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Proceso N° 16712
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 022
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de febrero de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto del pasado 14 de enero del año en curso, por medio del cual se dispuso correr traslado a las partes en este trámite para la solicitud de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1029 del 7 de octubre de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la captura de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, conocido también como “El Doctor”, quien es requerido en ese país para ser juzgado por varios delitos relacionados con actividades de narcotráfico, y en atención a ello, mediante resolución del 11 del mismo mes y año el Fiscal General de la Nación la dispuso, haciéndose efectiva la aprehensión del ciudadano mencionado el 13 siguiente.
1. Verificado lo anterior, el 26 de noviembre de 1.999, mediante Nota Verbal No. 1184, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, allegando la documentación pertinente.
1. Mediante oficio O.J.E. del 29 de noviembre de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
1. Por su parte, mediante oficio 9771 del primero de diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
1. Recibido el expediente en esta Corporación, luego de que se requiriera al ciudadano solicitado en extradición para que designara un abogado de su confianza que lo representara en este trámite, a lo cual efectivamente procedió, por auto del 14 de enero del año en curso, se dispuso, de conformidad a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, que se corriera traslado por 10 días a ALBERTO DE JESUS GALLEGO y a su defensor para que solicitaran las pruebas que estimasen pertinentes.
El RECURSO:
Precisa en primer lugar el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO que el propósito del presente recurso es la devolución del expediente por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho al de Relaciones Exteriores, a fin de que en dicho Despacho se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Penal, “como quiera que la defensa considera que no se encuentra perfeccionado el trámite surtido ni la cancillería expidió el concepto a que estaba obligada en el sentido de señalar los Tratados entre el gobierno de la República de Colombia y el de los Estados Unidos”.
Al efecto, señala, que mediante auto del 19 de noviembre de 1.999 en el trámite de extradición No. 15.862, esta Sala afirmó que “se entiende que el expediente está completo cuando contiene como mínimo la documentación señalada en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Naturalmente que esto se predica de los casos en que se obra en ausencia de Tratado internacional. En presencia de éste, la documentación que debe agregarse a través de la vía diplomática es el que señale el Tratado aplicable”, refiriendo de inmediato que en otra oportunidad sostuvo esta misma Corporación que el trámite formal de extradición se inicia con la admisión de del expediente por parte de la Corte, pues lo que ocurre con anterioridad a ello constituye una etapa prelimiar de perfeccionamiento del mismo por cuanto “esas tareas administrativas de alistamiento de expediente, de constitución de un mero requisito de procedibilidad y de requerimiento de la vía judicial no están expuestas a la controversia, pues esta se cumplirá cabalmente cuando se abra la fase jurisdiccional, no se prevee para dicha etapa preliminar el espacio probatorio” y es allí, entonces, dice el recurrente, donde se determina el derecho aplicable al trámite de extradición y se determinan los documentos que deben sustentar la solicitud.
Sin embargo, aclara que su solicitud no “entra” en lo que en el auto del 19 de noviembre de 1.999, la Corte ha denominó requisitos de actuación refiriéndose a los enunciados en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por manera que, la actuación tendiente a demostrar la existencia de los Tratados y usos internacionales aplicables al caso, no puede considerarse como superflua.
Por ello, dice, que a diferencia de la documentación exigida por la norma citada en precedencia, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores no es documento que emane de Gobierno extranjero, que por ende, sea materialmente intocable y que conforme al principio de la buena fe que rige las relaciones internacionales se presume legal y aceptado, siendo posible su contradicción, pues lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal no releva a la Corte de controlar lo previsto en los Tratado Públicos bajo el pretexto de la separación de poderes, afirmación que hace con sustento en una cita textual de un auto del 22 de septiembre de 1.999.
Así, luego de hacer algunas consideraciones sobre la expresión “convenciones” utilizada en el artículo 552 ibídem, en cuanto con ella se quiso referir genéricamente el legislador a los Tratados internacionales bilaterales o multilaterales, así como a los usos y costumbres internacionales que pueden llegar a convertirse en ius cogens, afirma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratado, “Es nulo todo Tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general”, lo que frente al caso presente significa que el Ministerio de Relaciones Exteriores actuó con ligereza al emitir el concepto que le correspondía, y por ello no está de acuerdo con él, puesto que desconoce el principio de reciprocidad a que se refieren los artículos 9 y 226 de la Carta Política, los cuales prevalecen sobre los artículos 551 y 552 del Estatuto Procesal Penal, “aún más, no puede existir contradicción entre los artículos 9, 35 y 226 de la Constitución, ni una supuesta primacía del artículo 35 sobre las demás normas constitucionales; razón por la cual la norma constitucional sobre extradición, institución internacional de cooperación judicial entre los Estados, debe aplicarse a la luz de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y que rigen imperativamente el manejo de nuestras relaciones internacionales, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, entre los cuales figura consagrado como norma constitucional el PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD”. Por eso, y siendo que en ello se fundamenta la internacionalización de las relaciones del Estado Colombiano, no se pueden entender como taxativos los documentos señalados en el artículo 552 ibídem y menos que éstos excluyan el de la presentación de un compromiso de reciprocidad por parte del Estado Requirente, por manera que el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores es “contrario a la Constitución y por ende inconstitucional”.
Además, dice, que en dicho documento no se señalaron los Tratados vigentes y aplicables al caso, como quiera que, aún sin considerar lo relativo al Tratado de 1.979 y la Convención de Montevideo de 1.933, la Convención Unica de Estupefacientes de 1.961, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1.971, el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1.961 sobre Estupefacientes, firmada en 1.972 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988, se encuentran vigentes y aplicables entre Colombia y los Estados Unidos.
Por otra parte, enfatiza el recurrente, que la legislación de los Estados Unidos subordina la extradición a la existencia de un tratado internacional y reconoce que en ausencia de este, sería necesario llegar a un acuerdo de reciprocidad y solo sería aplicable el derecho interno del Estado requerido con base en el parágrafo segundo del artículo 22 de la Convención de Sustancias Sicotrópicas, según el cual: “es deseable que los delitos a que se refieren el apartado 1 y el inciso 11) del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualquiera de las partes, que no subordinen la extradición a un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de las Partes a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave”. Por esto, concluye que no es cierto lo expuesto por el Ministerio de Relaciones en su concepto, en el sentido de que no existe tratado aplicable entre la República de Colombia y los Estados Unidos.
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que en un concepto emitido por la Cancillería de San Carlos al Senado de la República, precisó que el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal se refiere “en realidad” a la costumbre internacional, entendida ésta como aquella cuya existencia depende la aceptación como norma obligatoria por parte de un número de Estados miembros de la comunidad internacional, como lo ha sostenido la Corte Internacional de Justicia, que es lo ocurre en este asunto porque la aceptación del principio de reciprocidad se sustenta en la participación de 138 Estados partes de la Convención Unica de Estupefacientes de 1.961 y 153 Estados Partes de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1.971, por manera que así el Ministerio de Relaciones Exteriores no quiera aplicar dicho principio por mandato de los artículos 9 y 226 de la Carta Política y lo dispuesto en la última Convención citada, está en la obligación de hacerlo como uso internacional.
En el mismo sentido, dice, que los documentos remitidos por los Estados Unidos respecto de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, no cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 551.2 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la obligación de indicar de manera exacta los actos que determinan la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, por cuanto con ellos se confirma que “ninguna de las actividades delictivas tuvo lugar en el país requirente ni que la persona reclamada, una vez cometido el supuesto hecho delictivo en el territorio del país requirente, se haya asilado en el territorio del país requerido para evadir la justicia estadounidense”. Por ello si los actos delictivos se ejecutaron únicamente en el país requerido, no podría concederse la extradición sin renunciar al principio de soberanía y el estricto cumplimiento territorial de la ley, máxime cuando es el propio artículo 35 de la Constitución el que establece que la extradición de colombianos procede por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales por la legislación interna.
Tampoco, se cumple con el requisito exigido en el artículo 551.4 ibídem porque como la solicitud de extradición no se fundamenta en tratados internacionales, el Estado requirente tiene la obligación de anexar las disposiciones penales aplicables en su ausencia, de ahí que, como el Código de Procedimiento Penal y el Manual de la Fiscalía de los Estados Unidos establecen que ese país no puede conceder ni solicitar la extradición en ausencia de tratado y que en esas condiciones el país requerido condicionaría este instrumento internacional a un compromiso de reciprocidad en un futuro, “no es algo nuevo para la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya que en varias oportunidades accedió a la petición de la defensa en sentido y, una vez remitida la legislación adicional, no tuvo inconveniente en aplicar el principio de reciprocidad”.
Vuelve entonces sobre la necesidad de complementar los requisitos de la solicitud de extradición conforme a lo establecido en el artículo 551 del Estatuto Procesal Penal destacando que en la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 1.999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sostuvo que “el accionante puede, durante el traslado que le otorgue para solicitar pruebas y en la alegación pertinente, demostrar que el procedimiento que se debió seguir no era el señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su concepto, sino la convención a que alude reiteradamente, y con ello la Corte podrá pronunciarse si hubo incumplimiento o no a la misma”.
Por último, solicita el recurrente que con el propósito de que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita nuevamente concepto, se tengan como pruebas la comunicación del 6 de diciembre de 1.999 dirigida al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República con su respectivo concepto anexo, por parte del Ministro de Relaciones Exteriores; las certificaciones expedidas por la oficina jurídica de esa misma entidad sobre la vigencia de la Convención Unica de 1.961 sobre estupefacientes, la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1.971, el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1.961 sobre estupefacientes, firmada en 1.972 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Sicotrópicas de 1.988. Igualmente se tenga como tal la existencia de uso internacional en cuanto a la práctica o costumbre internacional, aceptada jurídicamente obligatoria en número mayoritario de Estados de la comunidad internacional el principio de reciprocidad en ausencia de tratado bilateral aplicable sobre extradición, para proceda el derecho interno del país requerido, como lo señala la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1.961 y la Convención Sobre Sustancias Sicotrópicas de 1.971 lo cual tiene como finalidad demostrar la obligación de presentar un compromiso de reciprocidad bien como consecuencia de una obligación convencional o de un uso internacional conforme a la práctica o costumbre internacional.
Pide también, que una vez devuelto el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del de Justicia y el Derecho, le solicite a las autoridades de los Estados Unidos, copia autenticada y debidamente traducida del título 178, capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal y de la ley de extradición de 1.982, de la ley sobre la interpretación de los tratados de extradición de 1.988 y de la sección 9-5-100 del Manual los fiscales expedido también en 1.988 de ese país, relativas a la extradición a fin de perfeccionar el expediente.
En consecuencia, solicita revocar el auto impugnado, disponiendo la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del de Justicia y del Derecho a fin de que sea perfeccionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 553 y 554 del Código de Procedimiento Penal y de otra parte, pide que sele expida copias debidamente certificadas de toda la actuación surtida “con el fin de que se investigue por la Fiscalía General de la Nación la presunta responsabilidad del señor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad y prevaricato”.
CONSIDERACIONES:
1. Nuevamente se impone para la Sala reiterar, como ya lo ha venido haciendo desde antaño, y de manera especial y reiterada en los últimos meses, que el trámite de extradición que concibe nuestro sistema procesal es de naturaleza mixta, es decir, que en él participa tanto el poder Ejecutivo como el Judicial, pues aunque se trata de un instrumento internacional que persigue la investigación y castigo de una determinada clase de delitos que trascienden las fronteras y generan efectos nocivos en diversas partes del mundo, es indudable, que se trata de una herramienta que en el ámbito de la política internacional de los Estados debe ser determinada con el consenso de la comunidad internacional, respetando en todo caso el principio de soberanía de los países que la conforman.
1. Por eso, la extradición, se ha sostenido, es en esencia un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre Estados, cuya finalidad es impedir la impunidad del delito, por manera que, el infractor de la ley penal no se valga del traspaso de las fronteras para impedir su juzgamiento el cumplimiento de una sanción por las conductas punibles para cuyo propósito, dentro del ámbito del manejo de las relaciones internacionales, los diversos países han suscrito convenios y tratados bilaterales o multilaterales, sin que ello signifique en ausencia de éstos, la legislación interna de cada Estado pueda prever los mecanismos adecuados para su aplicación, pues al fin y al cabo depende de la política que cada Gobierno adopte sobre el particular frente a la comunidad internacional.
1. En el presente asunto, de manera contradictoria y ambigua, solicita el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO la revocatoria del auto por medio del cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, y una vez requerido al solicitado para que se proveyera de una defensa de su confianza, como en efecto lo hizo, por considerar, de un lado, que es equivocado e inconstitucional el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto señaló que por no existir Convenio aplicable al caso, esto es, entre el Gobierno de Colombia y el de los Estados Unidos, “es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, por cuanto, a su juicio, ello no corresponde a la verdad, si se tiene en cuenta que en la actualidad están vigentes la Convención Unica de Estupefacientes de 1.961, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1.971, el protocolo de Modificación de la Convención única de 1.961 sobre Estupefacientes que se firmó en 1.972 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas de 1.988 y que además, se hizo caso omiso de la aplicación de un principio en el que según los artículos 9 y 226 de la Carta Política el Estado Colombiano sustenta la internacionalización de sus relaciones, esto es, el de reciprocidad, considerando entonces, que no se ha perfeccionado el presente expediente debido a que no se ha acompañado un compromiso de reciprocidad por parte de los Estados Unidos de América, toda vez que al condicionar la legislación de dicho país, la extradición a la existencia de un tratado bilateral o multilatreral, resulta necesario un tal compromiso de acuerdo a lo regulado en la Convención de 1.972.
1. De otra parte, sostiene el impugnante que los delitos imputados al requerido en extradición no fueron cometidos en el país solicitante y que tampoco se allegó copia debidamente autenticada de la legislación que regula la extradición allí.
En estas condiciones, y siendo que la defensa de ALBERTO DE JESUS GALLEGO cree apoyar sus afirmaciones en varias decisiones proferidas por la Sala últimamente en razón de peticiones sustancialmente similares y en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores con ocasión de un cuestionario enviado por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, importa precisar en primer lugar que, precisamente, las citas que trae en apoyo de sus tesis, le restan por completo razón y asidero jurídico a su postura.
1. En efecto, el apoderado del solicitado, se fundamenta sofísticamente, entre otros, en los proveídos del 22 de septiembre y 19 de noviembre de 1.999, mediante los cuales la Sala resolvió negativamente peticiones similares, como ya se anotó, los cuales transcribe fuera de contexto para sostener que como en ellos se ha afirmado que es posible debatir el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a ello procede en el escrito impugnatorio en el que en forma contradictoria dice oponerse al criterio allí establecido sobre la aplicabilidad de las disposiciones de Código de Procedimiento Penal, en tanto que al mismo tiempo reclama, como complemento de los requisitos señalados en el artículo 551 ibídem un compromiso de reciprocidad, aserto éste último que hace con base en lo que, dice, establece la regulación Norteamericana, confundiendo así las competencias que le son propias en este asunto tanto al Ejecutivo como a la Corte respecto del concepto que en este trámite le compete emitir.
1. Por ello, en auto del 22 de septiembre de 1.999, con ponencia del Magistrado, Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, sostuvo la Sala que:
“En resumen, la Corte se ha referido a una fase preliminar de la intervención administrativa en el trámite de extradición, que por ser meramente preparatoria de la documentación y configuradora de un requisito de procedibilidad, no está aún expuesta a la controversia y, por ende la defensa se prevé justificadamente por la iniciación propiamente dicha del rito que nace con el debate probatorio y l participación judicial de la Corte Suprema de Justicia (art. 556).
Es cierto que el thema probandum se limita por los fundamentos mismos del concepto solicitado a la Corte, conforme con las pautas del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pero la existencia de otros hechos que puedan condicionar la extradición, como los señalados en los artículos 550 y 560 del mismo ordenamiento, obviamente sólo pueden alegarse frente al Gobierno Nacional, antes de que éste emita la respectiva resolución; o también, si el Ejecutivo toma la decisión final aún pendientes tales temas, también pueden reivindicarse por medio de los recursos gubernativos o de las acciones jurisdiccionales pertinentes”.
Asimismo, en el auto del 19 de noviembre de 1.999 a que hace alusión el recurrente, se afirmó que:
“El expediente se encuentra perfeccionado, según se deduce del texto del artículo 553 del Código de Procedimiento Penal, cuando no le falten piezas sustanciales, pues únicamente en tal evento puede ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno extranjero a efectos de completar la documentación (Artículo 554, Código de Procedimiento Penal).
Establecer lo que es un expediente de extradición perfeccionado, involucra necesariamente la definición de las condiciones de suficiencia y necesidad de ese expediente. El objetivo primario de la remisión del expediente de extradición a la Corte es la iniciación del trámite judicial de tal procedimiento (artículo 556 del Código de Procedimiento Penal); mientras que el fin último es obtener el concepto de la Corte Suprema de Justicia para que el Gobierno Nacional lo acate obligatoriamente, si es negativo, u obre de acuerdo a las conveniencias nacionales si es positivo.
Si el objeto de la remisión del expediente desde el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte es la iniciación del trámite que la ley determina a ésta Corporación, surge entonces suficiente y necesario que ese expediente contenga únicamente los documentos a que hace referencia el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. Esa precisa documentación es suficiente, por cuanto la ley no exige ninguna otra; y, es necesaria, por cuanto es la única que exige. Frente a trámite tan preciso y tan específicamente regulado, lo que no hace falta sobra”: (M.P., Doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Dicho criterio ha sido reiterado posteriormente en autos del 24 y 30 de noviembre de 1.999 con ponencias de los Magostrados, Doctores, Edgar Lombana Trujillo y Fernando Arboleda Ripoll, respectivamente, y en fecha reciente en proveído del 18 de enero del año en curso con ponencia del Doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda, en el que se precisó lo siguiente:
“Como lo viene reiterando pacíficamente esta Corporación, el trámite de la extradición ostenta la doble característica de administrativo-jurisdiccional y, en todo caso, se cumple bajo el liderazgo y responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, obviamente, con la insoslayable participación de la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, no solo por voluntad legal, sino también constitucional, tal como lo ha sostenido la Sala –refiriéndose al auto del 22 de septiembre de 1.999-.
Significa lo anterior que el trámite administrativo a que se hace referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente planteado. Igualmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, aunque no de decisión final que obviamente le corresponde al Gobierno.
Dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido de cómo se debe desarrollar dicha etapa en esas precisas instancias administrativas, pues de lo contrario, se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público, que dicho sea de paso, si bien, por mandato constitucional, deben laborar armónicamente, también lo es que cada una de ellas desarrollan concretas funciones propias de su fuero constitucional y legal.
De otro lado, una vez emitido el concepto judicial por la Corte, el expediente pasa al Gobierno nacional pata que dicte la resolución que conceda o niegue la extradición, de conformidad con el artículo 559 del Código de Procedimiento Penal, pronunciamiento que, como acto de la administración, está sujeto a los controles administrativos y/o contenciosos, momento en el cual se puede reclamar por cualquier abuso relacionado con los otros temas provistos en el artículo 558 del citado estatuto, ora con las materias que se estimen pertinentes al ámbito de la extradición”.
1. Ahora bien, de igual modo, contrario a lo que sostiene el apoderado ALBERTO DE JESUS GALLEGO, en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 6 de diciembre de 1.999 al Secretario de la Comisión Segunda del Senado, en el cual se analiza de manera concreta la situación de Colombia y los Estados Unidos de América en materia de extradición y los posibles convenios o tratados vigentes, se expuso que las convenciones que ahora cita el petente como sustento de sus pretensiones, son inaplicables por lo siguiente:
“1. En materia específica de extradición, Colombia y los Estados Unidos de América firmaron y ratificaron la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1.933, instrumento internacional al cual no se puede acudir pues el artículo 21 del mismo señala de modo categórico y taxativo que el tratado no es aplicable sino en ausencia de tratados bilaterales o colectivos. De tal suerte que, atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado antes referido, que con meridiana claridad señala que el tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos está vigente, queda totalmente claro que la Convención de Montevideo no es aplicable en la actualidad.
2. La Convención Unica de 1.961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de modificación de la misma de 1.972, es un instrumento multilateral del cual son parte Colombia y Estados Unidos de América, con el cual se trató de concertar una convención internacional de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes.
Debe Señalarse que el artículo 36 específicamente señala:
a)Que su aplicabilidad está sujeta ‘(a) reserva de lo dispuesto por su constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada parte’.
De igual forma estipula que:
‘(l)as partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la parte requerida’.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1/97, Colombia no es un país que subordine la extradición a la existencia de un tratado público, al señalar que:
‘La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma’.
De conformidad con lo señalado en concepto de abril 16 de 1.998, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
‘(…) la finalidad buscada por la reforma, como fue la de derogar la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron al acto legislativo, no cabe duda para la Sala que la excepción no retroactividad de la extradición del último inciso del artículo 35 de la Constitución Política sólo hace referencia a ellos (…)’.
Es claro entonces, que a partir de la modificación del artículo 35 de la Constitución se presenta una prohibición de no aplicar retroactivamente la extradición de colombianos.
En este orden de ideas, la Convención Unica de 1.961 modificada por el Protocolo de 1.972, es inoperante; afirmar que es aplicable implicaría que al amparo de la misma podrían solicitarse en extradición colombianos por nacimiento que hubiesen cometido delitos que puedan llevar a la extradición, desde el 3 de marzo de 1.975, aplicación que a la luz de lo dispuesto en la Constitución y en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sería violatoria del artículo 35 de la Carta.
Dispone finalmente la Convención:
‘b) Que la extradición será concedida con arreglo a la legislación de la parte a la que se haya pedido’.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por este aparte, la extradición pasiva se regirá por la legislación de la parte requerida.
2. Frente a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de la cual son parte Colombia y los Estados Unidos, este último país, en uno de los ‘entendimientos’ relacionados con el trámite de extradición manifestó:
‘Los Estados Unidos no consideran esta Convención como la base legal para la extradición de ciudadanos a cualquier país con el cual Estados Unidos tengan un tratado de extradición bilateral vigente’ (traducción no oficial).
Igualmente, el artículo 6, numeral 5 de la Convención mencionada establece que:
‘La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluídos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
En consecuencia, esta Convención no establece un procedimiento al cual se deba sujetar la extradición, señalando que ésta se rige por las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido”.
Sobre dicho documento, es del caso destacar que al referirse a los usos y costumbres y principios internacionales, luego de señalar que éstos últimos se encuentran enunciados en la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional concernientes a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados en concordancia con la Carta de las naciones Unidas, aprobada mediante consenso en la Asamblea General el 24 de octubre de 1.970 y complementada en el Acta final de Helsinki de 1.975 en la Declaración sobre los Principios que orientan la Relación entre los Estados participantes, afirma que “la reciprocidad no es por sí misma, como suele creerse, una norma o principio de derecho internacional. Es más bien un criterio de carácter general que los Estados tienen en cuenta en el manejo de sus relaciones internacionales, en el cual impera una discrecionalidad muy amplia”.
1. En estas condiciones, es evidente, que no existe razón alguna que amerite la devolución del expediente para que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita de nuevo concepto, pues el mismo no merece reparo alguno y además, mal podría esta Corporación desconocer la naturaleza de sus funciones imponiéndole el sentido del mismo, y de otra parte para la Sala, la documentación allegada formalmente no es otra distinta a la relacionada en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, esto es, aquella sobre la cual, la ley exige el concepto que le compete en este trámite a la Rama Judicial.
1. Tampoco, se insiste, puede afirmarse que sea a la Corte a la que le corresponda exigir del Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de un compromiso de reciprocidad a los Estados Unidos de América, pues ello hace parte del manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante la comunidad internacional, cuyo titular único por mandato constitucional es el Presidente de la República como Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa (art. 189.2 de la Constitución Política).
1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las inquietudes del defensor de JESUS ALBERTO GALLEGO en el sentido de que la documentación remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho procedente del de Relaciones Exteriores y a su turno de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, no cumple lo previsto en el artículo 551.2 .4 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que los delitos que se le imputan al requerido no fueron cometido en el país requirente y que no se anexaron las copias sobre la legislación penal aplicable al caso, las que a su juicio, son aquellas de la legislación del país solicitante en las que se regula la extradición, previstas en el Código de Procedimiento Penal y el Manual de la Fiscalía de los Estados Unidos, tampoco tiene razón, si se tiene en cuenta, que en lo que respecta a lo primero no es el estadio procesal para una tal alegación, pues precisamente el auto que se recurre está encaminado a permitir el derecho de defensa de la persona, ya que cumplido el trámite que debe surtirse en la Corte, es en el concepto donde corresponde analizar esos tópicos.
En cuanto a lo segundo, y dando por descontado, precisamente porque obra en la actuación copia debidamente traducida de las disposiciones penales contentivas de los delitos imputados a ALBERTO DE JESUS GALLEGO en los Estados Unidos, así como aquellas atinentes a la prescripción, es desatinado el argumento del recurrente, en la medida en que habiéndose determinado que el procedimiento aplicable es el regulado en el Código de Procedimiento Penal, para nada interesa a la Corte la legislación del país solicitante sobre la extradición, pues aquella normatividad cuyo aporte es obligación del solicitante, es aquella relacionada con los aspectos sustanciales que determinan o no la procedencia de la extradición, esto es, la relativa a los delitos y su pena imponible.
Así las cosas, se impone entonces, mantener el auto recurrido, negando, en consecuencia las pruebas solicitadas y aportadas por el recurrente, pues ellas tienen como única finalidad demostrar la procedencia de su pretensión de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. No reponer el auto del 14 de enero del año en curso por medio del cual se dispuso correr traslado al requerido en extradición ALBERTO DE JESUS GALLEGO y a su defensor para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal soliciten pruebas.
1. No decretar las pruebas solicitadas por el defensor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria