11769oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11769  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   CARLOS  E  MEJIA  ESCOBAR   

Aprobado Acta No. 172  

Bogotá  D.  C.,  octubre  cuatro (4) de dos mil (2000).   

V    I    S   T   O  S   

Ajustada a los preceptos legales la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ROBINSON  RAFAEL GOMEZ  GUTIERREZ,  procede  la  Sala  a  adoptar  decisión  de  mérito  a través del  mecanismo  legal  previsto  en  el  artículo  226A del estatuto procesal penal,  introducido  a  dicho  ordenamiento  por  el  artículo  10  de  la  Ley 553 del  2000.   

A N T E C E D E N T E S :  

1.-             El  compromiso  penal  del  mencionado  procesado  se  originó  en hechos ocurridos el 13 de junio de 1992 en el salón  de  billar  “Mira  Valles”,  ubicado en el Barrio Fundadores de la ciudad de  Valledupar.   Allí,   entre  otros,  se  encontraban  varios  contertulios  que  conformaban  dos  grupos  que  por  separado  se  dedicaban  a  ingerir  bebidas  embriagantes.  El primero lo integraban Jhon Elías Andrade Solís, Víctor Eloy  Mieles  Herrera  y  otro  apodado “El Gringo”; y, el segundo, José Enerieth  Yepes  y Julio Ospino.  Entre Jhon Elías y José Enerieth se presentó una  discusión  que  no  pasó  a  mayores  por  la  oportuna  intervención  de los  asistentes,  pero  que dió lugar a que algunos de ellos se desplazaran hacia un  establecimiento  cercano,   conocido  como “Billares Fundadores”, donde  José  Enerieth enteró a  ROBINSON GOMEZ GUTIERREZ del incidente en que se  había visto involucrado.     

Este  último,  ya  en  el  establecimiento  inicialmente  referido,  a donde llegó acompañado de aquél, Julio Ospino y un  tercero  no identificado, luego de una corta discusión con Jhon Elías Andrade,  resolvió  accionar en su contra una pistola que llevaba consigo, produciéndole  heridas  de  extrema  gravedad  en  “corazón  y  pulmón”  que,  según  el  protocolo  de  necropsia  fueron las determinantes de la hemorragia aguda, causa  de su deceso.   

2.-            A la investigación formalmente iniciada  por  el  Juzgado 18 de Instrucción Criminal, mediante auto de junio 19 de 1992,  se  dispuso la vinculación mediante indagatoria de ROBINSON GUTIERREZ, ENERIETH  YEPES  y JULIO OSPINO librándose para ello las respectivas órdenes de captura.  En  relación  con  los  dos  últimos, luego de la indagatoria de YEPES y de la  declaratoria  de  ausencia  de  OSPINO,  la  Fiscalía instructora se abstuvo de  afectarlos  con medida de aseguramiento y al momento de calificar el mérito del  sumario,     decretó     en     su     favor      preclusión     de    la  investigación.   

3.-            En  relación  con  ROBINSON  GUTIERREZ,  luego  de su declaratoria de ausencia y una vez provisto de defensora de oficio,  su  situación  jurídica fue definida mediante resolución de marzo 25 de 1994,  con   media   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,  sin  beneficio  excarcelatorio,  en  su  condición  de presunto autor responsable del delito de  homicidio en Jhon Elias Andrade Solis.   

4.-             Clausurara   la  investigación,   devino  la calificación del mérito sumarial, que se tradujo en acusación para  ROBINSON  RAFAEL  por  el  mismo  delito  que  sustentaba  la  medida detentiva.  Con   posterioridad  a  esta  actuación,  se  produjo  su  captura, en las  circunstancias  referidas  en  el  informe  rendido el 14 de octubre de 1994 por  miembros del  Cuerpo Técnico de Investigación.   

5.-             Ejecutoriada  la  acusación  se  dió  comienzo  a  la  etapa  de  juzgamiento  que concluyó con la sentencia de   octubre  2  de  1995,  por medio de la cual el Juzgado 6o. Penal del Circuito de  Valledupar,  condenó  al  acusado  a  la  pena  principal de diez (10) años de  prisión  por  su  responsabilidad  en delito de homicidio, a la  accesoria  interdictiva  del  ejercicio  de sus derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  aquélla,  y a la condena al pago de perjuicios materiales y morales,  tasados   en   el   equivalente   a    2000   y   500  gramos  oro,  en  su  orden.   

6.-            Impugnado el anterior fallo por defensor  y   procesado,   pero   sustentado   únicamente   por  aquél,  fue  confirmado  integralmente  por  el  Tribunal  Superior  de Valledupar, mediante sentencia de  fecha  diciembre  4  de  1995,   contra  la cual se interpuso el recurso de  casación que ahora se decide.   

L A   D E M A N D A  

Esta se presenta dentro del marco de la causal  tercera  de casación, cuestionando la validez de la actuación cumplida durante  la  etapa  sumarial,  a  partir  de  dos  momentos  diferentes  y  por razón de  irregularidades  que  pudieron  haber afectado el derecho de defensa y el debido  proceso,  que  se  concretan  a  través  de  los  cargos  presentados de manera  subsidiaria.   

Al  fundamentar el primero de ellos,  el  demandante  se remonta a la vinculación de su patrocinado mediante declaratoria  de  ausencia,  para señalar que desde allí careció de defensa técnica,   pues  si  bien  en forma sucesiva  contó con defensores de oficio, ninguna  gestión  en  pro de sus intereses,  porque no se solicitó la práctica de  pruebas,  no se interpuso recurso alguno contra las decisiones que lo afectaron,  no  se  alegó  de  conclusión  y  si  bien  el último de los profesionales se  notificó  personalmente  de  la  resolución  acusatoria,  ello  por si solo no  entraña actitud defensiva.   

Luego  de  señalar que esa omisión no puede  tenerse  por  convalidada  con  la  intervención del defensor contractual en la  etapa  de  la  causa,  solicita  a  la Sala decretar la nulidad de la actuación  cumplida  a  partir, inclusive, de la resolución que ordenó la vinculación de  su  patrocinado,  con  la  consecuente  orden  de  libertad  por  vencimiento de  términos.   

A  través  del desarrollo del cargo segundo,  señala  como  irregularidades  sustanciales  con  potencialidad para afectar el  debido  proceso,  la  falta  de  notificación  personal a su patrocinado de las  resoluciones  que,  en  su  orden,  dispusieron la clausura de la instrucción y  calificaron  el  mérito del sumario con resolución de acusación,  porque  si  bien  para  entonces  no  se  encontraba  privado  de  la  libertad, ninguna  diligencia   se  realizó  para  localizarlo,  no  obstante  que  su  dirección  domiciliara era conocida dentro de la investigación.   

En   atención  a  que  por  la  falta  del  enteramiento  personal  de esas decisiones, el procesado careció de oportunidad  para  designar  un  defensor  que hubiera elevado las peticiones que considerara  pertinentes  e  impugnado  la  decisión acusatoria para enfrentar el juicio con  conocimiento  previo  de  la  actuación,  se  impone,  según el demandante, la  declaratoria  de  nulidad  a  partir  del cierre investigativo, para permitir el  restablecimiento  de dicha garantía, decisión que también traería consigo la  libertad  provisional  de  su  patrocinado,  con fundamento en la causal 4a. del  artículo 415 del C. de P.P.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Para  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo  Penal   ninguno    de   las   censuras   tiene  vocación  de  prosperidad,  fundamentalmente   porque   las  irregularidades  puestas  de  presente  por  el  demandante,  carecen  de  la  relevancia  que  les  otorga  en orden a tener por  vulnerados  los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa técnica.   

En primer lugar, porque frente a la actitud de  contumacia  del  procesado  fue  diligente  la  actividad  de  la fiscalía para  designarle  defensor  de  oficio, y si bien no se llevaron acabo las actuaciones  defensivas  que  reclama  el  recurrente,  lo  cierto  es  que  la presencia del  defensor  sirvió de garante a ese derecho fundamental, máxime si se  hizo  efectiva  en  el devenir del sumario, para llegar a su concreción en el decurso  del juzgamiento.   

En  segundo  término, porque las diligencias  desplegadas  en la etapa instructiva, a fin de enterar al procesado, ausente por  entonces,  del  cierre  de  la investigación y de la resolución de acusación,  suplieron  válidamente  la notificación personal que se reclama y se adecuaron  totalmente   a   las   directrices  legales  contenidas,  en  su  orden  en  los  artículos   artículos 438 y 440 del C. de P.P., modificados  por sus  homólogos 56 y 59 de la Ley 81 de 1993.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA :  

Establece  el  artículo  226A  del  estatuto  procesal  penal,  introducido  a la legislación adjetiva por el artículo 10 de  la  Ley 553 de 2000, la posibilidad  legal de adoptar decisión de fondo en  relación  con  la  demanda  de  casación,  cuando sobre la temática jurídica  fundamento  del  cargo  o cargos presentados, ya la Corte se hubiera pronunciado  de  manera  unánime  y de la misma forma no se considere necesario su reexamen.  En  estos  eventos,  el  sustento  de  la respuesta se satisface con la cita del  respectivo antecedente.   

Como  la  anterior  es  la situación que sin  dificultad  se  puede predicar  de los cargos presentados por el demandante  de  manera  subsidiaria, por ser excluyentes,  se impone el análisis de la  actuación  procesal,  cuestionada en su validez desde la óptica general de las  garantías  del  debido  proceso y el derecho a una defensa técnica, con el fin  de  concluir  en  la posibilidad de adoptar decisión de mérito a través de la  hipótesis  legal  allí prevista, no sin antes precisar que por parte alguna se  observa  cuestionamiento  sobre  posible carencia total de defensa cualificada o  falta  de  oportunidades  reales  de intervención para los defensores a quienes  oficiosamente  se  confió  la representación del procesado y que intervinieron  hasta  cuando  el defensor designado por el procesado tomó posesión del cargo.   

Cargo primero:  

La  irregularidad  procesal con potencialidad  para  afectar  la  validez  de la actuación surtida a partir de la vinculación  del  procesado  mediante declaratoria de ausencia, la circunscribe el demandante  al  hecho  de que, no obstante haber contado en forma sucesiva con defensores de  oficio,   ninguna   gestión  realizaron  en  pro de los intereses del  procesado,  en  tanto  que no solicitaron práctica de pruebas, no interpusieron  recurso  alguno  contra  las  decisiones  que le fueron adversas, no alegaron de  conclusión;  y, finalmente,  si bien el procesado se enteró personalmente  de   la  acusación,  ello  no  pasó  de  constituirse  en  un  acto  meramente  formal.   

Sobre  el particular tiene dicho la Sala, que  no  puede  identificarse  la  ausencia  de  actos  tales  como interposición de  recursos,  presentación de alegatos, solicitud de pruebas, entre otros, con una  real  ausencia  de  defensa técnica, generadora de irregularidad sustancial que  afecta  dicha garantía. Tampoco que de ella se puede concluir, prima facie, que  se  presentó  abandono de los deberes deontológicos del abogado que asumió la  defensa  de un procesado, porque éste dentro del marco de una actitud vigilante  y  en  todo  caso  de  control  de  la  actuación, puede optar por alternativas  diversas  tales  como  hacer  uso  discrecional  de  algunos derechos, o guardar  silencio  frente  a  los  pronunciamientos  de  la  jurisdicción  que  resulten  adversos a los intereses de su patrocinado.   

Como  en  el  caso  presente la irregularidad  se   contrae a posibles omisiones de gestión defensiva, que se concluyen a  partir  del  contraste  de lo ocurrido con lo que el demandante considera debió  realizarse,  es  evidente  que  una  conclusión  que  involucre  abandono de la  gestión  con  repercusión negativa en el derecho a la defensa técnica, carece  de  sustento,   si  además  se  tiene  en  cuenta  que  la revisión de la  actuación  procesal  pone de presente realización de actos considerados por la  jurisprudencia  como  de  gestión  defensiva  y , en todo caso, de vigilancia y  control que le son propios.   

En  efecto,  desde  el  momento  mismo  de la  vinculación  ficta  al proceso de ROBINSON GUTIERREZ, a través de declaratoria  de  ausencia,  se lo proveyó de defensora de oficio que debidamente posesionada  empezó  a  ejercer  el cargo.  Producida su renuncia por motivos de salud,  en  el menor término se produjo nueva designación, también oficiosa, habiendo  tomado  posesión  del  cargo el nuevo profesional el 14 de abril de 1994, quien  acudió  a  enterarse  personalmente  de la acusación. Producida la captura del  procesado   por   razón   de   las   órdenes   reiteradas  en  la  resolución  calificatoria,  y conferido poder a una defensora de confianza, previa solicitud  de  copias  de  la  actuación, solicitó la declaratoria de nulidad del tramite  antecedente,  por  considerar  que  su  patrocinado  había  carecido de defensa  técnica.  Paralelamente  y  como  la  investigación  se  encontrada en la fase  probatoria,   solicitó  la  práctica  de  las  que  consideró  conducentes  y  pertinentes “para el total esclarecimiento de los hechos”.   

Atendiendo  el  planteamiento  de  falta  de  defensa  técnica,  el  juzgado  del  conocimiento  declaró  la  nulidad  de la  actuación  surtida  a  partir  de  la  resolución definitoria de la situación  jurídica,  decisión  que  al ser impugnada por la representante del Ministerio  Público  ante  ese despacho judicial, fue revocada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Valledupar. En el interregno procesal comprendido entre la  solicitud  de  nulidad  y  el  pronunciamiento  del  ad  quem,  la defensora del  procesado  deprecó  en  tres (3) oportunidades la liberación provisional de su  patrocinado,  medida  negada por razón de la revocatoria del auto anulatorio de  primera instancia.   

La  anterior  particular  reseña  procesal,  permite  concluir  que  analizada integralmente la gestión de los profesionales  encargados  oficiosamente  de  la defensa cualificada del procesado, al realizar  una  adecuada  gestión  controversial  dejaron incólume la garantía referida.  Como  sobre  la  anterior  temática  jurídica  el  criterio de la Sala ha sido  unánime  y  reiterado,  ante  la  improsperidad del cargo la sentencia no será  casada,  teniendo  como  fundamento  de  la  respuesta la cita de los siguientes  antecedentes  jurisprudenciales: sentencia de casación del 11 de julio de 2000,  M.  P.   Dr.  Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 12998 y sentencia de casación  del  12  de  mayo  del  mismo  año, con ponencia conjunta de quien ahora cumple  similar   cometido   y   el   Magistrado   Dr.   Jorge   Aníbal   Gómez,  Rad.  11376.   

Cargo segundo :  

La petición de nulidad a que se contrae este  cargo,  la  circunscribe  el  demandante  al  hecho de que el instructor no  realizó  diligencia  alguna  para  lograr el enteramiento personal al procesado  del  cierre  investigativo y la acusación, pues no obstante que por entonces no  estaba  privado  de  libertad,  la  dirección  de  su domicilio era conocida en  autos.   

La  actuación relacionada con los anteriores  tópicos  pone  de  presente que, ciertamente, al enteramiento personal de tales  resoluciones  no  acudió  el procesado. No obstante,  a partir de esa sola  objetiva  circunstancia,  resulta  imposible jurídicamente  concluir en la  invalidez  de  la  actuación,  porque,  en  el  primer  evento,  no existe  obligación  legal  de  notificar  personalmente  el  cierre  investigación  al  procesado  que,  como  en  el caso de autos, se había colocado en situación de  contumacia;  y,  en  el  segundo porque frente a la misma situación de ausencia  del  proceso,  ese  acto  se  cumplió  con  el  defensor  como lo posibilita el  artículo  440  del  estatuto  procesal penal,   quedando en esa forma  garantizado el derecho de defensa.   

Así  lo  ha  concluido  la  Sala  de  manera  unánime,    entre  otros,  en  los  siguientes   pronunciamientos  de  casación cuya cita sustenta la definición de este se   

gundo  cargo  de  la  demanda:  sentencia  de  casación  del  31  de  octubre  de 1995, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Rad.  10755  y  sentencia  de  casación  del  12  de mayo de 2000, M. P. Dr. Jorge E.  Córdoba Poveda,  Rad. 11401.   

Ahora,  en  cuanto  a que la irregularidad se  evidenciara  porque  el instructor no adelantó diligencia alguna para lograr la  comparecencia  del  procesado  con  la  finalidad  indicada, es planteamiento de  imposible  recibo  con  la  proyección  anulatoria que le otorga el demandante,  si   en  cuenta  se  tiene  que   ROBINSON RAFAEL no fue hallado en su  residencia  cuando  se ordenó diligencia de allanamiento para su captura,   a  la  cual se llegó luego de que las autoridades policivas elaboraran un plano  para  la  ubicación  de  la  vivienda  en  atención  a  que  se trataba de una  invasión,    y  que  tampoco  acudió  al  proceso  cuando  a  través  de  citaciones  emitidas  por  las emisoras Ondas de Macondo y la Voz del Cañahuate  de  Valledupar,  se  lo  convocó  para  que  se  presentara  a  la  fiscalía a  notificarse  de algunas resoluciones, entre ellas la que dispuso el cierre de la  investigación.   

Careciéndose  de  dirección exacta donde el  procesado  pudiera  ser  hallado  y  siendo  evidente que voluntariamente había  resuelto  guardar  silencio  frente a la investigación adelantada en su contra,  ninguna  irregularidad  se advierte en la notificación de la acusación, que se  realizó  personalmente  al  defensor  en la forma prevista por el artículo 440  del  estatuto  procesal penal, tal como fue modificado por el artículo 59 de la  Ley   81  de  1993,  bajo  cuyo  imperio  se  cumplió  el  trámite  objeto  de  revisión,   aspecto  sobre  el  cual  la  Sala  ha  mantenido  el criterio  interpretativo  adoptado por consenso a que se refiere la sentencia de casación  de  fecha  23  de julio de 1998 proferida dentro del radicado 10845 con ponencia  del   Magistrado  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego,  que  concurre  con  los  anteriores  antecedentes  a fundamentar  la conclusión de improsperidad de  los cargos de la demanda.   

Cumplidos,  entonces,  los  condicionamientos  exigidos  por  el  artículo 226A del estatuto procesal penal, porque además de  existir  sobre  los  temas  jurídicos  traídos  a  debate  en casación por el  demandante  los  precedentes jurisprudenciales ya citados,  los integrantes  de  la  Sala  por  convergencia  no  consideran en este momento indispensable su  reexamen,  la decisión de no casar el fallo impugnado se adoptará a través de  la alternativa legal allí prevista.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  :  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

                                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL   

No hay firma            

JORGE  E  CORDOBA  POVEDA  

CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE             

JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO  

MARIO  MANTILLA  NOUGUES             

CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR  

ALVARO ORLANDO PEREZ  PINZON             

NILSON  PINILLA  PINILLA  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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