AP2663-2018(52936)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2663-2018  

Radicación  nº 52.936  

Acta  211  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a definir la competencia para pronunciarse respecto del  allanamiento a cargos realizado por JUAN CARLOS BUITRAGO PÁEZ  y RÉGULO ALFONSO DELGADO CABALLERO, en el curso de la  audiencia de formulación de imputación que se les  efectuó por  los presuntos delitos de concierto  para delinquir agravado, hurto calificado agravado, extorsión  secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  entre otros.  

SITUACIÓN  FÁCTICA  

La  Fiscalía General de la Nación en la audiencia de  formulación de imputación relacionó los  siguientes hechos:  

(…)  En el  municipio  de Chinácota,  Norte de Santander,  debido a su geografía y ubicación fronteriza se ha  convertido en un territorio estratégico (…) se  ha creado una banda criminal dedicada a realizar diferentes delitos  como hurtos a las cabañas, secuestros simples, extorsiones con  el objeto de acrecentar sus armas y financiamiento.  De esta manera, han creado pánico en la población.  Chinácota es un municipio colombiano, ubicado en el  departamento del Norte de Santander (…) gracias a los vacíos  de seguridad generados por diversas situaciones esta  unidad logró evidenciar que a partir del año 2017 en  ese municipio  hace presencia un grupo delincuencial al servicio del Clan del Golfo,  liderada por un sujeto con un amplio historial delictivo o integrante  de las AUC (…) este grupo delincuencial en el afán de  reagruparse y rearmarse comienza la actividad delictiva seleccionando  sus víctimas, luego realizándole seguimientos para  buscar información, como su rutina, composición del  grupo familiar, económica y con esta información  realizan los hurtos, bajo la modalidad de asalto, logran ingresar a  las viviendas llevándose consigo los electrodomésticos,  dinero en efectivo, elementos de valor, joyas, identificándose  algunas veces como ELN, Pelusos Clan del Golfo, para crear pánico  y zozobra y con las armas de fuego intimidan a sus habitantes a  quienes privan de la libertad de locomoción, amordazándolos  y atándolos de pies y manos, sin importar la presencia de  menores de edad o de personas de la tercera edad totalmente  indefensas, también bajo el pretexto de que en la vivienda  tienen caletas con armas o dinero de procedencia ilícita o  estupefacientes, así logran registrar y sustraer elementos de  valor. Posterior a los hechos el cabecilla de la banda, en algunas  ocasiones, se hace conocer ante las víctimas (…)  manifiesta que sabe quiénes son los bandidos del pueblo y que  la víctima tiene que colaborar económicamente con el  fin de hace limpieza social, es decir, muertes selectivas, mientras  los otros miembros están pendientes para clasificar futuras  víctimas e igualmente realizar las mismas acciones delictivas.  En otras ocasiones luego del hurto abordan a la víctima y le  solicitan dinero a cambio de devolverle los elementos (…),  para ejercer ese control territorial y delincuencial el líder  recluta a consumidores, jóvenes sin estabilidad laboral,  desempleados, que son residentes del municipio y de las veredas  aledañas, especialmente, quienes tuvieran conocimiento sobre  manejo de armas, conocimiento de la zona y que conozcan a los  residentes del sector que significan futuros hurtos y extorsiones  para el financiamiento de este grupo delincuencial. (…)1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 23, 24 y 25 de mayo de este año,  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de  Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía  formuló imputación contra RÉGULO  ALFONSO DELGADO CABALLERO2  por  los delitos de concierto  para delinquir agravado  (artículo  340 inciso 2° y 3° del C.P),  hurto calificado y agravado (artículos  239, 240 inciso 3° y 241 numeral 9° ibídem),  extorsión (artículo  244 ibídem),  secuestro simple (artículo  168 ibídem),  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado (artículo  365 inciso 3° numeral 1°, 4° y 7° ibídem). Así  mismo, le endilgó a JUAN  CARLOS BUITRAGO PÁEZ3  iguales reatos, en concurso con las conductas de extorsión  agravada (artículo  244 y 245 numeral 5° del C.P),  tentativa de homicidio agravado (artículos  27, 103 y 104 numeral 4° y 7° ibídem) y  lesiones personales (artículo  111 ibídem).  

Los  imputados se allanaron a cargos4,  por lo que las diligencias fueron enviadas al Centro de Servicios  Judiciales de Cúcuta para el correspondiente reparto, siendo  asignadas al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad.  

El  titular de ese despacho, mediante auto de 1° de junio de este  año, ese declaró incompetente para conocer del acto de  verificación del allanamiento, tras advertir que la totalidad  de la situación fáctica se desarrolló en el  municipio de Chinácota (Norte de Santander), perteneciente al  Distrito Judicial de Pamplona, a donde debe enviarse la actuación.  

Por  ello, dispuso remitir las diligencias  a esta Corporación para dirimir el asunto, de conformidad con  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencias, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué  autoridad le compete pronunciarse sobre el allanamiento a cargos  efectuado por JUAN CARLOS BUITRAGO PÁEZ y RÉGULO  ALFONSO DELGADO CABALLERO sindicados de los presuntos delitos de  concierto  para delinquir agravado,  hurto  calificado y agravado, extorsión, secuestro simple y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  entre  otros, ya sea al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta (N.  de Santander) –al que le correspondió por reparto el  asunto-  o a su homólogo en el Circuito Judicial de Pamplona  (N. de Santander).  

4.  Se  trata de un caso que compromete varias conductas punibles conexas  entre sí, cometidas supuestamente por una organización  delincuencial dedicada a la comisión de hurtos, secuestros y  extorsiones, entre otros delitos con los que procuraban afianzar la  financiación del grupo y el control territorial en el  municipio de Chinácota (N.  de Santander),  generando pánico en la población, valiéndose de  violencia sobre las personas y limitándoles el derecho a la  libre locomoción para lograr su cometido.  

Por  ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara  al análisis del factor  de conexidad,  según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

5.  Respetando  el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso,  se verifica que el delito de concierto  para delinquir agravado,  contenido en el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de  2000 es  de competencia especial de los juzgados  penales con categoría de circuito especializado,  según lo dispone el numeral 17 del artículo 35 de la  Ley 906 de 2004.  

Los  demás reatos al no tener asignación especial, resultan  de incumbencia de un juzgado penal de nivel de circuito; ello  indica que como uno de los delitos conexos es de competencia de un  funcionario judicial especializado, conforme al inciso 2° del  artículo 52 del código penal adjetivo, le corresponde a  éste conocer el juzgamiento.  

6.  Continuando con la previsión de la norma aplicable para  resolver el asunto, corresponde en primer lugar establecer en forma  excluyente y preferente cuál de los delitos resulta de mayor  gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su  comisión para fijar la competencia.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional»5.  En este caso, se encuentra fácil indicar que la  sanción más severa es para el delito de tentativa  de homicidio agravado (artículos  27, 103, 104 numerales 4° y 7° del Código Penal)  con una pena de prisión de  200  a 450 meses;  mientras que el delito de concierto  para delinquir  agravado  (artículo  340 inciso 2° y 3° del C.P)  establece prisión de 96  a 216  meses,  el hurto  calificado y agravado (artículos  239, 240 inciso 3° y 241 numeral 9° ibídem) oscila  de 108  a 294 meses  de prisión, la  extorsión agravada  (artículo  244 y 245 numeral 5° del C.P) prevé  la pena de 192  a 384 meses  de prisión; el secuestro  simple (artículo  168 ibídem),  impone  la pena de 192  a 360 meses  de prisión; la fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (artículo  365 inciso 3° numeral 1°, 4° y 7° ibídem)  sanciona  de 108  a 144 meses.  De  ahí, que sea la primera conducta punible mencionada contra la  vida e integridad personal la que resulta de mayor gravedad.  

Entonces,  impera determinar el lugar de comisión de ese delito, lo cual  no presenta mayor complejidad, ya que de la mera lectura de la  situación fáctica presentada por la Fiscalía se  tiene que la totalidad de las conductas tuvieron ocurrencia en el  municipio de Chinácota (N.  de Santander),  como único sitio del accionar delictual que se le atribuye, en  este asunto, a la organización delincuencial a la que  pertenecen los implicados. Ello, porque fue explícita la  imputación al indicar que:  «[e]n  el  municipio  de Chinácota,  Norte de Santander  (…) se  ha creado una banda criminal dedicada a realizar diferentes delitos  como hurtos a las cabañas, secuestros simples, extorsiones con  el objeto de acrecentar sus armas y financiamiento.  De esta manera, han creado pánico en la población.  Chinácota es un municipio colombiano, ubicado en el  departamento del Norte de Santander (…) gracias a los vacíos  de seguridad generados por diversas situaciones esta  unidad logró evidenciar que a partir del año 2017 en  ese municipio  hace presencia un grupo delincuencial al servicio del Clan del Golfo,  liderada por un sujeto con un amplio historial delictivo o integrante  de las AUC (…)».  

Entonces,  como el municipio de Chinácota pertenece  al Circuito Judicial Especializado de Cúcuta (N.  de Santander)  y, conforme a lo anterior, el delito más grave tuvo ocurrencia  en aquella localidad, es el Juez Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta -Reparto- el funcionario competente para conocer del  asunto.  

Así,  por el factor territorial del lugar donde ocurrió el delito  más grave endilgado, resulta claro que la competencia para  pronunciarse sobre el allanamiento a cargos de JUAN CARLOS BUITRAGO  PÁEZ y RÉGULO ALONSO DELGADO CABALLERO recae en el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta –Reparto-,  a donde serán enviadas las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -Reparto-,  de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Record 23’:32’’ archivo de audio: «Imputación          martes 23 mayo»,          cd No. 1, carpeta principal.  

2          Record 01:54’:24’’ archivo de audio «Continuación          imputación 24 de mayo»,          ibídem.  

3          Record 01:45’:25’’ archivo de audio «Continuación          imputación 24 de mayo»,          cd No. 1, carpeta principal.  

4          Record  20’: 08’’, archivo de audio No.1, cd No. 2          ibídem carpeta principal.  

5          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.      

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