AP2656-2018(52602)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2656-2018  

Radicación  n.° 52602  

Acta n.° 211  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  la Procuradora 76 Judicial II Penal en contra del fallo dictado el 5  de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, Sala de Decisión Penal, por medio del cual confirmó  la sentencia absolutoria emitida el 24 de febrero del mismo año  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de  conocimiento de Cartago en favor de Jhon Jairo García Cruz,  quien había sido acusado como autor del delito de homicidio.  

II. H E C H O S  

En la acusación,  la Fiscalía le atribuyó a Jhon Jairo García  Cruz la autoría del homicidio de Carlos Francisco Muñoz  Franco, de 46 años, apodado “El Poeta”,  quien el 3 de abril de 2016, aproximadamente a las 02:30 horas, en el  establecimiento abierto al público denominado “Ritmo  60”, ubicado en el kilómetro 55 + 10 metros de la  vía Zarzal – Cartago, fue herido con arma corto punzante en la  vena yugular interna izquierda y en la arteria carótida.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos fue capturado Jhon  Jairo García Cruz.  El 3 de abril de 2016, en Ulloa (Valle), el Juzgado Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de turno  en el Circuito Judicial de Cartago llevó a cabo las audiencias  preliminares concentradas de control posterior a la captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

La  Fiscalía Trece Seccional, de turno en la URI, le endilgó  a García  Cruz  la autoría del delito de homicidio (art. 103 C.P.) agravado  por motivo abyecto o fútil (art. 104-4 ibídem).  Este cargo no fue aceptado por el imputado, quien quedó  detenido preventivamente.  

2.  El 2 de junio de 2016, la Fiscalía Diecinueve Seccional de  Cartago radicó escrito de acusación en contra  de Jhon Jairo García Cruz,  pero a título de autor de homicidio simple (artículo  103 del Código Penal).  

3.  Correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cartago, despacho que tramitó el juicio en la  forma que se indica a continuación. Formulación de  acusación: 28 de junio de 2016. Audiencia preparatoria: 2 de  agosto de 2016. Juicio oral: 29 de septiembre; 25, 26 y 31 de  octubre; 24 de noviembre; y 1° y 13 de diciembre de 2016. En la  última sesión anunció el sentido del fallo, que  fue absolutorio, y ordenó la libertad del procesado. La  sentencia fue leída el 24 de febrero de 2017.  

4.  El Fiscal y el representante de la víctima interpusieron el  recurso ordinario de apelación, el cual fue desatado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión  Penal, el 5 de diciembre de 2017, en el sentido de confirmar el fallo  de primer grado.  

5.  Oportunamente, tanto la Procuradora 76 Judicial II Penal como el  Fiscal Diecinueve Seccional propusieron el recurso extraordinario de  casación. Únicamente la agente del Ministerio Público  presentó el libelo correspondiente. Por ende, la impugnación  del delegado del órgano de persecución penal fue  declarada desierta.  

IV.  LA DEMANDA  

La  agente del Ministerio Público invoca la causal de que trata el  artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004 y, con soporte en ella,  formula un cargo  único,  a saber: violación  indirecta  de la ley sustancial por error  de hecho  originado en falso  raciocinio,  el cual condujo a que el tribunal dejara de aplicar el artículo  103 del Código Penal.  

Lo  anterior, porque en la apreciación del testimonio de Nelson  Francisco Rodríguez Botero el tribunal empleó unos  criterios que no cumplen con el requisito de la universalidad y que,  por lo tanto, no pueden ser tenidos como máximas de la  experiencia.  

Acude  a la casación con una doble finalidad: (i) obtener respeto a  las garantías judiciales debidas a la víctima y (ii)  lograr la correcta aplicación del derecho.  

Pretende  que la Corte case la sentencia acusada y condene al procesado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Sobre la  demanda presentada.  

A la agente del  Ministerio Público no le asiste interés jurídico  para acudir al recurso extraordinario de casación porque no  apeló la sentencia de primera instancia, y con ello demostró  conformidad con la absolución dispensada por el a quo.  

La Corte ha sido  reiterativa en lo siguiente:  

Ha  insistido la jurisprudencia de la Sala en recordar que para poder  demandar la casación de una sentencia, es imprescindible  presupuesto la actividad desplegada por la parte inconforme en las  instancias, es decir que, para comenzar, el fallo de primer grado ha  debido ser apelado, siempre y cuando no se trate de aquellos eventos  en que procede la consulta.  

Ahora,  si en efecto ha sido recurrido y en la segunda instancia se desata la  impugnación dentro de los límites señalados por  el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal  (modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1.993), esto  es, ocupándose en forma exclusiva de aquellos aspectos  controvertidos y la decisión no se modifica en detrimento del  inconforme, o lo que es igual que el fallo de primer grado se  mantiene idéntico, no es factible que por vía de la  casación se acusen errores de la sentencia del Tribunal,  cuando claramente no podía estar incurso en ellos habida  cuenta de que el ejercicio de su competencia alinderada por el  específico objeto revelado en la sustentación del  apelante, excluye temas ajenos a materias no contempladas en la  sustentación del recurso.  

Los  efectos que este condicionamiento tiene, que en principio están  referidos al recurso de apelación, se ven igualmente  reflejados sobre la casación, toda vez que si el inconforme  aceptó al no impugnar algunos aspectos del fallo, carece de  interés jurídico para objetarlos por esta especial vía,  pues precisamente la ausencia de la impugnación vertical de  instancia margina de cualquier controversia casacional temas sobre  los cuales de esta manera se ha hecho patente la conformidad del  sujeto procesal, excepción hecha, como ya se advirtió,  de que se desmejore la situación del procesado en tanto este  supuesto lo habilitaría para oponerse ante la Corte contra  dicha determinación. (CSJ  AP, 3 mar. 2000, rad. 16084).  

De  acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, para acceder al recurso  de casación se requiere que el demandante haya recurrido la  sentencia de primera instancia, pues si quien apeló fue otro  sujeto procesal, sólo estaría facultado para hacerlo si  acredita que se le impidió el ejercicio del derecho de  impugnación, que el fallo de segunda instancia desmejoró  su situación o que pretende conseguir la declaratoria de  nulidad del proceso.  

El  interés del casacionista debe relacionarse, entonces, con el  desmejoramiento de su situación porque si mostró  conformidad con lo decidido en primera instancia, su reproche no  puede extenderse a los temas que no fueron examinados por el fallador  colegiado.  

De  esta manera, en los eventos en que el recurrente en casación  no apeló el fallo de primera instancia, no puede asumir  interés pleno sino restringido a los aspectos que en virtud de  la impugnación de otro sujeto procesal desmejoraron en la  sentencia de segundo grado.  (CSJ  AP5617-2017, 30 ago. 2017, rad. 50765).  

A la anterior  regla no escapa el Ministerio Público como interviniente  especial dentro del proceso penal:  

La  Corte ha considerado reiteradamente que, de modo general, la no  interposición y sustentación debidas del recurso de  apelación respecto de la sentencia de primer grado, sería  señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de  tal providencia, razón por la cual carece de interés  jurídico para recurrir y no podría invocar a última  hora un agravio supuestamente inferido por el fallo de segunda  instancia, con el fin de legitimarse en casación, pues en  razón del delimitado ámbito funcional y material del  fallo de segundo grado, éste no tocaría la situación  de quien no impugnó (cfr. autos de 9 de agosto de 1995; 5 de  septiembre de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otros).  

De  igual manera, la Sala ha sostenido que el Ministerio Público  no está exento del deber de apelar el fallo de primera  instancia, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso  extraordinario de casación, pues el interés general que  representa o su reconocida condición de imparcialidad no  trastornan la calidad de sujeto  procesal que debe actuar en igualdad  de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no  hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia  (auto de 2 de junio de 1998.  M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego).  

Sin  embargo, desde la primera decisión en la que se hizo la  afirmación general de la carencia de interés para  acudir en casación, si no se agotaba la apelación, la  jurisprudencia ha establecido salvedades acordes con la sistemática  del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores  involucrados en el mismo.  Así, aunque no se haya interpuesto  el recurso de apelación, el sujeto procesal podrá  acudir en casación si aparece que arbitrariamente se le  impidió el ejercicio del recurso de instancia; o cuando su  situación de todas maneras resulta afectada por la decisión  de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o  por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o también  si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea el  contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal  se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que  medie una demanda en forma, pues “la aceptación del  contenido material del fallo, revelada a través del silencio  de parte, sólo resulta válida si el procedimiento que  lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la  casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de  validez, como puede inferirse del contenido de los artículo  219 y 228 del estatuto procesal” (Auto 11 de febrero de 1999.   M. P. Fernando Arboleda Ripoll). (CSJ AP, 24  feb. 2000, rad. 10809).  

(…)  de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, entre  ellas, la sentencia del 6 de septiembre de 2007, adoptada en el  radicado 24460, en relación con los recursos, la legitimación  constituye uno de los presupuestos de procedencia de impugnación  de las providencias judiciales, según el cual, es preciso que  el impugnante ostente la condición de sujeto procesal  habilitado para actuar.  

Recuérdese  que la legitimación en causa corresponde a un requisito en  torno al cual, al recurrente le asiste interés jurídico  para atacar la providencia, siempre y cuando la decisión le  cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad  respecto del proveído que reporte un beneficio o que  simplemente no lo perjudique.  

En  esa medida, el Ministerio Público no está exento del  deber de impugnar el fallo de primer grado, si aspira a adquirir  legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el  interés general que representa o su reconocida condición  de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe  actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin  privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley.  

Sin  embargo,  en relación con la exigencia, en orden a acceder a  este mecanismo de impugnación, la misma se exceptúa en  los siguientes casos:  

            

a. Cuando          se acredite que de manera arbitraria se impidió al impugnante          el ejercicio del recurso de instancia.

b. Cuando          el fallo proferido por el ad quem modifique de manera negativa,          desventajosa o más gravosa la situación de quien          pretende demandar en casación.

c. Cuando          se surte el grado jurisdiccional de consulta y resulta agravada la          situación de quien no impugnó.

d. Cuando          la propuesta del demandante en casación se orienta a          conseguir la declaratoria de nulidad. (CSJ          AP, 3 jul. 2013, rad. 41054).  

Pues bien, en el  presente evento el Ministerio Público, a través de uno  de sus agentes, concurrió a las audiencias de formulación  de acusación y preparatoria, pero dejó de asistir al  juicio oral y a la lectura de la sentencia, pese a que fue enterado  de la realización de tales diligencias mediante sucesivas  notificaciones en estrados cumplidas en las actuaciones precedentes,  sin que en ningún caso justificara su ausencia por fuerza  mayor o caso fortuito (artículo 169 de la Ley 906 de 2004).  

Se concluye,  entonces, que fue por propia voluntad que el (la) agente del  Ministerio Público se marginó del presente proceso y  que de ninguna forma se le impidió hacer uso de los recursos  ordinarios contra la sentencia de primera instancia.  

Por otra parte,  como tampoco pretende con la demanda la anulación de lo  actuado, es evidente que ante su tardía intervención no  puede pretenderse asistida de interés jurídico para  censurar el fallo del tribunal en casación.  

3. Conclusión.  

Conforme  se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada debe ser inadmitida.  

Además, del  estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite  superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el  cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del  recurso.  

Por  consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En  contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la Procuradora 76  Judicial II Penal en contra del fallo dictado por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión  Penal, el 5 de diciembre de 2017, por medio del cual confirmó  la absolución de Jhon Jairo García Cruz del  cargo de homicidio.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *