AP2197-2018(51765)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2197-2018  

Radicación  n.° 51765  

Acta n.° 171  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el Procurador 150 Judicial II Penal en contra del fallo dictado el 5  de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, Sala de Decisión Penal, por medio del cual revocó  parcialmente, vale decir, en lo que fue motivo de alzada, la  sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital de  Risaralda, de fecha 2 de octubre de 2014, y, en su lugar, absolvió  a José Wisman Castrillón Rivera, Álvaro  Castrillón Rivera, Maryuris Ramírez Granada  y Jesús María Rivera Castaño del cargo  que les había sido formulado en calidad de coautores del  delito de homicidio.  

II. H E C H O S  

El tribunal aludió  a ellos en los siguientes términos:  

(…)  tuvieron ocurrencia más o menos a eso de las 18:30 horas del  11 de julio del 2011 en la vereda “La Cabaña”,  jurisdicción del municipio de Marsella, y están  relacionados con un atentado criminal que se perpetró en  contra del joven VÍCTOR FABIO ROJAS ROJAS, en el instante en  el que se encontraba en las instalaciones de una especie de trapiche  de caña conocido como “La Ramada”.  

Es  de anotar que acorde con las pruebas allegadas al juicio, está  comprobado que el lesionado falleció  en el momento en el que  era trasladado en una ambulancia hacia un hospital. Pero de igual  forma se tiene que la ambulancia solo pudo aproximarse al sitio de  los hechos casi tres horas y media después que los mismos  tuvieron ocurrencia, período durante el cual VÍCTOR  FABIO ROJAS prácticamente no recibió ningún tipo  de asistencia médica por parte de los primeros respondientes  ni de los parientes que lo socorrieron. Además, cuando el  herido por fin era transportado en una ambulancia hacia el hospital  de Marsella, para colmo de males dicho vehículo se varó,  al parecer como consecuencia de una falla que tuvo en su sistema  eléctrico.  

Según  afirma el ente acusador, el joven VÍCTOR FABIO ROJAS  supuestamente fue atacado por unos sujetos, quienes lo agredieron el  brazo y hemitórax izquierdo con un arma de fuego de carga  múltiple, o sea una escopeta, e igualmente lo golpearon en el  rostro, en la región frontal, con un arma contundente, y le  ocasionaron una herida en el cuello con un arma corto contundente.  

Asimismo,  aseveró la Fiscalía en la acusación que en el  instante en el que VÍCTOR FABIO ROJAS yacía tendido en  el pavimento moribundo, fue auxiliado y atendido por varios  familiares, a quienes en su agonía les dijo que sus verdugos  habían sido los señores JOSÉ WISMAN CASTRILLÓN  RIVERA; ÁLVARO CASTRILLÓN RIVERA; JESÚS MARÍA  RIVERA CASTAÑO y MARYURI RAMÍREZ GRANADA, personas con  las cuales el óbito con antelación había  sostenido una serie de rencillas y altercados.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía solicitó y  obtuvo la expedición de órdenes de captura contra los  indiciados. Materializada su aprehensión, les formuló  imputación, el 8 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Único  Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Marsella (Risaralda), como coautores del delito de homicidio  (artículo 103 del Código Penal). Interrogados sobre la  posibilidad de allanamiento a la imputación, los procesados  respondieron negativamente.  

2.  A continuación, el 8 de febrero de 2013, la Fiscalía  Veintidós Seccional de Pereira radicó escrito de  acusación contra  José  Wisman Castrillón Rivera,  Álvaro  Castrillón Rivera,  Maryuris  Ramírez Granada  y Jesús  María Rivera Castaño,  en los mismos términos fácticos y jurídicos de  la imputación.  

3.  En la audiencia de formulación de acusación, iniciada  el 11 de abril de 2013, el titular del Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Pereira le inquirió a la Fiscal por la posible  configuración del punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (artículo 365 del Código Penal). A petición de  la delegada del órgano de persecución penal, con  oposición de una de las defensoras, el juzgador dispuso la  suspensión de la diligencia.  

Reanudada  la actuación, el 29 de los citados mes y año, el  funcionario ahora a cargo de la Fiscalía Veintidós  Seccional presentó otro escrito de acusación con una  nueva adecuación típica, “con  la misma situación fáctica”  de la imputación y procedió a verbalizarlo. De esta  forma, y con oposición de las defensoras, acusó a los  procesados de ser coautores de los delitos de homicidio (artículo  103 del Código Penal) y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (artículo 365 ibídem) y les dedujo la circunstancia de  mayor punibilidad de que trata el artículo 58-10 de la Ley 599  de 2000.  

4.  El juicio prosiguió en la forma que se indica a continuación.  Audiencia preparatoria: 26 y 29 de agosto de 2013. Juicio oral: 18 y  25 de noviembre de 2013; 7 de febrero, 8 de abril, 8 y 15 de julio de  2014. En la última sesión se anunció el sentido  del fallo, que fue mixto: absolutorio respecto de la acusación  por delito contra la seguridad pública y condenatorio por el  punible de homicidio; Maryuris  Ramírez Granada  como cómplice y los demás en calidad de coautores. Allí  mismo, se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 447  de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue leída el 2 de octubre  de 2014.  

5.  Las defensoras de los acusados interpusieron el recurso ordinario de  apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, el 5 de  septiembre de 2017, en el sentido de revocar parcialmente el fallo de  primer grado y absolver también a los enjuiciados del cargo  por delito contra la vida.  

6.  Oportunamente, el Procurador 150 Judicial II Penal interpuso el  recurso extraordinario de casación y presentó el libelo  correspondiente.  

IV.  LA DEMANDA  

El  agente del Ministerio Público invoca la causal de que trata el  artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004 y, con soporte en ella,  formula un cargo  único,  a saber: violación  indirecta  de la ley sustancial por error  de hecho  originado en falso  raciocinio,  el cual condujo a que el tribunal dejara de aplicar “(…)  los artículos 9, 10, 11, 12, 31, 29 y 103 del C. Penal”.  Lo anterior, porque “(…)  desconoció las reglas de la libre apreciación (…)”,  por las razones que con detenimiento se analizarán en las  consideraciones. Por consiguiente, en un primer acápite  depreca:  

Se case  íntegramente la sentencia absolutoria de segunda instancia, en  consecuencia se sustituya el fallo y se condene a JOSÉ WISMAN  CASTILLÓN RIVERA, ÁLVARO CASTILLÓN RIVERA, JESÚS  MARÍA RIVERA CASTAÑO y MARYURIS RAMÍREZ GRANADA  como autores del homicidio de VÍCTOR FABIO ROJAS ROJAS, y de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fol.  310).  

Al  final del libelo, recompone su pretensión, así:  que se  “(…)  case íntegramente el fallo absolutorio de segunda instancia y  dicte fallo de reemplazo y condene a JOSÉ WISMAN CASTILLÓN  RIVERA, ÁLVARO CASTRILLÓN RIVERA, JESÚS MARÍA  RIVERA CASTAÑO como coautores del delito de homicidio y a  MARYURI RAMÍREZ GRANADA como cómplice del mismo”  (fol. 323).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Sobre la  demanda presentada.  

2.1. Sobre el  libelo objeto de examen debe anotarse, en primer término, que  no contiene mención, y menos fundamentación, del fin  que justifica la interposición del recurso extraordinario en  el presente caso (art. 180 Ley 906 de 2004). En otros términos,  no se argumenta la necesidad de intervención de la Corte en la  actuación de la referencia, pese a tratarse –como es  bien sabido– de un trámite rogado.  

2.2. Respecto del  cargo único aquí formulado (violación indirecta  de la ley sustancia por error de hecho consiste en falso raciocinio),  debe acotarse que este se configura cuando el sentenciador vulnera  los principios de la sana crítica, que deben regir la  apreciación probatoria y que tal infracción “(…)  debe manifestarse en forma ostensible, pues no cualquier postulación  probatoria que el actor contraponga al análisis efectuado por  el fallador constituye falso raciocinio (…)”;  solamente lo son las apreciaciones “(…) abiertamente  contrarias a toda lógica, a un sano y juicioso razonamiento,  incapaces de resistir el menor análisis, por lo absurdo o  trastocado de las respectivas conclusiones” (CSJ SP, 14  sep. 2011, rad. 29006).  

Por consiguiente,  “(…) no es procedente el sustento argumentativo que  se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las  pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con  toda claridad qué error trascendente cometió el  juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que  persuadan sobre su ocurrencia”.  

Lo anterior,  debido a que el recurso extraordinario de casación “(…)  no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario  encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de  la prueba que hace el juzgador (…) está limitado a los  posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en  el proceso (…)” (CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30707).  

Es decir, que “(…)  el examen probatorio de las instancias sólo puede atacarse en  casación por ausencia de una valoración racional, no  con motivo de una supuesta racionalidad paralela que exhibe el  demandante (…)” (CSJ AP, 5 jul. 2000, rad. 14799).  

2.3. Sin embargo,  esto último es lo único que contiene el libelo en  examen, pues el agente del Ministerio Público se limita a  oponer su personal apreciación de las pruebas a la del  tribunal, pretendiendo que la suya tenga prevalencia, con olvido de  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la  sentencia demandada.  

Ese es el proceder  que se repite en todos los aspectos tratados por el libelista, en los  que presenta una visión diferente, pero no demuestra la  irracionalidad, la arbitrariedad de las consideraciones del tribunal.  Y lo cierto es que estas no se muestran ostensiblemente apartadas de  los principios de la sana crítica. Así, por ejemplo:  

La cautela con la  que el ad quem procedió en la apreciación del  relato supuestamente efectuado por Víctor Fabio Rojas antes de  morir la sustenta en la cita de un reconocido tratadista (Enrico  Altavilla), quien en su obra Sicología Judicial aconseja: “Es  preciso echar de lado toda artificiosa creación sentimental y  tomar la declaración del moribundo con mucha prudencia (…)”  (ver folios 234 vto. a 235 vto.).  

La razón  que llevó al tribunal a no creer en lo dicho por Hugo Armando  Ardila López sobre las condiciones de visibilidad en el sitio  de los hechos (“había buena luz de luna”)  fue que los demás testigos, tanto de cargo como de descargo  manifestaron que “sólo habían penumbras u  oscuridad” y que tuvieron que hacer uso de lámparas  y linternas (fol. 235 vto.).  

Los motivos que no  le permitieron dar crédito a las atestaciones de Juan Gabriel  Rojas fueron el dicho opuesto de Aristides Rojas sobre las  actividades de los hoy procesados apreciadas en un mismo lapso,  aunadas a las contradicciones de aquél sobre su ubicación  (en el comedor o cerca de una piedra junto a un árbol de  mangos) y el dicho de Jorge Andrés Valencia y Albenis Vidarte  Chantre, anfitriones de la casa donde se encontraba el primero,  quienes expusieron que no escucharon la discusión mencionada  por Juan Gabriel Rojas (fol. 242, 242 vto.).  

Sin embargo,  frente a las consideraciones del tribunal el censor se queda en meros  enunciados: “(…) el tribunal incurre en un yerro de  carácter lógico (…)” (fol. 313); “(…)  presenta una falta de lógica abrumadora (…)”  (fol. 315); “(…) es poco sostenible desde una  perspectiva lógica (…)” (fol. 315); “No  se comparte la lógica utilizada por el tribunal (…)”  (fol. 320).  

Sin embargo, a  cada una de esas acotaciones lo que sigue es la exposición de  las razones por las cuales, en criterio del agente del Ministerio  Público, la valoración probatoria debió ser  diferente y no la demostración de la existencia de “un  yerro de carácter lógico”, etc., que es lo  que corresponde al casacionista.  

La demostración  comienza con la afirmación de una tesis, v. gr.: “(…)  el tribunal incurre en un yerro de carácter lógico  (…)”. Debe tomar como punto de partida unos axiomas;  en este caso, los principios de la lógica. Continúa con  la exposición de unos fundamentos que permitan dilucidar la  verdad de la tesis. Sin embargo, como señala el historiador e  investigador Lizardo Carvajal, a quien se ha tomado como referencia:  

La  simple enumeración de los fundamentos no necesariamente  conlleva a la dilucidación de la veracidad de la tesis. Es  necesario concatenar estos argumentos de tal manera que la verdad  adquiera la fuerza necesaria y la vida argumental que logre  necesariamente, concluir la veracidad.  

La  consecuencia y vínculo de los fundamentos y de las  consecuencias que de ellos se siguen, llevan al reconocimiento  necesario de la veracidad de la tesis que se demuestra. Esto es lo  que llamamos procedimiento de demostración1.  

En este caso la  exposición de tales fundamentos se reemplazó con lo que  el demandante estimó como una más depurada apreciación  de las pruebas: la suya.  

3. Conclusión.  

Conforme  se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada se queda en el nivel de un mero alegato de instancia y, por  tanto, debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de  lógica y debida fundamentación.  

Además, del  estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite  superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el  cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del  recurso.  

Por  consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En  contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el Procurador 150  Judicial II Penal en contra del fallo dictado por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión  Penal, el 4 de septiembre de 2017.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          http://www.lizardo-carvajal.com/la-demostracion-en-la-investigacion-y-la-ciencia/

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