AP2221-2018(52803)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2221-2018  

Radicación  No.: 52803  

Acta  No.  171  

Bogotá  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación formulada  por el Fiscal 22 Grupo GESPOL de Bogotá, dentro del proceso  adelantado contra HENRY  FERNANDO PAZMIÑO ORTEGA,  por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  agravado.    

HECHOS  

Según  se extrae del escrito de acusación, durante los años  2016 y 2017, una banda criminal que opera en la ciudad de Mocoa  (Putumayo) y fue liderada por HENRY FERNANDO PAZMIÑO ORTEGA,  «concertó,  planeó y perpetró pluralidad de actos delictivos»  contra  la vida y bienes muebles e inmuebles de la familia Mora Zambrano.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por las circunstancias fácticas descritas, el 8 de noviembre  de 2017 el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Mocoa expidió orden de captura  contra PAZMIÑO ORTEGA, la cual se materializó en esa  misma ciudad el 1º de diciembre siguiente.  

2.  En  virtud de lo anterior, el 2 de diciembre de 2017 ante el referido  despacho judicial, previa legalización de la aprehensión,  la fiscalía le formuló imputación al mencionado  como presunto coautor responsable de los delitos de terrorismo,  concierto para delinquir, y fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, de conformidad con lo  previsto en los artículos 343, 340 inciso 2º y 366 del  Código Penal.  

En  la misma diligencia, al imputado le fue impuesta medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario y actualmente se encuentra recluido en la  Cárcel La Picota de Bogotá.  

3.  Presentado  el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo).  

4.  Convocadas  las partes para la celebración de la audiencia de formulación  de acusación, acorde  con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía solicitó  que se dispusiera el cambio  de radicación  del proceso a un distrito judicial diferente al de Mocoa, por cuanto  consideró que en ese territorio existen  «circunstancias  de extrema gravedad»  que afectan el orden público y ponen en riesgo la  seguridad o integridad de los  servidores públicos y los intervinientes, en especial de las  víctimas.  

Soportó  su petición  en los siguientes medios de convicción:  

4.1.  Informe rendido por un técnico investigador adscrito al C.T.I.  de la Fiscalía General de la Nación, en el cual indica  que contra HENRY FERNANDO PAZMIÑO ORTEGA se adelantan varias  investigaciones penales derivadas de las múltiples conductas  punibles perpetradas por la banda criminal que él lidera en la  ciudad de Mocoa (Putumayo), entre ellas, numerosos homicidios y un  atentado terrorista en las instalaciones del Motel La iguana. Así  mismo, refiere, el mencionado pertenecía al grupo paramilitar  los “Urabeños”, en el que se desempeñaba  como jefe de sicarios.  

De  igual forma, menciona, por cuenta de estos diligenciamientos se han  podido  constatar varias injerencias del incriminado tendientes a entorpecer  la célere y correcta indagación pues, dos fiscales que  en principio tuvieron a su cargo el adelantamiento de dicha  actuación, fueron retirados del caso e inclusive, trasladados  a otras ciudades, dadas las amenazas de muerte que recibieron.  

Por  último, reseña, con ocasión de un quebranto de  salud de PAZMIÑO ORTEGA por virtud del cual surgió la  necesidad de trasladarlo a un hospital de la región, guardias  del INPEC y patrullas de la Policía de Vigilancia tuvieron  conocimiento «sobre  un presunto rescate perpetrado por el grupo de sicarios que él  comandaba».  

En  consecuencia, concluye, «todas  estas razones se deben tener en cuenta ya que las condiciones de  seguridad para las partes e intervinientes, tanto fiscales como  testigos, no tienen las garantías de seguridad para llevarse a  cabo en Mocoa».  

4.2.   Resolución No. 03078 del 30 de octubre de 2017 dictada por la  Fiscal General de la Nación (E), a través de la cual,  varias de las actuaciones seguidas contra PAZMIÑO ORTEGA  fueron asignadas especialmente al Grupo Especializado GESPOL de  Bogotá, dadas las amenazas sufridas por los anteriores  delegados fiscales (María  del Pilar Gómez Mafla y Julio César Sánchez  Acuña)  a cargo de dichas investigaciones.  

4.3.  Solicitudes de medidas de protección presentadas por el Fiscal  1° Especializado de Mocoa ante la Comandancia de Policía  de Putumayo.  

4.4.  Informe suscrito por el comandante de la Policía de Putumayo,  en el cual afirma, «se  tiene conocimiento de la posible vinculación de éste  [Pazmiño Ortega] con los diferentes atentados contra la  familia MORA ZAMBRANO, igualmente a través de informaciones de  inteligencia sin confirmar se tiene conocimiento del desarrollo de  actividades de narcotráfico por parte de esta persona en los  municipios de Mocoa y Puerto Guzmán, y su posible vinculación  con integrantes del Frente 32 de las FARC, quienes lo habrían  contactado para materializar algunos homicidios selectivos y la  articulación del cobro de extorsiones producto de ajustes de  cuentas por deudas de narcotráfico y testaferrato, para lo  cual habría conformado un grupo delictivo para cometer estos  flagelos».  

Así  mismo, denota que, «teniendo  en cuenta el prontuario criminal» de  HENRY FERNANDO PAZMIÑO ORTEGA como miembro activo de las AUC y  del Grupo Delictivo Organizado “Los Urabeños” o  “Clan del Golfo”, «desempeñándose  como cabecilla de un brazo armado y manejo de rutas de narcotráfico  en la ciudad de Barranquilla», «no se descartan posibles  planes de fuga o liberación forzada por parte de grupos  delictivos organizados en eventuales diligencias médicas o  audiencias desarrolladas en el municipio de Mocoa».  

4.5.  Declaración jurada rendida el 16 de enero de 2017 por José  Luis Mora Zambrano hijo de las víctimas quien vincula  directamente a PAZMIÑO ORTEGA como la persona responsable de  los homicidios contra sus familiares y que asevera que ha sido  víctima de amenazas.  

4.6.  Informes ejecutivos suscritos por diferentes miembros de la Policía  Nacional en virtud de los cuales, dijo la fiscalía, «se  acredita que efectivamente existen investigaciones relacionadas con  los atentados contra la Familia Mora Zambrano y en los cuales está  relacionado el señor HENRY FERNANDO PAZMIÑO ORTEGA».  

En  este orden de ideas, consideró el Fiscal que se encuentran  acreditadas las causales del artículo 46 de la Ley 906 de 2004  para disponer el cambio de radicación solicitado. Además,  precisó, si las condiciones de seguridad de las partes e  intervinientes «no  están acreditadas en la ciudad capital, mucho menos en otros  municipios del distrito judicial de Mocoa que tienen un menor nivel  de seguridad».  

5.  Escuchada  la intervención del Fiscalía, el juez corrió  traslado de la petición al Ministerio Público y al  defensor del procesado. El primero manifestó que el  representante del ente acusador cumplió con la carga  argumentativa y probatoria requerida para no rechazar de plano la  solicitud, motivo por el cual el asunto debía remitirse a la  Corte Suprema de Justicia para su definición. A su turno, el  apoderado de PAZMIÑO ORTEGA indicó que no se oponía  a la solicitud en comento.  

6.  Finalmente,  el  Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, acogió la  petición de la Fiscalía al encontrar satisfechos los  presupuestos legales que demanda la norma, esto es, que fue  presentada antes de instalada la audiencia de juicio oral y se  encuentra debidamente soportada en elementos allegados al plenario.  

En  consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de  Justicia, advirtiendo que en este caso no era necesario el  pronunciamiento del Tribunal, como quiera que al interior ese  Distrito Judicial, aunque operan dos juzgados de categoría  especializado, uno en Mocoa y otro en Puerto Asís, lo cierto  era que de las pruebas presentadas por la agencia fiscal, se hallaba  acreditado que en todo ese distrito judicial existen  circunstancias que afectan el orden público y ponen en riesgo  la  seguridad o integridad de los  servidores públicos y los intervinientes, en especial de las  víctimas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio  de radicación  elevada por el representante de la Fiscalía General de la  Nación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dado que se pretende el  traslado del proceso a un distrito judicial diferente al de Mocoa,  donde se encuentra radicado.  

Conviene  aclarar que, por regla general, el análisis de la Sala de  Casación Penal debe estar precedido del efectuado por el  respectivo Tribunal, dado que opera solamente cuando allí se  determina que la situación que motiva el cambio de radicación  no puede ser conjurada en el distrito judicial correspondiente. Sin  embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado  que ese paso puede omitirse cuando, como ocurre en el presente  asunto, de  prosperar la petición bajo examen, el asunto necesariamente  debería ser trasladado a otro distrito judicial. (Cfr.  CSJ AP, 23 Nov. 2017,  Rad 51.601)1.  

2.  La figura del cambio de radicación puede disponerse de manera  excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación  procesal, existan circunstancias que afecten el orden  público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la  seguridad o integridad personal de los intervinientes,  particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.  

Constituye,  por tanto, carga procesal del solicitante demostrar el supuesto de  hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo explicar  fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la petición,  las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir  la necesidad de ordenar el cambio de radicación2.  

3.  En  el evento objeto de análisis, el Fiscal argumenta que en la  ciudad de Mocoa no existen garantías de seguridad suficientes  para adelantar la etapa de juicio contra PAZMIÑO ORTEGA, por  cuanto se  presentan «circunstancias  de extrema gravedad»  que afectan el orden público y ponen en riesgo la  seguridad o integridad de los  servidores públicos y los intervinientes, en especial de las  víctimas.  

Para  el caso, no es viable acceder al cambio de radicación  solicitado por las razones que pasan a expresarse:  

3.1.          En reiterados pronunciamientos ha dicho la Corte:  

(…)  la  influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país,  entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de  público conocimiento, no  constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia  territorial  en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente  latente porque entonces no habría lugar de la geografía  nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las  características de inminencia que aconsejarían adoptar  esa decisión.3  Por  ello, aun cuando el Departamento del Meta, como otras zonas del país,  han sufrido las incursiones de los grupos ilegales, es  claro que la afectación del orden público al cual se  refiere el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, no  apunta a toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en  el conglomerado social, sino a  aquella que se encuentre directamente relacionada con los hechos  objeto del juicio.  

De  lo contrario, se  llegaría a la irracional conclusión de que en las áreas  de Colombia donde está deteriorado el orden público por  la influencia de organizaciones al margen de la ley, no sería  viable mantener incólume la competencia de los funcionarios  judiciales por el factor territorial.  (Negrilla ajena al texto original). (AP, 3 de febrero de 2016, Rad.  47375).  

De  acuerdo con lo anterior, los  motivos a que se refiere el artículo 46 de la Ley 906 de 2004  y que hacen procedente el cambio de radicación, deben estar  asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello no sucede  en el asunto bajo examen. Ello porque, si los  problemas de orden  público  del municipio de Mocoa a causa de la  presencia de la banda delincuencial al mando de HENRY FERNANDO  PAZMIÑO ORTEGA, la cual, además, según los  informes policiales referidos en acápite anterior, al parecer  tiene nexos con el narcotráfico y otros grupos ilícitos  (léase  disidentes de las FARC, AUC y Clan del Golfo), vienen  presentándose desde el año 2016 en esa municipalidad,  surge incuestionable que no son consecuencia directa de la  tramitación del juicio contra el mencionado procesado.  

Por  tanto, es claro que el peticionario confunde la alteración del  orden  público  que se puede presentar por el desarrollo de un proceso penal en  determinado lugar, con la sensación de inseguridad permanente  que generan en el país las organizaciones criminales armadas,  lo cual, se reitera, no constituye por sí solo, motivo  suficiente para disponer el cambio de radicación de un  proceso.  

3.2  De otra parte, consideró el Fiscal que en el Distrito Judicial  de Mocoa existen circunstancias que demuestran un riesgo  grave para la  seguridad o integridad de los  servidores públicos y los intervinientes, en especial de las  víctimas.  

Acerca  de la procedencia de dicha causal para acceder al cambio de  radicación, la Corte en proveído AP6055-2017, Rad.  51121, indicó:  

(…)  la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de  amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por  sí misma suficiente para disponer la variación de la  sede del juicio, pues…efectivamente  las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la  intervención de las autoridades en orden a ofrecer la  protección que sea necesaria, pero también lo es que  por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el  traslado de la actuación a otra ciudad, pues su  causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la  modificación de la competencia territorial, como la adopción  de medidas de seguridad por parte de las autoridades  correspondientes.4  

De  igual manera, la Corte tiene discernido que las  circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar  asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no  con las personas que en éste participan,  así:  

De  manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian  personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser  conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente  que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de  otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.5  

Adicionalmente,  la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada  al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también,  como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento  cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de  competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo  ajenas a la actividad judicial concreta6.  (Destaca  la Sala).  

De  acuerdo con lo anterior, a pesar de que en este caso la Fiscalía  petente documentó que sus antecesores y algunas víctimas  de los delitos atribuidos a PAZMIÑO ORTEGA han sido objeto de  presiones, seguimientos y amenazas para perturbar la investigación,  buscando que desistan de declarar en su contra, no lo es menos que no  demostró cómo esas situaciones tienen directa  relación con  el territorio al interior del cual se desenvuelve la fase de  juzgamiento, o cómo  el simple cambio de radicación evitaría el despliegue  de eventuales actividades hostiles en contra de estos sujetos, máxime  si, por ejemplo, uno de los testigos y afectados, José Luis  Mora Zambrano, reside en esta ciudad capital donde adelanta estudios  universitarios.  

Así  mismo,  pasó por alto el funcionario del ente instructor que existen  mecanismos jurídicos alternativos que permiten neutralizar el  eventual peligro al que dice están expuestos las partes e  intervinientes, en cuanto es claro que dentro de los deberes de la  Fiscalía General de la Nación y de las autoridades de  Policía, se encuentra no sólo la de investigar los  hechos denunciados, sino además el de prestar asistencia y  protección a los intervinientes en la actuación penal.  

Súmese  a lo anterior que, revisada la carpeta del asunto, se aprecia que la  audiencia en la cual se presentó la solicitud  de cambio de  radicación se realizó de manera virtual por cuanto  PAZMIÑO ORTEGA se encuentra privado de la libertad en la  Cárcel La Picota de esta ciudad. Por tanto, no hay duda que  ese mecanismo resulta idóneo para conjurar cualquier situación  de riesgo que pueda derivarse del traslado del procesado a las  diligencias que deban surtirse dentro de la causa que cursa en su  contra.  

En  tal virtud, la causal deprecada por el Delegado de la Fiscalía  no se encuentra debidamente comprobada y por lo mismo, no procede el  cambio de radicación invocado.  

No  obstante esta  Corporación considera pertinente  oficiar al Fiscal General de la Nación y al Director de la  Policía Nacional para que, dentro del ámbito de sus  competencias, dispongan las gestiones necesarias tendientes a  verificar si las víctimas y potenciales testigos requieren la  aplicación de medidas de protección con el fin de  salvaguardar sus vidas e integridad personal y garantizar su  comparecencia al proceso penal seguido contra HENRY FERNANDO PAZMIÑO  ORTEGA.  

4.  En  síntesis, lo que quiere significar la Corte, es que la  fundamentación de la solicitud presentada por el representante  del ente acusador está ligada a un problema de seguridad que  no deriva con exclusividad del proceso penal que se le adelanta  contra PAZMIÑO ORTEGA y que resulta manejable por el Estado a  través del concurso de sus distintas autoridades.  Así,  los esfuerzos que se hagan deben estar orientados a conjurar ese  riesgo potencial que se cierne sobre los  servidores públicos y los intervinientes, en especial de las  víctimas,  que como se dijo no se circunscribe sólo a la ciudad de Mocoa,  resultando en tales circunstancias improcedente el cambio de  radicación solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  cambio de radicación del proceso seguido contra HENRY FERNANDO  PAZMIÑO ORTEGA, de conformidad con las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.  

2.  OFICIAR  al Fiscal  General de la Nación y al Director de la Policía  Nacional para que, dentro del ámbito de sus competencias,  dispongan las gestiones necesarias tendientes a verificar si las  víctimas y potenciales testigos requieren la aplicación  de medidas de protección con el fin de salvaguardar sus vidas  e integridad personal y garantizar su comparecencia al proceso penal  seguido contra HENRY FERNANDO PAZMIÑO ORTEGA.  

3.  REMITIR  el diligenciamiento al despacho judicial de origen.  

4.  Contra  lo aquí dispuesto no procede ningún recurso.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En esa decisión, la Sala aclaró:          

(…)          si bien la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a          su conocimiento, el          Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control          preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada          para suscitar el cambio de radicación puede neutralizarse en          otro lugar de su jurisdicción          (CSJ AP, 12 Oct. 2011, rad. 37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579,          CSJ AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655,          CSJ AP, 7 May. 2014, rad. 43701, entre otros) lo          cual en este evento no se hizo, no se devolverá el expediente          porque de entrada se advierte que ningún efecto tendría          tal estudio en tanto, como lo reseñó el Juez          remitente, no existe al interior del Distrito otro despacho          facultado para conocer del asunto en razón de su naturaleza,          por lo cual resultaría inocuo e intranscendente exigir el          cumplimiento de tal requisito.          

Así,          de manera excepcional, esta Sala ha resuelto de plano los cambios de          radicación que no han sido verificados por el respectivo          Tribunal, en aquellos eventos en los cuales existe «una          situación de mayor entidad que se opone al traslado del          proceso» (CSJ AP, 9 Abr. 2014, rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago.          2012, rad. 39610), o          cuando «se advierten circunstancias específicas que de          entrada imposibilitarían un cambio de radicación          dentro del mismo distrito judicial» (CSJ          AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200), tal como fue reiterado en auto CSJ          AP. 24 Jun. 2014, rad 43969 y AP 601-2015. (Subrayas          ajenas al texto original).  

2          Ver. Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046.  

3          CSJ AP, 24 abr. 2001, rad. 18124.  

4          CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566.  

5          CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302.  

6          CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185.      

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