16713jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16713  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta No. 095  

Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de junio  de dos mil (2000).   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto   por   la   defensora   del   ciudadano   colombiano   EVER  VILLAFAÑEZ  MARTINEZ reclamado en  extradición  por el gobierno de Estados Unidos de América, contra el proveído  de  fecha  8  de  marzo  del  corriente  año mediante el cual se dispuso correr  traslado  por  el término de diez (10) días al citado ciudadano y su defensora  para  que soliciten pruebas, tal como lo dispone el artículo 556 del Código de  Procedimiento Penal.   

Al escrito se le dio el trámite previsto en  el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal (fl. 32).   

L  A    I  M  P  U  G  N  A  C I O  N   

La     defensora    de    VILLAFAÑE  MARTINEZ  inicia  su escrito  manifestando  que  en  aras  a  la garantía de los derechos fundamentales de su  representado,  deben  aceptarse  sus  planteamientos  dirigidos  a que el asunto  vuelva  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores a fin de obtener, conforme a lo  preceptuado  por  el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el  concepto  allí  previsto,  dado  que  el  Jefe de la Oficina Jurídica de dicho  Ministerio  es  incompetente  para  hacerlo respecto de las normas aplicables al  caso   concreto,   además   por   carecer   ese   acto   administrativo  de  la  correspondiente  motivación  conforme  al  artículo 35 del Código Contencioso  Administrativo,    lo    que    le    resta    eficiencia    jurídica    a   su  actuación.   

Considera  la libelista que el artículo 551  del  Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales necesarios  para   dar   trámite  a  una  solicitud  de  extradición,  es  decir,  que  la  documentación  debe cumplir plenamente con las exigencias normativas del Estado  requirente y ser traducida en forma oficial al idioma castellano.   

Indica que de conformidad con la Resolución  No.  2201  del  22  de  julio  de  1997  emanada  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,   todo   documento   público  otorgado  en  el  exterior  debe  ser  autenticado  por  el  Cónsul de Colombia en el país de origen y legalizado por  el  Ministerio  según  el  artículo  4°  ibídem,  todo  lo  cual  según  la  recurrente, brilla por su ausencia en estas diligencias.   

Solicita que se oficie a la Cancillería para  que  se  certifique  si  Sandra  Acosta  quien  suscribe  el  certificado  sobre  traducción  de  los  documentos  originales,  es traductora oficial, inscrita y  reconocida  por  esas  dependencias, tal como lo establece el artículo 11 de la  ya  citada  Resolución.  Si  no  lo  es, estima la libelista que “se estaría  incumpliendo  el  inciso final del art. 551 del Código de Procedimiento Penal y  aparecería   entonces   una  falta  de  validez  formal  de  la  documentación  presentada” (fl. 16).   

Agrega: “En la declaración juramentada que  figura  como anexo presentada por los Estados Unidos de América, afirma que una  solicitud  oficial de asistencia judicial fue presentada < según el Convenio  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y  Sustancias  Psicóticas,  que  se  celebró  en  Viena,  en  Diciembre  de  1988  (Convención   de   Viena)  >,  razón  por  la  cual  la  defensa  considera  indispensable  que  quede  claramente  probada  la  vigencia y aplicación de la  mencionada   Convención   de  1988  en  las  relaciones  bilaterales  entre  la  República de Colombia y los Estados Unidos de América”   

“Como podemos ver se requiere del concepto  motivado  del  Sr.  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  cualquiera que sea su  sentido,  para que la Corte pueda emitir su concepto final, conforme al Art. 558  del Código de Procedimiento Penal”.   

Estima  que  “Esto  no  constituye ninguna  intromisión  indebida  en asuntos de la competencia del poder ejecutivo, habida  consideración  de  que  corresponde  a  la  Honorable Corte Suprema de Justicia  fundar  su  concepto  con base en un raciocinio y no en un mero oficio remisorio  de la documentación…” (fl. 17).   

Afirma   que   el  incumplimiento  de  los  requisitos  legales  en  el  concepto  que  debe  rendir la Cancillería lo hace  inexistente  jurídicamente, pues, de “La actuación que cumple el Ministro de  Relaciones  Exteriores,  enmarca  los  ritos  que  se  imprimirán al proceso de  extradición,  razón por la cual se convierte en un requisito de procedibilidad  del  trámite  subsiguiente;  pero  más  allá de ello, es a no dudarlo un acto  administrativo  de  gran  trascendencia,  lo  que  implica,  en apego a los más  elementales   principios   procesales,   que   debe   imprimírsele   la  debida  MOTIVACION” (fl. 18).   

Afirma también la libelista, refiriéndose a  la  orden  de captura librada por el Señor Fiscal General de la Nación, contra  su  poderdante  VILLAFAÑE  MARTINEZ con fines de extradición, que se incurrió  en    ‘falsa      motivación’,  pues  no obstante decir la Nota Diplomática que “la  mayoría  de  los  delitos  eran para transportar en Colombia o  México  o  conspirar  en  Colombia,  la Fiscalía acepta que los Estados Unidos  tienen  jurisdicción  para  juzgar estos hechos..”,  deducción  que  hace  la Defensora por cuanto en la Resolución respectiva para  ordenar   la  captura  se  estimó  viable  en  razón  a  que  según  la  Nota  Diplomática  los  hechos  se  cumplieron  fuera del territorio colombiano y con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Precisa  igualmente  algunos  aspectos de la  Nota  Verbal  del  Gobierno  Norteamericano y de la Resolución proferida por el  Fiscal  General de la Nación, todos ellos dirigidos a predicar una “falsa   motivacion”,   para  luego  afirmar  que  “Se  debe  acudir a la Constitución, Art. 35, que consagra como  fuente  principal  a  los  tratados,  y la ley en general para suplir los mismos  tratándose  de  extranjeros  y  a  la  Convención  de  Viena de 1988 contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas que obliga a  los  Estados  Partes  a  investigar  internamente  los  delitos de narcotráfico  cometidos  en  su territorio o por sus nacionales y además expresamente faculta  al  Estado  requerido  para  negar  la  extradición  por  esos  motivos” (fl.  22).   

Finalmente, vuelve a cuestionar la actuación  de  la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, para reiterar  que  en  su criterio se incurrió en el ejercicio indebido de competencias, pues  en  ninguno  de  los  Decretos  expedidos  por  el  Ejecutivo  para organizar el  funcionamiento  del  referido Ministerio, le dio al Jefe de la Oficina Jurídica  la   facultad   de  certificar  sobre  la  existencia  y  vigencia  de  tratados  públicos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  primer  término debe recordársele a la  recurrente,  que  el  procedimiento  de  extradición  que  tiene  por objeto la  entrega  que  hace  un Estado de un individuo que se encuentra en su territorio,  para  ser  sometido  en  otro  a  juicio o para que cumpla una pena ya impuesta,  trasciende  la esfera propiamente procesal penal para internarse en el campo del  derecho  penal internacional, con miras a la realización de actos de asistencia  judicial.   

Por ello, resulta evidente que las normas que  regulan  la  extradición  se  caracterizan  por  ser  de  derecho internacional  público,  siendo  esa  la razón para no poder aceptar los planteamientos de la  recurrente,  pues,  existan o no tratados o convenios entre el Estado requirente  y   Colombia,   el  trámite  ante  esta  Colegiatura  desde  el  recibo  de  la  documentación  hasta  la emisión del concepto correspondiente, será el mismo,  es  decir,  el  previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal,  sin  que  resulte  apropiado  suspenderlo,  ya  sea  por petición de parte o de  manera  oficiosa,  so  pretexto  de que la documentación recibida no reúne los  requisitos   legales  pertinentes  o  porque  en  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  se incurrió en aparente incompetencia del funcionario que certifica  o  pone  de  presente  la existencia o no de un tratado o convenio entre las dos  naciones.   

La  facultad  de devolver la actuación a la  Cancillería,  la  tiene privativamente el Ministerio de Justicia y del Derecho,  por  las  causas y en la oportunidad previstas en el artículo 553 ibídem   y  por  tanto,  no  es posible aceptar las argumentaciones de la recurrente, que  son  propias  de  la  alegación  de  fondo  para  oponerse  a  la  solicitud de  extradición.   

Podría  afirmarse que la libelista pretende  en  el  fondo,  es  conocer  de  manera  anticipada  el criterio de la Corte, en  aquellas  materias  que  deben  ser  objeto de análisis al momento de emitir su  concepto  en  sentido  positivo o negativo con fundamento en lo probado frente a  las  perentorias  exigencias  de la extradición, o de aquellas que corresponden  exclusivamente  al  Ejecutivo en la Resolución que le compete para acceder o no  al   pedimento   del   Estado   requirente   sometido   a   su   consideración,  pronunciamientos  ambos  que  deben  cumplirse con observancia plena del mandato  previsto en el artículo 29 de la Carta Política.   

En segundo lugar, quien impugna una decisión  debe  atacarla  en  lo  sustancial  en  aquello  que motiva su inconformidad, es  decir,  en  sus fundamentos fácticos y jurídicos, más no limitarse a demandar  su  revocatoria (para el caso concreto esa es la consecuencia del recurso), solo  porque  considera que no puede cumplirse el trámite previsto en la ley para los  eventos  de  extradición  en  que  no  existe  tratado  o convenio con el país  requirente,  basada  en  el  criterio  muy  personal  de constituir requisito de  procedibilidad,  el  concepto previo del Ministro de Relaciones Exteriores sobre  la  existencia  y aplicabilidad de normas de tal naturaleza o en su defecto, las  previstas en nuestro estatuto procesal penal.   

Precisamente  el traslado ordenado, apunta a  que  el  solicitado  en  extradición  y  su defensora, tengan la oportunidad de  solicitar  las  pruebas  que  estimen  conducentes  en garantía de los derechos  fundamentales del debido proceso y de defensa.   

Atender  la  pretensión  de  la defensa, se  reitera,   sería   tanto  como  abrogarse  la  Corte  competencias  que  no  le  corresponden,  ora  adelantar juicios que solamente puede hacerlos al momento de  emitir el concepto que la ley le impone.   

     

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1°.    NO  REPONER  el  proveído de fecha ocho (8) de marzo del  corriente  año,  mediante  el  cual  se  dispuso  conforme al artículo 556 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  correr  traslado a  EVER  VILLAFAÑE  MARTINEZ como persona requerida y a  su  defensora, por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas  que consideren necesarias, conforme a lo dicho en la parte motiva.   

2°.  Ejecutoriada  esta providencia, por la  Secretaría  de la Sala procédase a dar cumplimiento al proveído recurrido, es  decir,  correr  traslado  a  los  sujetos  procesales  por el término y para la  finalidad allí señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                            JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON E.  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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