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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2162-2018
Radicación 52287
Aprobado acta número 171
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado defensor de MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ y GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, que condenó a dichas personas a seis (6) años y seis (6) meses de prisión: a la primera, tras declararla autora del delito de fraude procesal; y al segundo, por el de falso testimonio.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de febrero de 2010, MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado demanda ejecutiva de menor cuantía contra Ángela Piedad Soto Marín. Para ello, aportó una letra de cambio por $9’000.000, al parecer suscrita por la demandada y GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ, su ex esposo, el 6 de noviembre de 2005, con fecha de pago 6 de mayo de 2007. A su vez, el 21 de abril de 2010, ARANGO GONZÁLEZ testificó en ese proceso haber visto cuando Soto Marín firmó el título valor.
La demandada, sin embargo, dijo que nunca suscribió tal documento ni realizó negociación alguna con MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ. Tachó de falsedad el título valor y, después de varios peritajes realizados a la firma que obra en la letra de cambio, el Juez Civil Municipal, en auto de 7 de junio de 2011, desestimó las pretensiones de la demanda; igualmente, ordenó remitir copias a las autoridades penales.
2. Por ello, el 27 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación les imputó, a MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ, la realización del delito de fraude procesal y, a GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ, la conducta punible de falso testimonio, conforme a los artículos 453 y 442 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificados por los artículos 8 y 11 de la Ley 890 de 2004.
Como los atribuidos no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó por idénticos comportamientos el 25 de abril de 2012.
3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, despacho que el 25 de mayo de 2017 condenó a los acusados por los delitos materia de acusación: a MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ, a seis (6) años y seis (6) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales de multa y sesenta y dos (62) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ, a seis (6) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación. Así mismo, les concedió la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 28 de noviembre de 2017, la confirmó en los temas objetos de debate, relativos a la prueba de la responsabilidad penal. Igualmente, dispuso remitir copias para investigar a los procesados por el delito de falsedad en documento privado respecto de la letra de cambio.
5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado defensor de MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ y GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. El recurrente formuló once (11) cargos, uno principal y los demás subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda de casación (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”); los dos (2) siguientes, con base en la causal primera (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma”); y los restantes, fundados en la tercera (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración probatoria. Los sustentó así:
1.1. Nulidad por violación del derecho de defensa. En el fallo impugnado, el Tribunal sostuvo «[q]ue la carga dinámica de la prueba le imponía a la defensa del procesado desvirtuar la pretensión de la Fiscalía»1. Es decir, «expresamente invirtió la carga de la prueba»2, circunstancia por la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos ha condenado a sus Estados miembros.
1.2. Falta de aplicación de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 21 y 22 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 442 y 453 del Código Penal. El Tribunal «no mencionó ni siquiera los conceptos de tipicidad, antijuridicidad ni de culpabilidad»3 en la decisión impugnada. Es decir, «no realizó ningún análisis, ni siquiera sumario, sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad sobre las presuntas conductas punibles»4.
1.3 Falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El ad quem, en el fallo, invirtió la carga de la prueba (véase 1.1).
1.4. Falso raciocinio. En la declaración de Ángela Piedad Soto Marín, quedó demostrado su resentimiento con los acusados. El Tribunal debió haber concluido que la testigo «no podía ser objetiva ni veraz ni imparcial en su declaración y que por lo tanto mintió y que la consecuencia obvia era no creerle todo lo concerniente a lo que se afirmó de no haber contraído la deuda y no haber firmado la letra de cambio»5. Se produjo, entonces, una afrenta del «principio de contradicción [sic]»6 y del principio lógico de razón suficiente, según el cual «para que una proposición sea indiscutiblemente cierta, tiene que ser verdadera [sic]»7.
1.5. Falso juicio de identidad. GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ declaró en el juicio oral. Allí dijo que una de las razones de los conflictos con Ángela Piedad Soto Marín era «por tener una hija extramatrimonial»8. También aseguró que ella se enteró de la existencia de esa hija «ocho meses antes de la separación»9, hecho producido «a finales del año 2006 o inicios del 2007»10. El Tribunal, sin embargo, indicó que, de acuerdo con este testigo, «la cesación de efectos civiles del matrimonio fue efectuada en el mes de mayo de 2006»11 y, como la letra fue firmada “para el 9 de noviembre de 2005”12, época en la que «el matrimonio estaba en crisis»13, no era creíble que su esposa participase en ese negocio. El ad quem, por lo tanto, tergiversó el sentido de lo dicho por el acusado.
1.6. Falso raciocinio. El juez plural «[e]stableció que lo lógico sería –de haber sido cierta la deuda– que Martha Elena debió cobrarla de inmediato o exigir el pago de intereses o abonos al capital»14. Es decir, «[d]edujo indebidamente que quien tarda en cobrar judicialmente un título valor o no exija los pagos periódicos de intereses es porque el título valor es falso o porque la deuda jamás existió»15.
1.7. Falso raciocinio. El Tribunal no le otorgó crédito a lo dicho por la testigo Luz Elena Guerra Gómez, abogada de la ex pareja, según la cual en la relación de pasivos que ambos le presentaron se refirieron a una letra de cambio por nueve (9) millones de pesos. El ad quem desestimó el relato, porque «de existir tal prueba documental, no resultó razonable que la defensa hubiera omitido aportarla»16 y porque el que «la letra de cambio haya sido relacionada ante la litigante Luz Elena, tampoco indicaba que la misma haya sido firmada por Ángela Piedad Soto Marín»17. El juez plural incurrió en una falacia ad hominen, esto es, una en la cual «si lo decía la abogada Luz Elena, no era creíble; en contraste, si lo dijo Ángela Piedad, sí era creíble»18.
1.8. Falso raciocinio. El dictamen de la experta grafóloga Luz Adriana Mejía Salazar «no fue sustentado en el juicio»19. Es decir, «no se cumplió con el mandato del artículo 415 de la Ley 906 de 2004»20, en especial con lo señalado en el último inciso, de acuerdo con el cual el informe no será tenido como evidencia “si el perito no declara oralmente en el juicio”. El ad quem, sin embargo, la definió «como la perito más competente y capacitada de los que intervinieron en el proceso»21, a pesar del «llamado de atención que hizo el titular del despacho en sede del juicio»22.
Dado además que en el proceso civil la perito «embolató los documentos que le entregó MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ para el peritaje»23, aquella «debió declararse impedida o el Tribunal haberle desprovisto de toda credibilidad a su testimonio o peritaje»24. Pero el ad quem adujo «que el dictamen de Luz Adriana no fue consecuencia de animadversión, pues la confrontación se originó en los resultados adversos a la defensa»25. Incurrió, por ende, en «la falacia del falso dilema o falsa dicotomía»26, lo que configura una «violación del principio lógico del tercero excluido». En otras palabras, el Tribunal optó por «darle decidido espaldarazo de credibilidad»27 a la perito, en vez de aplicar «el principio in dubio pro reo y como colorario proceder a la revocatoria y […] absolución»28.
1.9. Falso raciocinio. El Tribunal le dio valor probatorio al testimonio del perito grafólogo de la Fiscalía Edwar Aguilar Avilés. Con ello violó el principio lógico del tercero excluido «porque de los hechos analizados surgían, como lo anotamos, más de dos posibilidades y era imperativa la […] absolución29».
1.10. Falso raciocinio. En la apreciación del peritaje de Héctor Ariel Vargas Piramanrique, también se abandonó «el principio lógico del tercero excluido a través de la falacia del falso dilema, porque esos peritazgos devenían [en] excluyentes, entonces debía elegirse la duda como tercera salida»30.
1.11. Falso raciocinio. El Tribunal desestimó el dictamen grafológico de la defensa suscrito por los peritos Jairo Aguirre Hurtado y Tiberio A. Tamayo Torres. Fue «muy severo con el dictamen de la defensa en contraste con la indulgencia dispensada a los peritazgos de la Fiscalía»31. Y «utilizó la falacia de la falsa presuposición para sostener, violando el principio lógico de implicación –relación de causa a efecto–, que al supuestamente omitir el perito aludir a las diferencias y echar mano apenas de las concurrencias, el dictamen no era creíble»32.
2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con todos los reproches en comento, casar la sentencia impugnada y absolver a los acusados MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ y GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante podrá ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), dado que carecen tanto de fundamentos como de relevancia para llevar a cabo un debate de fondo en sede de casación.
En el primer cargo (el principal) y en el tercero (segundo subsidiario), planteó el recurrente la indebida inversión de la carga de la prueba por parte del Tribunal. Partió, sin embargo, de un presupuesto contrario a la realidad. Lo que hizo el ad quem, tal como se advierte de la simple lectura de la decisión impugnada, fue acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba”, utilizado por la Sala en fallos como CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754, CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31147, y CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 35159, entre otros. En estos, se nota cómo tal expresión no implica el desconocimiento del deber, por parte del aparato punitivo del Estado (esto es, la Fiscalía), de derruir la presunción de inocencia:
[S]i bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. […]
Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por este-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer33.
De hecho, la tesis de la “carga dinámica de la prueba” es afín a otras teorías del estándar probatorio en materia penal (es decir, de qué debe entenderse por conocimiento más allá de toda duda razonable), como el de la “explicación suficiente”, empleada en los fallos CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, o CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837, o incluso la más reciente de la “versión plausible de inocencia”, que figura en CSJ SP147, 12 oct. 2016, rad. 37175, y CSJ SP19617, 23 nov. 2017, rad. 45899, entre otras.
Y aunque el criterio de “carga dinámica de la prueba” lo abandonó la Corte por estos otros estándares (cf., al respecto, CSJ SP282, 18 en. 2017, rad. 40120), lo cierto es que, más allá del empleo de la referida expresión, en la providencia del Tribunal no hay atisbo alguno de inversión de los deberes en cabeza de la Fiscalía ni de la garantía de la presunción de inocencia. El ad quem, simplemente, le reclamó a la defensa que, a pesar de contar el organismo acusador con una teoría que daba certeza acerca de la responsabilidad, no sustentara una hipótesis plausible de inocencia, como la relacionada con la existencia de una obligación crediticia contraída por Ángela Piedad Soto Marín con MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ. En palabras del juez plural:
En lo que respecta al testimonio de la litigante Luz Elena Guerra, frente a cuyo análisis afirma la defensa incurrió en yerro el juez a quo, en la medida en que la testigo nunca “dio a entender” haber observado la letra de cambio cuestionada, sino que afirmó haber tenido a la vista la relación de pasivos que le envió la pareja, relacionando los $9’000.000, cabe preguntarse […] si esa obligación hacía parte de la sociedad conyugal, por qué no se acreditó en el juicio oral […]
Es esa una situación que amerita cuestionamiento, si se tiene en cuenta:
(i) Que la carga dinámica de la prueba le imponía a la defensa del procesado desvirtuar la pretensión de la Fiscalía acreditando a través de cualquier medio probatorio […] que Ángela Piedad Soto Marín sí había adquirido esa obligación.
(ii) Porque de existir esa prueba documental no resulta razonable que la defensa haya omitido aportarla, cuando mostró tanta diligencia en la actividad probatoria que desplegó34.
La postura del Tribunal, por consiguiente, consistió en no brindarle alcance probatorio a lo dicho por la testigo de la defensa con el argumento según el cual, si era cierto el relato de esa persona, la letra de cambio había obrado como soporte documental de la liquidación conyugal. No es posible apreciar, en este aspecto, una inversión de la carga de la prueba.
En lo atinente al segundo cargo (primero subsidiario), el censor reclamó que en el fallo de segunda instancia jamás apareció una mención, ni menos un análisis, de las figuras dogmáticas de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad. No obstante, no explicó por qué era relevante para el asunto en concreto un estudio de tales categorías. Toda providencia de segunda instancia, no sobra recordarlo, está condicionada por el principio de limitación, conforme al cual toda decisión del superior estará vinculada con aspectos que de un modo inescindible tengan que ver con el objeto de impugnación. Y, en este caso, la apelación se redujo a contemplar problemas de orden probatorio, que fueron abordados y resueltos por el ad quem en la decisión impugnada, no a cuestiones de teoría del delito. El reproche, por consiguiente, es infundado.
En cuanto al cuarto cargo (tercero subsidiario), el actor planteó un error de hecho por falso raciocinio, pero lo hizo de manera incoherente. Por un lado, dijo que el yerro consistía en la violación de un inexistente “principio de contradicción”. Lo que en lógica formal o clásica existe es el “principio de NO contradicción”, es decir, aquel que impone la prohibición de predicar de un solo objeto que es y no es al mismo tiempo.
Y, por otro lado, aseguró que el error se trataba de la violación del principio lógico de razón suficiente, que definió con la expresión “para que una proposición sea indiscutiblemente cierta, tiene que ser verdadera”. Dicho enunciado no equivale al principio de suficiencia, sino a una tautología que, en tanto tal, no contribuye a establecer error alguno. El principio de razón suficiente, por lo demás, ha sido definido por la Sala en el fallo CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837, entre otros, como aquel que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición»35 o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida»36.
Adicionalmente, el problema de fondo que propuso el abogado consistió en decir que la denunciante Ángela Piedad Soto Marín dejó claro, en su declaración dentro del juicio oral, el resentimiento para con los acusados. Se trata de una circunstancia que, por sí sola, no es suficiente para probar un error susceptible de prosperar en casación ni menos un motivo para desestimar el alcance del recuento fáctico de un testigo. El reproche, entonces, es tan incoherente como falto de sustento.
En relación con el quinto cargo (cuarto subsidiario), el profesional del derecho planteó un falso juicio de identidad por tergiversación en la declaración del acusado GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ. No demostró, sin embargo, la relevancia del pretendido yerro. El testimonio de esta persona no fue el único elemento de convicción con el cual el ad quem construyó su decisión confirmatoria de condena. De la sola lectura del fallo atacado, se observa que el Tribunal también se basó en la declaración de la denunciante y los testimonios de los expertos en grafología, entre otros medios de prueba. Incluso en el evento de predicarse el vicio, no logró establecer cómo habría cambiado sustancialmente el fallo de segundo grado en el caso de haberlo pretermitido. El reproche, por lo tanto, no es trascendente.
En lo que al sexto cargo (quinto subsidiario) respecta, el recurrente planteó un falso raciocinio en el que discutió el argumento del cuerpo colegiado según el cual, de ser cierta la existencia de la obligación y la firma de la letra de cambio por la denunciante, MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ la habría cobrado de tiempo atrás. No identificó ni explicó la regla de la sana crítica en apariencia desconocida. Pudo haberse referido a una máxima de la experiencia, claro está, pero en todo caso dejó de traducir la proposición a la fórmula lógica “siempre o casi siempre que sucede A, entonces ocurre B”. Tampoco aludió a la trascendencia del supuesto error, es decir, no le indicó a la Sala cómo, en el evento de no incurrirse en el vicio, habría cambiado jurídicamente la situación de los acusados. De ahí que el reproche carece por completo de fundamentos.
En lo concerniente al séptimo cargo (sexto subsidiario), el demandante planteó un falso raciocinio en la valoración del testimonio de la abogada Luz Elena Guerra Gómez, ya tratado en la formulación de los cargos primero y tercero. Se refirió a la utilización, por parte del Tribunal, de una falacia contra la persona. Es decir, se quejó porque el juez plural le creyó a la denunciante (en el sentido de no haber contraído obligación alguna con los procesados), pero no le creyó a la abogada, que aseguró ver (en la relación de pasivos de la sociedad conyugal que GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ y Ángela Piedad Soto Marín le enviaron) la mención de la letra de cambio por $9’000.0000. Reclamar porque a un testigo el juez le brindó credibilidad, mientras que a otro no se la otorgó, de ninguna manera equivale a establecer una transgresión a las reglas de la sana crítica. El reproche es infundado.
En cuanto a los cargos octavo, noveno y décimo (séptimo, octavo y noveno subsidiarios), el apoderado propuso un falso raciocinio por violación del principio del tercero excluido que, según él, consistió en no haber escogido la opción de la duda en lugar de no darles credibilidad a los testigos expertos en grafología que la Fiscalía introdujo durante el juicio oral. La vulneración de la lógica como parámetro de la sana crítica, sin embargo, no puede predicarse del enfrentamiento entre las hipótesis o teorías de la Fiscalía y defensa, sino de una inferencia o razonamiento concreto en la motivación del fallo impugnado. La postura del demandante, una vez más, puede sintetizarse como la reclamación, más propia de un alegato de instancia que de un cargo a esta altura del proceso, por no haber creído en la versión defensiva y sí en la del organismo acusador.
Aunado a lo anterior, el demandante, en el cargo octavo, adicionó a su postura una reclamación por no ajustarse el testimonio pericial a lo preceptuado en el último inciso del artículo 415 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, se refirió a un presunto error de producción de la prueba y no de apreciación, situación que le exigía no proponer el yerro bajo la fórmula del error de hecho, sino el de derecho.
Y, en el cargo décimo, agregó que el problema de aceptar el contenido de lo dicho por los peritos de la defensa era que entre ellos se contradecían o excluían. Con la simple lectura del fallo impugnado, se advierte que esa afirmación no es ajustada a la realidad de lo decidido. El Tribunal, al respecto, señaló que, pese a algunas diferencias en aspectos insulares, los expertos de la Fiscalía coincidían en afirmar que la firma de la letra de cambio no correspondía a la de Ángela Piedad Soto Marín. Según el ad quem:
[L]os dictámenes de los peritos de cargo, […] aunque en efecto se refirieron en su contenido a algunos aspectos diferentes, como el que atañe a la calificación de ser la firma del documento una “imitación servil” o no, en todo caso fueron armónicos en concluir, como aspecto toral del debate, que la firma hecha en la letra de cambio es una imitación de la de Ángela Piedad Soto Marín, confirmándose con ello la afirmación tajante que esta hizo en sede del juicio oral, en sentido de no haber solicitado nunca un crédito por dicho valor a la sentenciada, a quien refiere como una persona que le era distante y de poca confianza al punto tal que sería la última a quien acudiría para ese efecto37.
Estos reproches, en consecuencia, son infundados.
Por último, en el onceavo cargo (décimo subsidiario), el demandante propuso un falso raciocinio por vulneración del “principio lógico de implicación”, o de relación causa y efecto. El reproche, sin embargo, no es más que un extenso alegato acerca de los argumentos por los cuales lo declarado por el experto de la defensa debió ser la base para una absolución por duda38. No planteó entonces un error propio de casación ni, en este caso, alguna trasgresión a un parámetro concreto de la sana crítica. El problema, una vez más, se circunscribió a la queja por no haberle reconocido el juez plural alcance probatorio a lo dicho por el perito.
De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que los motivos que fundaron la desestimación de ese testimonio pericial fueron racionales, entre otros, que el grafólogo no se valió en su estudio de muestras indubitadas durante la época de los hechos, sino de años anteriores, en contravía de la tesis de la actualidad. En palabras del cuerpo colegiado:
Afirma además el perito de descargo que Ángela Piedad Soto Marín sufre el fenómeno del polimorfismo. No obstante, del detenido análisis de la exposición que cada perito efectuó, así como del material probatorio que para el efecto utilizó, lo que se evidencia es que tuvo que valerse el experto de descargo de firmas que Ángela Piedad Soto Marín hizo antes del año 2003, según puede constatarse del material que selectivamente se eligió para ese efecto, siendo ese un criterio que tampoco fue expuesto por los expertos de la Fiscalía, quienes fueron coherentes al describir las características propias de la firma coetánea y temporánea de Ángela Piedad Soto Marín, aclarando que, en efecto, con el transcurrir del tiempo, el individuo suele abandonar en su escritura ciertas grafías39.
El reproche, por lo tanto, carece de sustento.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida.
Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ y GABRIEL JAIME ARANGO GONZÁLEZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 617 de la actuación principal.
2 Ibídem.
3 Folio 625 ibídem.
4 Ibídem.
5
Folio 647 ibídem.
6 Folio 646 ibídem.
7 Ibídem.
8 Folio 648 ibídem.
9 Folio 649 ibídem.
10 Folio 651 ibídem.
11 Folio 650 ibídem.
12 Ibídem.
13 Ibídem.
14
Folio 653 ibídem.
15 Ibídem.
16 Folio 659 ibídem.
17 Ibídem.
18 Folio 660 ibídem.
19 Folio 669 ibídem.
20 Ibídem.
21
Folio 671 ibídem.
22 Ibídem.
23 Folio 664 ibídem.
24 Ibídem.
25 Folio 673 ibídem.
26 Ibídem.
27 Folio 673 ibídem.
28 Ibídem.
29
Folio 682 ibídem.
30 Folio 685 ibídem.
31 Folio 692 ibídem.
32 Folio 693 ibídem.
33
CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754.
34
Folios 569-570 de la actuación principal.
35
CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.
36
CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.
37
Folio 562 de la actuación principal.
38 Cf. folios 686-709 ibídem.
39
Folios 553-554 ibídem.