AP2368-2018(52824)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2368-2018  

Radicación  Nº 52824  

Acta  Nº 189  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a definir la competencia para adelantar el proceso seguido  contra LUIS ORLANDO MARTÍNEZ PULIDO, CRISTIAN CAMILO PRIETO  VIRGUES, ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO PÉREZ PRIETO,  EFRAÍN RODRÍGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA,  LUIS SÁNDALO CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO JÁUREGUI  OLARTE, JESÚS MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO  RIVERA HINCAPIÉ, JOSÉ ARISMENDI PÉREZ,  SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA, SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN  EDUARDO DEVIA HERRERA, JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ TORRES,  GEOVANNY GÓMEZ DÍAZ y ALEXANDER DE JESÚS  AMEZQUITA FLÓREZ, en virtud del escrito de acusación  que en su contra presentó la Fiscalía General de la  Nación, por  los presuntos delitos de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan y  falsedad en documento privado.  

HECHOS  

Según  se extrae del escrito de acusación, los hechos génesis  de la presente actuación, se circunscriben al faltante de  hidrocarburos reportado entre julio de dos mil catorce (2014) y  diciembre de dos mil quince (2015) por la empresa ADISPETROL S.A., el  cual, conforme contrato de prestación de servicios suscrito  entre la mencionada sociedad y METAPETROLEUM CORP Sucursal Colombia,  debía ser transportado entre las plantas de Hidrocasanare  (Yopal) y Campo Rubiales (Meta) en tracto camiones tipo cisterna.  

Las  labores investigativas, así como la documentación  entregada por las citadas compañías, permitieron  vincular a los conductores que transportaban el hidrocarburo, esto  es, a LUIS  ORLANDO MARTÍNEZ PULIDO, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES,  ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO PÉREZ PRIETO, EFRAÍN  RODRÍGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, LUIS SÁNDALO  CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO JÁUREGUI OLARTE, JESÚS  MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO RIVERA HINCAPIÉ,  JOSÉ ARISMENDI PÉREZ, SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA,  SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN EDUARDO DEVIA HERRERA, JOSÉ  ALEJANDRO SUÁREZ TORRES, GEOVANNY GÓMEZ DÍAZ y  ALEXANDER DE JESÚS AMEZQUITA FLÓREZ, pues al parecer,  los documentos que presentaban como soporte  al descargar el  hidrocarburo transportado, no coincidía con los entregados a  las empresas operadoras, y en otros casos, dicha documentación  ni siquiera figuraba en los registros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico, en audiencia  preliminar celebrada el 1º de noviembre de 2017, ante el Juzgado  1º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Villavicencio,  legalizada la captura de ALEXANDER  DE JESÚS AMEZQUITA FLÓREZ, EFRAÍN RODRÍGUEZ  VALERO, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES, JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ  TORRES, ERNESTO ARIZA CHAPARRO, GEOVANNY GÓMEZ DÍAZ,  DIEGO FERNANDO PÉREZ PRIETO y LUIS ORLANDO MARTÍNEZ  PULIDO, la  Fiscalía 111 de la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales de la mencionada ciudad, les formuló  imputación como coautores de los presuntos delitos de  apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan,  previsto  en el artículo 327 A del Código Penal, adicionado por  el 1º de la Ley 1028 de 2006, en concurso heterogéneo con  el de falsedad  en documento privado,  artículo 289 del Código Penal, modificado por el 14 de  la Ley 890 de 2014, cargos no aceptados.  

Adicionalmente,  se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en su lugar de residencia1.  

Este  mismo día, 1º de noviembre de 2017, pero ante el Juzgado  2º Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante de  Villavicencio, además de legalizarse la captura de MAURICIO  ALEJANDRO RIVERA HINCAPIÉ, LUIS EDUARDO JÁUREGUI  OLARTE, JOSÉ ARISMENDI PÉREZ, JESÚS MARIO  HERRERA CASCAVITA, LUIS SÁNDALO CASTILLO FAJARDO, SEGISMUNDO  BALLESTEROS PARRA, la Fiscalía 102 Especializada de  Villavicencio les formuló imputación  por idénticas conductas punibles, quienes no aceptaron los  cargos.  

A  BALLESTEROS PARRA se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en su domicilio. Igual decisión se adoptó  respecto de JÁUREGUI OLARTE HERRERA CASCAVITA y ARISMENDI  PÉREZ, pero no privativa de la libertad; situación que  no ocurrió frente a RIVERA HINCAPIE y CASTILLO FAJARDO, razón  por la que fueron puestos en libertad inmediata2.  

De  otro lado, el 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Villavicencio, legalizada la captura de CRISTHIAN  EDUARDO DEVIA HERRERA, se  le formuló imputación por los presuntos delitos de  apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan  y falsedad  en documento privado,  cargos que no aceptó. Adicionalmente, se le impuso medida de  aseguramiento no privativa de la libertad3.  

Finalmente,  el 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante de  Villavicencio, se formuló imputación a CARLOS ARTURO  CRUZ BARRERA, por los presuntos delitos de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan  y falsedad  en documento privado,  cargos que no aceptó4.  

2.  El 22 de febrero de 2018, la Fiscalía 111  de la Dirección Especializada contra las Organizaciones  Criminales de  Villavicencio, radicó ante el Centro de Servicios  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de dicha ciudad el respectivo escrito de acusación,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero.  

3.  El 24 de abril del año en curso, instalada la audiencia en la  que se formularía la acusación, la defensa de  SEGUISMUNDO BALLESTEROS PARRA impugnó la competencia del  citado funcionario para adelantar el juzgamiento, aduciendo que el  presunto apoderamiento del hidrocarburo se originó en la  Vereda Araguaney ubicada en el municipio de Yopal (Casanare), lugar  desde el cual eran cargados los vehículos con el combustible,  y por ende el competente para conocer del asunto era el Juez Penal  del Circuito Especializado de Yopal. Ello por cuanto de la relación  fáctica descrita en el escrito de acusación no se  desprendía el más mínimo indicio del que pudiera  establecerse el lugar exacto donde los acusados supuestamente se  apoderaron del combustible, en consecuencia, requirió que las  diligencias fueran remitidas a dicho despacho judicial; pretensión  coadyuvada por la defensa de los demás imputados.  

4.  El Juez Primero Penal  del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio, accedió a la petición de la defensa, no  sin antes precisar que de conformidad con el artículo 43 del  Código de Procedimiento Penal, su despacho es el competente  para conocer de la actuación, pues según el escrito de  acusación los elementos fundantes de la misma se encuentran en  dicha ciudad, por lo que dispuso remitir las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito,  para que se definiera la competencia5;  no obstante, dicha Corporación por auto de 17 de mayo de 2018,  se abstuvo de  resolver la misma, como quiera que al tratarse de una  impugnación que compromete despachos de diferentes distritos  judiciales, el competente para resolverla es la Corte Suprema de  Justicia, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a  esta Sala de Casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué  autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta contra LUIS  ORLANDO MARTÍNEZ PULIDO, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES,  ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO PÉREZ PRIETO, EFRAÍN  RODRÍGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, LUIS SÁNDALO  CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO JÁUREGUI OLARTE, JESÚS  MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO RIVERA HINCAPIÉ,  JOSÉ ARISMENDI PÉREZ, SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA,  SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN EDUARDO DEVIA HERRERA, JOSÉ  ALEJANDRO SUÁREZ TORRES, GEOVANNY GÓMEZ DÍAZ y  ALEXANDER DE JESÚS AMEZQUITA FLÓREZ, por  los presuntos delitos de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan y  falsedad en documento privado,  bien sea al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -en  el que se radicó el escrito de acusación-  o a sus homólogos en la ciudad de Yopal, como lo señala  la bancada de la defensa que impugnara la competencia o al que la  Sala considere competente.  

4.  Sea  lo primero advertir que para definir la competencia del presente  asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley  906 de 2004, y no a lo previsto en el canon 43 ibidem.  

Desde  proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó  las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo:  

[c]omo  aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma  cuerda – a excepción de los que se escindieron por  ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de  que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, dado que ya viene unida la investigación y así  debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  

Ahora  bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál  es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

“Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.”  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

“Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.”  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzga[n]  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se  verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál  de todos los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles.  

De  conformidad con la precedente reseña jurisprudencial y el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar  cuando, entre otros casos, se  imputa «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  

Dicha  circunstancia se actualiza en la presente actuación, toda vez  que, a los procesados se le endilga la comisión de los  punibles de  apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan y  falsedad  en documento privado,  cometidos en concurso heterogéneo.  

Y  si bien podría asistirle razón a los impugnantes, que  la Fiscalía en el escrito de acusación no preciso el  lugar donde los imputados se apoderaban del hidrocarburo, pues allí  tan solo se indica que ello pudo haberse perpetrado en el  recurrido que se realizaba desde el lugar en el cual eran cargados  los vehículos con el combustible, ubicado en la vereda  Araguaney jurisdicción del municipio de Yopal (Casanare) y  aquel donde se descargaba el mismo, Campo Rubiales (Meta), es decir,  que pudo materializarse en varias ciudades y municipios del  territorio nacional, no debe perderse de vista que a los procesados  se les endilgó igualmente el delito de falsedad en documento  privado.  

Conducta  punible que en atención a su descripción típica,  bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso  del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos  momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta  punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha  del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la  mera adulteración o elaboración del documento espurio  si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones  jurídicas6.  

Y  en el presente caso, según lo determina el escrito de  acusación, los acusados usaron los documentos espurios en la  Planta de Campo Rubiales (Meta), cuando llegaban a descargar el  combustible y no levantar sospechas del faltante del hidrocarburo  ante el apoderamiento del mismo.  

Por  tanto, no es cierto que no se hubiese podido determinar el sitio de  ocurrencia del hecho, pues como se acaba de determinar por lo menos  frente a la conducta punible contra la fe pública se tiene  plenamente establecido su sitio de consumación.  

5.  Ahora, como se trata de un asunto que compromete dos delitos  ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos  entre sí, según se infiere del relato fáctico  expuesto en la acusación, en  el que al parecer los conductores de los tracto camiones tipo  cisterna contratados por la empresa Adispetrol S.A. para transportar  el combustible de la sociedad Metapetrolum Corp. Sucursal Colombia,  entre la planta de Hidrocasanare – Yopal y Campo Rubiales –  Meta –, se apoderaban del hidrocarburo, para luego, a la hora  del descargue, presentar documentos previamente alterados para no  levantar sospechas del faltante, la determinación de la  competencia se debe dar de cara al análisis del factor  de conexidad,  según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

6.  Respetando  el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso,  se verifica que el delito de falsedad  en documento privado  (Art.  289 C.P.),  no tiene una asignación de competencia especial, es decir, que  le correspondería conocer a un juzgado penal con categoría  del circuito (artículo  36 numeral 2° de la Ley 906 de 2004);  mientras que el punible de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan  – Art. 327A C.P.  – resulta  ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito  especializado, conforme al numeral 12 del artículo 35 de la  norma adjetiva.  

Ello  indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez  del circuito especializado –  contra el orden económico y social –   y el otro –contra  la fe pública -,  de un juez de circuito, según el inciso 2° del artículo  52 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario  especializado.  

7.  Continuando con la previsión de la norma aplicable para  resolver el asunto, en forma excluyente y preferente, se debe  determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a  partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para  fijar la competencia.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional7».  En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción  más severa lo es para apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan,  previsto  en el inciso 1º del artículo 327 A del Código  Penal, adicionado por el artículo 1º  de la Ley 1028 de 2006, con una pena de prisión de 96  a 180 meses y  multa de 1.300 a 12.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes; mientras que la falsedad  en documento privado del  artículo 289 del Código Penal, modificado por la Ley  890 de 2004, consagra una pena de  16 a 108 meses.  

De  ahí, que sea la conducta punible contra el orden económico  y social prevista en el inciso 1º del artículo 327 A del  Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la  Ley 1028 de 2006, la que resulta de mayor gravedad;  sin  embargo, este  criterio no  resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe  proseguir el juicio, ya que, de la situación fáctica  descrita en el escrito de acusación, no es posible evidenciar  el sitio donde los acusados se apoderaban del hidrocarburo, al  determinarse tan solo que ello ocurría en el recurrido que se  realizaba desde el lugar en el cual eran cargados los vehículos  con el combustible, ubicada en la vereda Araguaney jurisdicción  del municipio de Yopal (Casanare) y aquel donde se descargaba el  mismo, Campo Rubiales (Meta), es decir, que pudo materializarse en  varias ciudades y municipios del territorio nacional.  

8.  Tampoco  se podría establecer el despacho que debe conocer el asunto a  por el sitio donde más delitos se ejecutaron, ya que de  acuerdo a la discriminación realizada por la fiscalía,  las ilicitudes, indistintamente, se perpetraron en múltiples  oportunidades entre el trayecto comprendido entre las Plantas de  Hidrocasanare – Yopal – y Campo Rubiales Meta, esto es, en los  departamentos de Casanare y Yopal.  

9.  Por  tanto, se debe acudir al último factor señalado en la  normatividad en cita, esto es, donde se haya  formulado primero la imputación,  pues ni siquiera podría atenderse el lugar donde se haya  producido la primera aprehensión,  en  tanto de la información contenida en el escrito de acusación,  no se logra establecer dicha circunstancia.  

En  este caso, la primera imputación, conforme quedó  precisado en el acápite de antecedentes procesales, se realizó  el 1 de noviembre de 2018 en la ciudad de Villavicencio, por lo que  el conocimiento de la actuación correspondería a un  despacho judicial especializado de dicha ciudad.  

De  manera que, razón le asistió al representante de la  Fiscalía en haber radicado el conocimiento de la presente  actuación en los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de Villavicencio (Meta),  pues allí fue donde se llevó a cabo la primera  imputación.  

10.  Pero es que además, y en gracia de discusión, así  se considerara las disposiciones del artículo 43 del Código  de Procedimiento Penal, en tanto, no es posible determinar el sitio  de ocurrencia del apoderamiento del hidrocarburo, la competencia  radicaría en los Juzgados Penales del Circuito de  Villavicencio,  pues en dicha norma se precisa que  «…la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

Y  tal cual quedó registrado en el acápite de  antecedentes, la Fiscalía  presentó el escrito de acusación ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, lugar en el que  según indicó y se puede extraer del anexo donde se  enumeran y enuncian los medios de conocimiento a practicar en juicio,  se encuentran elementos materiales probatorios que fundamentan el  llamamiento a juicio.  

11.  En  consecuencia, se dispondrá, la devolución del asunto al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra LUIS  ORLANDO MARTÍNEZ PULIDO, CRISTIAN CAMILO PRIETO VIRGUES,  ERNESTO ARIZA CHAPARRO, DIEGO FERNANDO PÉREZ PRIETO, EFRAÍN  RODRÍGUEZ VALERO, CARLOS ARTURO CRUZ BARRERA, LUIS SÁNDALO  CASTILLO FAJARDO, LUIS EDUARDO JÁUREGUI OLARTE, JESÚS  MARIO HERRERA CASCAVITA, MAURICIO ALEJANDRO RIVERA HINCAPIÉ,  JOSÉ ARISMENDI PÉREZ, SEGISMUNDO BALLESTEROS PARRA,  SERGIO GARAVITO ROJAS, CRISTHIAN EDUARDO DEVIA HERRERA, JOSÉ  ALEJANDRO SUÁREZ TORRES, GEOVANNY GÓMEZ DÍAZ y  ALEXANDER DE JESÚS AMEZQUITA FLÓREZ, corresponde  al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, –a  quien le correspondió por reparto el proceso–,  para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 28-31 C.O. 1.  

2          Fls. 32-33 ibídem.  

3          Fl 36 C.O.1.  

4          Fls 34-35 C.O.1.  

5          Folio 63 Carpeta.  

6          Cf. CSJ SP12270-2017, 16 Ag. 20 16, Rad.  50720.  

7          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *