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Proceso N° 15292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 028
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero del año dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el aspecto técnico – formal de la demanda de casación presentada a nombre de los señores FANNY MARIN RAMOS y MARCO FIDEL RODRIGUEZ RIVEROS.
HECHOS
El 17 de septiembre de 1993 la señora DORIS YANETH ROLDAN NOVOA fue secuestrada en momentos en que se encontraba en casa de su amiga ELBA PARDO, localizada en el barrio Marsella de esta ciudad. A dicho inmueble llegaron tres hombres que afirmaron pertenecer al D.A.S., y le pidieron que los acompañara hasta las dependencias de la Fiscalía, donde su esposo se encontraba detenido. Después que abordara el vehículo de los supuestos investigadores, éstos le comunicaron que se trataba de un secuestro, le vendaron los ojos y la llevaron hasta el inmueble ubicado en la carrera 32 A No. 8 -29 sur, donde fue rescatada seis (6) meses después. En el operativo que culminó con el rescate de la secuestrada, por cuya liberación exigían la suma de un millón cien mil dólares, fueron encontradas 2 MINI UZI 9 m. m., de fabricación israelí, una pistola “Browin” 9 m. m., municiones y una granada militar MI 2., y se obtuvo la captura de FANNY MARIN RAMOS, FIDEL RODRIGUEZ RIVEROS, ALBA NELLY MARIN RAMOS, HAROLD NIETO CHAVARRIAGA, AMANDA MARIN RAMOS, FERNANDO MUÑOZ BURBANO y RUBIELA MARIN RAMOS.
ACTUACION PROCESAL
En virtud de la denuncia formulada por la señora INES NOVOA DE ROLDAN, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de esta ciudad ordenó la apertura de investigación previa el 20 de septiembre de 1993, en el curso de la cual se practicaron varias diligencias que permitieron la liberación de la secuestrada DORIS JANETH y la captura de los presuntos responsables, el 20 de marzo de 1994.
El 22 de marzo siguiente la misma Fiscalía abrió la investigación. Fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria los capturados RUBIELA MARIN RAMOS, AMANDA MARIN RAMOS, ALBA NELLY MARIN RAMOS, FANNY MARIN RAMOS, HAROLD NIETO ECHAVARRIAGA, FERNANDO MUÑOZ BURBANO, MARCO FIDEL RODRIGUEZ y JOSE AGUSTIN VARGAS. El 8 de abril de 1994, un Fiscal de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía Regional de Bogotá les resolvió la situación jurídica, afectándolos con medida de detención preventiva como presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública y utilización ilegal de uniformes e insignias, a excepción de JOSE AGUSTIN VARGAS, en cuyo favor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.
El 4 de noviembre de 1994 los incriminados FERNANDO MUÑOZ y RUBIELA MARIN se acogieron a la sentencia anticipada, en relación con el delito de secuestro extorsivo, razón por la cual se rompió la unidad procesal en relación con ellos. Decretado el cierre de la instrucción (7 de febrero de 1995), la Fiscalía profirió resolución de acusación el 24 de marzo de 1995 en contra de MARCO FIDEL RODRIGUEZ, FANNY MARIN RAMOS y ALBA NELLY MARIN RAMOS, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y utilización ilegal de insignias, a la vez que precluyó la instrucción en favor de JOSE AGUSTIN VARGAS MUÑOZ. El 25 de abril del mismo profirió resolución de acusación en contra de HAROLD NIETO CHAVARRIAGA ( quien en el término de ejecutoria de cierre de la instrucción manifestó acogerse a la sentencia anticipada, pero no aceptó los cargos en la audiencia respectiva), como coautor de los delitos antes señalados.
En firme la resolución de acusación, se remitió el proceso a los Juzgados Regionales de Bogotá, uno de los cuales, el 24 de diciembre de 1996, citó para sentencia y por ello se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión.
El 29 de julio de 1997, un Juez Regional de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados ALBA NELLY MARIN RAMOS, FANNY MARIN RAMOS, HAROLD NIETO CHAVARRIAGA y MARCO FIDEL RODRIGUEZ, a quienes impuso la pena principal de 34 años y 6 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de insignias. Apelada esta decisión, el Tribunal Nacional, mediante sentencia del 14 de julio de 1998, revocó la condena proferida en contra de ALBA NELLY MARIN RAMOS, y en su lugar la absolvió por los cargos imputados en la resolución de acusación, revocó así mismo, parcialmente, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de excluir de la condenación por perjuicios los daños materiales allí fijados, y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia.
LA DEMANDA
Dos reparos formula el casacionista contra la sentencia del Tribunal, así:
Primer Cargo.
Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante formula los siguientes reproches que, según él, vulneran el debido proceso y el derecho de defensa.
1. El proceso, dice, le fue asignado al Fiscal Regional 08. No obstante, en la diligencia de allanamiento que se realizó intervino de manera irregular el Fiscal 09. Por esta razón, aquél, sintiéndose desplazado, le remitió el proceso.
2. Reiteradamente hubo violación de los términos procesales, para efectos de la solución de diferentes peticiones.
3. El auto del 9 de agosto de 1995, que ordenó la recepción de varios testimonios, fue dictado de manera irregular pues su fecha real era incierta. Añade que se le quiso informar sobre el contenido del mismo mediante un telegrama que fue enviado a una dirección equivocada.
4. Tanto la Fiscalía como el Juzgado Regional repetidamente se negaron a decretar las pruebas solicitadas.
Por último, señala como disposiciones infringidas por la sentencia los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, y 1, 7, 18 y 249 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de enero de 1996 mediante el cual el Juzgado Regional declaró vencido el término probatorio y citó para sentencia.
Segundo cargo.
En forma subsidiaria ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial ( artículos 29 de la Constitución Política, 1, 7 y 18, del C. de P. P. ), por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, en razón a que el fallador ignoró los testimonios de MARGARITA SUAREZ, MARTHA PINEDA, NELLY TURRIAGO y RAFAEL GUSTAVO RIAÑO MAHECHA. Considera que si no se hubiera incurrido en tales violaciones, la parte resolutiva de la sentencia habría sido absolutoria para sus representados FANNY MARIN RAMOS y MARCO FIDEL RODRIGUEZ RIVEROS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que debe reunir toda demanda de casación. Por consiguiente, el incumplimiento total o parcial de los mismos determina su rechazo por la Corte y la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
Esos presupuestos de admisibilidad no son satisfechos por el demandante en el caso que nos ocupa. Si bien acierta al identificar los sujetos procesales, la sentencia recurrida, al sintetizar los hechos y la actuación procesal cumplida, así como al señalar las causales aducidas para demandar la invalidación del fallo impugnado, peca al no indicar con vigor y clara y precisamente los fundamentos en que se apoya, y al no desarrollar en forma técnica y lógica cada uno de los cargos formulados.
En cuanto a la causal presentada como principal, se observa lo siguiente:
a) La Corte ha reiterado que cuando se aduce la causal tercera de casación, le corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, mostrar sus fundamentos, las normas que estima infringidas, así como precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. Esto quiere decir que no basta con tratar de evidenciar cualquier clase de irregularidad hipotéticamente surgida dentro del proceso, sino que es necesario indicar, y probar, aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a su invalidación, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneren garantías y derechos fundamentales.
b) Si el proponente en casación postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible, también, identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, desde luego en contra de las formas y cauces legalmente establecidas.
c) Si lo denunciado por el casacionista es la violación al derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, así como su específica incidencia en el fallo recurrido.
d) Los lineamientos señalados no han sido satisfechos por el Letrado. Además, indistintamente, en el mismo cargo, denuncia la violación al debido proceso, la ruptura del derecho de defensa, la omisión de la investigación integral, el desconocimiento del contradictorio y la dejación del derecho a la igualdad. Con esto, olvida que cada uno de esos reproches merece alegación autónoma y fundamentación diversa.
e) Si comparamos las exigencias en casación con sus palabras, encontramos que el actor relaciona y describe cuatro clases de irregularidades, pero no aclara ni demuestra de qué manera las actuaciones a que hace referencia constituyen violación de la garantía fundamental que pretende denunciar; supone que el Fiscal Regional 09 asumió de manera irregular la investigación y sin prueba alguna rechaza la explicación que sobre tal circunstancia suministrara el Tribunal Nacional; en forma genérica asegura que se incumplieron los términos procesales, pero no concreta a cuántas ni a cuáles actuaciones quiere referirse, como tampoco demuestra la influencia que ello haya podido tener en el desarrollo de la investigación y en la sentencia impugnada; reprueba lo relacionado con un auto y la pretensa notificación a dirección equivocada, pero no prueba que ello genere irregularidad, como tampoco su trascendencia dentro del proceso; no señala, de manera terminante, con exactitud, las pruebas que pidió y le fueron negadas y, menos, la importancia real de la conducta omisiva de la Fiscalía en la decisión final adoptada por el Tribunal.
f) Finalmente, importa observar que el casacionista ha solicitado la invalidación de lo actuado a partir del auto de citación para sentencia, pero no ha señalado los motivos que lo han llevado a pedir la anulación desde ese momento procesal. Tampoco ha explicado por qué solicita se anule desde allí, y no desde otra fase, sobre todo si se tiene en cuenta que, según él, varias de las supuestas irregularidades sucedieron en etapas procesales anteriores.
Respecto del segundo cargo, en el que plantea error de hecho por falso juicio de existencia porque en la sentencia fueron ignorados varios testimonios legalmente practicados, nuevamente incurre el casacionista en varios yerros técnicos, así:
a) No fundamenta ni desarrolla en debida forma el reproche que hace. Se circunscribe a relacionar los testimonios supuestamente ignorados por el fallador, sin tener en cuenta que, como emana de la ley, y como lo ha reiterado la Sala, la demostración de esta censura no puede limitarse a la simple enumeración de los medios de prueba eventualmente omitidos, sino que es menester hacer una revaluación probatoria con inclusión de la prueba pretermitida, para, con fundamento en esa tarea, entrar a demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error denunciado.
b) No precisa estrictamente las normas sustanciales vulneradas como consecuencia y en perfecta correspondencia con los yerros en materia de prueba. En efecto, no demuestra que los equívocos frente a los hechos demostrativos llevaran a una falta de aplicación o a una indebida aplicación de aquellas normas. Por supuesto, por lo mismo, tampoco puede establecer la perfecta relación de causalidad o armonía que debe existir entre el factor que conduce al yerro final, es decir, entre la falla en materia de pruebas, y la quiebra de las disposiciones sustanciales.
c) Auncuando el casacionista dice que el Juez dejó de apreciar unos testimonios legalmente obtenidos, no enseña con firmeza que la otra prueba atendida, la que sí fue analizada por la Justicia, emergiera insuficiente y precaria para condenar. Es que, como también se sabe, si se acude al error porque se ha ignorado el estudio de una o varias pruebas, es necesario que el censor demuestre no sólo eso, sino, igualmente, que con el resto de la prueba no procedía un fallo condenatorio.
Frente a las indicadas falencias de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación entrar a suplir las inconsistencias de la misma, se impone su rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor de doña FANNY MARIN RAMOS y don MARCO FIDEL RODRIGUEZ RIVEROS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 1998, por el Tribunal Nacional.
2. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria