Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2163-2018
Radicación 52475
Aprobado acta número 171
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de RAMIRO BATALLA MICOLTA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual confirmó el proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a la referida persona a diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión tras declararla responsable por las conductas punibles de homicidio, homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de enero de 2007, RAMIRO BATALLA MICOLTA se acercó a la casa situada en la calle 72U número 26I-74, barrio Los Lagos II, de la ciudad de Cali. Sin tener permiso para llevar armas de fuego, disparó repetidas veces contra las personas que estaban en el balcón de esa casa. Murió como consecuencia de lo anterior Julio César Duque Hernández. Su hija, una menor de edad, resultó herida por los impactos, pero sobrevivió.
2. Por ello, el 16 de enero de 2014, la Fiscalía General de la Nación le imputó a RAMIRO BATALLA MICOLTA los delitos de homicidio, homicidio en el grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme a los artículos 31, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idénticos comportamientos el 15 de mayo de 2014.
3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Envigado, despacho que el 8 de septiembre de 2016 condenó al acusado por los delitos objeto de acusación a diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Adicionalmente, lo condenó a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante diez (10) años. Por último, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión de 27 de noviembre de 2017, la confirmó en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con una solicitud de nulidad por violación del derecho a la prueba y con la valoración de los elementos de juicio que condujeron a declarar la responsabilidad penal.
5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de RAMIRO BATALLA MICOLTA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. El recurrente formuló dos (11) cargos. El primero, al amparo de la causal segunda de casación (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”), por nulidad. Y el segundo, con fundamento en la causal tercera (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), por violación indirecta de la ley sustancial a partir de un error de hecho en la valoración probatoria. Fueron los argumentos de sustentación los siguientes:
1.1. Nulidad por vulneración del derecho a la prueba. No fue practicado en el juicio oral el testimonio del testigo de la defensa Jairo Pineda Giraldo, por cuanto el policía que tenía el deber de llevarlo a la audiencia no hizo «su procedimiento correctamente»1. Es decir, no le prestó «la garantía o protección como testigo para asistir al llamado del juez de la República, toda vez que él había tenido que salir del barrio o sector por las amenazas de muerte y el asesinato de su sobrino, que también era testigo de los hechos, y por quien se había generado el problema»2.
Sin embargo, «el agente de policía, en su informe, expresa otra situación y tampoco busca la forma de conducirlo o ubicarlo para traerlo a juicio, como le fue ordenado, para la nueva fecha de audiencia, y solo viene a explicar que no pudo ser ubicado en esa dirección»3.
Este testigo era importante para sustentar la hipótesis absolutoria según la cual RAMIRO BATALLA MICOLTA, si bien estuvo presente en el lugar de los hechos, no fue el autor de los disparos, sino otra persona. De ahí que «la defensa no tuvo otra opción que aceptar traer al investigador del proceso […] para que, como testigo de referencia, indicara lo expresado por Jairo Pineda Giraldo en la entrevista que otorgara en su momento»4. Esto contribuyó para que el Tribunal descartara tal versión defensiva. La pretermisión probatoria, por lo tanto, fue trascendente.
1.2. Falso raciocinio. En este caso, «el juez de segunda instancia hizo una inadecuada apreciación y valoración de la prueba, afectándose aspectos sustanciales de la sana crítica y las reglas de la experiencia»5.
Ahora bien, «no se necesita decir cuál es la tesis de la sana crítica o de la inferencia razonable […] cuando a simple vista se está haciendo un análisis crítico y valorativo de cómo el juez no sopeso [sic] en igualdad de condiciones aspectos que fueron entrego […] en el juicio por la defensa y que hoy llevan a determinar el cargo»6.
2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer cargo, declarar la nulidad del juicio oral. Y, respecto del segundo, casar y absolver al acusado RAMIRO BATALLA MICOLTA de los cargos imputados en su contra.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante podrá ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), dado que carecen tanto de relevancia como de fundamentos para llevar a cabo un debate de fondo en sede de casación.
Por un lado, en el primer cargo, esto es, en el de nulidad por vulneración del derecho a la prueba ante la no práctica de un testimonio solicitado y decretado para la audiencia del juicio oral, el demandante dejó de cumplir con el principio de trascendencia, propio de esta clase de solicitudes, conforme al cual quien solicita la invalidez de lo actuado tiene la carga de demostrar (i) la existencia de una irregularidad procesal y (ii) su connotación de sustancial, esto es, que afecta garantías de la parte o desconoce las bases fundamentales del juicio.
El profesional del derecho se limitó a decir que la razón por la cual el testigo Jairo Pineda Giraldo no declaró fue la ineficiencia del agente de policía encargado de conducirlo en dos (2) ocasiones a los estrados. Se trata, sin embargo, de una aserción infundada, en la medida en que ni siquiera fue confrontada con la postura del Tribunal, cuerpo colegiado para el que tal persona no logró ser ubicada por el agente, tal como lo consignó en su respectivo informe. Además, destacó el ad quem que la afirmación del testigo de acuerdo con la cual él «efectivamente fue contactado telefónicamente por el […] policía y […] le dijo que comparecería al juicio si se fijaba otra fecha para su declaración y se le prestaban medidas de seguridad, ya que su vida corría en peligro»7, se presentó en todo caso en una fecha «posterior a la audiencia del sentido del fallo»8.
El censor no explicó por qué dicha manifestación tardía tendría la vocación de demostrar que las autoridades no le garantizaron la producción de la prueba a la parte solicitante ni por qué ello sería razón suficiente para afectar de manera sustantiva el derecho de defensa y, por contera, anular como única y necesaria medida de reparo el juicio oral. El reproche, por consiguiente, parte de un supuesto sin sustentación.
Por otro lado, en el segundo reproche, propuso un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, circunstancia que lo obligaba a precisar cuál era el parámetro de la sana crítica vulnerado o desconocido por el Tribunal, es decir, un concreto postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
El recurrente, sin embargo, manifestó que este caso era para él tan claro que no tenía la necesidad de precisar cuál era la tesis de sana crítica vulnerada. Con ello, desconoció la exigencia de la Corte y, al mismo tiempo, la no necesidad de acudir al recurso extraordinario de casación. Su postura se reduce, como él mismo lo reconoció, a reiterar los argumentos que presentó en la apelación; y su reclamo está circunscrito a señalar que el Tribunal dio por demostrada la teoría del caso de la Fiscalía, pero no le dio ningún valor demostrativo a la hipótesis absolutoria de la defensa. Lo anterior no configura un error susceptible de ser abordado a esta altura del proceso sino de un alegato de instancia, irrelevante para los efectos que aquí nos ocupan, en tanto las autoridades encargadas de resolver el conflicto ya se pronunciaron al respecto y, frente a la decisión de segunda instancia, opera una presunción de acierto y de sujeción tanto a lo previsto en la Carta Política como en la ley.
De cualquier modo, no sobra señalar que el Tribunal, en el fallo impugnado, abordó la teoría absolutoria de la defensa (según la cual fue otra persona, distinta a RAMIRO BATALLA MICOLTA, el autor de las conductas punibles) y la descartó, debido a la ausencia de soportes racionales. Por el contrario, estimó que la tesis de la Fiscalía, apoyada en la declaración de la menor que sobrevivió a los impactos con el arma de fuego, así como en otros testigos presenciales de los hechos, conducía a una certeza racional acerca de la responsabilidad penal en cabeza del acusado.
El reproche, por lo tanto, carece de fundamentos.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida.
Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa e RAMIRO BATALLA MICOLTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 251 de la actuación principal.
2 Ibídem.
3
Ibídem.
4 Folio 250 ibídem.
5 Folio 244 ibídem.
6 Folio 242 ibídem.
7
Folio 223 ibídem.
8 Ibídem.