Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2367-2018
Radicación No. 52192
(Aprobado Acta No. 189)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Roberto Andrade Cáceres, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1603 del 27 de septiembre de 20171, el gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Roberto Andrade Cáceres.
2. Con oficio DIAJI No. 2244 de la misma fecha2, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día 30 de octubre siguiente3, éste dispuso la captura con fines de extradición de Andrade Cáceres.
3. A través de Nota Verbal No. 0228 del 9 de febrero de 20184, el gobierno extranjero formalizó la solicitud de extradición de Roberto Andrade Cáceres, la cual con oficio DIAJI No. 03845, se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. Con oficio del 16 de febrero siguiente6, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
5. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del pasado 20 de marzo7 se le reconoció personería adjetiva a la defensora pública asignada al requerido, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas.
6. Al día siguiente Roberto Andrade Cáceres allegó memorial mediante el cual designa al abogado Segundo Gabriel Parra Rodríguez como su defensor de confianza.
7. Durante el traslado antes señalado, la representante del Ministerio Público y el apoderado del requerido solicitaron pruebas.
DETERMINACIÓN IMPUGNADA
La Sala, en auto del 9 de mayo de 2018, no accedió a la pretensión probatoria de la representante del Ministerio Público, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de Roberto Andrade Cáceres se adelantó o actualmente cursa alguna investigación, ha sido absuelto o condenado por delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, pues si bien a la Corte le corresponde verificar que el reclamado no haya sido juzgado por los mismos hechos por los cuales se solicita su entrega, la delegada no sustentó la petición ni suministró datos concretos de los que se pueda inferir la eventual vulneración al principio del non bis in ídem
Adicionalmente, porque en la actuación no obra información que evidencie una eventual lesión al principio de cosa juzgada, amén de que el reclamado, al momento de la captura, no estaba privado de la libertad como para corroborar esa circunstancia.
De otra parte la Sala accedió a dilucidar, como lo solicitó la defensa, si el requerido es integrante de agrupación subversiva de las FARC-EP y que de así establecerse se debía contar con la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz en torno a si los hechos por los cuales se reclama ocurrieron antes de la firma del acuerdo de paz en orden a determinar si es viable o no su extradición.
No obstante, como las declaraciones extrajuicio de Martín Leonel Pérez Castro y Oscar Alberto Romero Gómez -ex comandantes de un Frente de las FARC-EP-, aportados por el apoderado y el testimonio de Andrade Cáceres solicitado carecen de aptitud probatoria para demostrar esa circunstancia, la Sala de oficio ordenó con ese propósito, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 1º del Decreto 1753 de 2016 que modificó el Decreto 1081 de 2015, el artículo 2º de esa normativa, el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017 y el Decreto 1820 de 2016, requerir al Alto Comisionado para la Paz para que informara si Roberto Andrade Cáceres figura como integrante de esa organización en el listado suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional y, que de ser positiva la respuesta, indicara si esa Oficina lo acreditó en tal condición.
EL RECURSO
El abogado del requerido interpuso recurso de reposición contra la decisión desfavorable a sus pretensiones probatorias, pues, en su criterio, con los elementos de convicción aportados y el testimonio de Andrade Cáceres se demuestra que prestó colaboración a las FARC y desarrolló diferentes actividades para ese grupo, entre otras, las relacionadas con el narcotráfico, por ende, tiene derecho a ser juzgado por la jurisdicción especial creada para establecer qué personas participaron en el conflicto armado.
No existe un listado de colaboradores de las FARC-EP, afirma, pues lo que prevé la legislación es un listado de personas integrantes de dicho grupo rebelde que se presenta ante el Alto Comisionado para la Paz y ha erigido otras formas de acreditar la pertenencia a esa organización, verbi gratia, el hecho de haber sido condenado o investigado por rebelión o delitos conexos, de manera que el primero no es el único criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del Acuerdo Final, como lo dijo la Corte en auto con radicado 49979.
Advierte que las normas especiales para investigar y judicializar los hechos que guardan relación con el conflicto armado, que reformaron nuestra constitución, desplazan las del Código Penal y la competencia de la jurisdicción ordinaria para llevar a los guerrilleros y sus colaboradores a un escenario judicial en donde la competencia la ejerce la Jurisdicción Especial para la Paz, instituida para definir las situaciones jurídicas de los actores del conflicto, como es el caso de Andrade Cáceres, auxiliador del Frente 30 de la FARC-EP y otras estructuras armadas rebeldes…
En criterio del apoderado, cuando la Sala limita el análisis de la conducencia y pertinencia de la prueba a lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin considerar la especial condición del reclamado, ignora la existencia de esa estructura jurídica, desconoce la Constitución Nacional y la garantía del debido proceso para aquellos que, como su cliente, colaboraron con el grupo guerrillero favoreciendo la actividad de la insurgencia y respecto de la cual el país tiene derecho a conocer la verdad, que se imparta justicia y en lo posible obtener la sociedad y las víctimas la reparación.
Reitera que los listados presentados ante el Comisionado para la Paz tienen que ver con los guerrilleros y no con los colaboradores, de manera que para acreditar esa condición debe existir libertad probatoria y por ello es dable acudir a las pruebas solicitadas.
Para el defensor desechar de plano los elementos de convicción que postula deja sin posibilidad de defensa al reclamado y se vulnera el debido proceso, en la medida que para suplirlos se acude a un mecanismo que no corresponde a los hechos que pretenden probar.
En consecuencia, pide a la Corte reponga la decisión atacada y en su lugar disponga tener como prueba las aportadas y decretar el testimonio del requerido.
Adicionalmente requiere que, por competencia, se remita el caso a la Jurisdicción Especial para la Paz, único competente para pronunciarse sobre la extradición de Andrade Cáceres por su colaboración a las FARC en el marco del conflicto armado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
2. No obstante, en el presente evento la carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente, por cuanto deja de lado su deber de desvirtuar las razones por las cuales esta Corporación negó la práctica de las pruebas pedidas.
2.1. En efecto, el alegato del defensor se contrae a reiterar que la pretensión de la defensa es demostrar que Roberto Andrade Cáceres es colaborador de las FARC-EP, y que para acreditarlo aporta las declaraciones extrajuicio de dos ex comandantes de esa organización y solicita se escuche el testimonio de Andrade Cáceres, por cuanto no existe un listado de “colaboradores”, solo de personas pertenecientes a ese grupo guerrillero, además, de que ello no es el único criterio para establecer los destinatarios de los beneficios del Acuerdo Final.
2.2. El recurrente desconoce que en la decisión impugnada se precisó que la prohibición de extradición y de tomar medidas de aseguramiento con esos fines, según el artículo transitorio 19, cobija a todos los integrantes de las FARC- EP y a las personas acusadas de formar parte de dicha organización por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIJRNR).
Igualmente, que en los términos del Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1738 de 2014 y modificada por la Ley 1779 de 2016, el Decreto 1753 de 2016 y la Ley 1820 de 2016, la acreditación de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se realiza por parte del Gobierno Nacional, a través del Alto Comisionado para la Paz, sobre la base de los listados entregados por los representantes de la agrupación en la que se reconozca expresamente tal calidad.
Lo anterior, por cuanto tal reconocimiento habilita al desmovilizado para acceder a las prerrogativas consagradas en el Acuerdo Final para la Paz, que aplican, como lo puntualiza la Ley 1820 de 2016, a quienes participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado o son acusados de cometer conductas punible por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con dicho conflicto, ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Acuerdo.
De conformidad con estas normas, los argumentos expuestos por el defensor no resultan admisibles por cuanto, por mandato constitucional y legal, la acreditación como integrantes de las FARC-EP, independiente de la forma de participación, corresponde realizarla al Alto Comisionado para la Paz, por este motivo la Sala con ese propósito requirió a este funcionario a efectos de verificar esta situación.
Además, el recurrente en la sustentación del recurso no rebate ninguna de las razones expuestas por la Corte para negar las pruebas, y tampoco suministra ninguna información o argumento jurídico que conduzca a modificar la decisión, por consiguiente la providencia recurrida se mantendrá incólume.
Para finalizar, cabe precisar, para dar respuesta al defensor, que del informe del Alto Comisionado para la Paz depende que la solicitud de extradición sea remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz o permanezca en la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER el auto del 9 de mayo de 2018, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 26, carpeta anexos.
2 Folio 21, carpeta anexos.
3 Folio 2 ídem.
4 Folio 36 ídem.
5 Folio 30 ídem.
6 Folio 1, cuaderno Corte.
7 Folio 15 ídem.