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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2372-2018
Radicación n.° 52878
Acta 189.
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para continuar vigilando la ejecución de la sanción penal impuesta a Iván Fernando Chavarriaga Arango, por el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín –Ley 906 de 2004-, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
2. ANTECEDENTES
2.1. Iván Fernando Chavarriaga Arango, fue condenado por el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín –Ley 906 de 2004-, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. En tal virtud, le fue impuesta la pena de prisión 114 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria –rad.050016000-206-2013-21770-.
2. Correspondió vigilar el cumplimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), quien en providencia del 11 de abril de 2017, le concedió la libertad condicional «por un período de prueba de 1351 días».
2. Mediante oficio del 8 de mayo de 2018, la Dirección de Investigación Criminal e interpol Seccional Medellín informó al despacho ejecutor sobre la captura en flagrancia de Iván Fernando Chavarriaga Arango. Comunicación que tenía como fin, se expidiera copia de la «orden de libertad condicional», para efectos de ponerla de presente en las audiencias concentradas que se solicitarían ante un juez de control de garantías, dentro del radicado CUI 052666000203-2018-02886. Actuación en la que el mencionado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Con ocasión de esa noticia, el Despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), luego de algunas indagaciones, logró establecer que Iván Fernando Chavarriaga Arango cumple esta nueva detención en la Estación de Policía del municipio de Amagá (Antioquia).
2. En tal virtud, en proveído del 15 siguiente, ordenó remitir el proceso de ejecución de la pena, a sus homólogos de Antioquia, por ser ese el Distrito Judicial al que pertenece el municipio donde el señor Chavarriaga Arango permanece privado de la libertad con ocasión de la nueva medida de aseguramiento intramural.
2. Sin llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 54 (definición de competencia) de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, envió directamente la actuación a sus pares de Cundinamarca, habiendo correspondido por reparto al Segundo de esa especialidad.
2. Mediante auto del 24 de mayo de 2018, el Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cundinamarca, consideró que la actual privación de la libertad del ciudadano obedece a una nueva medida de aseguramiento intramural impuesta dentro de un proceso en curso, mas no por cuenta de otra sentencia condenatoria.
Ello, para precisar que en sede de ejecución de penas sólo puede plantearse falta de competencia para vigilar sanciones impuestas en diversos fallos condenatorios, que dependerá del lugar en el que esté situado el centro carcelario donde el sentenciado cumple alguna de ellas; situación que, estima, no encaja en la debatida en este asunto.
Igualmente indicó que en los casos donde se ha concedido algún subrogado penal, entre ellos, la libertad condicional, corresponde vigilar el período de prueba al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatoria; en este caso, Medellín. Por lo que es el Juzgado Primero de Ejecución de esa ciudad quien debe continuar con el conocimiento del asunto.
En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Corte para que defina la competencia, tal y como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. De la competencia
De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
En este caso, se consolida la última premisa, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, afirma que la competencia para continuar vigilando la sanción penal impuesta a Iván Fernando Chavarriaga Arango, dentro del cual le concedió la libertad condicional, recae en su homólogo del Distrito Judicial de Antioquia.
3.2. De la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y el caso en concreto
3.2.1. Conforme lo ha señalado esta Corporación (CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49271, CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49273), de conformidad con los Acuerdos 054 del 24 de mayo de 19941 y PSAA07-3913 del 25 de enero de 20072 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad vigilar las «penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal».
3.2.2. Ahora bien, en las providencias CSJ AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48851, retomadas y unificadas en la CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49271, se fijaron dos aristas importantes frente a la competencia de los jueces de esta especialidad, entre ellas:
i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria.
ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario, incluido el departamento de Cundinamarca.
3.2.3. De lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.
Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.
Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas el lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso.
En ese orden de ideas, en este asunto, la continuación de la vigilancia de la sanción penal, de ninguna manera podría asignarse al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia, sobre la base de que el señor Iván Fernando Chavarriaga Arango, se encuentra detenido preventivamente en un municipio que hace parte de ese Distrito, por cuenta de una nueva medida de aseguramiento.
Distinto sería si la actual privación de la libertad obedeciera al cumplimiento de alguna otra sentencia condenatoria.
3.2.4. Ahora, en aras de zanjar la discusión, se hace necesario estudiar el segundo de los factores de competencia de los dos anunciados al inicio de estas consideraciones, esto es, cuando al sentenciado se le ha concedido algún subrogado penal, como la libertad condicional.
De acuerdo con la línea jurisprudencial antes señalada, en estos casos, vigila el periodo de prueba al que fue sometida la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio.
En este asunto, la sentencia condenatoria contra Iván Fernando Chavarriaga Arango, fue expedida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín; luego la función en cita, debe cumplirla un juzgado de ejecución de penas de Medellín, en este caso, el Primero de esta especialidad.
3.2.5. En conclusión, se declarará que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria; a quien se dispondrá el envío la actuación.
3.2.6. Finalmente, conviene recordar que en tratándose se asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el artículo 54 de esta normatividad, cuando un juzgado estima que se carece de competencia, el asunto debe ser remitido de manera inmediata al funcionario que deba definirla, más no aquel que considera la tiene.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar con la vigilancia de la sanción impuesta a Iván Fernando Chavarriaga Arango, recae en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención.
TERCERO: Esta decisión se informará a las partes e intervinientes del trámite procesal, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Por el cual se fijan los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».
2 «Por el cual modifica la organización los circuitos penitenciarios y carcelarios en el
territorio nacional»