SP4166-2018(49229)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

SP4166-2018  

Radicación  No. 49229  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

Procede  la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si  en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del  procesado  Pedro  Javier Gómez Rodríguez,  de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación  interpuesta por su defensor contra el fallo del Tribunal Superior de  Cartagena, confirmatorio del dictado por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por  cuyo medio fue condenado como autor de las conductas punibles de  acceso carnal violento agravado en grado de tentativa y lesiones  personales.  

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTES:  

Estos  aspectos fueron  sintetizados  por la Sala, en pretérita ocasión, de la siguiente  manera:  

Los primeros se contraen a  que en la mañana del 6  de mayo de 2013, en  la ciudad de Cartagena, el  mototaxista Pedro  Javier Gómez Rodríguez  recogió a la adolescente Y.C.J., de 17 años de edad,  para trasportarla entre los barrios San Pedro y San Pedro Mártir,  quien en cambio de tomar la ruta acostumbrada, se desvió hacia  un sector despoblado aduciendo una avería y allí hizo  descender del vehículo a la menor, tras lo cual la haló  del cabello, la derribó y arrastró, golpeándola  en el rostro contra el suelo para que dejara de gritar, luego de lo  cual le bajó el cierre de la bermuda que vestía y  procedió a tocarla en su zona íntima y los senos con la  intención de accederla, acción que se frustró en  razón de la presencia de una patrulla de la policía que  arribó al sitio alertada por la comunidad.  

Con  fundamento en ese acontecer fáctico, el 7 de mayo de 2013, en  el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena, la Fiscalía le formuló  imputación a Pedro  Javier Gómez Rodríguez  como  autor del delito de acto sexual violento; quien no se allanó.  

El  31 de marzo de 2014, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cartagena, se acusó a Gómez  Rodríguez  por  los delitos de lesiones personales y acceso carnal violento agravado  en grado de tentativa (arts. 27, 111, 112-1, 205 y 211-5 del C.P.).  

Tramitado  el juicio oral, el 18 de marzo de 2016 se condenó a Pedro  Javier Gómez Rodríguez  por los delitos que fue acusado, imponiéndosele las penas de  108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término,  al cual se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.  

Apelada  esa sentencia por el defensor del inculpado Gómez  Rodríguez,  el 10 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó  en su integridad.  

Contra esa decisión  el apoderado del procesado presentó recurso de casación.  

Mediante  auto del 27 de junio de 2018, esta Corporación inadmitió  la demanda y, a su vez, dispuso que eventualmente promovido el  trámite del mecanismo de insistencia, volviera la actuación  al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la  posible violación de garantías fundamentales del  procesado, en concreto en relación con la vigencia de la  acción penal, por tanto, ahora se procede de conformidad.  

CONSIDERACIONES:  

Cuestión    previa:  

Es  preciso señalar que, de acuerdo con el criterio fijado por la  Sala (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), en este asunto no se dispuso  llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el  inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto tal vista pública se encuentra reservada para que las  partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub  judice  ella se inadmitió. En esa medida, la misma resultaba  improcedente por elemental sustracción de materia, postura que  consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad  identificada, donde expresó:  

Es de anotar que no se  dispone la celebración de audiencia de sustentación,  pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí  se concibe debe darse dentro de los “límites de la  demanda”, es de entender que la realización de dicha  diligencia solo procede cuando se produzca su admisión. En ese  caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los  temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se  inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la  posible vulneración de garantías fundamentales, porque  en ese último evento es la intervención exclusiva de la  Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual  corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el  debate entre las partes.  

Violación    de   garantías   fundamentales:  

El  artículo 29 de la Constitución Política, en  concordancia con el artículo 6º, tanto del Código  Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad,  de acuerdo con el cual, “Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.  

Este  postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de  los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible  que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento  jurídico; (ii) la pena correspondiente a la infracción  se ha de determinar antes de la comisión del comportamiento, a  efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado  responsable en el juicio respectivo y; (iii) las reglas para el  agotamiento del trámite respectivo deben estar previamente  definidas, así como el o los funcionarios encargados de  adelantarlo.  

Esta  última expresión del principio de legalidad se recoge  en el concepto de debido proceso, el cual a su vez tiene varias  manifestaciones, entre ellas, la regulación inherente a la  temporalidad para ejercer la acción penal.  

Sobre  el particular la Sala ha sostenido1:  

El  derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto;  contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el  tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice  conforme con los postulados democráticos de carácter  constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los  derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Constitución  Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos  humanos que integran el bloque de constitucionalidad.  

La  prescripción de la acción penal, es la institución  jurídica que regula el tiempo durante el cual el legislador  faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución penal;  por ello, se afirma que es un límite temporal al ejercicio de  la potestad punitiva del Estado2.  En este sentido, la prescripción es un fenómeno  eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley.  

Es  evidente, entonces, que la prescripción de la acción  penal se halla estrechamente vinculada con el propósito  constitucional de que el proceso se defina dentro de un término  sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser  juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo  25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre o; en términos del artículo 9.3 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser  juzgado dentro de un plazo razonable o; sin dilaciones indebidas,  como lo señala el precepto 14.3.c del Pacto Internacional  anteriormente referido; fórmula recogida por el inciso 4º  del artículo 29 de la Constitución Política  nacional, texto fundamental que por medio de su artículo 28  también establece que en ningún caso podrá haber  detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas ni  medidas de seguridad imprescriptibles.  

Es  así como, la fijación de un término de duración  máximo en que es tolerable la persecución delictiva por  parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla  directamente vinculado con el derecho  al debido proceso,  del cual forma parte integrante, razón por la cual su  desconocimiento acarrea su violación, conllevando incluso la  posibilidad de que en firme la sentencia proferida con su  inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción  de revisión3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha destacado las consecuencias  de su inobservancia al sostener que el respeto a los términos  procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido  proceso4  y que la indeterminación de los términos para adelantar  las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por  las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de  justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso,  ambas proscritas por el constituyente5.  

Así,  la duración razonable del proceso constituye una garantía  para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley  le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la  acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y  evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas  criminales de forma temporalmente irrestricta violando el derecho de  los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.  

Del  mismo modo, la prescripción de la acción penal tiene un  estrecho nexo con el principio  de seguridad jurídica,  pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su  poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal,  que la prescripción de la acción penal se traduce en un  instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución  del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros  temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le  permite prever el momento máximo en el cual la decisión  debe ser adoptada6,  protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle  certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto  por el que se le procesa.  

Cabe  resaltar que el principio de la seguridad jurídica frente a la  prescripción de la acción penal encuentra plena  realización en el orden interno, toda vez que el referido  instituto está regulado por nuestro Poder Legislativo en su  integridad.  

En  efecto, la Corporación, respecto de la prescripción de  la acción penal en los procesos que se adelantan con  fundamento en la Ley 906 de 2004, como ocurre con el caso que ahora  ocupa la atención, ha puntualizado7:  

Término  prescriptivo de las conductas típicas cometidas en vigencia de  la Ley 906 de 2004  

El  artículo 83 del Código Penal establece que «la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20)», salvo que se trate de las  específicas situaciones contenidas en los incisos de la citada  norma: (i) conductas punibles de desaparición forzada,  tortura, homicidio de miembro de una organización sindical,  homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y  desplazamiento forzado, eventos en los cuales el término  máximo de prescripción es de treinta (30) años;  (ii) en los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas  menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte  (20) años contados a partir del momento en que la víctima  alcance la mayoría de edad  [siempre que los hechos no se hayan denunciado hasta este instante];  (iii) en las conductas cometidas por servidor público en  ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas,  el término se aumenta en la mitad8  y, (iv) cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el  exterior, el término de prescripción se aumentará  en la mitad.  

Lo  anterior, tratándose del término inicial de  prescripción de la acción penal, pues un  segundo momento comienza a transcurrir una vez formulada la  imputación,  tal como lo dispone el artículo 86 de la codificación  en cita.  

En  efecto, el artículo 86 del Código Penal, modificado por  el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 regula la  interrupción de la prescripción a partir de la  formulación de imputación, producida la cual, ésta  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83.  En este evento, el término  no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez (10).  

Por  su parte, el  inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé  que el término de prescripción, una vez se produce la  imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años,  lo cual, en principio, parecería una contradicción  entre las normas del Código Penal y procesal penal que regulan  el término mínimo de prescripción de la acción  penal, luego de haber sido interrumpido. No  obstante, la Sala superó tal disquisición interpretando  que  la diferencia de los extremos mínimos —ya indicados—,  se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en  su naturaleza, de modo que (CSJ  SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467):  

Producida  la interrupción de la prescripción en el Código  de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del  Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni  superior a 10, en tanto que, cuando  ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de  2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no  podrá ser inferior a 3 años,  tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su  razón de ser en la dinámica propia del sistema  acusatorio, con la que se busca materializar  la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se  explica que la prescripción de la acción penal se  interrumpa con la formulación de la imputación y  empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.  

En  ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo  comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción  [por la formulación de imputación],  por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3)  años, de manera que los cinco (5) años a los que alude  el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo son  relevantes para los asuntos de la Ley 600 de 2000.  

Adicionalmente,  se aumentará la tercera parte o la mitad, según sea el  caso (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1474  de 2011), cuando la conducta punible haya sido cometida por servidor  público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con  ocasión de ellas.  

De  tal manera que desde  la formulación de imputación hasta el proferimiento de  la sentencia de segunda instancia, empezará a correr un  término igual a la mitad del máximo de la pena prevista  para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código  Penal, pero  en ningún caso podrá ser inferior a tres años,  por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004,  ni superar de diez años, en los términos del artículo  86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté  frente a alguna de las circunstancias específicas  modificatorias del término de la prescripción (ver, CSJ  SP1497-2016. 10 feb. 2016; CSJ.  SP-9094-2015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP-5902-2015. 7 oct.  2015, radicado 35592, entre las más recientes). (negrillas  fuera de texto)  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, conforme se dejó  expuesto inicialmente, se procedió por los delitos de acceso  carnal violento agravado en grado de tentativa y lesiones personales.  

Ahora  bien, frente a esta última infracción, se tiene que en  la acusación se indicó que estaba prevista en el Código  Penal en los artículos: 111, que consagra “El  que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá  en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”  y; 112-1, en el que se consagra:  “Si  el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en  enfermedad que no pase de treinta (30) días, la  pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años”  (negrilla fuera de texto).  

De  otra parte, la anterior conclusión encontró respaldo en  el juicio oral en la experticia forense en donde se determinó  que la incapacidad médico legal definitiva para la víctima  era de 4 días sin secuelas.  

Como  se puede apreciar, la pena máxima para la conducta punible de  lesiones personales por la que se procedió en este caso es de  “dos  (2) años”.  

Así  las cosas, se evidencia que en el caso de la especie el Tribunal  desconoció el derecho fundamental del debido proceso por  cuanto, a pesar de que la acción penal frente al delito de  lesiones personales estaba prescrita, conforme se desprende de lo  preceptuado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 en  concordancia con el artículo 86 del Código Penal  (modificado por el art. 6º de la Ley 890 de 2004), confirmó  el fallo de condena por dicha infracción.  

En  efecto, como en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  imputación se formuló el 7 de mayo de 2013, entonces  respecto del delito de lesiones personales el Estado tenía 3  años, a partir de dicha fecha, para proferir la sentencia de  segunda instancia a fin de conjurar la consolidación de la  prescripción de la acción penal, es decir, hasta el 7  de mayo de 2016, no obstante, tal determinación solo la aprobó  y dictó el 10 de agosto de 2016.  

Por  tanto, es claro que para el momento en que se pronunció el  fallo de segundo grado, se había extinguido la acción  penal por prescripción respecto del delito de lesiones  personales por el que se acusó al procesado.  

Siendo  ello así, se impone casar la sentencia y declarar la extinción  de la acción penal por el motivo aludido respecto de la citada  infracción, pero además, a consecuencia de lo anterior,  resulta necesario redosificar la pena.  

En  este último sentido, se observa que en el fallo de primer  grado, pues en el del ad  quem  no se aludió al tema, por el delito de lesiones personales se  incrementó la pena en 12 meses a la de 96 que se impusieron  por el ilícito de acceso carnal violento agravado cometido en  grado de tentativa, de manera que en definitiva la sanción  privativa de la libertad se fijó en 108 meses.  

Así  las cosas, ahora corresponde eliminar de la punibilidad los 12 meses  que se impusieron por el delito de lesiones personales en razón  de la prescripción de la acción penal respecto de éste.  

Por  tanto, la pena privativa de la libertad deberá quedar en 96  meses y así mismo la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

De otra parte, las  anotaciones de ley en razón de esta providencia, se harán  por el juzgador de primera instancia.  

Finalmente,  conviene señalar que salvo lo aquí decidido, las demás  determinaciones del fallo se mantienen incólumes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR  oficiosa  y parcialmente el fallo de segundo grado, por tanto, extinguir la  acción penal por prescripción respecto del delito de  lesiones personales por el que se acusó al procesado Pedro  Javier Gómez Rodríguez.  

2.  FIJAR,  como consecuencia de lo anterior, la pena de prisión en 96  meses y en igual término la de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

3.  PRECISAR  que  en lo demás el fallo se mantiene incólume.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP2144-2016 del 24 de febrero de 2016, rad. 41712.  

2          “Cfr.          Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc,          Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224.”  

3          “Cfr.          Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción          de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia          condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse          por prescripción de la acción, por falta de querella o          petición válidamente formulada, o por cualquier otra          causal de extinción de la acción penal”.  

4          “Cfr.          Corte Constitucional, Sentencias T-292/99, T-1226/01,  T-612/03,          T-493/03, y T-1043/03.”  

5          “Cfr.          Corte Constitucional, Sentencia C-416/94.”  

6          “Cfr.          Ibídem, Sentencia C-250/12.”  

7          CSJ          SP20108-2017 del 29 de noviembre de 2017, rad. 50433.  

8          A partir de la entrada en          vigencia de la Ley 1474 de 2011. Anteriormente, el aumento por esta          circunstancia correspondía a 1/3 parte de la pena.      

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