AP2367-2018(52192)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2367-2018  

Radicación  No. 52192  

(Aprobado  Acta No. 189)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor  del requerido en extradición Roberto  Andrade Cáceres,  contra el auto que resolvió sobre la petición de  pruebas.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1603 del 27 de septiembre de 20171,  el gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Roberto  Andrade Cáceres.  

2.  Con oficio DIAJI No. 2244 de la misma fecha2,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición  al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día  30 de octubre siguiente3,  éste dispuso la captura con fines de extradición de  Andrade  Cáceres.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0228 del 9 de febrero de 20184,  el gobierno extranjero formalizó la solicitud de extradición  de Roberto  Andrade Cáceres,  la cual con oficio DIAJI No. 03845,  se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4.  Con  oficio del 16 de febrero siguiente6,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, teniendo en cuenta que “se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.  

5.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del  pasado 20 de marzo7  se le reconoció personería adjetiva a la defensora  pública asignada al requerido,  tras  lo cual  se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

6.  Al día siguiente Roberto  Andrade Cáceres allegó  memorial mediante el cual designa  al  abogado  Segundo Gabriel Parra Rodríguez como  su defensor de confianza.  

7.  Durante  el traslado antes señalado, la representante del Ministerio  Público y el apoderado del requerido solicitaron pruebas.  

DETERMINACIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala, en auto del 9  de mayo de 2018, no accedió a la pretensión probatoria  de la representante del Ministerio Público, en el sentido de  requerir a  la Fiscalía General de la Nación para que informara si  en contra de Roberto  Andrade Cáceres  se adelantó o actualmente cursa alguna investigación,  ha sido absuelto o condenado por delitos de narcotráfico,  lavado de activos o concierto para delinquir, pues si bien a la Corte  le corresponde verificar que el reclamado no haya sido juzgado por  los mismos hechos por los cuales se solicita su entrega, la delegada  no sustentó la  petición  ni suministró datos concretos de los que se pueda inferir la  eventual vulneración al principio del non  bis in ídem  

Adicionalmente,  porque en la actuación no obra información que  evidencie una eventual lesión al principio de cosa juzgada,  amén de que el reclamado, al momento de la captura, no estaba  privado de la libertad como para corroborar esa circunstancia.  

De  otra parte la Sala accedió a dilucidar, como lo solicitó  la defensa, si el requerido es integrante de agrupación  subversiva de las FARC-EP y que de así  establecerse se debía  contar con la decisión de la Jurisdicción Especial para  la Paz en torno a si los hechos por los cuales se reclama ocurrieron  antes de la firma del acuerdo de paz en orden a determinar si es  viable o no su extradición.  

No  obstante, como las declaraciones extrajuicio de Martín  Leonel Pérez Castro  y Oscar  Alberto Romero Gómez  -ex  comandantes de un Frente de las FARC-EP-,  aportados por el apoderado y el testimonio de Andrade  Cáceres solicitado  carecen de aptitud probatoria para demostrar esa circunstancia, la  Sala de oficio ordenó con ese propósito, atendiendo lo  dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el  artículo 1º del Decreto 1753 de 2016 que modificó  el Decreto 1081 de 2015, el artículo 2º de esa normativa,  el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 01  del 4 de abril de 2017 y el Decreto 1820 de 2016, requerir al Alto  Comisionado para la Paz para que informara si Roberto  Andrade Cáceres  figura como integrante de esa organización en el listado  suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional y, que de  ser positiva la respuesta, indicara si esa Oficina lo acreditó  en tal condición.  

EL   RECURSO  

El  abogado del requerido interpuso recurso de reposición contra  la decisión desfavorable a sus pretensiones probatorias, pues,  en su criterio, con los elementos de convicción aportados y el  testimonio de Andrade  Cáceres  se demuestra que prestó colaboración a las FARC y  desarrolló diferentes actividades para ese grupo, entre otras,  las relacionadas con el narcotráfico, por ende, tiene derecho  a ser juzgado por la jurisdicción especial creada para  establecer qué personas participaron en el conflicto armado.  

No  existe un listado de colaboradores de las FARC-EP, afirma, pues lo  que prevé la legislación es un listado de personas  integrantes de dicho grupo rebelde que se presenta ante el Alto  Comisionado para la Paz y ha erigido otras formas de acreditar la  pertenencia a esa organización, verbi  gratia,  el hecho de haber sido condenado o investigado por rebelión o  delitos conexos, de manera que el primero no es el único  criterio para establecer los destinatarios de los beneficios  derivados del Acuerdo Final, como lo dijo la Corte en auto con  radicado 49979.  

Advierte  que las normas especiales para investigar y judicializar los hechos  que guardan relación con el conflicto armado, que reformaron  nuestra constitución, desplazan las del Código Penal y  la competencia de la jurisdicción ordinaria para llevar a los  guerrilleros y sus colaboradores a un escenario judicial en donde la  competencia la ejerce la Jurisdicción Especial para la Paz,  instituida para definir las situaciones jurídicas de los  actores del conflicto, como es el caso de Andrade  Cáceres,  auxiliador  del Frente 30 de la FARC-EP y otras estructuras armadas rebeldes…  

En  criterio del apoderado, cuando la Sala limita el análisis de  la conducencia y pertinencia de la prueba a lo preceptuado en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin considerar la especial  condición del reclamado, ignora la existencia de esa  estructura jurídica, desconoce la Constitución Nacional  y la garantía del debido proceso para aquellos que, como su  cliente, colaboraron con el grupo guerrillero favoreciendo la  actividad de la insurgencia y respecto de la cual el país  tiene derecho a conocer la verdad, que se imparta justicia y en lo  posible obtener la sociedad y las víctimas la reparación.  

Reitera  que los listados presentados ante el Comisionado para la Paz tienen  que ver con los guerrilleros y no con los colaboradores, de manera  que para acreditar esa condición debe existir libertad  probatoria y por ello es dable acudir a las pruebas solicitadas.  

Para  el defensor desechar de plano los elementos de convicción que  postula deja sin posibilidad de defensa al reclamado y se vulnera el  debido proceso, en la medida que para suplirlos se acude a un  mecanismo que no corresponde a los hechos que pretenden probar.  

En  consecuencia, pide a la Corte reponga la decisión atacada y en  su lugar disponga tener como prueba las aportadas y decretar el  testimonio del requerido.  

Adicionalmente  requiere que, por competencia, se remita el caso a la Jurisdicción  Especial para la Paz, único competente para pronunciarse sobre  la extradición de Andrade  Cáceres  por su colaboración a las FARC en el marco del conflicto  armado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho  la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a  las partes para solicitar la revocatoria, modificación,  aclaración o adición de la providencia ante el mismo  funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al  inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la  decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en  los que soporta su pretensión.  

2.  No obstante, en el presente evento la carga procesal que se viene de  advertir no es satisfecha por el recurrente, por cuanto deja de lado  su deber de desvirtuar las  razones por las cuales esta Corporación negó la  práctica de las pruebas pedidas.  

2.1.  En efecto, el alegato del defensor se contrae a reiterar que la  pretensión de la defensa es demostrar que Roberto  Andrade Cáceres  es colaborador de las FARC-EP, y que para acreditarlo aporta las  declaraciones extrajuicio de dos ex comandantes de esa organización  y solicita se escuche el testimonio de Andrade  Cáceres,  por cuanto no existe un listado de “colaboradores”, solo  de personas pertenecientes a ese grupo guerrillero, además, de  que ello no es el único criterio para establecer los  destinatarios de los beneficios del Acuerdo Final.  

2.2.  El recurrente desconoce que en la decisión impugnada se  precisó que la prohibición de extradición y de  tomar medidas de aseguramiento con esos fines, según el  artículo transitorio 19, cobija a todos los integrantes de las  FARC- EP y a las personas acusadas de formar parte de dicha  organización por cualquier conducta realizada con anterioridad  a la firma del acuerdo final, que se sometan al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIJRNR).  

Igualmente,  que en los términos del Acuerdo para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el  artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1738  de 2014 y modificada por la Ley 1779 de 2016, el Decreto 1753 de 2016  y la Ley 1820 de 2016, la acreditación de la pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley, se realiza por parte del  Gobierno Nacional, a través del Alto Comisionado para la Paz,  sobre la base de los listados entregados por los representantes de la  agrupación en la que se reconozca expresamente tal calidad.  

Lo  anterior, por cuanto tal reconocimiento habilita al desmovilizado  para acceder a las prerrogativas consagradas en el Acuerdo Final para  la Paz, que aplican, como lo puntualiza la Ley 1820 de 2016, a  quienes participaron de manera directa o indirecta dentro del  conflicto armado o son acusados de cometer conductas punible por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con dicho conflicto, ejecutadas con anterioridad a la entrada en  vigor de dicho Acuerdo.  

De conformidad con  estas normas, los argumentos expuestos por el defensor no resultan  admisibles por cuanto, por mandato constitucional y legal, la  acreditación como  integrantes de las FARC-EP, independiente  de la forma de participación, corresponde realizarla al Alto  Comisionado para la Paz, por este motivo la Sala con ese propósito  requirió a este funcionario a efectos de verificar esta  situación.  

Además, el  recurrente en la sustentación del recurso no rebate ninguna de  las razones expuestas por la Corte para negar las pruebas, y tampoco  suministra ninguna información o argumento jurídico que  conduzca a modificar la decisión, por consiguiente la  providencia recurrida se mantendrá incólume.  

Para  finalizar, cabe precisar, para dar respuesta al defensor, que del  informe del Alto Comisionado para la Paz depende que la solicitud de  extradición sea remitida a la Jurisdicción Especial  para la Paz o permanezca en la jurisdicción ordinaria.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO  REPONER el  auto del 9 de mayo de 2018, mediante el cual se negaron las pruebas  solicitadas por la defensa, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

Contra  este auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          26, carpeta anexos.  

2          Folio          21, carpeta anexos.  

3          Folio          2 ídem.  

4          Folio          36 ídem.  

5          Folio          30 ídem.  

6          Folio          1, cuaderno Corte.  

7          Folio          15 ídem.      

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