Asistente Jurídico Inteligente
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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
SP4166-2018
Radicación No. 49229
(Aprobado Acta No. 339)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado Pedro Javier Gómez Rodríguez, de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación interpuesta por su defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, confirmatorio del dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado en grado de tentativa y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:
Estos aspectos fueron sintetizados por la Sala, en pretérita ocasión, de la siguiente manera:
Los primeros se contraen a que en la mañana del 6 de mayo de 2013, en la ciudad de Cartagena, el mototaxista Pedro Javier Gómez Rodríguez recogió a la adolescente Y.C.J., de 17 años de edad, para trasportarla entre los barrios San Pedro y San Pedro Mártir, quien en cambio de tomar la ruta acostumbrada, se desvió hacia un sector despoblado aduciendo una avería y allí hizo descender del vehículo a la menor, tras lo cual la haló del cabello, la derribó y arrastró, golpeándola en el rostro contra el suelo para que dejara de gritar, luego de lo cual le bajó el cierre de la bermuda que vestía y procedió a tocarla en su zona íntima y los senos con la intención de accederla, acción que se frustró en razón de la presencia de una patrulla de la policía que arribó al sitio alertada por la comunidad.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 7 de mayo de 2013, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía le formuló imputación a Pedro Javier Gómez Rodríguez como autor del delito de acto sexual violento; quien no se allanó.
El 31 de marzo de 2014, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, se acusó a Gómez Rodríguez por los delitos de lesiones personales y acceso carnal violento agravado en grado de tentativa (arts. 27, 111, 112-1, 205 y 211-5 del C.P.).
Tramitado el juicio oral, el 18 de marzo de 2016 se condenó a Pedro Javier Gómez Rodríguez por los delitos que fue acusado, imponiéndosele las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
Apelada esa sentencia por el defensor del inculpado Gómez Rodríguez, el 10 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en su integridad.
Contra esa decisión el apoderado del procesado presentó recurso de casación.
Mediante auto del 27 de junio de 2018, esta Corporación inadmitió la demanda y, a su vez, dispuso que eventualmente promovido el trámite del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado, en concreto en relación con la vigencia de la acción penal, por tanto, ahora se procede de conformidad.
CONSIDERACIONES:
Cuestión previa:
Es preciso señalar que, de acuerdo con el criterio fijado por la Sala (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), en este asunto no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se encuentra reservada para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice ella se inadmitió. En esa medida, la misma resultaba improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó:
Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia solo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes.
Violación de garantías fundamentales:
El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Este postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) la pena correspondiente a la infracción se ha de determinar antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo y; (iii) las reglas para el agotamiento del trámite respectivo deben estar previamente definidas, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo.
Esta última expresión del principio de legalidad se recoge en el concepto de debido proceso, el cual a su vez tiene varias manifestaciones, entre ellas, la regulación inherente a la temporalidad para ejercer la acción penal.
Sobre el particular la Sala ha sostenido1:
El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.
La prescripción de la acción penal, es la institución jurídica que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución penal; por ello, se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado2. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley.
Es evidente, entonces, que la prescripción de la acción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional de que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o; en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable o; sin dilaciones indebidas, como lo señala el precepto 14.3.c del Pacto Internacional anteriormente referido; fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política nacional, texto fundamental que por medio de su artículo 28 también establece que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.
Es así como, la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado con el derecho al debido proceso, del cual forma parte integrante, razón por la cual su desconocimiento acarrea su violación, conllevando incluso la posibilidad de que en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado las consecuencias de su inobservancia al sostener que el respeto a los términos procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido proceso4 y que la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente5.
Así, la duración razonable del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente irrestricta violando el derecho de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.
Del mismo modo, la prescripción de la acción penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica, pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, que la prescripción de la acción penal se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada6, protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa.
Cabe resaltar que el principio de la seguridad jurídica frente a la prescripción de la acción penal encuentra plena realización en el orden interno, toda vez que el referido instituto está regulado por nuestro Poder Legislativo en su integridad.
En efecto, la Corporación, respecto de la prescripción de la acción penal en los procesos que se adelantan con fundamento en la Ley 906 de 2004, como ocurre con el caso que ahora ocupa la atención, ha puntualizado7:
Término prescriptivo de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004
El artículo 83 del Código Penal establece que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», salvo que se trate de las específicas situaciones contenidas en los incisos de la citada norma: (i) conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, eventos en los cuales el término máximo de prescripción es de treinta (30) años; (ii) en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad [siempre que los hechos no se hayan denunciado hasta este instante]; (iii) en las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término se aumenta en la mitad8 y, (iv) cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad.
Lo anterior, tratándose del término inicial de prescripción de la acción penal, pues un segundo momento comienza a transcurrir una vez formulada la imputación, tal como lo dispone el artículo 86 de la codificación en cita.
En efecto, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 regula la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, ésta comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años, lo cual, en principio, parecería una contradicción entre las normas del Código Penal y procesal penal que regulan el término mínimo de prescripción de la acción penal, luego de haber sido interrumpido. No obstante, la Sala superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos —ya indicados—, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que (CSJ SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467):
Producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.
En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción [por la formulación de imputación], por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo son relevantes para los asuntos de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, se aumentará la tercera parte o la mitad, según sea el caso (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011), cuando la conducta punible haya sido cometida por servidor público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
De tal manera que desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar de diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción (ver, CSJ SP1497-2016. 10 feb. 2016; CSJ. SP-9094-2015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP-5902-2015. 7 oct. 2015, radicado 35592, entre las más recientes). (negrillas fuera de texto)
En el caso que ocupa la atención de la Sala, conforme se dejó expuesto inicialmente, se procedió por los delitos de acceso carnal violento agravado en grado de tentativa y lesiones personales.
Ahora bien, frente a esta última infracción, se tiene que en la acusación se indicó que estaba prevista en el Código Penal en los artículos: 111, que consagra “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes” y; 112-1, en el que se consagra: “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años” (negrilla fuera de texto).
De otra parte, la anterior conclusión encontró respaldo en el juicio oral en la experticia forense en donde se determinó que la incapacidad médico legal definitiva para la víctima era de 4 días sin secuelas.
Como se puede apreciar, la pena máxima para la conducta punible de lesiones personales por la que se procedió en este caso es de “dos (2) años”.
Así las cosas, se evidencia que en el caso de la especie el Tribunal desconoció el derecho fundamental del debido proceso por cuanto, a pesar de que la acción penal frente al delito de lesiones personales estaba prescrita, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal (modificado por el art. 6º de la Ley 890 de 2004), confirmó el fallo de condena por dicha infracción.
En efecto, como en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la imputación se formuló el 7 de mayo de 2013, entonces respecto del delito de lesiones personales el Estado tenía 3 años, a partir de dicha fecha, para proferir la sentencia de segunda instancia a fin de conjurar la consolidación de la prescripción de la acción penal, es decir, hasta el 7 de mayo de 2016, no obstante, tal determinación solo la aprobó y dictó el 10 de agosto de 2016.
Por tanto, es claro que para el momento en que se pronunció el fallo de segundo grado, se había extinguido la acción penal por prescripción respecto del delito de lesiones personales por el que se acusó al procesado.
Siendo ello así, se impone casar la sentencia y declarar la extinción de la acción penal por el motivo aludido respecto de la citada infracción, pero además, a consecuencia de lo anterior, resulta necesario redosificar la pena.
En este último sentido, se observa que en el fallo de primer grado, pues en el del ad quem no se aludió al tema, por el delito de lesiones personales se incrementó la pena en 12 meses a la de 96 que se impusieron por el ilícito de acceso carnal violento agravado cometido en grado de tentativa, de manera que en definitiva la sanción privativa de la libertad se fijó en 108 meses.
Así las cosas, ahora corresponde eliminar de la punibilidad los 12 meses que se impusieron por el delito de lesiones personales en razón de la prescripción de la acción penal respecto de éste.
Por tanto, la pena privativa de la libertad deberá quedar en 96 meses y así mismo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
De otra parte, las anotaciones de ley en razón de esta providencia, se harán por el juzgador de primera instancia.
Finalmente, conviene señalar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por tanto, extinguir la acción penal por prescripción respecto del delito de lesiones personales por el que se acusó al procesado Pedro Javier Gómez Rodríguez.
2. FIJAR, como consecuencia de lo anterior, la pena de prisión en 96 meses y en igual término la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP2144-2016 del 24 de febrero de 2016, rad. 41712.
2 “Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224.”
3 “Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
4 “Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03.”
5 “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-416/94.”
6 “Cfr. Ibídem, Sentencia C-250/12.”
7 CSJ SP20108-2017 del 29 de noviembre de 2017, rad. 50433.
8 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. Anteriormente, el aumento por esta circunstancia correspondía a 1/3 parte de la pena.