AP2163-2018(52475)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2163-2018  

Radicación  52475  

Aprobado  acta número 171  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de RAMIRO BATALLA MICOLTA  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en el cual confirmó el proferido por el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a la referida  persona a diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión  tras declararla responsable por las conductas punibles de homicidio,  homicidio  tentado y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 28 de enero de 2007, RAMIRO BATALLA MICOLTA se acercó a la  casa situada en la calle 72U número 26I-74, barrio Los Lagos  II, de la ciudad de Cali. Sin tener permiso para llevar armas de  fuego, disparó repetidas veces contra las personas que estaban  en el balcón de esa casa. Murió como consecuencia de lo  anterior Julio César Duque Hernández. Su hija, una  menor de edad, resultó herida por los impactos, pero  sobrevivió.  

2.  Por  ello, el 16 de enero de 2014, la Fiscalía General de  la Nación le imputó a RAMIRO BATALLA MICOLTA los  delitos de homicidio,  homicidio  en el grado de tentativa y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  conforme a los artículos 31, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000,  actual Código Penal, con la modificación que a los  tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.  

Como  el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por idénticos comportamientos el 15 de mayo de 2014.  

3.  El  juicio lo llevó a cabo el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Envigado, despacho que el 8 de septiembre de 2016 condenó  al acusado por los delitos objeto de acusación a  diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión e  inhabilidad  para ejercer derechos y funciones públicas. Adicionalmente, lo  condenó a la privación del derecho a la tenencia y  porte de armas de fuego durante diez (10) años. Por último,  le negó tanto la prisión domiciliaria como la  suspensión condicional de ejecución de la pena  privativa de la libertad.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en decisión de 27 de noviembre de 2017, la confirmó  en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con una  solicitud de nulidad por violación del derecho a la prueba y  con la valoración de los elementos de juicio que condujeron a  declarar la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  RAMIRO BATALLA MICOLTA interpuso y sustentó el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  El  recurrente formuló dos (11) cargos. El primero, al amparo de  la causal segunda de casación (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de  la garantía debida a cualquiera de las partes”),  por nulidad.  Y el  segundo, con fundamento en la causal tercera (“manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba”),  por violación indirecta de la ley sustancial a partir de un  error de hecho en la valoración probatoria. Fueron los  argumentos de sustentación los siguientes:  

1.1.  Nulidad  por vulneración del derecho a la prueba. No  fue practicado en el juicio oral el testimonio del testigo de la  defensa Jairo Pineda Giraldo, por cuanto el policía que tenía  el deber de llevarlo a la audiencia no hizo «su  procedimiento correctamente»1.  Es decir, no le prestó «la  garantía o protección como testigo para asistir al  llamado del juez de la República, toda vez que él había  tenido que salir del barrio o sector por las amenazas de muerte y el  asesinato de su sobrino, que también era testigo de los  hechos, y por quien se había generado el problema»2.  

Sin  embargo, «el  agente de policía, en su informe, expresa otra situación  y tampoco busca la forma de conducirlo o ubicarlo para traerlo a  juicio, como le fue ordenado, para la nueva fecha de audiencia, y  solo viene a explicar que no pudo ser ubicado en esa dirección»3.  

Este  testigo era importante para sustentar la hipótesis absolutoria  según la cual RAMIRO BATALLA MICOLTA, si bien estuvo presente  en el lugar de los hechos, no fue el autor de los disparos, sino otra  persona. De ahí que «la  defensa no tuvo otra opción que aceptar traer al investigador  del proceso […]  para  que, como testigo de referencia, indicara lo expresado por Jairo  Pineda Giraldo en la entrevista que otorgara en su momento»4.  Esto contribuyó para que el Tribunal descartara tal versión  defensiva. La pretermisión probatoria, por lo tanto, fue  trascendente.  

1.2.  Falso  raciocinio.  En este caso, «el  juez de segunda instancia hizo una inadecuada apreciación y  valoración de la prueba, afectándose aspectos  sustanciales de la sana crítica y las reglas de la  experiencia»5.  

Ahora  bien, «no  se necesita decir cuál es la tesis de la sana crítica o  de la inferencia razonable […]  cuando a simple vista se está haciendo un análisis  crítico y valorativo de cómo el juez no sopeso [sic]  en  igualdad de condiciones aspectos que fueron entrego […]  en  el juicio por la defensa y que hoy llevan a determinar el cargo»6.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el  primer cargo, declarar la nulidad del juicio oral. Y, respecto del  segundo, casar y absolver al acusado RAMIRO BATALLA MICOLTA de los  cargos imputados en su contra.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, ninguno de los reproches presentados  por el demandante podrá ser atendido (y, por consiguiente, su  demanda tampoco será admitida), dado que carecen tanto de  relevancia como de fundamentos para llevar a cabo un debate de fondo  en sede de casación.  

Por  un lado, en el primer cargo, esto es, en el de nulidad por  vulneración del derecho a la prueba ante la no práctica  de un testimonio solicitado y decretado para la audiencia del juicio  oral, el demandante dejó de cumplir con el principio de  trascendencia, propio de esta clase de solicitudes, conforme al cual  quien solicita la invalidez de lo actuado tiene la carga de demostrar  (i)  la  existencia de una irregularidad procesal y (ii)  su  connotación de sustancial, esto es, que afecta garantías  de la parte o desconoce las bases fundamentales del juicio.  

El  profesional del derecho se limitó a decir que la razón  por la cual el testigo Jairo Pineda Giraldo no declaró fue la  ineficiencia del agente de policía encargado de conducirlo en  dos (2) ocasiones a los estrados. Se trata, sin embargo, de una  aserción infundada, en la medida en que ni siquiera fue  confrontada con la postura del Tribunal, cuerpo colegiado para el que  tal persona no logró ser ubicada por el agente, tal como lo  consignó en su respectivo informe. Además, destacó  el ad quem que la afirmación del testigo de acuerdo con la  cual él «efectivamente  fue contactado telefónicamente por el […]  policía  y […]  le  dijo que comparecería al juicio si se fijaba otra fecha para  su declaración y se le prestaban medidas de seguridad, ya que  su vida corría en peligro»7,  se presentó en todo caso en una fecha «posterior  a la audiencia del sentido del fallo»8.  

El  censor no explicó por qué dicha manifestación  tardía tendría la vocación de demostrar que las  autoridades no le garantizaron la producción de la prueba a la  parte solicitante ni por qué ello sería razón  suficiente para afectar de manera sustantiva el derecho de defensa y,  por contera, anular como única y necesaria medida de reparo el  juicio oral. El reproche, por consiguiente, parte de un supuesto sin  sustentación.  

Por  otro lado, en el segundo reproche, propuso un error de hecho por  falso raciocinio en la valoración de la prueba, circunstancia  que lo obligaba a precisar cuál era el parámetro de la  sana crítica vulnerado o desconocido por el Tribunal, es  decir, un concreto postulado científico, principio de la  lógica o máxima de la experiencia.  

El  recurrente, sin embargo, manifestó que este caso era para él  tan claro que no tenía la necesidad de precisar cuál  era la tesis de sana crítica vulnerada. Con ello, desconoció  la exigencia de la Corte y, al mismo tiempo, la no necesidad de  acudir al recurso extraordinario de casación. Su postura se  reduce, como él mismo lo reconoció, a reiterar los  argumentos que presentó en la apelación; y su reclamo  está circunscrito a señalar que el Tribunal dio por  demostrada la teoría del caso de la Fiscalía, pero no  le dio ningún valor demostrativo a la hipótesis  absolutoria de la defensa. Lo anterior no configura un error  susceptible de ser abordado a esta altura del proceso sino de un  alegato de instancia, irrelevante para los efectos que aquí  nos ocupan, en tanto las autoridades encargadas de resolver el  conflicto ya se pronunciaron al respecto y, frente a la decisión  de segunda instancia, opera una presunción de acierto y de  sujeción tanto a lo previsto en la Carta Política como  en la ley.  

De  cualquier modo, no sobra señalar que el Tribunal, en el fallo  impugnado, abordó la teoría absolutoria de la defensa  (según la cual fue otra persona, distinta a RAMIRO BATALLA  MICOLTA, el autor de las conductas punibles) y la descartó,  debido a la ausencia de soportes racionales. Por el contrario, estimó  que la tesis de la Fiscalía, apoyada en la declaración  de la menor que sobrevivió a los impactos con el arma de  fuego, así como en otros testigos presenciales de los hechos,  conducía a una certeza racional acerca de la responsabilidad  penal en cabeza del acusado.  

El  reproche, por lo tanto, carece de fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa e  RAMIRO BATALLA MICOLTA contra  la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 251 de la          actuación principal.  

2          Ibídem.  

3

                    

Ibídem.  

4          Folio 250 ibídem.  

5          Folio 244 ibídem.  

6          Folio 242 ibídem.  

7

                    

Folio 223 ibídem.  

8          Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *