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Proceso Nº 16713
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 095
Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora del ciudadano colombiano EVER VILLAFAÑEZ MARTINEZ reclamado en extradición por el gobierno de Estados Unidos de América, contra el proveído de fecha 8 de marzo del corriente año mediante el cual se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días al citado ciudadano y su defensora para que soliciten pruebas, tal como lo dispone el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
Al escrito se le dio el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal (fl. 32).
L A I M P U G N A C I O N
La defensora de VILLAFAÑE MARTINEZ inicia su escrito manifestando que en aras a la garantía de los derechos fundamentales de su representado, deben aceptarse sus planteamientos dirigidos a que el asunto vuelva al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de obtener, conforme a lo preceptuado por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el concepto allí previsto, dado que el Jefe de la Oficina Jurídica de dicho Ministerio es incompetente para hacerlo respecto de las normas aplicables al caso concreto, además por carecer ese acto administrativo de la correspondiente motivación conforme al artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, lo que le resta eficiencia jurídica a su actuación.
Considera la libelista que el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales necesarios para dar trámite a una solicitud de extradición, es decir, que la documentación debe cumplir plenamente con las exigencias normativas del Estado requirente y ser traducida en forma oficial al idioma castellano.
Indica que de conformidad con la Resolución No. 2201 del 22 de julio de 1997 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, todo documento público otorgado en el exterior debe ser autenticado por el Cónsul de Colombia en el país de origen y legalizado por el Ministerio según el artículo 4° ibídem, todo lo cual según la recurrente, brilla por su ausencia en estas diligencias.
Solicita que se oficie a la Cancillería para que se certifique si Sandra Acosta quien suscribe el certificado sobre traducción de los documentos originales, es traductora oficial, inscrita y reconocida por esas dependencias, tal como lo establece el artículo 11 de la ya citada Resolución. Si no lo es, estima la libelista que “se estaría incumpliendo el inciso final del art. 551 del Código de Procedimiento Penal y aparecería entonces una falta de validez formal de la documentación presentada” (fl. 16).
Agrega: “En la declaración juramentada que figura como anexo presentada por los Estados Unidos de América, afirma que una solicitud oficial de asistencia judicial fue presentada < según el Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicóticas, que se celebró en Viena, en Diciembre de 1988 (Convención de Viena) >, razón por la cual la defensa considera indispensable que quede claramente probada la vigencia y aplicación de la mencionada Convención de 1988 en las relaciones bilaterales entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”
“Como podemos ver se requiere del concepto motivado del Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, cualquiera que sea su sentido, para que la Corte pueda emitir su concepto final, conforme al Art. 558 del Código de Procedimiento Penal”.
Estima que “Esto no constituye ninguna intromisión indebida en asuntos de la competencia del poder ejecutivo, habida consideración de que corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia fundar su concepto con base en un raciocinio y no en un mero oficio remisorio de la documentación…” (fl. 17).
Afirma que el incumplimiento de los requisitos legales en el concepto que debe rendir la Cancillería lo hace inexistente jurídicamente, pues, de “La actuación que cumple el Ministro de Relaciones Exteriores, enmarca los ritos que se imprimirán al proceso de extradición, razón por la cual se convierte en un requisito de procedibilidad del trámite subsiguiente; pero más allá de ello, es a no dudarlo un acto administrativo de gran trascendencia, lo que implica, en apego a los más elementales principios procesales, que debe imprimírsele la debida MOTIVACION” (fl. 18).
Afirma también la libelista, refiriéndose a la orden de captura librada por el Señor Fiscal General de la Nación, contra su poderdante VILLAFAÑE MARTINEZ con fines de extradición, que se incurrió en ‘falsa motivación’, pues no obstante decir la Nota Diplomática que “la mayoría de los delitos eran para transportar en Colombia o México o conspirar en Colombia, la Fiscalía acepta que los Estados Unidos tienen jurisdicción para juzgar estos hechos..”, deducción que hace la Defensora por cuanto en la Resolución respectiva para ordenar la captura se estimó viable en razón a que según la Nota Diplomática los hechos se cumplieron fuera del territorio colombiano y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Precisa igualmente algunos aspectos de la Nota Verbal del Gobierno Norteamericano y de la Resolución proferida por el Fiscal General de la Nación, todos ellos dirigidos a predicar una “falsa motivacion”, para luego afirmar que “Se debe acudir a la Constitución, Art. 35, que consagra como fuente principal a los tratados, y la ley en general para suplir los mismos tratándose de extranjeros y a la Convención de Viena de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas que obliga a los Estados Partes a investigar internamente los delitos de narcotráfico cometidos en su territorio o por sus nacionales y además expresamente faculta al Estado requerido para negar la extradición por esos motivos” (fl. 22).
Finalmente, vuelve a cuestionar la actuación de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, para reiterar que en su criterio se incurrió en el ejercicio indebido de competencias, pues en ninguno de los Decretos expedidos por el Ejecutivo para organizar el funcionamiento del referido Ministerio, le dio al Jefe de la Oficina Jurídica la facultad de certificar sobre la existencia y vigencia de tratados públicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término debe recordársele a la recurrente, que el procedimiento de extradición que tiene por objeto la entrega que hace un Estado de un individuo que se encuentra en su territorio, para ser sometido en otro a juicio o para que cumpla una pena ya impuesta, trasciende la esfera propiamente procesal penal para internarse en el campo del derecho penal internacional, con miras a la realización de actos de asistencia judicial.
Por ello, resulta evidente que las normas que regulan la extradición se caracterizan por ser de derecho internacional público, siendo esa la razón para no poder aceptar los planteamientos de la recurrente, pues, existan o no tratados o convenios entre el Estado requirente y Colombia, el trámite ante esta Colegiatura desde el recibo de la documentación hasta la emisión del concepto correspondiente, será el mismo, es decir, el previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, sin que resulte apropiado suspenderlo, ya sea por petición de parte o de manera oficiosa, so pretexto de que la documentación recibida no reúne los requisitos legales pertinentes o porque en el Ministerio de Relaciones Exteriores se incurrió en aparente incompetencia del funcionario que certifica o pone de presente la existencia o no de un tratado o convenio entre las dos naciones.
La facultad de devolver la actuación a la Cancillería, la tiene privativamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las causas y en la oportunidad previstas en el artículo 553 ibídem y por tanto, no es posible aceptar las argumentaciones de la recurrente, que son propias de la alegación de fondo para oponerse a la solicitud de extradición.
Podría afirmarse que la libelista pretende en el fondo, es conocer de manera anticipada el criterio de la Corte, en aquellas materias que deben ser objeto de análisis al momento de emitir su concepto en sentido positivo o negativo con fundamento en lo probado frente a las perentorias exigencias de la extradición, o de aquellas que corresponden exclusivamente al Ejecutivo en la Resolución que le compete para acceder o no al pedimento del Estado requirente sometido a su consideración, pronunciamientos ambos que deben cumplirse con observancia plena del mandato previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
En segundo lugar, quien impugna una decisión debe atacarla en lo sustancial en aquello que motiva su inconformidad, es decir, en sus fundamentos fácticos y jurídicos, más no limitarse a demandar su revocatoria (para el caso concreto esa es la consecuencia del recurso), solo porque considera que no puede cumplirse el trámite previsto en la ley para los eventos de extradición en que no existe tratado o convenio con el país requirente, basada en el criterio muy personal de constituir requisito de procedibilidad, el concepto previo del Ministro de Relaciones Exteriores sobre la existencia y aplicabilidad de normas de tal naturaleza o en su defecto, las previstas en nuestro estatuto procesal penal.
Precisamente el traslado ordenado, apunta a que el solicitado en extradición y su defensora, tengan la oportunidad de solicitar las pruebas que estimen conducentes en garantía de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa.
Atender la pretensión de la defensa, se reitera, sería tanto como abrogarse la Corte competencias que no le corresponden, ora adelantar juicios que solamente puede hacerlos al momento de emitir el concepto que la ley le impone.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°. NO REPONER el proveído de fecha ocho (8) de marzo del corriente año, mediante el cual se dispuso conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, correr traslado a EVER VILLAFAÑE MARTINEZ como persona requerida y a su defensora, por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias, conforme a lo dicho en la parte motiva.
2°. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala procédase a dar cumplimiento al proveído recurrido, es decir, correr traslado a los sujetos procesales por el término y para la finalidad allí señalados.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria