AP2693-2018(52170)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2693-2018  

Radicación n.° 52170  

Acta 211  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver  sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las  exigencias formales y sustanciales de las demandas de casación  presentadas por la Fiscalía Seccional 113 de la Unidad CAIVAS  –Centro de Atención Integral a Víctimas de  Agresión Sexual- y la representante de la víctima  contra la sentencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  revocó el fallo dictado por el Juzgado 16 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad y absolvió a Jaime  Darío Palacios Guerrero de los  cargos atribuidos por el delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado.  

HECHOS  

Conforme a lo establecido por el fallador de  segundo grado, Jaime Darío  Palacios Guerrero compartía los  fines de semana con su hijo C.C.P.1,  para la época de 4 años de edad2,  y durante esa interacción, en la residencia de aquél,  ubicada en Cali, tocó el pene del menor en varias  oportunidades. Esos sucesos fueron puestos en conocimiento de las  autoridades por la madre del niño el 11 de agosto de 2015.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 1°  de septiembre de 2015, el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de la capital vallecaucana impartió  legalidad a la captura de Jaime Darío  Palacios Guerrero, a  quien le fue imputado el delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado3,  cargo al que no se allanó. No se le  impuso medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su  libertad4.  

2. El 30 de octubre siguiente la Fiscalía  Seccional 113 CAIVAS radicó escrito de acusación5  y lo verbalizó el 3 de mayo de 2016 ante el Juzgado 16 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad6.  

3. La misma autoridad presidió la audiencia  preparatoria7  y la del juicio oral8  y el 7 de julio de 2017 profirió sentencia en la que declaró  penalmente responsable a Palacios  Guerrero por el injusto endilgado. En  consecuencia, lo condenó a 12 años de prisión e  igual término de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas; le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, a la vez que ordenó su captura9.  

4. El fallo, apelado por la defensa, fue revocado  el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial que, en su lugar, absolvió por duda al procesado y  dispuso su libertad10.  

LAS DEMANDAS  

1. En representación  de la Fiscalía General de la Nación  

Después de relacionar los sujetos  intervinientes, sintetizar los hechos y la actuación procesal  y referir que lo pretendido es que la Corte case la sentencia de  segunda instancia y condene al acusado, la Fiscal 113 de la Unidad  CAIVAS de Cali propone un cargo por violación indirecta de la  ley sustancial, derivada de un falso «juicio  de raciocinio», que sustenta así:  

Las partes estuvieron de acuerdo con que el procesado tocó el  pene del menor, sin embargo, la divergencia reside en que, a juicio  de la censora, en concordancia con lo considerado por el juez de  primer grado, ese proceder tuvo fines libidinosos.  

La profesional Nancy  Stella Araujo Pérez (trascribe  apartes de su testimonio) manifestó que C.C.P. le narró  los hechos por sí mismo: «él  empieza a hacer su propio relato y corrobora lo que la mamá ya  me estaba diciendo». Por  consiguiente, no es posible sostener, como lo hizo el Tribunal, que  «se desconozcan los términos  de la ratificación» del  niño.  

Reproduce segmentos de lo expuesto por el  psicólogo del CTI, Aníbal  Valderrama Tovar, quien entrevistó  al niño11,  luego afirma que el ad quem ignoró  la sana crítica «al excluir  la valoración positiva del testimonio del menor» (copia  apartes de lo aseverado por éste en la Cámara Gesell) y  concluye que la inferencia lógica «debió  apuntar a la apreciación como hechos indicadores la  responsabilidad penal de JAIME DARÍO PALACIOS GUERRERO»,  pues los tres declarantes mencionaron  que hubo tocamientos recíprocos entre padre e hijo.  

La colegiatura  «mutiló el contenido probatorio de esas evidencias,  tergiversó evidentemente su alcance al no conferirles la  credibilidad equivalente al señalamiento directo del agresor»,  al tiempo que especuló afirmando  que los testigos de cargo son de oídas.  

Si el juzgador no hubiese recaído en los  yerros descritos, la sentencia sería condenatoria.  

2. La representante  de la víctima  

La profesional comienza relacionando las partes e  intervinientes, la situación fáctica, el acontecer  procesal y la providencia impugnada, para luego manifestar que lo  pretendido con el recurso es la efectividad del derecho material del  menor C.P.C. a la verdad, justicia y reparación, pues la  absolución le causa un agravio en su condición de  perjudicado con la conducta punible, por la inadecuada apreciación  probatoria. Así mismo, pretende se unifique la jurisprudencia  en punto de la credibilidad del testimonio de los menores (no  suministra más información).  

Formula dos cargos que sustenta así:  

Primero (principal)  

Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por  «cersenamiento [sic]  de la prueba»12,  con lo cual aplicó indebidamente  los artículos 380, 381, 382, 389 y 404 del estatuto procesal  penal.  

El equívoco recayó sobre los  testimonios del niño y de su madre L.C.C.G13,  así como en el de los profesionales  Aníbal Valderrama Tovar, Alexandra Vallejo Mejía y  Jaime Darío Palacios Guerrero, por  lo siguiente:  

-No se apreció la primera parte de la  narración del pequeño, cuando  se le ambientó sobre lo que es verdad y mentira y se le hace  entrar en confianza. Ese error condujo a que la sentencia afirmara  que ese relato no parece espontáneo porque sus primeras  palabras fueron que se encontraba allí para decir la verdad.  

-De L.C.C.G.  (trascribe apartes del fallo y del testimonio) se dejó de  valorar el fragmento en el que ella se refirió a lo que  sucedió con su hijo, a las atenciones psicológicas que  éste recibió y el hecho que su tío Daniel  lo observó cuando intentaba tocar los genitales de su primito,  hecho que «corrobora la repetición  de actividades libidinosas que su padre hacía con él y  como se advierte fue lo que quedó fijado en el comportamiento  del menor y quiso repetirlo con su primo».  

-La primera parte de lo  expuesto por el investigador psicólogo Aníbal  Valderrama Tovar, que lo llevó luego  a exteriorizar su conclusión, no fue apreciada por el  Tribunal, autoridad que se limitó a examinar su actitud  durante el contrainterrogatorio, y sostuvo que en estricto sentido el  menor no expresó haber tocado el miembro viril del procesado.  Además, lo catalogó como de oídas.  

-Al testimonio de la Psicóloga Alexandra  Vallejo Mejía se le cercenó  lo aseverado durante el interrogatorio cruzado, justamente en donde  mencionó que no le preguntó al pequeño sobre las  cosas malas. De manera que ninguna injerencia tuvo en ello que uno de  los familiares del niño interrumpiera la charla. De no haber  mutilado la prueba, el ad quem  se percataría que la misma es subjetiva, intentando respaldar  los fines de la defensa.  

-En su testimonio, Jaime  Darío Palacios Guerrero  manifestó, primero, que el médico le advirtió a  él y a la madre del niño (L.C.C.G.) que éste  tenía un problema en el prepucio, pero, más tarde,  aseguró que no sabía si su hijo tenía una  dificultad física o fisiológica en el pene. El fallador  no valoró esto último.  

Se violentaron los preceptos 209, 211-5, 380, 404  y 7 del Código de Procedimiento Penal. La falencia denunciada  conllevó «a la inaplicación  de las normas que tipifican la conducta desplegada por el señor  JAIME DARIO PALACIOS GUERRERO».  

Solicita se case la providencia impugnada y en su  reemplazo se profiera otra de carácter condenatorio.  

Segundo (principal).  Violación indirecta por error de hecho derivado de un falso  raciocinio  

En la valoración de los testimonios de  Aníbal Valderrama Tovar, L.C.C.G. el  niño, Jaime Darío Palacios  Guerrero y  Alexandra Vallejo Mejía se  desconocieron las reglas de la sana crítica.  

Trae a colación dos providencias de esta  Sala, una en la que se otorgó credibilidad al pequeño,  CSJ SP3989-2017, rad. 44441, otra en la que no fue así, CSJ  SP5396-2015, rad. 43880 y copia un pedazo del fallo de segunda  instancia (no concluye).  

El testimonio de Aníbal  Valderrama Tovar no se apreció en su  integridad ni junto a los demás medios de prueba, se consideró  no válido por ser de oídas y apartarse de la versión  del menor en el juicio. Sin embargo, pese a no ser literalmente  igual, en punto de si le tocó el glande al procesado, lo  cierto es que ello es insustancial. No constituye regla de  experiencia que cuando una persona se torna irreverente en el juicio  está faltando a la verdad, pues también fue  irrespetuosa la psicóloga de la defensa en el contra  interrogatorio.  

No se valoró en su totalidad lo depuesto  por la progenitora (L.C.C.G.)  por considerar sugestiva la pregunta que le hizo al menor para que le  contara lo ocurrido con su padre. El  Tribunal aplicó la regla de experiencia, consistente en que  una pregunta sugestiva lleva a una respuesta irreal de los hechos,  pero no tomó el contexto de la declaración de la  ascendiente, en tanto previamente el menor le había relatado  los tocamientos de su padre. No es posible afirmar que siempre que  hay una pregunta sugestiva, hay una mentira o irrealidad.  

Erró la magistratura al sostener, luego de  valorar la versión del menor, que éste fue aleccionado,  pues antes de manifestar que iba a decir la verdad fue ambientado por  la psicóloga respecto de lo que es realidad y mentira. De  manera que su forma de responder corresponde a interrogantes  antecedentes. Las preguntas respecto a si recibió amenazas o  dádivas por parte de su padre a cambio de guardar silencio,  son consecuentes con que eso ocurre en muchos casos de violencia  sexual.  

Pese a que el juez plural transliteró lo  exteriorizado por Jairo Darío  Palacios Guerrero, no le asignó  alguna «apreciación  probatoria». La magistratura impuso una regla de  experiencia respecto de los tocamientos por el baño y aseo  diario, unido a la patología de fimosis del menor (no la  explica) pero ello conduciría a que ningún padre  incurriría en delitos sexuales porque «todos tienen  que bañar a sus hijos y asearlos, lo que no resulta acorde con  este análisis aislado de la Sala, es que los tocamientos no  sólo fueron en el baño, sino en la cama, estando en  padre desnudo».  

El Tribunal catalogó de desafortunado que  la entrevista efectuada por Alexandra  Vallejo Mejía al afectado hubiese  sido interrumpida por la abuela y que esa profesional determinara que  no hay secuelas en el menor. Sin embargo, no tuvo en cuenta que éste  fue tratado en la EPS donde seguramente pudo superar cualquier  afección.  

Se violentaron los preceptos 209, 211-5, 380, 404  y 7 del estatuto procesal penal y ello a su vez trasgredió el  derecho del niño como víctima, según los  artículos 11 y 44 de la Constitución. Se dejó de  lado la jurisprudencia que se ocupa sobre la valoración de los  dichos de los menores abusados sexualmente.  

Pide se case la sentencia y en su lugar se  profiera una condenatoria; así mismo, que, de no reunir la  demanda los requisitos, se superen los defectos conforme al artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de  casación fue concebido como un mecanismo extraordinario a  través del cual el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria realiza un control legal y  constitucional a la sentencia emitida en segunda instancia por un  Tribunal Superior. Para esos efectos, es preciso que en la demanda  correspondiente se expresen las razones por las cuales se hace  imperiosa la intervención de la Corte y se exhiba una  argumentación sólida, lógica y coherente en la  que con apoyo en los motivos expresamente señalados por la ley  se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de  procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su  incidencia en la determinación objetada.  

Así, frente a los presupuestos de la censura, el actor tiene  la carga de elegir adecuadamente la causal que va a utilizar como  canal para formularla y luego, con suficiencia, atendiendo los  principios de autonomía, prioridad y no contradicción,  sin alejarse del contenido de aquella, exhibir los fundamentos en los  que se apoya, para, finalmente, acreditar la trascendencia del yerro  en la decisión, esto es, cómo de no haber incurrido en  él, su sentido sería distinto y favorable a los  intereses de quien representa.  

En todo caso, teniendo en cuenta la relevancia que el legislador de  2004 otorgó a los propósitos de la casación, la  Corporación puede superar los defectos del libelo y darle  curso, siempre que lo considere necesario para cumplir con alguno de  los fines de la casación, de cara a la posición del  impugnante o a la índole de la controversia14.  

2. La causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 del  estatuto procesal penal de 2004, denominada por la jurisprudencia  como violación indirecta de la ley sustancial, exige  diferenciar si la trasgresión ocurrió por un error de  derecho o de hecho. Este último –el  que interesa en esta ocasión- se genera porque el  sentenciador recae en un falso juicio de existencia, uno de identidad  o de raciocinio.  

El primero, que tiene lugar cuando la judicatura omite valorar una  prueba que legalmente obra en el proceso o supone una inexistente; el  segundo –identidad-, parte del presupuesto que el  funcionario judicial ha considerado el elemento probatorio, pero al  momento de apreciarlo lo adiciona, cercena o tergiversa en su  contenido, haciéndole decir lo que no expresa, y, el tercero  –raciocinio-, que acaece en un instante posterior,  cuando al hacer la inferencia lógica violenta alguna de las  reglas de la sana crítica (máximas de la experiencia,  la lógica o la ciencia). En cualquiera de los eventos  descritos, el libelista tiene el compromiso de demostrar la  incidencia del vicio en el fallo, de forma que acreditado el yerro es  totalmente imposible mantenerlo, lo que le impone analizar el  contexto probatorio de la providencia y demostrar que el error  pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a variar su  sentido.  

3. Con apoyo en lo expuesto, la Sala inadmitirá las demandas  porque no reúnen los requerimientos mínimos para darles  curso. Estas son las razones:  

3.1. La presentada en representación de la Fiscalía  General de la Nación  

3.1.1. Un solo cargo formuló la delegada del ente acusador por  la vía del falso raciocinio, no obstante, al desarrollarlo,  incluyó amonestaciones propias de un falso juicio de  existencia y uno de identidad, cuando criticó al fallador  porque mutiló el contenido de la prueba y a la vez  porque lo tergiversó, sin que alguno de esos reparos  esté precedido de una apropiada fundamentación, al  tiempo que los hace recaer sobre los mismos medios de convicción.  

Tal propuesta se muestra lesiva de los principios de autonomía,  suficiencia y no contradicción, que rigen el medio de  impugnación extraordinario.  

3.1.2. De otra parte, la recurrente no esclareció cual fue el  componente de la sana crítica ignorado al momento de apreciar  los testimonios de Nancy Stella Araujo Pérez, Aníbal  Valderrama Tovar y el menor, esto es, si el juez colegiado ignoró  máximas de la experiencia, de la lógica o de la  ciencia, tal vez dejando tan puntual aspecto a la liberalidad de la  Corte, con lo cual olvidó que la Corporación, por  respeto al principio de limitación, no puede complementar o  rediseñar el cargo.  

3.1.3. Adicionalmente, la censora se restringió a trascribir  apartes de lo manifestado por los declarantes en juicio, y dejó  de lado su obligación de elaborar la crítica lógica  necesaria para entender la falla judicial. Su escrito va orientado, a  la manera de un alegato de instancia, a imponer su criterio sobre la  base de una interpretación personal y sesgada de la realidad  probatoria, en esencia, de lo declarado directamente por el menor en  juicio. Es así como cuestionó al ad quem por  haber sostenido que se desconocen los términos en los que el  niño ratificó a la madre durante la valoración  que al primero le hizo la médica legista Nancy Stella Araujo  Pérez.  

Al respecto, vale la pena señalar que su reparo se muestra  contrario al principio de corrección material, pues, revisado  el registro del juicio, fácil se constata que la profesional  Araujo Pérez afirmó que los hechos le fueron narrados a  ella por la progenitora15  y, pese a que agregó que el niño los corroboró,  no describió los términos de la confirmación,  como tampoco aportó la base técnica o científica  de su pericia, a la vez que, dados los términos de la  narración a la que refiere la galena, resulta difícil  admitir que tales frases hubiesen sido repetidas por el afectado de 4  años de edad para la época.  

3.1.4. En cualquier caso, hay desemejanzas entre la situación  fáctica puesta de presente por la médica y lo  manifestado en juicio por el menor, como que, según aquélla,  la erección de su falo ocurrió porque el padre lo tocó,  estando C.C.P. sin ropa16,  sin embargo, en la Cámara de Gesell el chico adujo que ocurrió  cuando estaba «con ropa»17.  

Vale la pena recordar la relevancia que tiene el relato de la víctima  cuando acude al juicio, en tanto no solo permite al juez una  percepción directa, en torno a su actitud, reacciones,  fluidez, coherencia y riqueza descriptiva, sino que facilita a las  partes adelantar el interrogatorio cruzado,  obviamente bajo el tamiz de la protección de los derechos de  los niños.  

Según la libelista, la colegiatura excluyó la  valoración positiva del testimonio del menor, pero no explicó  el sentido de su aserto, cómo tal tópico era  obligatorio para el juez, cuál norma impone esa tarifa  probatoria, máxime cuando el proceso de credibilidad compete  por entero al juzgador al estimar la prueba testimonial del afectado,  con sujeción a las reglas de la sana crítica.  

3.2. En representación de la víctima  

3.2.1. La abogada postuló dos cargos principales. El primero  por falso juicio de identidad, por cercenamiento de los testimonios  de C.C.P., su madre L.C.C.G., el investigador Aníbal  Valderrama Tovar, la psicóloga Alexandra Vallejo Mejía  y el procesado Jaime Darío Palacios Guerrero; y el  segundo consistente en un falso raciocinio al apreciar iguales  declaraciones.  

Dicho planteamiento resulta enigmático porque, a diferencia  del yerro de identidad, el de raciocinio implica una  valoración crítica y, dentro del proceso lógico  de apreciación probatoria, surge en un momento posterior al de  su contemplación material y supone el respeto por su contenido  fáctico, de manera que su demostración impone  acreditar, no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino  que se apartaron de las reglas de la sana crítica.  

3.2.2. Tratándose de defectos de coincidencia en la valoración  de la prueba, la recurrente estaba obligada a trascribir los  segmentos de los testimonios que consideró fueron recortados  por el Tribunal y compararlos objetivamente con la  síntesis y la aprehensión que de su contenido hizo el  ad quem,  en aras de evidenciar el vicio, pero, a la vez, le asistía la  carga de enfrentarlos con el restante material probatorio, y  acreditar así la insostenible declaración contenida en  el fallo del cual se discrepa.  

Ese no fue el proceder de la demandante, quien  en completa desarmonía con lo anunciado en el libelo, desvió  su discurso hacia aspectos eminentemente valorativos referidos a las  inferencias lógicas que han debido extraerse,  lo que derivó al escenario del falso  raciocinio, aunque no verificó su efectiva materialización,  con ostensible inadvertencia del principio de corrección  material.  

3.2.3. En el segundo  cargo, eligió la actora, justamente, el camino del falso  raciocinio, sin embargo, no logró satisfacer las mínimas  exigencias para darle curso. Las reglas de experiencia que delató  como mal aplicadas por la colegiatura, no consultan la realidad del  fallo y menos lo que imparcialmente revelan las pruebas.  

En efecto, en contravía con lo expuesto en  la demanda, el ad quem  no respaldó la absolución en el derecho que como padre  tiene el acusado de tocar el miembro viril de su hijo durante el baño  o el aseo, sino en que con los medios probatorios válidamente  allegados al juicio, no se pudo acreditar, más allá de  toda duda razonable, que su actuar tuviese un componente libidinoso.  Ese estadio de incertidumbre no lo logró rebasar la  demandante, quien pretendió afrentar la sentencia a  partir de especulaciones y de posturas que carecen de respaldo lógico  y científico, pues tan solo reveló que el  procesado palpó el glande de su hijo, pero no que éste  hiciera lo mismo y que esos actos tuvieren un contenido lascivo.  

De la lectura de la providencia objetada emerge  que el juez plural no desconoció lo  que revela la prueba enlistada por la representante de la víctima,  en tanto halló demostrado el elemento objetivo de la  conducta punible. La discusión giró  en torno a determinar si en realidad esos tocamientos fueron  libidinosos. Fue así como, luego de examinar las  probanzas, sostuvo que no era posible concluir, con el nivel de  conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal, que aquellos hubiesen estado determinados por la  finalidad de buscar una satisfacción de contenido sexual, «un  acto contra natural de lujuria sobre su propio hijo»18.  

Contrario a lo esbozado por la actora, no se probó que el  menor hubiese tocado o acariciado el falo de su padre. Si bien  el ad quem no  otorgó total credibilidad al investigador psicólogo del  CTI Aníbal Valderrama Tovar,  ello no se debió tan solo a su actitud irreverente en el  juicio –que se constató también por la Corte19-,  sino porque algunas de las situaciones relatadas por él –como  que el pequeño tocó el pene de su padre- no fueron  confirmadas por el menor en el juicio, y porque otras terminaron  siendo narradas por éste en forma diversa –como el  motivo de la separación de sus padres, pues mientras para el  investigador ello respondió a que el procesado «se  tiraba pedos20,  para el niño la ruptura tuvo  lugar porque su progenitor le «tocó  el chichí [a él]»21.  Y, esa disimilitud de circunstancias, no pudo  confrontarse con el informe o el registro técnico base del  mismo, habida cuenta que no se aportó –pese a que la  Fiscalía adujo que la entrevista fue grabada, no se allegó  el medio correspondiente-22.  

La queja de la demandante, relativa a que la  psicóloga de la defensa, Alexandra  Vallejo Mejía, fue parcial hacia la  defensa porque no interrogó al niño por las cosas malas  que le pasaron con su progenitor, ignora que Vallejo  Mejía aclaró durante el  contrainterrogatorio que la pregunta que en ese sentido hizo al menor  fue general y, pese a que el pequeño le comentó que le  habían pasado cosas buenas y malas con el padre23,  no le especificó las últimas. En concreto, explicó:  

Realmente él nunca  manifestó situaciones malas, él solamente dio esa  respuesta, pero cuando el niño fue dibujando y fue relatando  las situaciones, nunca evidenció un aspecto negativo. Por el  contrario, siempre evidenció aspectos positivos […] lo  que sí se vio reflejado es que extrañaba a su padre,  que quería ver a su padre.  24  

Es más, la misma  psicóloga precisó que a ella no le correspondió  valorar el testimonio, en cuanto su propósito fue verificar si  realmente el infante pudo haber estado expuesto y «cuáles  eran esas posibles situaciones o secuelas, para lo cual dentro de la  técnica no se vieron reflejadas porque niños con [sic]  víctima de abuso sexual en su área de componente sexual  esconderían manos, no tendrían pies o zapatos  dibujados, para lo cual el niño sí lo recalcó y  sí lo dibujó»25.  

También se lamentó la actora de que el juez plural  afirmara que el menor fue aleccionado, pero, pasó por alto que  esa conclusión sobrevino no solo porque al inicio de la  narración concreta sobre lo ocurrido -que no de la entrevista  como lo sugiere la recurrente- el chico adujo que iba a decir la  verdad, aspecto en el que fue repetitivo a lo largo de la diligencia,  sino en que –ello lo pudo corroborar la Corte- la psicóloga  entrevistadora fue insistente en la pregunta relacionada con si había  existido algún tipo de amenaza o remuneración por parte  del acusado para que guardara silencio sobre los hechos -inicialmente  el menor respondió que no se acordaba26,  luego que no sabía27,  para finalmente expresar que le había pedido no decir nada28.  

Recriminó igualmente la actora que el juez colegiado tuviera  en cuenta lo manifestado por la psicóloga Alexandra Gallejo  Mejía, cuando adujo que el pequeño no tiene secuela  alguna, toda vez que –según la letrada- ello pudo  obedecer al tratamiento psicológico que se le prodigó  al niño en la EPS, como lo indicó la madre, dato  inadvertido por el Tribunal.  

En relación con esta crítica, vale la pena puntualizar  que en el juicio no se acreditó si en realidad se trató  de un tratamiento o solo de algunas citas psicológicas, como  tampoco se determinó su duración, su intensidad, el  procedimiento adoptado ni los resultados obtenidos de cara a una  precedente afección. La regla de la experiencia traída  a colación por la libelista, conforme a la cual, esos efectos  negativos se superan, carece de generalidad y de demostración  o respaldo científico tratándose de menores.  

Importa recordar que, pese a que la médica Nancy Stella Araujo  Pérez recomendó acompañamiento por psicología,  ello no obedeció a una secuela detectada en el pequeño,  sino a que, según explicó: «la madre refiere  que el niño está muy unido afectivamente al papá  y como quiera que fuera, ehh, una serie de hechos que van a  dificultar su relación a nivel familiar con todo su entorno,  entonces me parecía muy importante el acompañamiento de  un psicólogo»29.  

La duda reconocida por el ad quem se hizo aún más  fuerte de cara a lo exteriorizado por el acusado, quien renunció  a su derecho de guardar silencio y aseveró que la queja de la  madre pudo obedecer a lo que ocurrió la última vez que  compartió con el menor y lo bañó, cuestión  que siempre hacía porque al niño le gustaba que él  lo aseara30:  

Yo me metía al baño desnudo con el  niño, el niño desnudo completamente y yo también  y entonces yo lo enjabonaba a él no solamente las partes  íntimas sino todo el cuerpo, las orejas, lo estregaba, normal,  el rabito […] y en un momento yo me acordé de la  sugerencia que nos hizo el médico tanto a L.C.C.G [la  madre] como a mí, de que al niño  había que manipularle el prepucio porque eso podía  tener consecuencias más delante de que de pronto le hicieran  una cirugía de circuncisión, entonces para despegar el  prepucio pues, y entonces yo le iba a hacer con mi mano al niño,  entonces yo le hice en el chichí y cuando yo le estaba  haciendo entonces el niño se sacudió y dijo ¡uyy!  no papá no me hagas así que me duele, y entonces,  entonces, a mí me dio pesar del niño, entonces yo como  estaba desnudo, yo cogí y le expliqué con el pene mío,  le dije, mira papi, coges el jabón te pelas el chichi así,  te echas jabón y te juagas, le expliqué yo con el pene  mío y el niño así lo hizo y entonces cuando él  lo hizo así yo le dije, papi cuando estés en tu casa  con tu mamá dile que te haga lo mismo porque yo vi al niño  que el niño tenía el chichí pegado.  

Que el procesado afirmara al final de su intervención no saber  que su hijo tenía un problema físico o fisiológico  en el pene, no resulta contradictorio con su relato inicial, puesto  que allí solo hizo mención a una recomendación  médica, orientada a manipularle el prepucio para evitar  consecuencias futuras, no a una enfermedad ya diagnosticada, como lo  sugirió la actora.  

Es más, ese inconveniente físico fue detectado en la  valoración médica adelantada por la profesional Nancy  Stella Araujo Pérez, quien comunicó que el menor tiene  un pene fimótico31,  padecimiento que consiste en que «el prepucio es largo y se  empieza a adosar a la ehh, al glande, a la cabeza del pene y es una  condición clínica que […] como médica  consideraba que era importante que lo vieran antes de que tuviera una  urgencia médica32.  

Ninguna consideración o ataque hizo la recurrente al respecto.  

3.2.4. De otra parte, la Corporación no advierte la necesidad  de superar los defectos de la demanda en orden a unificar  jurisprudencia, porque en las providencias traídas a colación  por la actora no se evidencia contradicción en punto de la  valoración del testimonio de los menores víctimas de  delitos sexuales. Si bien, en la sentencia SP3989-2017, radicado  44441, se otorgó credibilidad a lo dicho por el menor, ello no  obedeció a un imperativo legal o jurisprudencial, sino como  consecuencia de examinar su declaración a la luz de las reglas  de la sana crítica:  

Se dirá que la credibilidad concedida en esta  sede al testimonio de la ofendida podría ser el producto de  privilegiar injustificadamente su versión. Ello no es así:  la Sala no desconoce que, como cualquier otra prueba, el testimonio  del menor de edad, víctima de abuso sexual, debe ser sometido  a las reglas de la sana crítica, en el entendido de que las  posibles falencias sicoperceptivas de la fuente no le impiden verter  un relato claro, detallado y ajustado.  

En este sentido, la Corte ha dicho que: “la  declaración del menor está sujeta en su valoración  a los postulados de la sana crítica y a su confrontación  con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se  encuentre razón válida para no otorgar crédito a  sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad  mental” (Cfr. CSJ SP 26 en. 2006, rad. 23706, reiterada en  sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131).  

La postura anterior encuentra su justificación  en que: “cuando se asume su valoración no se trata de  conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí  sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades  cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración  que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan  limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a  las de su mera condición, o que carece del mínimo  raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible;   pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor   que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al  tamiz de los principios de la sana crítica”.  

Y, en lo que corresponde con los dictámenes psicológicos,  la Corte sostuvo en reciente ocasión:  

En este orden de ideas, la Sala debe resaltar los  siguientes aspectos generales frente a los dictámenes  psicológicos que suelen presentar las partes como fundamento  de sus teorías en casos de abuso sexual: (i) en cada caso debe  precisarse si es “necesario efectuar valoraciones que requieran  conocimientos científicos, técnicos artísticos o  especializados” (Art. 405); (ii) es imperioso verificar si el  dictamen se edifica sobre una base científica aceptable (Arts.  415, 417 –numerales 4, 5 y 6-, 422, entre otros); (iii)  en  todo caso, debe establecerse si la prueba resulta útil, bajo  el entendido de que no lo será cuando exista “probabilidad  de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto,  exhiba escaso valor probatorio (…) o sea injustamente  dilatoria del procedimiento” (Art. 376); (iv) debe constatarse  la idoneidad del perito (Arts. 408 –inciso segundo-, 413, 417,  entre otros; (v) el experto debe explicar la base fáctica de  su opinión y la forma cómo analizó la misma a la  luz de los respectivos principios científicos (Art. 417); y  (vi) debe explicar el alcance de las reglas o principios utilizados  –orientación, probabilidad o certeza- (Art. 417 –numeral  6-), la manera como ello incide en el nivel de probabilidad de sus  conclusiones, el margen de error inherente a la misma, entre otros.  

Al margen de la discusión  sobre la confiabilidad del análisis de la validez de  declaraciones en casos de abuso sexual, las partes y el juez deben  tener en cuenta lo siguiente: (i) el respectivo dictamen psicológico  no exonera a la Fiscalía de diseñar y ejecutar un  programa metodológico orientado a recaudar la “mejor  evidencia”, en procura de que el Juez cuente con suficientes  elementos de juicio para tomar la decisión (CSJAP, 08 Nov.  2017, Rad. 51410); (ii) por las características de estos  casos, suele tener una importancia notoria la “corroboración  periférica” (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre  otras); (iii) las entrevistas a los menores, además de ser  practicadas adecuadamente, deben ser debidamente documentadas, no  solo por mandato expreso de la Ley 1652 de 2013 (CSJSP, 28 Oct. 2015,  Rad. 44056, entre otras), sino además porque ello constituye  un presupuesto necesario para la aplicación de técnicas  como el CBCA, facilita el ejercicio de la contradicción, le  proporciona al Juez un mejor acercamiento al relato, etcétera;  (iv) debe evitarse la doble victimización o victimización  secundaria, pero también es importante proteger las garantías  del procesado (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866); (v) para ambos  propósitos puede resultar útil que la declaración  del menor se tome como prueba anticipada (ídem); (vi) en todo  caso, el Juez no puede eludir la obligación de valorar las  pruebas, individualmente y en conjunto, bajo el entendido de que el  dictamen psicológico constituye, precisamente, uno de esos  medios de conocimiento; (vii) al realizar esa valoración debe  tener en cuenta los criterios previstos en la Ley 906 de 2004, entre  los que cabe destacar “el grado de aceptación de los  principios científicos, técnicos o artísticos en  que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia  del conjunto de respuestas” (Art. 420); etcétera. (Cfr.  CSJ SP1557-2018, rad. 47423).  

Por las razones que anteceden se inadmitirán las demandas y la  Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201433,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  las demandas de casación presentadas  por la Fiscalía Seccional 113 de la Unidad CAIVAS  y la  representante de la víctima  contra la sentencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte omite el nombre del niño para          garantizar su derecho a la intimidad.  

2          Nació el 11 de septiembre de 2010, según          el registro civil obrante a folio 92 del cuaderno principal.  

3          Por el numeral 5 del artículo 211 del          Código Penal.  

4          Cfr. Acta en          folio 5 del cuaderno principal.  

5          Cfr. Folios 10 a          13 Id.  

6          Cfr. Folios 23 y          24 Id.  

7          12 de octubre de 2016 (cfr. folios          36 a 39 Id.).  

8          12 y 15 de mayo de 2017 (cfr.          folios 89, 90, 93 y 94 Id.).  

9          Cfr. Folios 96 a          104 Id.  

10          Cfr. Folios 149          a 158 Id.  

11          Folio 178 del cuaderno principal.  

12          Cfr. Folio 221          Id.  

13          Se omite el nombre de la madre para garantizar al          niño su derecho a la intimidad.  

14          Artículo 184 del Código de          Procedimiento Penal de 2004.  

15          Cfr. Disco          compacto contentivo de la sesión del juicio del 12 de mayo de          2017, registro bajo el título “parte una”, minuto          1:50:05.  

16          Cfr. Minuto 1:51:35 Id.  

17          Cfr. Minuto 30:35 Id.  

18          Cfr. Página          17 del fallo de segunda instancia.  

19          Cfr. Disco          compacto contentivo de la sesión del juicio del 12 de mayo de          2017, registro bajo el título “parte una”,          minutos 2:32:06, 2:34:36, 2:38:24, 2:35:30, 2:40:55 y 2:43:16.  

20          Minuto 2:17:42 Id  

21          Minuto 53:56 Id.  

22          Cfr. Páginas          7 y 8 del fallo.  

23          Cfr. Página          17 Id., minuto          3:16:41 del disco compacto contentivo de la sesión del juicio          del 12 de mayo de 2017, registro “parte una”.  

24          Disco compacto contentivo de la sesión del          juicio del 12 de mayo de 2017, registro bajo el título “parte          una”, minuto 3:18:29.  

25          Minuto 3:19:10 Id.  

26          Cfr. Disco compacto contentivo de la          sesión del juicio del 12 de mayo de 2017, registro bajo el          título “parte una”, minuto 31:31.  

27          Cfr. Minuto          31:50 Id.  

28          Cfr. Minuto 32:37 Id.  

29          Cfr. Minuto 1:55:53 Id.  

30          Disco compacto contentivo de la sesión del          juicio del 12 de mayo de 2017, registro bajo el título “parte          2”, minuto 37:07 y ss.  

31          Cfr. Minuto          01:53:03. Parte una  

32          1:54:39  

33          Radicado 42597.  

      

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