirtúa el hecho de que  el arma con la cual NORALDO hirió a Sebastián, era la  que portaba a diario, según lo aceptó en su  declaración, circunstancia a partir de la cual el juzgador  coligió que:  

«Según  la versión del propio acusado, el arma que fue utilizada en el  hecho no fue otra que la que cargaba él. Con ello se descarta  que quien resultó finalmente muerto hubiere concurrido con el  fin de dominar y rematar al procesado, como apresuradamente lo afirmó  el defensor.»  

En  cuanto a la afirmación de que en desarrollo de la riña  Sebastián despojó del arma a NORALDO ELÍAS, el  demandante acepta que ello ocurrió así; no obstante,  nada dice sobre la proporcionalidad de la reacción de  SUCERQUIA MOLINA, en relación con la necesidad de proteger su  vida, en tanto que cuando hirió a Sebastián, este se  hallaba desarmado porque ya NORALDO le había arrebatado la  navaja, según lo relató el procesado en el juicio, lo  cual deriva en el hecho cierto de que NORALDO ELÍAS SUCERQUIA  apuñaló a Sebastián pese a que el joven no tenía  arma y por tanto no era de esperarse una agresión inminente.  

Y  si bien el juzgador de segundo grado se equivocó al afirmar  que NORALDO ELÍAS había acudido días antes a la  casa de Sebastián para reclamarle por un dinero hurtado,  llevando en la «mano»  un machete, esta circunstancia –llevar en la mano el arma- no  fue la que determinó la decisión de negar el  reconocimiento de la legítima defensa, pues el análisis  giró en torno a las circunstancias que precedieron la riña  del 3 de octubre de 2012, en la que NORALDO hirió de muerte a  Sebastián.  

De  esa manera, queda desvirtuado que el error aducido, haya conducido al  fallador a conclusiones «ilógicas o irrazonables».  

Por  lo demás, el demandante no evidencia que el fallador  incurriera en error de hecho por falso raciocinio, cuando concluyó  que al margen de que no se hubiera establecido si la riña en  la que NORALDO ELÍAS SUCERQUIA hirió a Sebastián  Vasco, produciéndole la muerte, se originó en actos de  provocación previos, pues lo cierto es que el Tribunal precisó  que los dos se enfrascaron en una pelea, y que:  

Sebastián  no concurrió armado al lugar donde se encontraba Noraldo y es  claro que previo a la mutua agresión mediaba una recriminación  del procesado en contra de Sebastián por presuntamente haberle  hurtado un dinero.  En esas condiciones se desconoce quién  atacó primero a su contendiente, dado que ambos pudieron haber  tenido motivos, Noraldo por el hurto de su dinero y Sebastián  por esos señalamientos.  De allí que lo único  que se puede inferir con claridad es que ambos, en el momento que se  encontraron estaban dispuestos a la riña, con lo que, en la  situación probada se descarta legítima defensa2.  

De  otra parte, aunque el recurrente enuncia la existencia de un falso  juicio  de convicción,  ningún desarrollo hace de tal enunciado, por lo que la Sala no  puede entrar a pronunciarse ante el total desconocimiento del medio  probatorio sobre el cual, según el censor, recayó un  error de esa naturaleza.  

Como  se concluye que la demanda no puede ser admitida, es necesario  señalar que tampoco se ve la necesidad de superar los defectos  que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran  la intervención oficiosa de la Corte, pues ninguna violación  a garantía fundamental se evidencia.  

Cabe  advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado NORALDO  ELÍAS SUCERQUIA MOLINA,  por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Contra  esta determinación procede la insistencia, en los términos  precisados en la parte motiva.  

Devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Salvo          lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo          381 de la ley 906 de 2004.  

2          Folio 6 del fallo recurrido.  

3          CSJ,          AP          12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros.  

9      

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