AP2203-2018(52775)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2203-2018  

Radicación  No. 52775  

Acta 171  

Bogotá  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación  elevada  por el Procurador 4 Judicial II Penal de Bogotá,  dentro de la actuación que se adelanta contra Darío  Antonio Montoya, por  los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento  forzoso e invasión de áreas de especial importancia  ecológica.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Según  se extracta del plenario, los acontecimientos tuvieron origen en las  denuncias formuladas por Ligia  María Chaverra Mena  y Manuel Denis Blandón,  en su condición de representantes de los consejos comunitarios  de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó,  al igual que por petición del director de Codechocó,  donde ponen en conocimiento de las autoridades la posible comisión  de conductas penales con el objeto de adquirir sus tierras y  desarrollar en ellas proyectos de palma de aceite mediante actos, que  según la Fiscalía, ocurrieron entre los años de  1995 a 20061.  

En  lo que corresponde a la actuación, con soporte en los  anteriores acontecimientos iniciaron sendas investigaciones que, el 8  de marzo de 2007, fueron conexadas en una sola causa2;  el 20 de diciembre siguiente, se decretó la apertura de la  instrucción en contra de una pluralidad de personas por las  conductas de concierto para delinquir agravado, desplazamiento  forzado e invasión de áreas de especial importancia  ecológica.  

El  7 de febrero de 2017, el ente acusador vinculó a Darío  Antonio Montoya,  quien fue capturado el 14 de ese mes. El 9 de octubre de igual año,  la Fiscalía acusó al procesado y, ante la manifestación  de incompetencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Medellín, las diligencias se remitieron a la Oficina de  Apoyo Judicial de Quibdó, Chocó, que las repartió  al Juzgado Penal Especializado del Circuito de esa última  ciudad.  

Una  vez fijada la fecha para la realización de la audiencia  preparatoria, el 9 de abril de 2018, el agente del Ministerio Público  solicitó el envío de la causa a la capital del  departamento de Antioquia, para que se continúe la etapa de  juicio, soportado en la petición realizada por la parte civil  dentro del «proceso  matriz» (3856),  con estribo en la  cual, el 24 de agosto de 2011, la Corte Suprema de Justicia ordenó  el cambio de radicación de ese trámite.  

El  12 de abril de 2018, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de  Quibdó, al encontrar cumplidas las formalidades legales,  remitió el expediente al Tribunal de esa misma ciudad y el 7  de mayo, el ad quem,  al estimar procedente la postulación, lo envió a esta  Corporación para su resolución.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75-8 la Ley 600 de  2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver las  solicitudes de cambio de radicación entre distritos judiciales  distintos.  

Ese  instituto puede  disponerse de manera excepcional cuando en el territorio donde se  adelanta la actuación procesal existan circunstancias que  afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia  de la administración de justicia, las garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas  o de los servidores públicos.  

Al  respecto, ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala  que, constituye una objetiva excepción al principio de la  competencia territorial y procede siempre que surjan circunstancias  que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de  las garantías fundamentales que asisten a partes e  intervinientes, como quiera que lo que se pretende es asegurar que el  juez que adopte la decisión  cuente con un medio propicio para  dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de  justicia.  

Por  otra parte, la Corte ha reiterado que con independencia del lugar al  cual el solicitante reclama  el envío de las diligencias, corresponde al funcionario de  conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial,  verificar las circunstancias particulares del caso a fin de  determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de  otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta  ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito  Judicial.  

Sólo  en caso de que dicho análisis resulte negativo, el asunto será  remitido a esta Corporación para que determine el Distrito  Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento.  Frete a ello ha  considerado que:  

«El  funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien  corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente  en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas  son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente. Si lo  primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso  contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la  Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la  conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo»3.  

Ello  obedece a la excepcionalidad de esta figura en atención a que  las modificaciones de las reglas de competencia inciden directamente  en las garantías que integran el debido proceso.  

En  el presente asunto, ya se agotó el referido trámite  ante las autoridades competentes, en razón a que, de una  parte, el Juzgado a cuyo  cargo corre la causa,  consideró pertinente y conducente la petición de cambio  de radicación; por su parte, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Quibdó estimó procedente la solicitud al  encontrar debidamente probadas las circunstancias alegadas que  motivaron la petición para alterar la sede natural de la etapa  de juzgamiento.  

Sin  embargo, del examen de los argumentos expuestos por las instancias,  encuentra la Corte que no se acreditaron los presupuestos normativos  necesarios para variar la radicación del presente asunto,  pues, la simple lectura del memorial radicado por la Procuraduría  permite advertir que, aun cuando se aducen «actos  hostiles en contra de las víctimas»,  incluso, homicidios, lo cierto es que los motivos alegados hacen  alusión a circunstancias anteriores al año 2011, cuando  el procesado ni siquiera había sido vinculado en la actuación.  

Sea  la oportunidad para advertir que, la investigación de los  hechos inició el 8 de marzo de 2007, cuando se decretó  la conexidad de sendas indagaciones con ocasión a sucesos  ocurridos en los territorios de las  cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó,  en el departamento del Chocó.  

Esa  actuación inició en contra de Antonio  Nel Zúñiga  y Otro  y  se identificó  con el radicado número 3856,  donde la  fiscalía instructora dictó resolución de  acusación el 11 de abril de 2011. Luego de lo cual, el  apoderado suplente de la parte civil planteó, ante la grave  situación de orden público en que se encontraban las  comunidades de las cuencas de los ríos Curvaradó y  Jiguamiandó, víctimas del conflicto armado y de la  lucha entre grupos ilegales, la necesidad de cambiar de radicación  la citada causa.  

En  aquella oportunidad, una vez analizados los argumentos del defensor,  la Sala encontró que la petición hallaba justificación  en la solicitud realizada, el 5 de marzo de 2003, por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, con el objetivo de proteger la vida e integridad  personal de miembros de las agrupaciones afrodescendientes, en razón  a la cual se expidieron diferentes resoluciones con ese propósito4.  

Con  lo expuesto quedaron demostradas “las  circunstancias extremas en las que había avanzado la  actuación”,  afectada por múltiples hostigamientos, amenazas a las víctimas  y alteraciones del orden público, de donde se concluyó  razonable, para garantizar la recta y cumplida administración  de justicia, acceder a la petición del cambio de radicación,  que fue ordenada por la Corte el 24 de agosto de 2011.  

Posteriormente,  el 2 de marzo de 2016, la Fiscalía varió el  conocimiento del asunto, por lo cual correspondió a los  fiscales delegados adscritos al Grupo de Compulsas de Copias e  Investigaciones de Postulados Excluidos de la Dirección  Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional.  Luego, con resolución número 228 del 20 de abril de  2016, la actuación se adjudicó a la Fiscalía 255  especializada, dentro del que surgió el proceso 481, que ocupa  la atención de la Sala.  

El  11 de noviembre de 2016, el Director Nacional de Fiscalías  Especializadas de Justicia Transicional integró un equipo para  continuar con las investigaciones relacionadas con el desplazamiento  forzado y demás conductas punibles de las que fueron víctimas  las comunidades afrocolombianas localizadas en las cuencas de  Curvaradó y Jiguamiandó en el departamento del Chocó,  en estricto cumplimiento del auto número 025 del 2004 emitido  por la Corte Constitucional. En este compendio incluyó ese  último expediente.  

En  desarrollo de lo anterior, el 7 de febrero de 2017, se dispuso la  vinculación formal de Darío  Antonio Montoya,  detenido el 14 de ese mes, quien rindió indagatoria el 16  siguiente y fue acusado el 9 de octubre del mismo año.  

En  ese orden, es necesario insistir en que el cambio de radicación  de un proceso penal es una excepción a las reglas de  competencia que procede, de manera exclusiva, cuando se acredita,  apropiadamente, que en el lugar donde se adelantan las diligencias  existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos  procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el  artículo 85 de la Ley 600 de 2000, y que las  medidas correccionales previstas en el artículo 144 de la Ley  600 de 2000 –norma que gobierna la presente actuación-,  resultan inocuas para salvaguardar el adecuado devenir procesal.  

Es  decir, la variación de la sede de una causa es de carácter  extremo y residual, ya que, solamente procede en los casos  taxativamente señalados en la disposición citada.  Además, la labor del solicitante debe centrarse en demostrar,  de forma clara y evidente, cualquiera de las circunstancias legales  referidas en precedencia.  

De  otra parte, si lo que soporta la petición son las continuas  amenazas e intimidaciones que se ciernen sobre los sujetos procesales  e intervinientes, importante resulta destacar que la Fiscalía,  en procura de garantizar la integridad física de las víctimas,  tiene la competencia de implementar medidas de protección a su  favor para conjurar ese tipo de circunstancias y evitar daños  irremediables.  

Pues  bien, del paginario no se advierte ni el más mínimo  esfuerzo tendiente a acreditar alguna de las causales descritas en el  canon 85 ejusdem  y que tiene la virtud de habilitar la alteración del factor  territorial de competencia, pues, los argumentos señalados  corresponden a acontecimientos de hace ya casi 7 años, en una  causa diferente (3856) y con acusados distintos, lo que imponía  al interesado la carga de comprobar que aquellas situaciones han  continuado o subsisten y se extendieron a este nuevo proceso o que  han surgido situaciones contingentes que ameriten tal modificación.  

Sea  la oportunidad para precisar que, los motivos que llevaron a la  Corte, en el año 2011, a ordenar el cambio de radicación  del trámite identificado con número 3856, obedecieron a  las particulares condiciones que en ese momento histórico  rodeaban ese trámite. Pero, en la actuación ahora en  estudio (481), que si bien comparte una misma génesis, no se  probó que esos factores del año 2011 aun subsisten o  sobrevienen a la actual investigación.  

No  niega la Corte la cardinal importancia de garantizar la vida e  integridad de las partes e intervinientes, para lo cual, las  autoridades involucradas están en el deber de desplegar todas  las actividades, pertinentes y efectivas, a fin de salvaguardar los  derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados.  

Sin  embargo, la petición del Ministerio Público se limita,  de forma genérica, a afirmar que los «motivos  permanecen»,  en alusión al sumario 3856, sin la absoluta demostración  de las causales definidas en el ordenamiento jurídico, ni  menos, de las diligencias desarrolladas por los funcionarios  competentes para superarlos, por manera que no logra evidenciar la  necesidad de alterar la competencia territorial del juez fallador.  

Corolario  de lo anterior, para la  Sala resulta infundada la solicitud de cambio de radicación,  pues los fundamentos esbozados no demuestran la imposibilidad del  desarrollo normal de la etapa de juzgamiento en el distrito judicial  de Quibdó, razón por la cual se ordena remitir la  actuación al despacho de origen para que se continúe  con el trámite correspondiente.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el cambio de  radicación solicitado, por las razones expuestas en la parte  motiva, en consecuencia, se ordena  remitir la actuación al despacho de origen para que se  continúe con el trámite correspondiente.  

2.  ORDENAR el  envío inmediato de la actuación al Juzgado Penal  Especializado del Circuito de Quibdó para lo de su cargo.  

3.  Contra esta decisión  no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          244 a 344 cuadro original 182. Resolución de acusación          en contra de Darío          Antonio Montoya          del 9 de octubre de 2017  

2          Folio          8 cuadro original 5.  

3          CSJ.          AP, 25 ene. 2012, rad. 38.163.  

4          Comunicado de Prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos          26 de julio de 2011.  

      

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