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Proceso Nº 16705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 187
Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1207 del 26 de noviembre de 1999, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ, capturado el 13 de octubre del mismo año en cumplimiento de la resolución del 11 de octubre de 1999 expida por el Fiscal General de la Nación.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 1207 de la Embajada de los Estados Unidos de América (Anexo 1, fol. 38) se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1054 del 7 de octubre de 1999, de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ, también conocido como “El Negro”, ciudadano colombiano nacido en Pereira, Risaralda, titular de la cédula de ciudadanía No. 70.875.766, expedida en la Estrella, Antioquia (Anexo 1, fol.5).
2. Resolución del 11 de octubre de 1999, expedida por el Fiscal General de la Nación, por la cual se decreta la captura con fines de extradición de HÉCTOR MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.875.766 de la Estrella, Antioquia (Anexo 1, fol. 13).
3. Documentos relacionados con la aprehensión de Héctor Mario Londoño Vásquez y otras personas, ocurrida el 13 de octubre de 1999 en las ciudades de Medellín, Cali y Bogotá (Anexo 1, fls. 18 a 27).
4. La Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que las notas verbales procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América fueron traducidas en forma fiel y completa en todas sus partes (Anexo 1, fol.45).
5. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de procedimiento Penal Colombiano” (Anexo 1, fol.47).
6. Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida y PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) ( Anexo 2, fls. 136 y 199).
7. Cuarta resolución de acusación, No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s) (s) (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la cual se acusa al señor LONDOÑO VÁSQUEZ por los delitos de “concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 846), “concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína (Título 21, Código de los ESTADOS Unidos, Secciones 952 y 963, y “concierto para lavar dinero” (Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) y (h) y Sección 1957 (a) (Anexo 2, fl. 172 a 183).
8. Orden de arresto en contra de Héctor Mario Londoño Vásquez, expedida por un Juez Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Florida, el 30 de septiembre de 1999 (Anexo 2, fl.147).
9. Transcripción de las disposiciones legales aplicables (Anexo 2, fl. 185 a 197).
PRUEBAS SOLICITADAS
Mediante providencia del 13 de septiembre del año en curso, la Sala negó las pruebas solicitadas en forma extemporánea por el apoderado del ciudadano Héctor Mario Londoño Vásquez.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera el defensor de Londoño Vásquez que la Corte debe emitir concepto negativo, por las siguientes razones:
1. Las interceptaciones de los “abonados telefónicos” que sirven de sustento a la resolución de acusación (Indictment) proferida por la justicia de los Estados Unidos de América al parecer fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los Organismos de Seguridad de Colombia y, por lo tanto, tenían que haberse ceñido a las normas legales que rigen en nuestro país. En el INDICTMENT se debieron aportar las respectivas peticiones formales, incluyendo la dirigida a la Dirección Nacional de Fiscalías (Art. 351 del C. de P. P.), las resoluciones pertinentes, así como los números de los abonados, sus direcciones, indicando dónde se hicieron las grabaciones y relacionar el nombre de las personas supuestamente involucradas. Esta omisión genera muchas dudas acerca de la legalidad de los trámites cumplidos en la solicitud de extradición.
Agregó que si en la nota verbal mediante la cual se solicitó la detención de Londoño Vásquez con fines de extradición “también se ordenó la incautación de elementos u objetos comprometedores en sus actividades de narcotráfico”, ello significa que la prueba que posee el Gobierno de los Estados Unidos no es tan contundente.
2. La resolución acusatoria proferida por las autoridades de los Estados Unidos no reúne las exigencias del artículo 551-2 del C. de P. P., pues el Indictment correspondiente a su mandante hace relación a delitos “intemporales e inespaciales”. El estado requirente acomodó a su arbitrio las fechas en que presuntamente se cometieron los delitos por los que solicitó la extradición, situándolos curiosamente a partir del 17 de diciembre de 1997 y hasta fecha próxima al 30 de septiembre de 1999. No se indica ninguna prueba que sitúe la comisión de los delitos en los Estados Unidos, apenas si se sugiere que el tráfico de estupefacientes pudo ser cometido en la República de México. Considera que esta circunstancia torna ilegítima la petición de extradición hecha por los Estados Unidos, pues atenta contra el principio de la soberanía estatal.
3. No se satisface el requisito previsto en el artículo 551-1 del C. de P. P., pues los requisitos formales y sustanciales para la expedición del “Indictment” difieren mucho de las exigencias establecidas en el artículo 441 ibídem, para el proferimiento de la resolución de acusación. Por ello, no es posible pregonar la equivalencia de dichas determinaciones.
4. Héctor Mario Londoño Vásquez fue vinculado mediante indagatoria el 6 de noviembre de 1997 a un proceso penal en Colombia por hechos similares a los que le atribuye la justicia de los Estados Unidos. Ello lo ubica dentro de la prohibición de extradición prevista en el artículo 565 del C. de P. P.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que la solicitud de extradición reúne todos los requisitos para que la Corte emita concepto favorable en el caso en estudio, como son la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, la plena identidad de la persona solicitada, la doble incriminación y mínimos punitivos, así como la equivalencia del “Indictment” estadounidense a nuestra Resolución de Acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como quiera que en el caso que convoca la atención de la Sala el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal en relación con dicho tema, la Sala abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe edificar su concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 ejusdem, que dispone:
“La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Por consiguiente, el análisis que hará se limitará a la constatación de los aspectos referidos, pues, como en forma reiterada lo ha señalado, no le corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad de la persona requerida en extradición, ni sobre el contenido o la legalidad de los fundamentos probatorios que le sirven de soporte a la resolución acusatoria proferida por el país requirente, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se cometieron los hechos delictivos, ni sobre los presuntos vicios que se hubieren presentado en el trámite administrativo, según lo sugiere el defensor en su alegato de conclusión.
Con relación al análisis de la responsabilidad penal del requerido en extradición, dijo la Sala:
“Siendo que este proceso de comparación es únicamente formal, de él se excluye verificar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad; ya que en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del reclamado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, materias que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso génesis de la reclamación”.
“Es obvio que de pronunciarse la Sala sobre estos tópicos se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, violando su soberanía”.1
Con esta posición coincide enteramente el criterio expuesto por la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento. Dijo:
“… el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”.
“Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero”.
“(…) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico- penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento”.2
2. Precisado lo anterior, verificará la Sala si la solicitud de extradición en estudio cumple con los requisitos mínimos que se señalan en el artículo 558 Código de procedimiento Penal.
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
Esta primera exigencia se cumple cabalmente. La cuarta resolución acusatoria proferida el 18 de noviembre de 1999 en contra del señor LONDOÑO VÁSQUEZ por un Gran Jurado Federal en el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, que sirve de fundamento a la solicitud formal de extradición, aparece autenticada por el Secretario Adjunto del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Los testimonios jurados (affidavits) de THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), fueron rendidos ante ANN E. VITUNAC, Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos, y sus firmas avaladas por MARY B. TROLAND, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Criminal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. La firma de este funcionario fue autenticada por la señora JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos, y el señor STROBE TALBOTT, Secretario de Estado hizo lo propio respecto de la documentación proveniente del Departamento de Justicia. Por su parte, TERNESIA CRAWFORD, Funcionario Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la firma del Secretario de Estado, y la de éste es autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya impronta es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. (Anexo 2, fols. 1- 5).
La solicitud de extradición del ciudadano colombiano HECTOR MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ se hizo por la vía diplomática y en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, se cumple el primer requisito del concepto que compete a la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del C. de P. C. modificado por el artículo 1º Numeral. 118 del D.E. 2282 de 1989, que dispone:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
2.2. Plena identidad del reclamado.
En los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos se indican los datos biográficos del señor LONDOÑO VÁSQUEZ, se adjunta una fotografía y se afirma que es titular de la cédula de ciudadanía número 70.875.766, expedida en la Estrella (Antioquia), nacido en Pereira (Risaralda) el 4 de noviembre de 1960 (Anexo 1, fol.2 y 9; Anexo 2, fol.358). Esta información no solo no ha sido desvirtuada por LONDOÑO VÁSQUEZ ni su defensor, sino que aquel la refrenda en sus manifestaciones en este trámite en cuanto se identifica como HÉCTOR MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 70.875.766, expedida en La Estrella, Antioquia (Cuaderno Corte, fol. 7), y coincide con los datos contenidos en la orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en el oficio mediante el cual la Policía Nacional informa sobre su aprehensión, donde se indica que el capturado responde al nombre de HÉCTOR MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70. 875.766 de Medellín (Anexo 1, fol. 13 y 22).
En conclusión, a pesar de las inconsistencias en relación con el lugar de nacimiento y la ciudad donde le fue expedida la cédula de ciudadanía, no existe duda alguna respecto de la plena identidad de la persona requerida en extradición.
2.3. Principio de doble incriminación.
De conformidad con el artículo 549 numeral 1º. del Código de Procedimiento Penal, “para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, se requiere que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”.
Los cargos que los Estados Unidos de América le formulan al señor LONDOÑO VÁSQUEZ en la cuarta acusación del Gran Jurado para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, del 18 de noviembre de 1999, expresan:
CARGO II. “A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de la Florida, en la república de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados (…) con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1)”.
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846”.
La sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos de América, que describe el delito de intento y conspiración, prescribe: “Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente sub Título estará sujeta a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la interpretación del delito el objeto del intento o conspiración” (Anexo 2, fol.187).
La sección 841 (a) (1) del Título 21, sanciona a quien “ (1) fabrique, distribuya o reparta, o posea, con la intención de fabricar, distribuir o repartir, una substancia controlada”. Constituye el objeto material de la conducta “5 kilogramos o más de una mezcla contentiva de substancia con cantidad detectable de hojas de coca, cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos o sales de isómeros. La persona que incurra en este ilícito “deberá ser sentenciada a un período de encarcelamiento el cual no podrá ser menor a 10 años ni mayor a cadena perpetua” (Anexo 2, fol.186).
Esta conducta corresponde a la que nuestra normatividad define como concierto para delinquir en el artículo 186 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por ese sólo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. Si, como ocurre en este caso, el concierto se orienta hacia el narcotráfico, la sanción será de prisión de diez (10) a quince (15) años ( artículo 186 C. P. modificado por las leyes 365 de 1997 y 589 del 2.000).
CARGO III. “A partir de o alrededor de 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de la Florida, en la república de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados (…) con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952”.
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963”.
El Título 21, Sección 963, del Código de los Estados Unidos describe el delito de Intento y Conspiración para importar drogas, así: “Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para ese mismo delito, para lo cual la perpetración del delito fue el objeto del intento o conspiración” (Anexo 2, fol.191).
La sección 952 del título 21 trata del delito de Importación de substancias controladas. De conformidad con la Sección 960 del mismo título, la pena prevista para el delito de importación o exportación de una substancia controlada (5 kilogramos o más de una mezcla contentiva de substancia con cantidad detectable de hojas de coca, cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos o sales de isómeros) no podrá ser menor a 10 años de encarcelamiento ni mayor a cadena perpetua” (Anexo 2, fol. 190, 192).
Al igual que el cargo anterior, esta conducta está tipificada en nuestro país en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (Modificado por la ley 365 de 1997, art.17), que sanciona con pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años al que “ sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él (…) droga que produzca dependencia”.
CARGO IV.” A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados (…) con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los estados Unidos”:
“1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (i) y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i)”.
“2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (i) y”
“3. Dentro de los estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000.00 en moneda de los estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a)”.
“Todo en violación del título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)” (Anexo 2, fol. 182 a 184)”.
El título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, que regula lo relativo al “lavado de dinero”, dispone en los literales pertinentes:
“(a) (1) Cualquier persona que teniendo previo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilegal, lleva a cabo o tiene la intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho incluye el producto de una acción ilícita específica”-
“(A) (i) con la intención de llevar adelante una actividad ilegal específica;…o”
“(i) a esconder o disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad o control de las ganancias producto de una actividad ilegal específica; o…”
“Será sancionada con multa no mayor a $500,000 o el doble del valor del instrumento monetario o fondos involucrados en la transportación, transmisión. O transferencia cualquiera que sea la cantidad mayor, o encarcelamiento por un período no mayor de veinte años, o ambos”.
“(1) El término “cualquier persona que teniendo previo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias producto de alguna forma de actividad ilegal” significa que la persona tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en la transacción representaba la ganancia producto de alguna forma, aunque no necesariamente cuál forma, de actividad que constituye un delito bajo la ley estatal, federal, o extranjera, independientemente de que dicha actividad se encuentre o no especificada en el párrafo (7)” (Anexo 2, fol. 195).
La conducta delictiva a que hace alusión este cargo (lavado de dinero), en Colombia se halla tipificada por el artículo 247 A del Código Penal (Adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9º), en los siguientes términos:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
“Parágrafo 1º. El lavado de activos será punible aún cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero”.
Resulta evidente que los hechos imputados por la justicia de los Estados Unidos de América al señor HÉCTOR MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ son también sancionados en Colombia como conductas delictivas (lavado de activos) con pena mínima de prisión superior a los 4 años, pues se enmarcan en forma clara y precisa en la descripción comportamental de “lavado de activos”.
En síntesis, los delitos por los cuales es reclamado en extradición el señor LONDOÑO VÁSQUEZ, no solo constituyen injustos típicos en nuestra Nación, sino que son sancionados con prisión no menor a cuatro años. En consecuencia, el elemento de la doble incriminación se encuentra satisfecho.
2.4. Equivalencia de las decisiones.
Para la Sala igualmente se cumple el presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal. La norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado ante el Tribunal para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale (Indictment), en contra del señor HÉCTOR MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ, corresponde a la resolución acusatoria prevista en el artículo 441 del Código de procedimiento Penal Colombiano, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, en él se consignan los nombres de los partícipes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta reprochable, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso.
Si bien es cierto que la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento jurídico presenta algunas diferencias con el Indictment de los Estados Unidos de América, ello obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales de sistemas judiciales sustancialmente distintos. Sin embargo, no es posible deducir de tal circunstancia la falta de equivalencia entre dichas decisiones, como lo pretende el defensor. Olvidó que el artículo 549-2 del C. de P. P. lo que exige es que en el país requirente se haya dictado por lo menos “resolución de acusación o su equivalente”. La norma en ningún momento demanda una decisión “idéntica” a nuestra resolución acusatoria. Equivalencia, según el Diccionario Usual de la Real Academia Española, significa “ igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” ( Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Espasa Calpe, Madrid, 1992). Como atinadamente lo señala la señora Procuradora Delegada en lo Penal, las decisiones referidas son iguales en su valor, en cuanto que ambas son presupuesto necesario para el inicio de la etapa del juicio, están precedidas de un recaudo probatorio mínimo, del análisis del mismo por parte del órgano competente (el Gran Jurado, o el Funcionario Instructor, según el caso), comprenden con claridad el relato de los hechos, los cargos contra el acusado y la normatividad que se considera infringida.
Si se admitiera la tesis de la defensa sobre la ausencia de equivalencia del Indictment con la resolución de acusación se tendría que reconocer que sólo es posible conceptuar favorablemente a la extradición ante los Estados que tienen sistemas procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que precisamente bajo el entendido de ostentar diferencias, la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto a las inquietudes de la defensa sobre la formulación de cargos “intemporales e inespaciales” hechos al señor LONDOÑO VASQUEZ y sobre que la acusación emitida por la justicia estadounidense carece de todo soporte probatorio, basta decir, como reiteradamente lo ha afirmado la Sala, que se trata de temas puntuales que, de una parte, no le competen para efectos de su concepto y que, de la otra, ello es materia que eventualmente sería objeto de los debates en el juzgamiento que deba adelantar el país requirente.
3. Aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal.
La eventual existencia de procesos adelantados por la justicia de Colombia en contra de LONDOÑO VÁSQUEZ por los mismos hechos que dieron origen a la acusación proferida en los Estados Unidos de América no es motivo válido para que la Sala emita concepto negativo a la extradición, como lo solicitó el defensor. No le corresponde a la Corte verificar tal circunstancia, ni la misma aparece en los fundamentos previstos en el artículo 558 del C. de P. P., que la Corte debe tener en cuenta para emitir su concepto.
En relación con este aspecto, dijo la Sala en reciente oportunidad:
“…durante la fase judicial del trámite no resulta pertinente para la expedición de su concepto, proceder a consultar o conocer, o decretar la práctica de pruebas a efectos de establecer si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el Gobierno extranjero, ya que si se relaciona sistemáticamente el precepto contenido en el artículo 565 del Código de Procedimiento penal con las restantes disposiciones procesales que regulan el tema, ha de concluirse que el mismo tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, pues la decisión que de ella demanda el Poder Ejecutivo no es una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un concepto jurídico que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que allí se contemple la necesidad de establecer la concurrencia de la hipótesis que invoca la defensa y menciona el Representante del Ministerio Público”.
“Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia –de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto”.3
Así las cosas, como se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 558 del estatuto procedimental y los hechos que se imputan en la acusación tuvieron ocurrencia con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre 17 de 1997, por medio del cual se reformó el artículo 35 de la Carta Política, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. Conceptuar favorablemente con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1207 del 26 de noviembre de 1999.
2º. Por medio de la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al solicitado HÉCTOR MARIO LONDOÑO VÁSQUEZ, a su defensor, a la Procuradora Delegada en lo Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
3º. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C.S.J. Concepto del 20 de junio de 2000, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, rad. 16.824.
2 Corte Constitucional, Sentencia C- 1106 del 24 de agosto de 2.000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
3 C.S.J. Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, rad. 16.515.