AP2222-2018(50611)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP2222-2018  

Radicación  nº.  50611  

Acta  171  

Bogotá  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias elevadas por el  defensor de HUBERLEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ,  presentadas dentro del término contemplado en el artículo  224 de la Ley 600 de 2000.  

HECHOS  

Así  fueron expuestos en la sentencia dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga:  

Tienen lugar en  el corregimiento de La Habana, jurisdicción del municipio de  Buga, cuando desde el 31 de julio de 1999 se asentaron en esa  población hombres fuertemente armados que se anunciaban como  miembros del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia,  cuyo objetivo era eliminar toda presencia guerrillera, así  como la de quienes fueran sus colaboradores. En este panorama,  ocurrieron los homicidios de los hermanos DIEGO y OSCAR PÉREZ  GARCÍA el 21 de agosto de 1999, imputados al señor  DUVERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, presunto miembro de esa  organización al margen de la ley.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga en sentencia del 24 de febrero  de 2010, condenó a «DUBERLEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ»1  a 300 meses de prisión, a la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 25 años  y al pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por concepto de perjuicios morales, como responsable del delito de  homicidio agravado.  

Contra  esa providencia se interpuso el recurso de apelación y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga en decisión del 21 de  febrero de 2011, la confirmó, sin que se hubiese instaurado el  recurso extraordinario de casación.  

2.  Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ formuló demanda de revisión. En ese  sentido indicó, en términos generales, que para la  época en que sucedieron los hechos por los que fue condenado,  su prohijado era menor de edad, por lo que el proceso debió  adelantarlo la  «justicia especial para menores de edad».  

3.  En auto del 25 de septiembre de 2017, fue admitida la demanda y se  solicitó el expediente objeto de la acción de  revisión2.  

4.  El  30 de noviembre siguiente, se dispuso abrir a pruebas el asunto para  que las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600  de 2000.  

5.  Dentro  del término correspondiente, los intervinientes se  pronunciaron en el siguiente sentido:  

5.1.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  considera que no es necesario solicitar la práctica de  pruebas3.  

5.2.  Por su parte, el defensor de VÁSQUEZ VELÁSQUEZ pide  tener como pruebas los documentos allegados con la demanda de  revisión y además, las partidas de bautismo de José  Norbey, Alba Milena y Huberley Vásquez Velásquez que  adjuntó con la solicitud y que se decrete el testimonio de Luz  Marina Velásquez Giraldo, progenitora de HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ, las cuales resultan pertinentes para demostrar que  el demandante ocupa el tercer lugar en el grupo de hermanos y que a  la fecha de la captura contaba con 16 años de edad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la solicitud probatoria.  

La  procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de  la acción de revisión, se encuentra delimitada por los  temas señalados en la causal que se invoca, en este caso, la  del numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

Ahora,  en consonancia con el artículo 235 del Código de  Procedimiento Penal, se rechazarán aquellas pruebas que no  conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el  motivo de revisión invocado, así como las que sean  prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente  impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias  (inútiles).  

Además,  quien eleva una postulación probatoria, debe definir los  hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la  causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para  realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están  dirigidas a demostrar o enervar la causal y si es útil para  ello.  

Por  lo anterior es que la Corte ha indicado que:  

[…]  el  periodo  probatorio  de la acción de revisión tiene  como  finalidad  demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal  invocada,  de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la  naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda  tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la  postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe  allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a  la actuación.4.  (Negrillas fuera de texto).  

2.  De las pruebas solicitadas.  

En  el presente caso, el defensor de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ  pide a la Sala que se tengan como pruebas las que allegó con  la demanda de revisión, las cuales fueron relacionadas en el  acápite que denominó: «evidencias  que fundamentan la petición», así:  

i.        Copia  de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en el  proceso radicado 2002-00125.  

ii.        Copia  de la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de febrero de  2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga.  

iii.          Copia  de la entrevista personal rendida el 25 de enero de 2011, por  Huberley Vásquez Velásquez ante el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

iv.        Copia  de la denuncia presentada el 15 de septiembre de 2010, por Huberley  Vásquez Velásquez, relacionada con la presunta comisión  del delito de fraude procesal, «como  consecuencia de habérsele registrado con datos falsos».  

v.        Copia  del oficio No. 136 del 25 de enero de 2011, mediante el cual, el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Palmira, remite a la  «Procuradora  Judicial Evelyn Valencia Saavedra»  copia de la entrevista rendida por Vásquez Velásquez.  

vi.        Copia  de un escrito presentado por VÁSQUEZ VELÁSQUEZ ante el  Juzgado en mención, en el que pide la nulidad de la actuación  adelantada en su contra, debido a que los hechos por los que fue  condenado ocurrieron cuando era menor de edad.  

vii.        Copia  del auto No. 0001 del 4 de enero de 2012, en el que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, decreta  la nulidad de la actuación que se adelantaba contra HUBERLEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, remite el trámite al Juzgado  Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao y dispone su libertad,  en el proceso radicado 10-00011.  

viii.        Copia  de la partida de bautismo a nombre de HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ.  

ix.        Copia  del auto del 26 de marzo de 2012, mediante el cual, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, negó la  solicitud de nulidad.  

x.        Copia  del escrito del 21 de octubre de 2013, suscrito por VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ y dirigido a la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.  

xi.        Copia  del registro civil de nacimiento a nombre de HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ.  

xii.        Copia  del auto del 20 de marzo de 2014, emitido por el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas de Palmira, mediante el cual, traslada un  escrito presentado por el condenado y copia del registro civil de  nacimiento al Procurador 332 Delegado en lo Penal ante ese despacho y  oficio No. 3685 del 2 de abril de 2014, emitido en cumplimiento de  dicho auto.  

xiii.        Copia  de la providencia de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira Valle, en la  que decreta la acumulación jurídica de penas a favor de  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y fija una pena definitiva de 39 años  de prisión.  

xiv.        Copia  del auto del 29 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado  Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao cesa el procedimiento  que se adelantaba en contra de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.  

xv.        Copia  de la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión  se solicita.  

xvi.        Copia  del escrito presentado por Huberley Vásquez Velásquez,  mediante el cual informa al Tribunal algunas irregularidades en el  procedimiento de captura.  

Adicionalmente,  en el traslado para pruebas allegó las partidas  de bautismo de José Norbey, Alba Milena y Huberley Vásquez  Velásquez y pidió el testimonio de la señora Luz  Marina Velásquez Giraldo, progenitora de los antes  mencionados.  

3. Las  pruebas que se niegan.  

La  copia del escrito del 21 de octubre de 2013, dirigido a la Unidad de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  surge innecesaria e inconducente, pues no se relaciona con la causal  de revisión invocada, por lo que se negará su  incorporación.  

Así  mismo, la copia del auto del 20 de marzo de 2014 y el oficio No. 3685  del 2 abril de 2014, dirigido al Procurador 332 Delegado en lo Penal  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, a través  del cual se remite una entrevista rendida por el sentenciado, pues se  trata de un auto de sustanciación y una comunicación  que en nada incide en la configuración de la causal invocada.  

Igual  sucede con la decisión del 19 de octubre de 2016, a través  de la cual se decretó la acumulación jurídica de  las penas impuestas a VÁSQUEZ VELÁSQUEZ en los procesos  radicados 2001-00146 y 2002-00125, pues la misma no resulta necesaria  para la demostración de la situación fáctica  planteada en la demanda.  

Adicionalmente,  no se tendrá como prueba la relacionada con la copia de un  escrito del 14 de enero de 2011, suscrito por el condenado y dirigido  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en razón a que  resulta inconducente para demostrar la minoría de edad del  procesado para la fecha de los hechos por los que fue condenado.  

De  otro lado, se advierte que si bien el apoderado de VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ refirió que allegaba copia de las sentencias  del 16 de julio de 2004 y 6 de junio de 2006, de primera y segunda  instancia emitidas en el proceso radicado 2001-0146, dichas piezas  procesales no fueron adjuntadas, por lo que no se tendrán como  pruebas y además, resultan innecesarias, debido a que se  relacionan con otra actuación adelantada contra el demandante.  

4.  Las pruebas que se decretan.  

Para  la Sala es procedente tener como pruebas los demás documentos  allegados con la demanda de revisión, relacionados en el  numeral 2 de las consideraciones de esta providencia.  

Además,  por ser conducentes y pertinentes se tendrán como pruebas las  partidas de Bautismo emitidas a nombre de José Norbey, Alba  Milena y Huberley Vásquez Velásquez, por la parroquia  Santa Barbará de Buga, las cuales fueron allegadas por el  defensor con el escrito de solicitud de pruebas.  

Igualmente,  se ordenara recibir el testimonio de Luz Marina Velásquez  Giraldo, a efecto de que declare sobre los hechos con base en los  cuales se funda la causal de revisión invocada en favor de  HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.  

Por  otra parte, considera la Corte necesario y pertinente decretar las  siguientes pruebas de oficio:  

1.  Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Popayán, para que remita copia auténtica del auto  proferido el 4 de enero de 2012, en el proceso radicado con el No  10-00011 seguido contra «Duberley  Vásquez Velásquez»  y certifique si esa decisión se encuentra ejecutoriada.  

2.  Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de  Quilichao – Cauca-, a efecto de que allegue copia auténtica  del auto emitido el 29 de febrero de 2016, mediante el cual declaró  la cesación de procedimiento seguido contra «Huberley  Vásquez Velásquez»,  informando si la misma está en firme.  

3.  Practicar inspección judicial en la Parroquia Santa Bárbara  de Buga – Diócesis de Buga, con el objeto de verificar la  existencia de las partidas de bautismo correspondientes a José  Norbey Vásquez Velásquez (libro  0054, folio 0187, número 0001),  Alba Milena Vásquez Velásquez (libro  0058, folio 0368, número 00738)  y Huberley Vásquez Velásquez (libro  0059, folio 0450, número 00900)  y en caso positivo, allegar copia auténtica de las mismas.  

En  la diligencia en cita, se recibirá declaración jurada  al presbítero de la Parroquia Santa Bárbara, Víctor  Hugo Ortega Gallego, quien aparece suscribiendo las aludidas partidas  de bautismo, con el objeto de que se pronuncie sobre la autenticidad,  trámite y condiciones de elaboración de tales  documentos.  

Para la práctica  de dichas pruebas se comisionará al Juez Penal del Circuito de  Buga (reparto).  

4.  Oficiar a las Notarías del Círculo de Guadalajara de  Buga – Valle del Cauca-, para que remitan copia auténtica de  los registros civiles de nacimiento o cualquier otro documento o  protocolo relativo al estado civil de las personas identificadas como  «Huberley  Vásquez Velásquez, Duberley Vásquez Velásquez,  Duberney Vásquez Velásquez»,  José Norbey Vásquez Velásquez, Alba Milena  Vásquez Velásquez y Claudia Lucía Velásquez.  

5.  Oficiar a la Registraduría Especial de Buga para que allegue  copia auténtica del registro o registros civiles de nacimiento  existentes a nombre de DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, así  como de los documentos que constituyan el soporte de la información  consignada en dicho(s) registro(s), y, en general, de los demás  datos relativos a la identidad de la persona referida.  

6.  Oficiar a la Registraduría Especial de Palmira –Valle  del Cauca-, para que remita copia auténtica del registro o  registros civiles de nacimiento existentes a nombre de HUBERLEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ (al  parecer, identificado con el NUIP 1.113.676.631 y el indicativo  serial 43173813),  así como de los documentos que constituyan el soporte de la  información consignada en dicho(s) registro(s), y, en general,  de los demás datos relativos a la identidad de la persona  referida.  

7.  Oficiar a la Registraduría Especial de Tuluá  -Valle  del Cauca-, para que remita copia auténtica del registro civil  de nacimiento correspondiente a Duberney Vásquez Velásquez,  así como de los documentos que constituyan el soporte de la  información consignada en dicho registro, y, en general, de  los demás datos relativos a la identidad de la persona  referida.  

8.  Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que  remita copia auténtica del registro civil de nacimiento  expedido a nombre de Huberley Vásquez Velásquez (al  parecer, corresponde al NUIP 1.113.676.631 y al indicativo serial  43173813),  así como de los documentos que soporten la información  que en aquél se consignó y, en general, de cualquier  otro dato relativo al estado civil de la persona referida.  

Además,  del registro civil de nacimiento de Duberley Vásquez  Velásquez, de los documentos que soporten la información  que en aquél se consignó y de cualquier otro dato  relativo al estado civil de la persona en mención.  

Así  mismo, de los registros civiles de nacimiento de Duberney Vásquez  Velásquez, José Norbey Vásquez Velásquez  y Alba Milena Vásquez Velásquez.  

Igualmente,  la entidad en mención, deberá remitir copias auténticas  de los documentos que hayan respaldado los trámites y de los  actos administrativos respectivos, en los eventos en que los aludidos  registros hubiesen sufrido adiciones, correcciones o modificaciones.  

9.  Oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, a efecto de que informe si en sus  registros se encuentran inscritos y en qué condición,  las personas identificadas como Huberley Vásquez Velásquez,  Duberley Vásquez Velásquez y Duberney Vásquez  Velásquez y en caso positivo, allegar copia auténtica  de todos los documentos relativos a la identidad de los mismos  (partidas  de bautismo, registros civiles de nacimiento, cédulas de  ciudadanía, entre otros).  

10.  Oficiar a la Dirección de la Unidad Nacional de Justicia  Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para  que informe si, en sus archivos, los señores Huberley Vásquez  Velásquez, Duberley Vásquez Velásquez y Duberney  Vásquez Velásquez, aparecen registrados como víctimas  o postulados en el proceso especial de justicia y paz.  

Adicionalmente,  deberá adjuntar copia auténtica de todos los documentos  relativos a la identidad de tales personas (partidas  de bautismo, registros civiles de nacimiento, cédulas de  ciudadanía, entre otras).  

11.  Oficiar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que informe si los señores  Huberley Vásquez Velásquez, Duberley Vásquez  Velásquez y Duberney Vásquez Velásquez, han sido  declarados como víctimas o como postulados en el proceso  especial de justicia y paz y remita copia auténtica de todos  los documentos relativos a la identidad de las mismas (partidas  de bautismo, registros civiles de nacimiento, cédulas de  ciudadanía, entre otras).  

12.  Escuchar el testimonio de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a  efecto de que declare sobre los hechos que sustentan la demanda de  revisión, objeto del presente trámite.  

13.  Requerir a la Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Cali, para que informe el estado actual  del proceso en el que aparece como denunciante HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ y allegue copia de las piezas procesales  relacionadas con la identidad del mencionado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR  como  pruebas las relacionadas en el numeral 4 de la parte considerativa de  esta decisión.  

2.  NEGAR las  pruebas solicitadas y enunciadas en el numeral 3 de las  consideraciones de esta providencia, por las razones allí  expuestas.  

3.  Contra  la anterior decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nombre          con el que fue identificado en el proceso 2002-00125.  

2          Folios 187 y 188 del cuaderno de la Corte.  

3          Folio          109 ibídem.  

4          CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059,          5 agosto 2008, Rad. 29075, 19 mayo 2010, entre otros.  

      

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