AP2653-2018(52927)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2653-2018  

Radicación n.° 52927  

Acta n.° 211  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La Sala resuelve si la demanda de revisión presentada en  nombre y representación de Rosalba Montañez Sánchez  y de Francisco Javier Atuesta Díaz reúne los  requisitos exigidos por la ley para ser admitida.  

HECHOS  

De la resolución de acusación y de las sentencias de  primera y segunda instancia se extracta que Rosalba Montañez  Sánchez solicitó el reconocimiento de pensión  vitalicia y para acreditar tiempo de servicio como docente entre el  1° de mayo de 1971 y el 1° de mayo de 1972 aportó  declaraciones extra proceso con contenido contrario a la realidad.  

Mediante la Resolución n.° 473 de 2003, proyectada por  Francisco Javier Atuesta Díaz, Secretario de Gobierno  de Rionegro (Santander) y esposo de la solicitante, el señor  Orlando Celis Aldana, en su calidad de Alcalde Municipal, le efectuó  tal reconocimiento y ordenó el pago de la prestación,  con efectos retroactivos.  

ANTECEDENTES  

1. El 14 de marzo de 2016, dentro de actuación regida por la  Ley 600 de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga  profirió las siguientes condenas: (i) contra Orlando Celis  Aldana  como autor de prevaricato por acción y coautor de  peculado por apropiación a favor de terceros; (ii) contra  Francisco Javier Atuesta Díaz como determinador de  prevaricato por acción y coautor de peculado por apropiación  a favor de terceros; y, (iii) contra Rosalba Montañez  Sánchez como determinadora de peculado por apropiación.  

2. El fallo fue apelado por los tres procesados antes mencionados y  el 26 de mayo de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, le impartió  confirmación.  

LA DEMANDA  

La acción de revisión es incoada por Rosalba  Montañez Sánchez y Francisco Javier Atuesta Díaz  mediante apoderada especialmente designada para el efecto.  

En el libelo se invocan las causales primera, segunda y quinta del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es:  

            

* Cuando se haya          condenado a dos o más personas por una misma conducta punible          que no hubiera podido ser cometida sino por una o por un número          menor de las sentenciadas;

* Cuando se hubiere          dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía          iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción          penal; y,

* Cuando se          demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento          de revisión se fundamentó en prueba falsa.  

Más adelante se hará referencia detallada a la  sustentación de cada una de ellas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la  acción de revisión materia de estudio, de conformidad  con el numeral 2.º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.  

2. Sobre la forma de instaurar la acción de revisión,  el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece:  

La acción se promoverá por medio de  escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:  

            

1. La determinación de la actuación          procesal cuya revisión se demanda con la identificación          del despacho que produjo el fallo.

2. La conducta o conductas punibles que motivaron la          actuación procesal y la decisión.

3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de          derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las pruebas que se aportan          para demostrar los hechos básicos de la petición.  

Se acompañará copia o fotocopia de la  decisión de primera y segunda instancia y constancia de su  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación  cuya revisión se demanda.  

A su vez, el artículo 223 ibídem dispone que la  demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos  señalados en el precepto anterior.  

3. La demanda reseñada debe ser inadmitida por las  razones que se puntualizan a continuación.  

3.1. En primer lugar, no se ajusta a los presupuestos, naturaleza,  características y propósitos de la acción de  revisión, en cuanto ésta no es una prolongación  de los debates cumplidos en las instancias y el desarrollo de las  causales alegadas no es el adecuado, por los motivos que siguen.  

3.1.1. Sobre la causal primera del artículo 220 de la Ley 600  de 2000 se ha precisado:  

Este motivo de revisión se presenta cuando el  juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número  mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado  parte en la ejecución del hecho punible, tenidas en cuenta la  naturaleza de éste, sus características, y la verdad  fáctica acreditada en el proceso. De allí que la  propuesta de ataque deba estar encaminada a demostrar que entre los  hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados  probados por los juzgadores en las sentencias (verdad declarada) se  presenta una  discrepancia en torno al número de personas que  tomaron parte en la realización de la conducta típica,  y que esta disconformidad de carácter cuantitativo condujo a  la condenación de por lo menos un inocente.  

Esta causal, ha sido dicho por la Corte, no se  refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una  particular valoración de las normas y de los hechos,  considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto  de acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe  de una determinada conducta ilícita, puesto que esta  controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación,  no de la revisión, en cuya sede no adviene viable retomar  controversias probatorias o jurídicas ya definidas. (CSJ  SP, 6 mar. 2001, rad. 10685).  

Pues bien, la demanda que se examina va en contra vía de lo  anterior porque lo que pretende es controvertir la calificación  jurídica de los hechos efectuada por los juzgadores:  

La estructuración del punible de peculado por  apropiación, y a su vez, el punible de prevaricato por acción,  no encuadran en la conducta punible que enrostraron a la procesada  ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, y a los demás  procesados, a partir de la obtención de un documento público  falso (…). (Fol. 5).  

Formula a las sentencias un cargo que es propio del recurso  extraordinario de casación y no de la acción de  revisión:  

(…) en la sentencia de primera y de segunda  instancia se transgredió directamente la ley sustancial, por  la interpretación errónea del Artículo 9,  conducta punible, y el Artículo 10, tipicidad, de la Ley 599  de 2000, Código Penal, por la indebida aplicación del  Artículo 413, prevaricato por acción, y el Artículo  397, peculado por apropiación, del mismo código penal.  (Fol. 14).  

La primera conclusión que extracta la apoderada de los  demandantes consiste en que “(…) indiscutiblemente NO  SE CONSTITUYE el medio fraudulento idóneo para estructurar,  configurar y sustentar el punible de PREVARICATO POR ACCIÓN  (…)” (fol. 14 y 15), ya que habría existido  fraude procesal y no obtención de documento público  falso. Es decir, sigue en pugna con la calificación jurídica  dada los hechos, pues aduce: “(…) realmente el  punible que se debió investigar, acusar, juzgar y condenar, es  el de FRAUDE PROCESAL bajo la responsabilidad exclusiva de la  procesada ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ” (fol.  20).  

Denuncia la “(…) vulneración del DEBIDO  PROCESO (…)” (fol. 18), situación que pudo  alegarse en casación pero que no es de recibo en sede de  revisión.  

También pregona que Francisco Javier Atuesta Díaz  y Orlando Celis Aldana debieron ser absueltos ante la existencia de  causal excluyente de responsabilidad penal (fol. 25).  

En síntesis, a partir del examen de los planteamientos de la  parte actora que se han resaltado en precedencia es posible advertir,  sin dificultad, que los fundamentos de hecho y de derecho que expuso  en relación con la causal primera de revisión (artículo  220-1 de la Ley 600 de 2000) no tienen ninguna relación con  ésta porque sostener que aparecen condenadas más  personas de las que realmente ejecutaron el delito (sentido de la  causal invocada) implica aceptar la existencia de la conducta punible  y ese asentimiento no se encuentra contenido de la demanda.  

3.1.2. La causal segunda (artículo 220-2 de la Ley 600 de  2000) implica demostrar que al momento de dictarse la sentencia  condenatoria ya se había configurado una causal de extinción  de la acción penal, para nuestro caso la prescripción,  y que, por ende, el proceso no podía proseguirse y debió  ser terminado con cesación de procedimiento.  

Lo determinante para tal efecto es la calificación jurídica  ya dada a los hechos. Por tanto, en sede de revisión no es  permitido que se aspire a reabrir el debate controvirtiendo esa  adecuación típica.  

No obstante, eso, ni más ni menos, es lo que pretende, en un  primer momento, la parte actora cuando expresa:  

Siendo así, el punible de FRAUDE PROCESAL  sobre el cual se debió acusar y juzgar a ROSALBA MONTAÑEZ  SÁNCHEZ, que como hecho se consumó el veintisiete (27)  de marzo de dos mil tres (2003), indica que la acción penal  por FRAUDE PROCESAL prescribe a los ocho (8) años después  de la ocurrencia del hecho (…). (Fol.  27 y 28).  

En otros términos, la demandante busca que su criterio  prevalezca sobre el de los juzgadores y que, además, tenga  efectos retroactivos, siendo su opinión motivo suficiente para  levantar los efectos de la cosa juzgada.  

Más adelante, desarrollando argumentación subsidiaria,  la demandante expresa:  

Aun así, y en el evento que el fallador  considere que la conducta punible de prevaricato por acción,  en la sentencia, se encuentra debidamente tipificada, debo entonces  manifestar que también es cierto que en la sentencia no se  avizoró que, para el punible de prevaricato por acción,  en el caso en particular, ya operaba la prescripción de la  acción penal; evento que se presenta debidamente sustentado en  el presente recurso.  

(…) el juez no consideró que la  declaración extra juicio, como hecho punible, ocurrió y  se consumó el veintisiete (27) de marzo de dos mil tres  (2003), lo cual indica que la acción penal por el punible de  prevaricato por acción, PRESCRIBIÓ a los ocho (8) años  después de ocurrido este hecho, (…) como quiera que el  Artículo 413 del Código Penal, dispuso para el punible  de prevaricato por acción la pena de tres (3) a ocho (8) años  de prisión; pena que según el Artículo 83 del  mismo código, prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, es decir, en este caso en particular, en  el término de ocho (8) años.  

(…)  

Ahora, si el fallador considera que la prescripción  del punible por PREVARICATO POR ACCIÓN, en el caso concreto y  particular, opera a partir del 12 de diciembre de 2003, fecha de  expedición de la Resolución N° 473 (…), por  la cual se reconoció la pensión de jubilación a  ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, y que el término de  ocho (8) años se cumplen con posterioridad a la fecha de  ejecutoriedad de la resolución de acusación, 29 de  septiembre de 2011, (…) también es cierto, que a partir  de esa fecha (…) el término prescriptivo empezó  a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del señalado  en el Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, conforme lo establece  el inciso 2° del Artículo 86 de la misma ley.  

En esas condiciones, y luego de ejecutoriada la  resolución de acusación, como lo consagra la Ley 600 de  2000, vigente para la época de los hechos, el término  para la prescripción del punible por PREVARICATO POR ACCIÓN,  se cumplió el 29 de septiembre de 2015, (…), esto es  antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, el  catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Fol.  30 y 31).  

Es evidente que la libelista no tiene en cuenta que el término  de prescripción de la acción penal en relación a  conducta punibles de ejecución instantánea comienza a  correr desde el día de su consumación (artículo  84 del Código Penal); que el prevaricato por acción  consiste en que un servidor público profiera resolución  manifiestamente contraria a la ley (artículo 413 ibídem)  y no en que un particular rinda una declaración extra juicio  reñida con la realidad; por tanto, su consumación sólo  puede darse con la expedición de esa resolución.  

La demandante también pierde de vista que por mandato legal:  “Al servidor público que en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una  conducta punible o participe en ella, el término de  prescripción se aumentará en una tercera parte.”  (Inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000). Por  tanto, no incluyó ese incremento en su contabilización,  el cual significa que una vez producida la interrupción de la  prescripción el nuevo término extintivo es de 6 años  8 meses.  

3.1.3. Por último, los presupuestos de la causal quinta de  revisión (artículo 220-5 de la Ley 600de 2000) exigen:  

(…) a) que la prueba haya sido el fundamento  determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la  justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con  los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta  condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al  medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la  certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se  persigue. (CSJ AP, 19 ene. 2005, rad. 22935).  

La demandante no satisface las anteriores exigencias puesto que no  presenta pronunciamiento judicial penal en firme que haya declarado  la falsedad de la prueba en que se fundamentó la condena de  sus patrocinados. Nuevamente se vale únicamente de su parecer:  

(…) con los fundamentos de hecho y de derecho  aquí expuestos, se considera que se tiene el debido soporte  para sustentar la causal prevista en el (…) numeral 5° del  Artículo 220 de la Ley 600 de 2000, invocada en el presente  recurso extraordinario de revisión, en lo que respecta a que  la sentencia se fundamentó, en parte, en las pruebas antes  referidas, que a todas luces  resultan espurias e inveraces (…)”. (Fol.  40; se subraya).  

3.2. Adicionalmente, se observa que, pese al anuncio hecho en el  numeral 4.6 de la demanda, la libelista no aportó  certificación de ejecutoria de las sentencias de primera y  segunda instancia.  

4. En conclusión, la determinación que se adopte será  la ya anunciada, con fundamento en las razones que anteceden.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada a favor de Rosalba  Montañez Sánchez  y de Francisco  Javier Atuesta Díaz.  

Contra esta  determinación procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *