AP2161-2018(49063)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP2161-2018  

Radicación  No. 49063  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor de Hidalgo  Blanco Sánchez contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja, confirmatoria  de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá,  que condenó al citado como autor del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el juzgador de segundo grado en los siguientes  términos:  

Tuvieron  su origen en la compulsa de copias realizada por la Contraloría  General de Boyacá dentro del proceso de responsabilidad fiscal  000189, adelantado contra el alcalde municipal de Santana, Hidalgo  Blanco Sánchez,  por la presunta celebración irregular del contrato No. 055 del  19 de noviembre de 1997 con José  Jairo Piraneque Altamar  por $11.988.098.75, cuyo objeto consistía en la construcción  del acueducto de las veredas San Isidro y San Emigdio, sector  quebrada Frenos.  

Se  detectó por la comisión de verificación de la  referida entidad, que el tanque de captación se encontraba en  regulares condiciones y que el de almacenamiento se construyó  fuera de los predios de propiedad del municipio, en lugar diferente  al determinado por los estudios topográficos. Además la  obra no se ejecutó en su totalidad.  

Con fundamento en  esos hechos, en la Fiscalía Treinta y Una Seccional de  Moniquirá se dispuso vincular mediante diligencia indagatoria  a  Hidalgo Blanco Sánchez,  a quien el 19 de enero de 2009 se le resolvió provisionalmente  la situación jurídica sin imponerle medida de  aseguramiento.  

Perfeccionada en  lo posible la investigación, el 17 de septiembre de 2009 se  clausuró.  

El 8 de enero de  2010 se calificó el mérito del sumario con resolución  acusatoria en contra del implicado Hidalgo  Blanco Sánchez  por su presunta autoría en las conductas punibles de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.  

Apelada esa  determinación por la defensa,  el 20 de agosto de 2010 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal Superior de Tunja precluyó la instrucción por  prescripción de la acción penal respecto del delito de  peculado por apropiación y confirmó la convocatoria a  juicio por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

La  etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal  del Circuito de Moniquirá, en donde agotadas la audiencia  preparatoria y la vista pública, el 11 de diciembre de 2015 se  condenó al inculpado Hidalgo  Blanco Sánchez  a las penas de 66 meses de prisión, multa de 18 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18  meses, tras hallarlo autor del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, a quien se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Esa  decisión fue impugnada por el abogado del enjuiciado y el 3 de  junio de 2016 se confirmó en parte por el Tribunal Superior de  Tunja, toda vez que le concedió al acusado el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

Inconforme  el defensor del implicado con esa determinación, presentó  recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Está  integrada por tres censuras, cuyo alcance, en síntesis, en el  siguiente:  

Primer    cargo:  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, el defensor acusa  la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad,  por cuanto el trámite se adelantó con fundamento en la  Ley 600 de 2000, a pesar de que los hechos materia de juzgamiento  ocurrieron 1997, cuando estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, lo  que derivó en el desconocimiento del debido proceso.  

El  censor expresa sobre el particular, que la causal de nulidad  propuesta está taxativamente prevista en el artículo  304 del Decreto 2700 de 1991, la defensa no fue quien la promovió  y como el decreto en cita ofrece mayores garantías que la Ley  600 de 2000, de esto se sigue la trascendencia de la irregularidad  advertida.  

Ahora,  una vez recuerda que el trámite del contrato No. 055 que dio  origen a la presente investigación penal se llevó a  cabo durante 1997, afirma que de esto se concluye que para esa época  estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, es decir, era la norma  preexistente al acto que se le imputó al procesado.  

Así  mismo, luego de traer a colación normas que recogen el  principio de legalidad, además de criterio de autoridad (CSJ  SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41417) y doctrina sobre el  particular, reitera que para la época de los hechos que aquí  son objeto de juzgamiento la norma procesal vigente era el Decreto  2700 de 1991.  

Expresa  entonces, que la trascendencia de la irregularidad denunciada radica  en que al procesado se le juzgó bajo un procedimiento que solo  entró a regir cuatro años después de los hechos,  pero además, que el Decreto 2700 de 1991 contiene normas que  resultan más favorables, como quiera que allí los  términos son más amplios que en la Ley 600 de 2000.  

Igualmente,  afirma que el Decreto 2700 de 1991 estableció, a través  de la Ley 504 de 1999 que modificó su artículo 313, una  tarifa legal negativa frente a los informes de policía  judicial, informes que dice, al aplicar en este asunto la Ley 600 de  2000, sirvieron de fundamento para condenar al implicado.  

Así  mismo, el recurrente asegura que el Decreto 2700 de 1991 brinda  mayores beneficios que la Ley 600 de 2000, como los derivados de la  colaboración eficaz, garantiza un lugar específico para  la detención preventiva, prevé tanto la detención  parcial en el lugar de trabajo como la figura del vocero para la  audiencia pública e, igualmente, contempla una audiencia para  que el juez de ejecución de penas escuche al condenado.  

Finalmente,  reitera que como el Decreto 2700 de 1991 es más favorable que  la Ley 600 de 2000, pide casar la sentencia y declarar la nulidad de  todo lo actuado.  

Segundo    cargo:  

En  esta oportunidad el demandante denuncia la sentencia por violar  indirectamente la ley sustancial a causa de haber incurrido en error  de derecho por falso juicio de convicción al apreciar los  informes de policía judicial que obran en el proceso, sin  tener en cuenta lo previsto en el artículo 50 de la Ley 504 de  1999, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo  146 del Código Penal de 1980.  

Al  respecto el actor sostiene que el yerro del Tribunal consistió  en tomar como prueba los informes de policía judicial  allegados a la actuación y, a su vez, tenerlos como fundamento  de la sentencia, es decir, de las presuntas irregularidades cometidas  en la etapa precontractual del contrato No. 055 del 19 de noviembre  de 1997, ignorando que los mismos solo sirven como criterios  orientadores de la investigación.  

Expresa  que en el fallo impugnado se tuvieron en cuenta los informes de  policía judicial presentados, con fundamento en el artículo  319 de la Ley 600 de 2000, por Rosa  Carmenza Lemus García,  investigadora del C.T.I., quien, con base en la auditoría de  la Contraloría General de Boyacá, señaló  que la construcción del acueducto de las veredas San Emigdio y  San isidro, se hizo en un lugar diferente al que se habían  realizado los estudios, no se ejecutó en su totalidad y no  entró en funcionamiento.  

Aduce  el recurrente entonces, que si bien Rosa  Carmenza Lemus García  declaró en el juicio, lo hizo refiriéndose al contenido  del informe de policía judicial que originalmente había  presentado, de donde se sigue que como su declaración es una  reproducción de aquel, ello “no  purga su ilegalidad como prueba”.  

El  libelista pone de manifiesto que por igual se tuvo en cuenta el  informe de policía judicial presentado por Julio  César González Ramos,  investigador del C.T.I., el cual, también con base en el  artículo 319 de la Ley 600 de 2000, señaló que  visitó la construcción del acueducto, encontrándola  totalmente abandonada, quien indicó que las obras sí se  hicieron, mas no se pudo verificar la cantidad de tubería que  se entregó.  

Expresa  entonces el impugnante, que pese a que las obras se ejecutaron,  administraciones posteriores no las conservaron como correspondía  y en relación con la cantidad de tubería, recuerda que  en el informe rendido por  Julio César González Ramos  se registró que ésta se encontró en un predio  vecino.  

Así  mismo, el demandante aduce que se valoró el informe de policía  judicial elaborado por Helena  Rincón Martínez,  investigadora del C.T.I., quien también lo presentó con  fundamento en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000, la cual,  según el demandante, se dedicó a señalar las  falencias en las etapas precontractual y contractual.  

Expuesto  lo anterior, el censor reitera que los informes de policía  judicial y lo declarado por quienes los elaboraron, no podían  valorarse para derivarle responsabilidad al procesado y condenarlo,  señalando que las pruebas restantes muestran que se cumplieron  los principios de la contratación administrativa, así  como sus reglas, vista la cuantía del contrato.  

Ahora,  una vez el defensor evoca el contenido del artículo 313 del  Decreto 2700 y recuerda que fue adicionado por el artículo 50  de la Ley 504 de 1999, en el sentido de que “en  ningún caso los informes de la Policía Judicial y las  versiones suministradas por informantes tendrán valor  probatorio a en el proceso”,  disposición que dice, fue reeditada en el artículo 314  de la Ley 600 de 2000, insiste en que con fundamento en los informes  a los que se hizo alusión con anterioridad no era posible  condenar al procesado.  

De  otra parte, luego de traer criterio de autoridad acerca del valor  restringido que tienen los informes de policía judicial (SCC  C-392 de 2000; SCC T-212 de 2016; CSJ SP, 22 sep. 2004, rad. 22657 y;  CSJ SP, 7 jul. 2010, rad. 30987), asegura que no hay prueba para  condenar al procesado en razón del error de derecho por falso  juicio de convicción que se cometió al apreciar los  referidos informes.  

Por  tanto, expresa que la trascendencia del yerro denunciado radica en  que se le derivó responsabilidad al procesado en el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales con fundamento en  informes de policía judicial.  

Así  las cosas, pide casar la sentencia y que se absuelva al acusado.  

Tercer    cargo:  

El  defensor denuncia que el Tribunal incurrió en la violación  indirecta de la ley sustancial a causa errores de hecho por falso  juicio de existencia por omisión al valorar la prueba  testimonial de descargo, lo que llevó a la aplicación  indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980.  

El  impugnante expone sobre el particular, que como en la sentencia  simplemente se nombró a los testigos de descargo Desiderio  Alarcón Urréa, Hermes León Blanco Luna  y Nelson  Pinzón Estévez,  de ello se sigue que no fueron estimados.  

Al  respecto sostiene que mencionar un determinado declarante no equivale  a apreciar su dicho, así que en el caso de la especie, en la  sentencia, se observa que no hay referencia alguna acerca del  análisis del contenido de lo relatado por los citados  deponentes.  

Así  las cosas, recuerda que Desiderio  Alarcón Urréa  puso de presente que en su predio fue dejada la tubería para  el acueducto de las veredas San Emigdio y San Isidro y que la mayoría  fue instalada, lo cual, dice el censor, coincide con lo manifestado  por Julio  César González Ramos,  investigador del C.T.I.  

Aduce  el recurrente que en otra salida procesal Desiderio  Alarcón  afirmó que el acueducto fue un proyecto de los habitantes de  la quebrada Frenos que se le pidió al procesado Hidalgo  Blanco Sánchez  en su calidad de alcalde, de modo que se hicieron estudios  topográficos en dos lugares distintos para unir dos fuentes de  agua y así utilizar un sola distribución para el  sector.  

Además,  anota el censor, Desiderio  Alarcón Urréa  aseguró que el proyecto se envió al concejo municipal y  allí lo aprobaron e, igualmente, en relación con el  objeto del contrato, tal deponente manifestó que se hizo el  tanque y que se instaló la tubería, no obstante,  precisó que la administración siguiente decidió  no seguir con el proyecto, pues propuso uno más grande que  abarcara la región, por lo que el tanque en cita se dejó  de reserva.  

En  cuanto hace referencia al testimonio de Elber  Gamboa Chacón,  concejal de Santana, el recurrente aduce que manifestó que el  tanque del acueducto era de dos captaciones para unas pocas familias,  el cual fue construido en un predio del municipio, mismo que cuando  llegó la siguiente administración no quiso continuarlo.  

De  otra parte, el defensor asevera que Hermes  León Blanco Luna,  funcionario de la Secretaría de Salud de Boyacá,  sostuvo que conoció al procesado Hidalgo  Blanco Sánchez  en su condición de alcalde tras tener que realizar unos  estudios topográficos en el municipio de Santana,  concretamente para el acueducto de las veredas San Emigdio y San  Isidro, sector de la quebrada Frenos.  

Añade  el actor que el referido deponente también sostuvo que previo  a los estudios topográficos que realizó, sobre los  cuales dijo tener documentos, por igual se contó con el  estudio de factibilidad. Además, precisó que su labor  fue ejecutada durante la administración del procesado.  

Respecto  de Rosa  Helena Rincón Martínez,  investigadora del C.T.I., el demandante sostiene que esta testigo  manifestó, en relación con el informe que elaboró,  que hizo su análisis con fundamento en la documentación  aportada al proceso por la alcaldía, a efectos de determinar  qué requisitos de la contratación no se habían  cumplido, aclarando que solo tuvo acceso a ella mas no al archivo del  municipio, así que con la misma fue que efectuó su  estudio, quien añadió que, en lo relativo a la  ejecución de la obra, se debía encargar a un ingeniero  para que la estableciera.  

Agrega  el censor que tras interrogarse a Rosa  Helena Rincón Martínez  sobre por qué a pesar de no tener acceso a los archivos de la  alcaldía, en su informe sostuvo que no se cumplieron los  requisitos mínimos de la contratación, pues dijo que  estaban ausentes los estudios previos, la invitación pública,  las propuestas y el certificado de disponibilidad presupuestal; ésta  respondió que como se le requirió la documentación  a la entidad territorial y ésta la aportó, se partió  del principio de la buena fe de que aquella era la que se tenía  y con base en ella arribó a sus conclusiones.  

En  lo que tiene que ver con la declaración de Nelson  Pinzón Estévez,  tesorero del municipio de Santana durante la alcaldía del  implicado Hidalgo  Blanco Sánchez,  el libelista sostiene que aseveró que el acueducto se  construyó con la mano de obra de la comunidad para beneficiar  aproximadamente a 50 familias de las veredas San Emigdio y San  Isidro, quien a su vez manifestó que se hicieron los estudios  previos por la Secretaría de Salud de Tunja y Saneamiento  Básico de Moniquirá.  

Adicionalmente,  dice el actor, Pinzón  Estévez  puso de presente que se construyó el tanque de almacenamiento  y dos bocatomas, amén de que se compró la tubería  necesaria para distribuir el agua, mas no tuvo conocimiento acerca de  si la misma fue o no instalada, pues solo supo que se dejó en  la casa de Desiderio  Alarcón Urréa.  

Nelson  Pinzón Estévez  también informó que la obra se hizo por contratación  directa en razón del valor, pues era de aproximadamente once  millones de pesos y señaló que en esos casos era  obligatorio fijar el proyecto en cartelera y hacer la invitación  a los oferentes.  

Además,  indicó que conoció a José  Jairo Piraneque Altamar,  quien realizó la construcción, pues participó en  otros proyectos, el cual aportó toda la documentación  que acreditaba su capacidad económica para ejecutar la obra.  

Igualmente,  precisó que la construcción se llevó a cabo en  predios del municipio de Santana y que la misma contaba con  respectiva disponibilidad presupuestal. A su vez, expresó en  punto de si se ejecutó la totalidad de la obra, que la tubería  que sobró fue la que debía instalar la comunidad.  

Así  mismo, Nelson  Pinzón Estévez  manifestó que antes de pagar constató que en efecto se  hubiera realizado la obra, pero además, aseguró que el  contrato contó con todos los estudios, planos, presupuesto de  obra, pólizas, disponibilidad presupuestal, invitación  pública y la respectiva liquidación.  

De  otra parte, el demandante afirma que se dejó de valorar lo  manifestado por Hermes  León Blanco Luna,  quien en detalle dio cuenta de los estudios previos, el beneficio que  el proyecto le traía a la comunidad y demás aspectos  que llevaron a la administración a celebrar el contrato No.  055. Igualmente, el censor sostiene que no hay prueba que infirme lo  declarado por el citado.  

En  esa medida, el recurrente asevera que lo dicho por  Hermes León Blanco Luna  se ha debido confrontar con lo manifestado por Rosa  Helena Rincón Martínez,  quien a partir de una búsqueda descuidada de la información  y la documentación, reportó unas irregularidades sin  constatar si en verdad habían existido.  

Aduce  entonces el recurrente, que lo afirmado por Rincón  Martínez se  opone a lo sostenido por Hermes  León Blanco Luna,  Nelson  Pinzón Estévez  y el propio acusado Hidalgo  Blanco Sánchez,  quienes dieron cuenta de que se cumplieron todos los requisitos  antes, durante y después del contrato.  

En  esa medida, para el impugnante es claro que Rosa  Helena Rincón Martínez,  en su informe, dio cuenta de varias irregularidades sin constatar si  en efecto se habían cometido, pues no consultó la  totalidad de la documentación.  

Por  tanto, el demandante aduce que si no se hubieran omitido las pruebas  anotadas, la sentencia habría sido absolutoria, por ende, pide  casar la sentencia y dictar una de reemplazo en éste sentido.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

De  manera constante la Corte ha señalado que el recurso  extraordinario no es una instancia adicional a las ordinarias  previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un  instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia  naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto  de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un  juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que  corresponde al impugnante desvirtuar esa presunción.  

En  esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la  presentación de una demanda escrita, en la que se identifique  la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para recurrir, se expresen con claridad y precisión los  fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión,  y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de  los motivos de casación taxativamente previstos en el Código  de Procedimiento Penal.  

Ahora,  de conformidad con los principios que gobiernan el recurso  extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la  intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno  de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206  ibídem,  valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación  de los agravios padecidos por estos.  

En  ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como  guía los principios que gobiernan el recurso de casación,  particularmente el  principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo  propuesto en la demanda se baste a sí mismo para lograr la  desaprobación total o parcial de la sentencia; el de  objetividad o realidad material, según el cual cualquier  alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación  surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  que exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo de acuerdo con la causal aducida y el  motivo que les dé sustento y, el de trascendencia, conforme al  cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunción  de legalidad y acierto de la sentencia.  

Por  tanto, una adecuada sustentación del recurso exige  que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió  en un error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium  in procedendo)  o de juicio (vitium  in iudicando),  para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción  se cometió, sino que es indispensable especificar en qué  consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión  recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de  ella para la parte impugnante, y por qué es necesaria la  intervención de la Corte para el cumplimiento de los fines del  recurso antes señalados.  

Así  las cosas, bajo los parámetros que anteceden se afronta el  estudio formal de las censuras planteadas por el recurrente.  

3.  Sobre la  demanda en particular:  

Primer    cargo:  

Como  quiera que el impugnante denuncia el desconocimiento del debido  proceso a causa de haberse adelantado el trámite con  fundamento en la Ley 600 de 2000, mas no con base en el Decreto 2700  de 1991, que era el vigente para el año de 1997, época  en que ocurrieron los hechos que aquí son objeto de  juzgamiento, así que a su juicio éste debió  aplicarse por contener normas más favorables para el acusado;  de esto se sigue que la censura planteada en esos términos ha  de ser inadmitida en razón de su carencia de asidero y, por  ende, falta de trascendencia.  

En  efecto, es principio general que las normas procesales prevalecen  sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir,  lo cual opera sin excepción respecto de las disposiciones que  son puramente rituales, pues si son de carácter procesal  sustancial habrá que atenerse al principio de favorabilidad,  sobre lo que más adelante se tratará.  

Ahora,  en relación con las normas meramente instrumentales, el texto  original del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente para  la época del presente juzgamiento, señalaba que: “las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre la anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a  correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.  

A  su vez, es del caso agregar que si bien el artículo 624 del  Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) modificó  la norma encita, en lo que importa para el caso de la especie, esto  es, que las normas procesales se aplican desde que comienzan a regir,  se mantuvo incólume.  

Ahora  bien, el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 dispuso derogar  “el  Decreto 2700 de noviembre 30 de 19991, por el cual se expidió  el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y  todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley”.  

A  su vez, el artículo 536, también de la Ley 600,  estipuló: “este  Código entrará a regir un año después de  su promulgación”,  la cual se produjo el 24 de julio de 2000 a través del Diario  Oficial No. 44.097, así que comenzó a aplicarse en la  misma fecha del año 2001.  

Así  las cosas, de lo anterior se sigue que para la época en que se  inició la investigación por los hechos que  aquí   ocupan  la  atención,  derivados  del  contrato No. 055 de 19  de noviembre de 1997 suscrito por el procesado como alcalde del  municipio de Santana, que según las constancias procesales  data del 31 de julio de 2006, cuando se decretó la apertura de  la instrucción, la normativa procesal penal que regía  era la Ley 600 de 2000.  

En  esa medida, no le asiste la razón al demandante cuando reclama  que la presente actuación se anule en su totalidad para que se  tramite de nuevo con fundamento en el Decreto 2700 de 1991, pues como  se ha dejado expuesto, éste fue expresamente derogado por la  Ley 600 de 2000, la cual entró a regir el 24 de julio de 2001  y, por ende, se aplicó lo preceptuado originalmente por el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887.  

De  otra parte, si bien el recurrente alega que el Decreto 2700 de 1991  contiene normas procesales de efectos sustanciales más  favorables que la Ley 600 de 2000, lo cierto es que no atina a  explicar la razón de ello, pues simplemente deja enunciada la  queja en ese sentido o sencillamente no le asiste la razón.  

Al  respecto se observa que alega que el Decreto 2700 es más  favorable que la Ley 600, toda vez que los términos previsto  en él son de mayor amplitud, no obstante, no precisa cuáles  y, por ende, en qué sentido.  

De  otra parte, el libelista afirma que el artículo 313 del  Decreto 2700, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de  1999, preveía una tarifa legal negativa frente a los informes  de policía judicial que no consagra la Ley 600.  

Al  respecto basta señalar que si bien el artículo 50 de la  Ley 504 adicionó un inciso final al artículo 313 del  Decreto 2700, en el que se consagraba que “en  ningún caso los informes de la Policía Judicial y las  versiones suministradas por informantes tendrán valor  probatorio en el proceso”,  por igual el artículo 314 de la Ley 600 preceptúa que  las exposiciones recibidas por la policía judicial antes de la  judicialización de la actuación “no  tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán  servir como criterios orientadores de la investigación”.  

En  esa medida, es evidente que tanto en el Decreto 2700 como en la Ley  600, los informes de policía judicial a que se refieren los  artículos 313 y 314, respectivamente, tienen un poder  demostrativo restringido, de donde se sigue que en este aspecto no le  asiste la razón al libelista.  

Ahora,  como el demandante insinúa que los informes de policía  judicial que obran en la actuación son de la naturaleza de que  trata el artículo 313 del Decreto 2700 y cuestiona que con  base en ellos se haya dictado la sentencia condenatoria en contra del  procesado, cabe advertir que tal queja no es posible alegarla a  través de la causal de nulidad que invoca, toda vez que lo  relativo a los yerros en punto de la valoración de las pruebas  se deben postular a través de la violación indirecta de  la ley sustancial.  

Con  todo, al examinar el aspecto formal del segundo cargo que propone el  demandante, se volverá sobre dicho aspecto.  

Ahora,  en cuanto hace relación a que el Decreto 2700 ofrece mayores  beneficios que la Ley 600, se tiene que el demandante no atina a  conectar esa afirmación con el caso concreto, en orden a  demostrar la trascendencia de este sector de la censura.  

En  ese sentido, convine señalar que el hecho de que una normativa  procedimental eventualmente ofrezca mayores o más beneficios  que otra en general, de suyo no sirve de fundamento para que se le dé  aplicación, toda vez que corresponde demostrar puntualmente en  qué radica la favorabilidad respecto de un determinado asunto,  pues recuérdese que la utilización de un precepto más  benigno debe hacerse caso a caso en razón de las  particularidades que cada uno ofrezca.  

En  esa medida, es claro que como los argumentos que ensaya el impugnante  para sustentar la nulidad de todo lo actuado carecen de asidero, de  esto se sigue la falta de trascendencia de la censura y de allí  que se imponga su inadmisión, conforme se anunció desde  el comienzo.  

Segundo    cargo:  

Como  quiera que el demandante alega la violación indirecta de la  ley sustancial por cuanto en su criterio el Tribunal incurrió  en error de derecho por falso juicio de convicción al  sustentar la sentencia condenatoria en informes de policía  judicial en contra de lo preceptuado en el artículo 313 del  Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 50 de la Ley  504 de 1999, de esto se sigue que como el libelista no tiene en  cuenta la realidad procesal que refleja cosa distinta, se impone su  inadmisión en razón de su falta de trascendencia.  

Al respecto  conviene mencionar inicialmente que a pesar  de la inusual ocurrencia de los falsos juicios de convicción  como consecuencia de la adopción del sistema de apreciación  probatoria de la sana crítica y el desuso de la tarifa legal  en los estatutos procesales modernos, dicha modalidad de error de  derecho se  contrae  a que el  juzgador le concede al elemento de persuasión un valor diverso  al asignado en la ley, bien porque le niega el que ella le adjudica o  le reconoce uno que desecha la misma.  

Por tanto, cuando  se está ante una de tales eventualidades, el desarrollo de un  ataque con fundamento es esa clase de yerros de derecho requiere,  además de identificar el elemento de persuasión sobre  el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de  estimación anotadas, precisar la norma en que se fija su poder  suasorio.  

Adicionalmente,  es indispensable emprender dos tareas. La primera, mencionar el valor  concedido por el juzgador al elemento de persuasión y, la  segunda, entrar a especificar cuál debe otorgársele,  visto el contenido de la disposición que regula el punto.  

Agotada  esa labor, por igual es perentorio demostrar la incidencia del yerro  de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto  de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia  impugnada, con los estimados conforme lo fija la ley, en orden a  evidenciar su influencia en la declaración de justicia  contenida en el fallo atacado por vía del recurso de casación.  

Ahora  bien, cotejado el alcance y la manera como se debe perfilar la  denuncia de un falso juicio de convicción con el reproche  ensayado por el demandante, sin dificultad se advierte que esta  modalidad de error de derecho no era posible que fuera invocada por  el actor, pues con claridad se observa que simplemente persigue  cuestionar el poder suasorio que despertaron en los juzgadores de  instancia los informes elaborados por investigadores del C.T.I., pues  nótese que el mismo libelista reconoce que los mismos se  presentaron con fundamento en el artículo 319 de la Ley 600 de  2000, mas no con base en el artículo 313 del Decreto 2700 de  1999, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999,  norma ésta que es del caso anotar, se recoge en el artículo  314 de la Ley 600.  

Se  ofrece necesario señalar entonces, vista la actuación  procesal, que allegada la compulsa de copias procedente de la  Contraloría General de Boyacá, en la Fiscalía  Treinta y Dos Seccional de Moniquirá se ordenó  adelantar la respectiva investigación previa y, a su vez, se  dispuso contar con el concurso del C.T.I. para que sus investigadores  rindieran informes acerca de los hechos reseñados en la  referida compulsa.  

Por  tal motivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  319 de la Ley 600 de 2000 según el cual, “quienes  ejerzan funciones de policía judicial rendirán  informes… [y] deberán precisar si quien lo suscribe  participó o no en los hechos materia del informe”,  la investigadora del C.T.I. Rosa  Carmenza Lemus Murcia  allegó el suyo en el que, entre otras cosas, dio cuenta de que  con fundamento en los documentos aportados por la alcaldía del  municipio de Santana se vislumbraba que el contrato no se ejecutó,  por ende, indicó que se debía contar con un ingeniero  civil a los efectos de constatar si las obras se habían  llevado a cabo.  

En  esa medida, el investigador del C.T.I. Julio  César González Lemus,  también con fundamento en el artículo 319 de la Ley 600  de 2000, rindió informe en el cual indicó que se  trasladó a la obra a que hacía referencia el contrato  que dio origen a la presente investigación y constató  la existencia de un tanque y dos bocatomas en total abandono,  oportunidad en la que fue acompañado por el procesado, a quien  al preguntarle sobre porqué la había pagado sin que  hubiese sido terminada la instalación de la tubería no  dio explicación, así que González  Lemus  señaló que las obras a que alude el contrato en  cuestión sí se realizaron pero la tubería no se  instaló completamente.  

De  otra parte, así mismo aparece el informe elaborado por Helena  Rincón Martínez,  por igual con base en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000,  en el que se echaron de menos un conjunto de exigencias de la etapa  precontractual, atendiendo a la naturaleza y cuantía de la  obra pactada.  

En  esa medida, es claro que los informes presentados por los  investigadores del C.T.I. Julio  César González Lemus, Rosa Carmenza Lemus Murcia  y Helena  Rincón Martínez,  no son de aquellos de que trata el artículo 313 del Decreto  2700 de 1991, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de  1999 (hoy artículo 314 de la Ley 600 de 2000) como lo asegura  el recurrente, sino que, como se ha dejado expuesto, se elaboraron  con fundamento en el artículo 319 de la Ley 600.  

Así  las cosas, pierde todo asidero el error de derecho en la modalidad de  falso juicio de convicción que denuncia el impugnante en  relación con los informes a los que se acaba de aludir.  

Más  allá de ese protuberante desacierto, se observa que el  recurrente deja escasamente planteados los yerros que predica, pues  en modo alguno, en gracia a discusión, adelantó el  esfuerzo argumentativo que se dejó explicado inicialmente, en  punto de que identificada la prueba y señalada la norma que le  fija su valor, se debe confrontar con el restante acervo probatorio  que le sirvió de sustento a la sentencia a efectos de  establecer su trascendencia.  

Así  las cosas, es evidente que el censor no solo no tiene en cuenta la  realidad procesal, sino que hipotéticamente tampoco atina a  evidenciar la trascendencia de los supuestos yerros que pregona,  razón por la cual resulta obligado inadmitir la censura.  

Tercer    cargo:  

Nuevamente  por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial,  pero esta vez alegando que el Tribunal incurrió en falso  juicio de existencia por omisión al valorar la prueba  testimonial, el defensor pide casar la sentencia y que se absuelva al  procesado, no obstante, se evidencia que el reparo se realiza de  espaldas al contenido de los fallos de instancia y de allí que  sea incontrastable su falta de trascendencia.  

De  manera pacífica la Sala ha señalado que cuando se  predican errores de hecho de dicha naturaleza, corresponde al  libelista, además de identificar la prueba ignorada, señalar  en detalle y con total objetividad, su alcance demostrativo, como  también determinar la conclusión que se extrae de ella,  indicando la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta  con los demás medios de persuasión que apoyan la  sentencia atacada.  

Por igual, es del  resorte del demandante, precisar la trascendencia del nuevo escenario  fáctico logrado a partir de la valoración correcta de  la prueba, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su  entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a  los intereses del actor.  

En  el caso que ocupa la atención, si bien el demandante  identifica la prueba que denuncia como ignorada y refiere su  contenido, lo cierto es que la misma sí fue valorada en la  sentencia y de allí la carencia de fundamento de la queja.  

En  efecto, soslaya que en sede de casación, en aplicación  del principio de unidad jurídica inescindible, las sentencias  de primera y segunda instancia forman una sola pieza procesal cuando  tienen el mismo sentido, de modo que en el sub  judice  se tiene que el juzgador a  quo  expresamente hizo mención a la prueba que dice el impugnante  se ignoró, valga decir, los testimonios de Desiderio  Alarcón Urréa, Hermes León Blanco Luna  y Nelson  Pinzón Estévez,  pero además, valoró su contenido, pues de ello da  cuenta el siguiente pasaje de la sentencia de primer grado:  

…las  exculpaciones presentadas por el enjuiciado no son creíbles,  como tampoco lo son los asertos de las personas que en declaración  respaldan sus manifestaciones, al afirmar que en el susodicho  contrato se cumplieron los requisitos previstos legalmente para la  contratación estatal, como bien puede advertirse en la nota  suscrita por el mismo Hidalgo  Blanco Sánchez.  

En  efecto, declaró Nelson  Pinzón Estévez  quien —de acuerdo a su dicho— fue tesorero en el periodo  comprendido entre 1995 y 1997, cuando el procesado ejerció  como alcalde de Santana y aseguró que el contrato 055 del 19  de noviembre de 1997 se realizó con todos los requisitos  exigidos por la Ley 80 de 1993.  

A  su turno, Hermes  León Blanco Luna,  funcionario de la Secretaría de Salud de Boyacá,  durante el periodo comprendido de 1983 a 2005 —según lo  afirmó—, adelantó estudios de topografía  en varias obras, entre ellas del acueducto de las veredas de San  Emigdio y San Isidro de Santana. Aseguró que tales estudios  los realizó previo conocimiento del estudio de factibilidad  realizado por la Oficina de Saneamiento de la Regional Moniquirá,  lo cual no es de recibo, puesto que, además de que no tiene  soporte probatorio alguno, es desmentido por la investigadora Rosa  Elena Rincón Martínez,  en cuanto precisó que el estudio de factibilidad no se  cumplió.  

En  lo que toca con los testimonios de Desiderio  Alarcón Urréa  y Elber  Gamboa Chacón,  se desprende de estos que la obra no se terminó, pues el  primero de ellos manifestó que en su predio se dejó la  tubería para el acueducto de las Veredas San Isidro y San  Emigdio, sector quebrada de Frenos, pero que finalmente los tubos se  utilizaron en el acueducto regional; en tanto el segundo deponente  manifestó que para el año 1997 fue concejal de Santana  Boyacá, en el mandato de Hidalgo  Blanco,  en los últimos 8 meses de esa administración y, en  relación al contrato 055 del 19 de noviembre de 1997, indicó  que su objeto era como un acueducto para unas familias, pero que no  sabía nada de él, que hasta donde pudo ver, se hizo un  tanque, dos captaciones, pero la nueva administración no quiso  terminar el proyecto y finalmente no supo si quedó en servicio  o no.  

De  otra parte, cabe mencionar que incluso no es cierto que el Tribunal  haya ignorado la prueba testimonial respecto de la cual el demandante  alega falso juicio de existencia por omisión, pues sobre el  particular se tiene que en el fallo de segundo grado se dijo:  

En  cuanto a las pruebas testimoniales recibidas a Hermes  León Blanco Luna, Nelson Pinzón Estévez  y Desiderio  Alarcón,  que mencionan conocer al contratista como una persona idónea y  con experiencia para la construcción de la obra, se trata de  argumentos que deben ser analizados bajo la óptica de la sana  crítica y en conjunto con las demás pruebas aportadas  al proceso, de lo que deduce esta Corporación son contrarias a  las pruebas documentales que se hicieron por personas altamente  calificadas en materia de investigación y… de las que  se desprende que no se encontró ninguna documentación  diversa a la aportada sobre el contrato No. 055 que, como se sabe,  solo se trata de la propuesta de José  Jairo Piraneque,  el acta de terminación y los desprendibles del pago total del  contrato.  

Desvirtuado  el falso juicio de existencia por omisión pregonado por el  demandante en relación con la prueba testimonial de descargo  que se viene de reseñar, se observa que lo que en realidad  hace en el cargo, cuya formalidad se examina, es proponer su propia  interpretación acerca de los medios de convicción,  otorgándole mayor peso a lo manifestado por esos deponentes,  frente a lo que señalaron la prueba documental y los informes  de los investigadores del C.T.I.  

De  ello da cuenta el hecho de que al referirse al dicho de Desiderio  Alarcón Urréa,  quien en esencia relató que la tubería para el  acueducto de las veredas San Emigdio y San Isidro fue dejada en su  predio, que la mayoría se instaló, que se hicieron  estudios topográficos, que el proyecto fue aprobado por el  concejo municipal, que se construyó el tanque y que la  administración subsiguiente decidió no continuar con la  obra; no tiene en cuenta que el juzgador de primer grado, con  fundamento en la prueba documental y en los informes de los  investigadores del C.T.I., concluyó que “no  existieron estudios y diseños del proyecto”, “en  el acta de terminación del contrato no se especificó la  cantidad de obra realizada y se mencionó que se omite el  suministro de una tubería, según el contratista, porque  fue mal cotizada en el contrato… lo cual evidencia la  irresponsabilidad del ordenador del gasto al no exigir el  cumplimiento del contrato y sí firmar esa acta recibiendo la  obra a satisfacción”.  

En  relación con Elber  Gamboa Chacón,  quien por igual afirma que el tanque del acueducto se construyó  y que la siguiente administración resolvió no continuar  con la obra, resiste el mismo comentario anterior.  

En  lo que toca con lo relatado por Hermes  León Blanco Luna,  quien en síntesis dio cuenta de que realizó los  estudios topográficos para el acueducto de las veredas San  Emigdio y San Isidro y que había un estudio de factibilidad,  de nuevo es evidente que se opone a lo concluido por el juzgador de  primer grado con fundamento en la prueba documental y los informes de  los investigadores del C.T.I., de donde se extrae que “no  existieron estudios y diseños del proyecto”,  de manera que no deben confundirse los estudios topográficos  del terreno en donde se iba a realizar la obra con los vinculados con  el diseño de la misma.  

Ahora,  muestra del interés del recurrente por hacer prevalecer su  postura frente a la plasmada en los fallos por los juzgadores de  instancia, es que cuestiona el hecho de que la investigadora del  C.T.I. Rosa  Helena Rincón Martínez,  haya reconocido que solo tuvo acceso a la documentación  aportada al proceso por la alcaldía, mas no al archivo del  municipio, pues la citada consideró que la entidad territorial  había actuado de buena fe, tras lo cual concluyó, entre  otras cosas, que faltaban los estudios previos, así que de  esto se sigue que el recurrente lo que hace es especular, pues no  explica de qué manera se podían acreditar los mismos,  que no fuera con los testigos de descargo cuya credibilidad se  demeritó por no poderse corroborar, mientras que la prueba  documental sí fue incontrastable en punto de evidenciar, por  ejemplo, la ausencia de los referidos estudios.  

De  otra parte, la referencia que hace el defensor acerca de lo  manifestado por Nelson  Pinzón Estévez,  quien sostuvo que el acueducto se construyó con la mano de  obra de la comunidad, que los estudios previos estuvieron a cargo de  la Secretaría de Salud de Tunja y Saneamiento Básico de  Moniquirá, que la obra se hizo por contratación  directa, que se edificó en predios del municipio, que tenía  la respectiva disponibilidad presupuestal, estudios, planos,  presupuesto de obra, pólizas, invitación pública  y que se ejecutó en su totalidad, así que la tubería  que sobró era la que debía instalar la comunidad;  permite afirmar que la postura del libelista es una expresión  adicional de su interés por hacer prevalecer su valoración  de las pruebas sobre la consignada por los juzgadores de instancia en  los fallos, pues de existir todo lo anterior habría hecho  parte del expediente del contrato No. 055 del 19 de noviembre de 1997  y ello no fue así.  

Es  más, se observa que el dicho de Pinzón  Estévez  no se opone a la conclusión de los juzgadores en torno a que  la obra no se terminó, toda vez que aceptó que una  tubería no se instaló, pero excusó tal  circunstancia en que esa tarea le correspondía a la comunidad.  

Así  las cosas, es claro que el impugnante desconoce que cuando la  sentencia arriba a esta sede extraordinaria, lo hace precedida de la  doble presunción de legalidad y acierto, de tal manera que no  es posible quebrarla con base en la valoración personal de la  pruebas por parte del recurrente.  

Evidenciado  que los errores de hecho que propone el defensor carecen de asidero,  pero además, que simplemente opone su postura a la fijada por  los falladores de instancia acerca de la apreciación de la  prueba, de ello se sigue que esta censura, al igual que las  restantes, debe ser inadmitida.  

Para  terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación de la misma, posición del impugnante  dentro del proceso y la índole de la controversia, no se  encuentra violación de garantías de incidencia  sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que  conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone  su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento  Penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Hidalgo  Blanco Sánchez.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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