AP2162-2018(52287)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2162-2018  

Radicación  52287  

Aprobado  acta número 171  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  defensor de MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ y GABRIEL JAIME ARANGO  GONZÁLEZ  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la cual confirmó la proferida por el  Juzgado Penal del Circuito de Envigado, que condenó a dichas  personas a seis (6) años y seis (6) meses de prisión: a  la primera, tras declararla autora del delito de fraude  procesal;  y al segundo, por el de falso  testimonio.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 9 de febrero de 2010, MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ presentó  ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado demanda ejecutiva  de menor cuantía contra Ángela Piedad Soto Marín.  Para ello, aportó una letra de cambio por $9’000.000, al  parecer suscrita por la demandada y GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ,  su ex esposo, el 6 de noviembre de 2005, con fecha de pago 6 de mayo  de 2007. A su vez, el 21 de abril de 2010, ARANGO GONZÁLEZ  testificó en ese proceso haber visto cuando Soto Marín  firmó el título valor.  

La  demandada, sin embargo, dijo que nunca suscribió tal documento  ni realizó negociación alguna con MARTHA ELENA VANEGAS  DÍAZ. Tachó de falsedad el título valor y,  después de varios peritajes realizados a la firma que obra en  la letra de cambio, el Juez Civil Municipal, en auto de 7 de junio de  2011, desestimó las pretensiones de la demanda; igualmente,  ordenó remitir copias a las autoridades penales.  

2.  Por  ello, el 27 de febrero de 2012, la Fiscalía General de  la Nación les imputó, a MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ,  la  realización del delito de fraude  procesal  y, a GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ, la conducta punible de  falso  testimonio,  conforme a los artículos 453 y 442 de la Ley 599 de 2000,  actual Código Penal, modificados por los artículos 8 y  11 de la Ley 890 de 2004.  

Como  los atribuidos no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó  por idénticos comportamientos el 25 de abril de 2012.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Único Penal del  Circuito de Envigado, despacho que el 25 de mayo de 2017 condenó  a los acusados por los delitos materia de acusación: a MARTHA  ELENA VANEGAS DÍAZ, a seis (6) años y seis (6) meses de  prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  de multa y sesenta y dos (62) meses de inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y GABRIEL  JAIME ARANGO GONZÁLEZ, a seis (6) años y seis (6) meses  de prisión e inhabilitación. Así mismo, les  concedió la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en decisión de 28 de noviembre de 2017, la  confirmó en los temas objetos de debate, relativos a la prueba  de la responsabilidad penal. Igualmente, dispuso remitir copias para  investigar a los procesados por el delito de falsedad  en documento privado  respecto de la letra de cambio.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado defensor de MARTHA  ELENA VANEGAS DÍAZ y GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ  interpuso,  a la vez que sustentó, el recurso extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  El  recurrente formuló once (11) cargos, uno principal y los demás  subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda de casación  (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”);  los dos (2) siguientes, con base en la causal primera (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma”);  y los restantes, fundados en la tercera (“manifiesto  desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba”),  por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de  errores de hecho en la valoración probatoria. Los sustentó  así:  

1.1.  Nulidad  por violación del derecho de defensa. En  el fallo impugnado, el Tribunal sostuvo «[q]ue  la carga dinámica de la prueba le imponía a la defensa  del procesado desvirtuar la pretensión de la Fiscalía»1.  Es decir, «expresamente  invirtió la carga de la prueba»2,  circunstancia por la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos  de la Organización de Estados Americanos ha condenado a sus  Estados miembros.  

1.2.  Falta  de aplicación de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 21 y  22 del Código Penal y aplicación indebida de los  artículos 442 y 453 del Código Penal.  El Tribunal «no  mencionó ni siquiera los conceptos de tipicidad,  antijuridicidad ni de culpabilidad»3  en la decisión impugnada. Es decir, «no  realizó ningún análisis, ni siquiera sumario,  sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad sobre las  presuntas conductas punibles»4.  

1.3  Falta  de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, del  artículo 29 de la Constitución Política y del  artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de  Derechos Humanos. El  ad quem, en el fallo, invirtió la carga de la prueba (véase  1.1).  

1.4.  Falso  raciocinio. En  la declaración de Ángela Piedad Soto Marín,  quedó demostrado su resentimiento con los acusados. El  Tribunal debió haber concluido que la testigo «no  podía ser objetiva ni veraz ni imparcial en su declaración  y que por lo tanto mintió y que la consecuencia obvia era no  creerle todo lo concerniente a lo que se afirmó de no haber  contraído la deuda y no haber firmado la letra de cambio»5.  Se  produjo, entonces, una afrenta del  «principio  de contradicción [sic]»6  y  del principio lógico de razón suficiente, según  el cual «para  que una proposición sea indiscutiblemente cierta, tiene que  ser verdadera [sic]»7.  

1.5.  Falso  juicio de identidad. GABRIEL  JAIME ARANGO GONZÁLEZ declaró en el juicio oral. Allí  dijo que una de las razones de los conflictos con Ángela  Piedad Soto Marín era «por  tener una hija extramatrimonial»8.  También aseguró que ella se enteró de la  existencia de esa hija «ocho  meses antes de la separación»9,  hecho producido «a  finales del año 2006 o inicios del 2007»10.  El Tribunal, sin embargo, indicó que, de acuerdo con este  testigo, «la  cesación de efectos civiles del matrimonio fue efectuada en el  mes de mayo de 2006»11  y, como la letra fue firmada “para  el 9 de noviembre de 2005”12,  época en la que «el  matrimonio estaba en crisis»13,  no era creíble que su esposa participase en ese negocio. El ad  quem, por lo tanto, tergiversó el sentido de lo dicho por el  acusado.  

1.6.  Falso  raciocinio. El  juez plural «[e]stableció  que lo lógico sería –de haber sido cierta la  deuda– que Martha Elena debió cobrarla de inmediato o  exigir el pago de intereses o abonos al capital»14.  Es decir, «[d]edujo  indebidamente que quien tarda en cobrar judicialmente un título  valor o no exija los pagos periódicos de intereses es porque  el título valor es falso o porque la deuda jamás  existió»15.  

1.7.  Falso  raciocinio. El  Tribunal no le otorgó crédito a lo dicho por la testigo  Luz Elena Guerra Gómez, abogada de la ex pareja, según  la cual en la relación de pasivos que ambos le presentaron se  refirieron a una letra de cambio por nueve (9) millones de pesos. El  ad quem desestimó el relato, porque «de  existir tal prueba documental, no resultó razonable que la  defensa hubiera omitido aportarla»16  y porque el que «la  letra de cambio haya sido relacionada ante la litigante Luz Elena,  tampoco indicaba que la misma haya sido firmada por Ángela  Piedad Soto Marín»17.  El juez plural incurrió en una falacia ad  hominen,  esto es, una en la cual «si  lo decía la abogada Luz Elena, no era creíble; en  contraste, si lo dijo Ángela Piedad, sí era creíble»18.  

1.8.  Falso  raciocinio. El  dictamen de la experta grafóloga Luz Adriana Mejía  Salazar «no  fue sustentado en el juicio»19.  Es decir, «no  se cumplió con el mandato del artículo 415 de la Ley  906 de 2004»20,  en especial con lo señalado en el último inciso, de  acuerdo con el cual el informe no será tenido como evidencia  “si  el perito no declara oralmente en el juicio”.  El ad quem, sin embargo, la definió «como  la perito más competente y capacitada de los que intervinieron  en el proceso»21,  a pesar del «llamado  de  atención que hizo el titular del despacho en sede del  juicio»22.  

Dado  además que en el proceso civil la perito «embolató  los documentos que le entregó MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ  para el peritaje»23,  aquella «debió  declararse impedida o el Tribunal haberle desprovisto de toda  credibilidad a su testimonio  o peritaje»24.  Pero el ad quem adujo «que  el dictamen  de Luz Adriana no fue consecuencia de animadversión, pues la  confrontación se originó en los resultados adversos a  la defensa»25.  Incurrió, por ende, en «la  falacia del falso dilema o falsa dicotomía»26,  lo que configura una «violación  del principio lógico del tercero excluido».  En otras palabras, el Tribunal optó por «darle  decidido espaldarazo de credibilidad»27  a la perito, en vez de aplicar «el  principio in dubio pro reo y como colorario proceder a la revocatoria  y […]  absolución»28.  

1.9.  Falso  raciocinio. El  Tribunal le dio valor probatorio al testimonio del perito grafólogo  de la Fiscalía Edwar Aguilar Avilés. Con ello violó  el principio lógico del tercero excluido «porque  de los hechos analizados surgían, como lo anotamos, más  de dos posibilidades y era imperativa la […]  absolución29».  

1.10.  Falso  raciocinio. En  la apreciación del peritaje de Héctor Ariel Vargas  Piramanrique, también se abandonó «el  principio lógico del tercero excluido a través de la  falacia del falso dilema, porque esos peritazgos devenían [en]  excluyentes, entonces debía elegirse la duda como tercera  salida»30.  

1.11.  Falso  raciocinio. El  Tribunal desestimó el dictamen grafológico de la  defensa suscrito por los peritos Jairo Aguirre Hurtado y Tiberio A.  Tamayo Torres. Fue «muy  severo con el dictamen de la defensa en contraste con la indulgencia  dispensada a los peritazgos de la Fiscalía»31.  Y «utilizó  la falacia de la falsa presuposición para sostener, violando  el principio lógico de implicación –relación  de causa a efecto–, que al supuestamente omitir el perito  aludir a las diferencias y echar mano apenas de las concurrencias, el  dictamen no era creíble»32.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con todos  los reproches en comento, casar la sentencia impugnada  y absolver a los acusados MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ y GABRIEL  JAIME ARANGO GONZÁLEZ.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».  

2.  En  este asunto, ninguno de los reproches presentados  por el demandante podrá ser atendido (y, por consiguiente, su  demanda tampoco será admitida), dado que carecen tanto de  fundamentos como de relevancia para llevar a cabo un debate de fondo  en sede de casación.  

En  el primer cargo (el principal) y en el tercero (segundo subsidiario),  planteó el recurrente la indebida inversión de la carga  de la prueba por parte del Tribunal. Partió, sin embargo,  de un presupuesto contrario a la realidad. Lo que hizo el ad quem,  tal como se advierte de la simple lectura de la decisión  impugnada, fue acudir al concepto de “carga  dinámica de la prueba”,  utilizado por la Sala en fallos como  CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754,  CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31147, y CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 35159,  entre otros. En estos, se nota cómo tal expresión no  implica el desconocimiento del deber, por parte del aparato punitivo  del Estado (esto es, la Fiscalía), de derruir la presunción  de inocencia:  

[S]i  bien, como ya se anotó, el principio de presunción de  inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para  sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en  los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga  probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar  la existencia del delito y la participación que en el mismo  tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o  capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase  defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de  juicio suficientes para soportar su pretensión. […]  

Por  eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así  restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la  defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para  desvirtuar lo ya probado por este-, de ninguna manera repugna el  concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni  mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente  pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y  eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las  partes y los medios necesarios para hacerlas valer33.  

De  hecho, la tesis de la “carga  dinámica de la prueba”  es afín a otras teorías del estándar probatorio  en materia penal (es decir, de qué debe entenderse por  conocimiento más allá de toda duda razonable), como el  de la “explicación  suficiente”,  empleada en los fallos CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, o CSJ SP, 18  mar. 2015, rad. 33837, o incluso la más reciente de la  “versión  plausible de inocencia”,  que figura en CSJ SP147, 12 oct. 2016, rad. 37175, y CSJ SP19617, 23  nov. 2017, rad. 45899, entre otras.  

Y  aunque el criterio de “carga  dinámica de la prueba”  lo abandonó la Corte por estos otros estándares (cf.,  al respecto, CSJ SP282, 18 en. 2017, rad. 40120), lo cierto es que,  más allá del empleo de la referida expresión, en  la providencia del Tribunal no hay atisbo alguno de inversión  de los deberes en cabeza de la Fiscalía ni de la garantía  de la presunción de inocencia. El ad quem, simplemente, le  reclamó a la defensa que, a pesar de contar el organismo  acusador con una teoría que daba certeza acerca de la  responsabilidad, no sustentara una hipótesis plausible de  inocencia, como la relacionada con la existencia de una obligación  crediticia contraída por Ángela Piedad Soto Marín  con MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ. En palabras del juez plural:  

En  lo que respecta al testimonio de la litigante Luz Elena Guerra,  frente a cuyo análisis afirma la defensa incurrió en  yerro el juez a quo, en la medida en que la testigo nunca “dio  a entender” haber observado la letra de cambio cuestionada,  sino que afirmó haber tenido a la vista la relación de  pasivos que le envió la pareja, relacionando los $9’000.000,  cabe preguntarse […]  si  esa obligación hacía parte de la sociedad conyugal, por  qué no se acreditó en el juicio oral […]  

Es  esa una situación que amerita cuestionamiento, si se tiene en  cuenta:  

(i)  Que la carga dinámica de la prueba le imponía a la  defensa del procesado desvirtuar la pretensión de la Fiscalía  acreditando a través de cualquier medio probatorio […]  que  Ángela Piedad Soto Marín sí había  adquirido esa obligación.  

(ii)  Porque de existir esa prueba documental no resulta razonable que la  defensa haya omitido aportarla, cuando mostró tanta diligencia  en la actividad probatoria que desplegó34.  

La  postura del Tribunal, por consiguiente, consistió en no  brindarle alcance probatorio a lo dicho por la testigo de la defensa  con el argumento según el cual, si era cierto el relato de esa  persona, la letra de cambio había obrado como soporte  documental  de la liquidación conyugal. No es posible apreciar,  en este aspecto, una inversión de la carga de la prueba.  

En  lo atinente al segundo cargo (primero subsidiario), el censor reclamó  que en el fallo de segunda instancia jamás apareció una  mención, ni menos un análisis, de las figuras  dogmáticas de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad. No  obstante, no explicó por qué era relevante para el  asunto en concreto un estudio de tales categorías. Toda  providencia de segunda instancia, no sobra recordarlo, está  condicionada por el principio de limitación, conforme al cual  toda decisión del superior estará vinculada con  aspectos que de un modo inescindible tengan que ver con el objeto de  impugnación. Y, en este caso, la apelación se redujo a  contemplar problemas de orden probatorio, que fueron abordados y  resueltos por el ad quem en la decisión impugnada, no a  cuestiones de teoría del delito. El reproche, por  consiguiente, es infundado.  

En  cuanto al cuarto cargo (tercero subsidiario), el actor planteó  un error de hecho por falso raciocinio, pero lo hizo de manera  incoherente. Por un lado, dijo que el yerro consistía en la  violación de un inexistente “principio  de contradicción”.  Lo que en lógica formal o clásica existe es el  “principio  de NO contradicción”,  es decir, aquel que impone la prohibición de predicar de un  solo objeto que es y no es al mismo tiempo.  

Y,  por otro lado, aseguró que el error se trataba de la violación  del principio lógico de razón suficiente, que definió  con  la expresión “para  que una proposición sea indiscutiblemente cierta, tiene que  ser verdadera”.  Dicho enunciado no equivale al principio de suficiencia, sino a una  tautología que, en tanto tal, no contribuye a establecer error  alguno. El principio de razón suficiente, por lo demás,  ha sido definido por la Sala en el fallo CSJ SP, 18 mar. 2015, rad.  33837, entre otros, como  aquel que  «alude  a la importancia de establecer la condición –o razón–  de la verdad de una proposición»35  o «a  la aserción que requiere de otra para ser reconocida como  válida»36.  

Adicionalmente,  el problema de fondo que propuso el abogado consistió en decir  que la denunciante Ángela Piedad Soto Marín dejó  claro, en su declaración dentro del  juicio oral, el resentimiento para con los acusados. Se trata  de una circunstancia que, por sí sola, no es suficiente para  probar un error susceptible de prosperar en casación ni menos  un motivo para desestimar el alcance del recuento fáctico de  un testigo. El reproche, entonces, es tan incoherente como falto de  sustento.  

En  relación con el quinto cargo (cuarto subsidiario), el  profesional del derecho planteó un falso juicio de identidad  por tergiversación en la declaración del acusado  GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ. No demostró, sin  embargo, la relevancia del pretendido yerro. El testimonio de esta  persona no fue el único elemento de convicción con el  cual el ad quem construyó su decisión confirmatoria de  condena. De la sola lectura del fallo atacado, se observa que el  Tribunal también se basó en la declaración de la  denunciante y los testimonios de los expertos en grafología,  entre otros medios de prueba. Incluso en el  evento de predicarse el vicio, no logró establecer cómo  habría  cambiado sustancialmente el fallo de segundo grado en el caso de  haberlo pretermitido. El reproche, por lo tanto, no es trascendente.  

En lo  que al sexto cargo (quinto subsidiario) respecta, el recurrente  planteó un falso raciocinio en el que discutió el  argumento del cuerpo colegiado según el cual, de ser cierta la  existencia de la obligación y la firma de la letra de cambio  por la denunciante,  MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ la habría  cobrado de tiempo atrás. No identificó ni explicó  la regla de la sana crítica en apariencia desconocida. Pudo  haberse referido a una máxima de la experiencia, claro está,  pero en todo caso dejó de traducir la proposición a la  fórmula lógica “siempre  o casi siempre que sucede A, entonces ocurre B”.  Tampoco aludió a la trascendencia del supuesto error, es  decir, no le indicó a la Sala cómo, en el evento de no  incurrirse en el vicio, habría cambiado jurídicamente  la situación de los acusados. De ahí que el reproche  carece por completo de fundamentos.  

En lo  concerniente al séptimo cargo (sexto subsidiario), el  demandante planteó un falso raciocinio en la valoración  del testimonio de la abogada Luz Elena Guerra Gómez, ya  tratado en la formulación de los cargos primero y tercero. Se  refirió a la utilización, por parte del Tribunal, de  una falacia contra la persona. Es decir, se quejó porque el  juez plural le creyó a la denunciante (en el sentido de no  haber contraído obligación alguna  con los procesados), pero no le creyó a la abogada, que  aseguró ver (en la relación de pasivos de la sociedad  conyugal que GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ y Ángela  Piedad Soto Marín le enviaron) la mención de la letra  de cambio por $9’000.0000. Reclamar porque a un testigo el juez  le brindó credibilidad, mientras que a otro no se la otorgó,  de ninguna manera equivale a establecer una transgresión a las  reglas de la sana crítica. El reproche es infundado.  

En  cuanto a los cargos octavo, noveno y décimo (séptimo,  octavo y noveno subsidiarios), el apoderado propuso un falso  raciocinio por violación del principio del tercero excluido  que, según él, consistió en no haber escogido la  opción de la duda en lugar de no darles credibilidad a los  testigos expertos en grafología que la Fiscalía  introdujo durante el juicio oral. La vulneración de la lógica  como parámetro de la sana crítica, sin embargo, no  puede predicarse del enfrentamiento entre las hipótesis o  teorías de la Fiscalía y defensa, sino de una  inferencia o razonamiento concreto en la motivación del fallo  impugnado. La postura del demandante, una vez más, puede  sintetizarse como la reclamación, más propia de un  alegato de instancia que de un cargo a esta altura del proceso, por  no haber creído en la versión defensiva y sí en  la del organismo acusador.  

Aunado  a lo anterior, el demandante, en el cargo octavo, adicionó a  su postura una reclamación por no ajustarse el testimonio  pericial a lo preceptuado en el último inciso del artículo  415 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, se refirió a un  presunto error de producción de la prueba y no de apreciación,  situación que le exigía no proponer el yerro bajo la  fórmula del error de hecho, sino el de derecho.  

Y, en  el cargo décimo, agregó que el problema de aceptar el  contenido de lo dicho por los peritos de la defensa era que entre  ellos se contradecían o excluían. Con la simple lectura  del fallo impugnado, se advierte que esa afirmación no es  ajustada a la realidad de lo decidido. El Tribunal, al respecto,  señaló que, pese a algunas diferencias en aspectos  insulares, los expertos de la Fiscalía coincidían en  afirmar que la firma de la letra de cambio no correspondía a  la de Ángela Piedad Soto Marín. Según el ad  quem:  

[L]os  dictámenes de los peritos de cargo, […]  aunque  en efecto se refirieron en su contenido a algunos aspectos  diferentes, como el que atañe a la calificación de ser  la firma del documento una “imitación  servil”  o no, en todo caso fueron armónicos en concluir, como aspecto  toral del debate, que la firma hecha en la letra de cambio es una  imitación de la de Ángela Piedad Soto Marín,  confirmándose con ello la afirmación tajante que esta  hizo en sede del juicio oral, en sentido de no haber solicitado nunca  un crédito por dicho valor a la sentenciada, a quien refiere  como una persona que le era distante y de poca confianza al punto tal  que sería la última a quien acudiría para ese  efecto37.  

Estos  reproches, en consecuencia, son infundados.  

Por  último, en el onceavo cargo (décimo subsidiario), el  demandante propuso un falso raciocinio por vulneración del  “principio  lógico de implicación”,  o de relación causa y efecto. El reproche, sin embargo, no es  más que un extenso alegato acerca de los argumentos por los  cuales lo declarado por el experto de la defensa debió ser la  base para una absolución por duda38.  No planteó entonces un error propio de casación ni, en  este caso, alguna trasgresión a un parámetro concreto  de la sana crítica. El problema, una vez más, se  circunscribió a la queja por no haberle reconocido el juez  plural alcance probatorio a lo dicho por el perito.  

De  la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que los motivos que  fundaron la desestimación de ese testimonio pericial fueron  racionales, entre otros, que el grafólogo no se valió  en su estudio de muestras indubitadas durante la época de  los hechos, sino de años anteriores, en contravía de la  tesis  de la actualidad. En palabras del cuerpo colegiado:  

Afirma  además el perito de descargo que Ángela Piedad Soto  Marín sufre el fenómeno del polimorfismo. No obstante,  del detenido análisis de la exposición que cada perito  efectuó, así como del material probatorio que para el  efecto utilizó, lo que se evidencia es que tuvo que valerse el  experto de descargo de firmas que Ángela Piedad Soto Marín  hizo antes del año 2003, según puede constatarse del  material que selectivamente se eligió para ese efecto, siendo  ese un criterio que tampoco fue expuesto por los expertos de la  Fiscalía, quienes fueron coherentes al describir las  características propias de la firma coetánea y  temporánea de Ángela Piedad Soto Marín,  aclarando que, en efecto, con el transcurrir del tiempo, el individuo  suele abandonar en su escritura ciertas grafías39.  

El  reproche, por lo tanto, carece de sustento.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de  MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ y GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ  contra  la sentencia emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 617 de la          actuación principal.  

2          Ibídem.  

3          Folio 625 ibídem.  

4          Ibídem.  

5

                    

Folio 647 ibídem.  

6          Folio 646 ibídem.  

7          Ibídem.  

8          Folio 648 ibídem.  

9          Folio 649 ibídem.  

10          Folio 651 ibídem.  

11          Folio 650 ibídem.  

12          Ibídem.  

13          Ibídem.  

14

                    

Folio 653 ibídem.  

15          Ibídem.  

16          Folio 659 ibídem.  

17          Ibídem.  

18          Folio 660 ibídem.  

19          Folio 669 ibídem.  

20          Ibídem.  

21

                    

Folio          671 ibídem.  

22          Ibídem.  

23          Folio 664 ibídem.  

24          Ibídem.  

25          Folio 673 ibídem.  

26          Ibídem.  

27          Folio 673 ibídem.  

28          Ibídem.  

29

                    

Folio          682 ibídem.  

30          Folio 685 ibídem.  

31          Folio 692 ibídem.  

32          Folio 693 ibídem.  

33

                    

CSJ          SP, 9 abr. 2008, rad. 23754.  

34

                    

Folios 569-570 de la          actuación principal.  

35

                    

CSJ          SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.  

36

                    

CSJ          SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.  

37

                    

Folio          562 de la actuación principal.  

38          Cf. folios 686-709 ibídem.  

39

                    

Folios 553-554 ibídem.      

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