15292fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 15292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                              MAGISTRADO  PONENTE   

          ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

Aprobado Acta No. 028  

          Santafé  de  Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero del año dos  mil (2000).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  aspecto  técnico  –  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de los  señores FANNY MARIN RAMOS y MARCO FIDEL RODRIGUEZ RIVEROS.   

                           HECHOS   

El 17 de septiembre de 1993 la señora DORIS  YANETH  ROLDAN NOVOA fue secuestrada en momentos en que se encontraba en casa de  su  amiga  ELBA  PARDO, localizada en el barrio Marsella de esta ciudad. A dicho  inmueble  llegaron  tres  hombres  que  afirmaron  pertenecer  al  D.A.S.,  y le  pidieron  que  los  acompañara  hasta  las  dependencias de la  Fiscalía,  donde   su  esposo  se  encontraba  detenido.  Después  que   abordara  el  vehículo  de los supuestos investigadores, éstos le comunicaron que se trataba  de  un  secuestro,  le   vendaron  los ojos y la llevaron hasta el inmueble  ubicado  en  la  carrera  32 A No. 8 -29 sur, donde fue rescatada seis (6) meses  después.  En  el  operativo  que culminó con el rescate de la secuestrada, por  cuya  liberación  exigían  la  suma  de  un  millón cien mil dólares, fueron  encontradas  2  MINI  UZI  9  m.  m.,  de  fabricación  israelí,  una  pistola  “Browin”  9  m.  m.,  municiones y una granada militar MI 2., y se obtuvo la  captura  de  FANNY MARIN RAMOS, FIDEL RODRIGUEZ RIVEROS, ALBA NELLY MARIN RAMOS,  HAROLD  NIETO CHAVARRIAGA, AMANDA MARIN RAMOS, FERNANDO MUÑOZ BURBANO y RUBIELA  MARIN  RAMOS.                 

          ACTUACION  PROCESAL   

En  virtud  de  la denuncia formulada por la  señora  INES  NOVOA  DE ROLDAN, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS  de  esta ciudad ordenó la apertura de investigación previa el 20 de septiembre  de  1993,  en  el  curso  de  la  cual  se  practicaron  varias  diligencias que  permitieron  la  liberación  de la secuestrada DORIS JANETH y la captura de los  presuntos responsables, el 20 de marzo de 1994.   

El  22 de marzo siguiente la misma Fiscalía  abrió  la  investigación. Fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria  los  capturados RUBIELA MARIN RAMOS, AMANDA MARIN RAMOS, ALBA NELLY MARIN RAMOS,  FANNY  MARIN  RAMOS,  HAROLD  NIETO ECHAVARRIAGA, FERNANDO MUÑOZ BURBANO, MARCO  FIDEL  RODRIGUEZ  y  JOSE AGUSTIN VARGAS. El 8 de abril de 1994, un Fiscal de la  Unidad  de  Antiextorsión  y  Secuestro de la Fiscalía Regional de Bogotá les  resolvió  la  situación  jurídica,  afectándolos  con  medida  de detención  preventiva  como  presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo, porte  ilegal  de armas de uso privativo de la Fuerza Pública y utilización ilegal de  uniformes  e  insignias,  a  excepción de JOSE AGUSTIN VARGAS, en cuyo favor se  abstuvo de proferir medida de aseguramiento.   

El  4  de noviembre de 1994 los incriminados  FERNANDO  MUÑOZ  y  RUBIELA  MARIN  se  acogieron a la sentencia anticipada, en  relación  con  el  delito de secuestro extorsivo, razón por la cual se rompió  la   unidad  procesal  en  relación  con  ellos.  Decretado  el  cierre  de  la  instrucción  (7  de  febrero  de  1995),  la Fiscalía profirió resolución de  acusación  el  24  de  marzo  de 1995 en contra de MARCO FIDEL RODRIGUEZ, FANNY  MARIN  RAMOS  y   ALBA  NELLY MARIN RAMOS, como coautores de los delitos de  secuestro  extorsivo  agravado,  porte  ilegal  de  armas de uso privativo de la  fuerza  pública  y  utilización ilegal de insignias, a la vez que precluyó la  instrucción  en  favor  de JOSE AGUSTIN VARGAS MUÑOZ. El 25 de abril del mismo  profirió  resolución  de  acusación  en  contra de HAROLD NIETO CHAVARRIAGA (  quien  en  el  término  de  ejecutoria  de cierre de la instrucción manifestó  acogerse  a  la sentencia anticipada, pero no aceptó los cargos en la audiencia  respectiva), como coautor de los delitos antes señalados.   

En  firme  la  resolución de acusación, se  remitió  el proceso a los Juzgados Regionales de Bogotá, uno de los cuales, el  24  de  diciembre  de  1996, citó para sentencia y por ello se corrió traslado  para la presentación de alegatos de conclusión.   

El  29  de  julio  de  1997,   un  Juez  Regional  de  esta  ciudad  profirió  sentencia  condenatoria  en contra de los  procesados  ALBA  NELLY MARIN RAMOS, FANNY MARIN RAMOS, HAROLD NIETO CHAVARRIAGA  y  MARCO  FIDEL  RODRIGUEZ,  a  quienes impuso la pena principal de 34 años y 6  meses  de  prisión,  multa de 100 salarios mínimos mensuales y la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores de  los  delitos  de  secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de  las  fuerzas armadas y utilización ilegal de insignias. Apelada esta decisión,  el  Tribunal Nacional, mediante sentencia del 14 de  julio de 1998, revocó  la  condena  proferida  en  contra  de  ALBA NELLY MARIN RAMOS, y en su lugar la  absolvió  por  los  cargos  imputados  en la resolución de acusación, revocó  así  mismo,  parcialmente,  el  numeral  tercero  de  la parte resolutiva de la  sentencia,  en  el  sentido  de  excluir  de  la condenación por perjuicios los  daños  materiales  allí  fijados, y  confirmó en todo lo demás el fallo  de primera instancia.   

                              LA  DEMANDA   

Dos reparos formula el casacionista contra la  sentencia del Tribunal, así:   

Primer Cargo.  

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  demandante  formula  los  siguientes  reproches que, según él, vulneran el  debido proceso y el derecho de defensa.   

1. El proceso, dice,  le fue asignado al  Fiscal  Regional  08.  No  obstante,  en  la  diligencia  de allanamiento que se  realizó  intervino  de  manera irregular el Fiscal 09. Por esta razón, aquél,  sintiéndose desplazado,  le remitió el proceso.   

2.  Reiteradamente  hubo  violación  de los  términos  procesales,  para  efectos  de la solución de diferentes peticiones.   

3.  El  auto  del  9  de agosto de 1995, que  ordenó  la  recepción  de  varios testimonios, fue dictado de manera irregular  pues   su fecha real era incierta. Añade que se le quiso informar sobre el  contenido  del  mismo  mediante  un  telegrama  que fue enviado a una dirección  equivocada.   

4.  Tanto  la  Fiscalía  como  el  Juzgado  Regional   repetidamente   se   negaron  a  decretar  las  pruebas  solicitadas.   

Por  último,  señala  como  disposiciones  infringidas  por  la  sentencia  los  artículos  29  y  250 de la Constitución  Política,  y  1,  7,  18  y 249 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente,  pretende  que  se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30  de  enero  de  1996  mediante  el  cual  el Juzgado Regional declaró vencido el  término probatorio y citó para sentencia.   

Segundo cargo.  

En  forma subsidiaria ataca la sentencia por  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  (  artículos  29  de  la   Constitución  Política, 1, 7  y 18, del C. de P. P. ),  por error de  hecho  derivado de  falso juicio de existencia, en razón a que el fallador  ignoró  los  testimonios  de  MARGARITA SUAREZ, MARTHA PINEDA, NELLY TURRIAGO y  RAFAEL  GUSTAVO  RIAÑO  MAHECHA.  Considera  que  si no se hubiera incurrido en  tales  violaciones, la parte resolutiva de la sentencia habría sido absolutoria  para  sus  representados  FANNY  MARIN  RAMOS  y  MARCO FIDEL RODRIGUEZ RIVEROS.                          

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal  establece  los  requisitos que debe reunir toda demanda de casación. Por  consiguiente,  el  incumplimiento  total  o  parcial  de los mismos determina su  rechazo   por   la  Corte  y  la  consecuente  declaratoria  de  deserción  del  recurso.   

Esos  presupuestos  de  admisibilidad no son  satisfechos  por  el  demandante  en  el  caso que nos ocupa. Si bien acierta al  identificar  los  sujetos  procesales, la sentencia recurrida, al sintetizar los  hechos  y  la  actuación  procesal cumplida, así como al señalar las causales  aducidas  para demandar la invalidación del fallo impugnado, peca al no indicar  con  vigor  y  clara  y  precisamente  los  fundamentos en que se apoya, y al no  desarrollar   en   forma   técnica   y   lógica   cada   uno   de  los  cargos  formulados.   

     

En  cuanto  a  la  causal  presentada  como  principal, se observa lo siguiente:   

a) La Corte ha reiterado que cuando se aduce  la  causal  tercera  de casación, le corresponde al actor concretar la clase de  nulidad  que invoca, mostrar sus fundamentos, las normas que estima infringidas,  así  como  precisar  de  qué  manera  la  irregularidad procesal denunciada ha  repercutido  definitivamente  en  la  afectación  del  trámite  surtido que ha  culminado  con la expedición de la sentencia impugnada. Esto quiere decir   que  no  basta  con  tratar  de  evidenciar  cualquier  clase  de  irregularidad  hipotéticamente  surgida  dentro  del proceso, sino que es necesario indicar, y  probar,  aquella  o  aquellas que indefectiblemente conducen a su invalidación,  bien  porque  rompan  la  estructura del rito, bien porque vulneren garantías y  derechos fundamentales.   

b)  Si  el  proponente  en casación postula  violación  del debido proceso, le resulta imprescindible, también, identificar  con  plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera  rotunda,   desde   luego   en   contra   de   las  formas  y  cauces  legalmente  establecidas.   

c) Si lo denunciado por el casacionista es la  violación  al  derecho  de defensa, en su escrito debe determinar la actuación  concreta   que   lo  ha  vulnerado,  así  como  su  específica   incidencia en el fallo recurrido.   

d) Los lineamientos señalados no han sido  satisfechos  por  el  Letrado.  Además,  indistintamente,  en  el  mismo cargo,  denuncia  la violación al debido proceso, la ruptura del derecho de defensa, la  omisión  de la investigación integral, el desconocimiento del contradictorio y  la  dejación  del derecho a la  igualdad. Con esto, olvida que cada uno de  esos     reproches     merece    alegación    autónoma    y    fundamentación  diversa.   

e)  Si  comparamos   las  exigencias en  casación  con  sus  palabras,  encontramos  que  el  actor relaciona y describe  cuatro  clases  de  irregularidades,  pero no aclara ni demuestra de qué manera  las  actuaciones  a  que  hace referencia constituyen violación de la garantía  fundamental  que  pretende  denunciar;   supone  que  el Fiscal Regional 09  asumió  de  manera  irregular  la investigación y sin prueba alguna rechaza la  explicación    que   sobre   tal   circunstancia   suministrara   el   Tribunal  Nacional;   en  forma  genérica  asegura que se incumplieron los términos  procesales,  pero  no  concreta  a  cuántas  ni  a  cuáles  actuaciones quiere  referirse,  como  tampoco  demuestra la influencia que ello haya podido tener en  el  desarrollo  de  la  investigación  y en la sentencia impugnada; reprueba lo  relacionado  con  un  auto  y la pretensa notificación a dirección equivocada,  pero  no  prueba  que  ello  genere irregularidad, como tampoco su trascendencia  dentro  del  proceso;  no  señala,  de  manera  terminante,  con exactitud, las  pruebas  que  pidió  y  le  fueron  negadas y, menos, la importancia real de la  conducta  omisiva  de  la  Fiscalía  en  la  decisión  final  adoptada  por el  Tribunal.   

f)  Finalmente,  importa  observar  que  el  casacionista  ha  solicitado la invalidación de lo actuado a partir del auto de  citación  para sentencia, pero no ha señalado los motivos que lo han llevado a  pedir  la  anulación  desde ese momento procesal. Tampoco ha explicado por qué  solicita  se  anule desde allí, y no desde otra fase, sobre todo si se tiene en  cuenta  que,  según  él, varias de las supuestas irregularidades sucedieron en  etapas procesales anteriores.   

Respecto del segundo cargo, en el que plantea  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia porque en la sentencia fueron  ignorados  varios  testimonios  legalmente practicados, nuevamente  incurre  el casacionista en varios yerros técnicos, así:   

a)  No  fundamenta  ni  desarrolla en debida  forma  el  reproche  que  hace.  Se  circunscribe  a  relacionar los testimonios  supuestamente  ignorados por el fallador, sin tener en cuenta que, como emana de  la  ley,  y  como  lo  ha reiterado la Sala, la demostración de esta censura no  puede  limitarse  a  la  simple  enumeración   de  los  medios  de  prueba  eventualmente  omitidos,  sino  que  es  menester   hacer  una revaluación  probatoria  con  inclusión  de  la prueba pretermitida, para, con fundamento en  esa  tarea,  entrar  a  demostrar  que  las conclusiones del fallo habrían sido  distintas si no se hubiera incurrido en el error denunciado.   

b)  No  precisa  estrictamente  las  normas  sustanciales  vulneradas como consecuencia y en perfecta correspondencia con los  yerros  en  materia de prueba. En efecto, no demuestra que los equívocos frente  a  los hechos demostrativos llevaran a una falta de aplicación o a una indebida  aplicación  de  aquellas  normas.  Por  supuesto,  por  lo mismo, tampoco puede  establecer  la  perfecta  relación  de  causalidad  o armonía que debe existir  entre  el factor que conduce al yerro final, es decir, entre la falla en materia  de pruebas, y la quiebra de las disposiciones sustanciales.   

c)   Auncuando el casacionista dice que  el  Juez dejó de apreciar unos testimonios legalmente obtenidos, no enseña con  firmeza  que  la otra prueba atendida, la que sí fue analizada por la Justicia,  emergiera  insuficiente y precaria para condenar. Es que, como también se sabe,  si  se  acude al error porque se ha ignorado el estudio de una o varias pruebas,  es  necesario que el censor demuestre no sólo eso, sino, igualmente, que con el  resto de la prueba no procedía un fallo condenatorio.   

Frente  a  las  indicadas  falencias  de  la  demanda  y  dado  que  a  la Corte no le es permitido en virtud del principio de  limitación  entrar  a  suplir  las  inconsistencias  de  la misma, se impone su  rechazo,  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  226  del  Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1.   Rechazar   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de doña FANNY MARIN RAMOS y  don MARCO FIDEL  RODRIGUEZ  RIVEROS,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de  julio de 1998, por el Tribunal Nacional.   

2. Declarar desierto el recurso y devolver el  proceso al Tribunal de origen.   

3.  De  conformidad  con lo dispuesto por el  artículo  197  del  C.  de  P.  P.,  contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

            Comuníquese   y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CORDOBA     POVEDA                         

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                    JORGE  A.  GOMEZ  GALLEGO                             

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                    CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                     

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                   NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                             

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *