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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
AP2161-2018
Radicación No. 49063
(Aprobado Acta No. 171)
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Hidalgo Blanco Sánchez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, que condenó al citado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el juzgador de segundo grado en los siguientes términos:
Tuvieron su origen en la compulsa de copias realizada por la Contraloría General de Boyacá dentro del proceso de responsabilidad fiscal 000189, adelantado contra el alcalde municipal de Santana, Hidalgo Blanco Sánchez, por la presunta celebración irregular del contrato No. 055 del 19 de noviembre de 1997 con José Jairo Piraneque Altamar por $11.988.098.75, cuyo objeto consistía en la construcción del acueducto de las veredas San Isidro y San Emigdio, sector quebrada Frenos.
Se detectó por la comisión de verificación de la referida entidad, que el tanque de captación se encontraba en regulares condiciones y que el de almacenamiento se construyó fuera de los predios de propiedad del municipio, en lugar diferente al determinado por los estudios topográficos. Además la obra no se ejecutó en su totalidad.
Con fundamento en esos hechos, en la Fiscalía Treinta y Una Seccional de Moniquirá se dispuso vincular mediante diligencia indagatoria a Hidalgo Blanco Sánchez, a quien el 19 de enero de 2009 se le resolvió provisionalmente la situación jurídica sin imponerle medida de aseguramiento.
Perfeccionada en lo posible la investigación, el 17 de septiembre de 2009 se clausuró.
El 8 de enero de 2010 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra del implicado Hidalgo Blanco Sánchez por su presunta autoría en las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
Apelada esa determinación por la defensa, el 20 de agosto de 2010 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja precluyó la instrucción por prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación y confirmó la convocatoria a juicio por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, en donde agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 11 de diciembre de 2015 se condenó al inculpado Hidalgo Blanco Sánchez a las penas de 66 meses de prisión, multa de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18 meses, tras hallarlo autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esa decisión fue impugnada por el abogado del enjuiciado y el 3 de junio de 2016 se confirmó en parte por el Tribunal Superior de Tunja, toda vez que le concedió al acusado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Inconforme el defensor del implicado con esa determinación, presentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Está integrada por tres censuras, cuyo alcance, en síntesis, en el siguiente:
Primer cargo:
Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el trámite se adelantó con fundamento en la Ley 600 de 2000, a pesar de que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron 1997, cuando estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, lo que derivó en el desconocimiento del debido proceso.
El censor expresa sobre el particular, que la causal de nulidad propuesta está taxativamente prevista en el artículo 304 del Decreto 2700 de 1991, la defensa no fue quien la promovió y como el decreto en cita ofrece mayores garantías que la Ley 600 de 2000, de esto se sigue la trascendencia de la irregularidad advertida.
Ahora, una vez recuerda que el trámite del contrato No. 055 que dio origen a la presente investigación penal se llevó a cabo durante 1997, afirma que de esto se concluye que para esa época estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, es decir, era la norma preexistente al acto que se le imputó al procesado.
Así mismo, luego de traer a colación normas que recogen el principio de legalidad, además de criterio de autoridad (CSJ SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41417) y doctrina sobre el particular, reitera que para la época de los hechos que aquí son objeto de juzgamiento la norma procesal vigente era el Decreto 2700 de 1991.
Expresa entonces, que la trascendencia de la irregularidad denunciada radica en que al procesado se le juzgó bajo un procedimiento que solo entró a regir cuatro años después de los hechos, pero además, que el Decreto 2700 de 1991 contiene normas que resultan más favorables, como quiera que allí los términos son más amplios que en la Ley 600 de 2000.
Igualmente, afirma que el Decreto 2700 de 1991 estableció, a través de la Ley 504 de 1999 que modificó su artículo 313, una tarifa legal negativa frente a los informes de policía judicial, informes que dice, al aplicar en este asunto la Ley 600 de 2000, sirvieron de fundamento para condenar al implicado.
Así mismo, el recurrente asegura que el Decreto 2700 de 1991 brinda mayores beneficios que la Ley 600 de 2000, como los derivados de la colaboración eficaz, garantiza un lugar específico para la detención preventiva, prevé tanto la detención parcial en el lugar de trabajo como la figura del vocero para la audiencia pública e, igualmente, contempla una audiencia para que el juez de ejecución de penas escuche al condenado.
Finalmente, reitera que como el Decreto 2700 de 1991 es más favorable que la Ley 600 de 2000, pide casar la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado.
Segundo cargo:
En esta oportunidad el demandante denuncia la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial a causa de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción al apreciar los informes de policía judicial que obran en el proceso, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980.
Al respecto el actor sostiene que el yerro del Tribunal consistió en tomar como prueba los informes de policía judicial allegados a la actuación y, a su vez, tenerlos como fundamento de la sentencia, es decir, de las presuntas irregularidades cometidas en la etapa precontractual del contrato No. 055 del 19 de noviembre de 1997, ignorando que los mismos solo sirven como criterios orientadores de la investigación.
Expresa que en el fallo impugnado se tuvieron en cuenta los informes de policía judicial presentados, con fundamento en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000, por Rosa Carmenza Lemus García, investigadora del C.T.I., quien, con base en la auditoría de la Contraloría General de Boyacá, señaló que la construcción del acueducto de las veredas San Emigdio y San isidro, se hizo en un lugar diferente al que se habían realizado los estudios, no se ejecutó en su totalidad y no entró en funcionamiento.
Aduce el recurrente entonces, que si bien Rosa Carmenza Lemus García declaró en el juicio, lo hizo refiriéndose al contenido del informe de policía judicial que originalmente había presentado, de donde se sigue que como su declaración es una reproducción de aquel, ello “no purga su ilegalidad como prueba”.
El libelista pone de manifiesto que por igual se tuvo en cuenta el informe de policía judicial presentado por Julio César González Ramos, investigador del C.T.I., el cual, también con base en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000, señaló que visitó la construcción del acueducto, encontrándola totalmente abandonada, quien indicó que las obras sí se hicieron, mas no se pudo verificar la cantidad de tubería que se entregó.
Expresa entonces el impugnante, que pese a que las obras se ejecutaron, administraciones posteriores no las conservaron como correspondía y en relación con la cantidad de tubería, recuerda que en el informe rendido por Julio César González Ramos se registró que ésta se encontró en un predio vecino.
Así mismo, el demandante aduce que se valoró el informe de policía judicial elaborado por Helena Rincón Martínez, investigadora del C.T.I., quien también lo presentó con fundamento en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000, la cual, según el demandante, se dedicó a señalar las falencias en las etapas precontractual y contractual.
Expuesto lo anterior, el censor reitera que los informes de policía judicial y lo declarado por quienes los elaboraron, no podían valorarse para derivarle responsabilidad al procesado y condenarlo, señalando que las pruebas restantes muestran que se cumplieron los principios de la contratación administrativa, así como sus reglas, vista la cuantía del contrato.
Ahora, una vez el defensor evoca el contenido del artículo 313 del Decreto 2700 y recuerda que fue adicionado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, en el sentido de que “en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio a en el proceso”, disposición que dice, fue reeditada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, insiste en que con fundamento en los informes a los que se hizo alusión con anterioridad no era posible condenar al procesado.
De otra parte, luego de traer criterio de autoridad acerca del valor restringido que tienen los informes de policía judicial (SCC C-392 de 2000; SCC T-212 de 2016; CSJ SP, 22 sep. 2004, rad. 22657 y; CSJ SP, 7 jul. 2010, rad. 30987), asegura que no hay prueba para condenar al procesado en razón del error de derecho por falso juicio de convicción que se cometió al apreciar los referidos informes.
Por tanto, expresa que la trascendencia del yerro denunciado radica en que se le derivó responsabilidad al procesado en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales con fundamento en informes de policía judicial.
Así las cosas, pide casar la sentencia y que se absuelva al acusado.
Tercer cargo:
El defensor denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a causa errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión al valorar la prueba testimonial de descargo, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980.
El impugnante expone sobre el particular, que como en la sentencia simplemente se nombró a los testigos de descargo Desiderio Alarcón Urréa, Hermes León Blanco Luna y Nelson Pinzón Estévez, de ello se sigue que no fueron estimados.
Al respecto sostiene que mencionar un determinado declarante no equivale a apreciar su dicho, así que en el caso de la especie, en la sentencia, se observa que no hay referencia alguna acerca del análisis del contenido de lo relatado por los citados deponentes.
Así las cosas, recuerda que Desiderio Alarcón Urréa puso de presente que en su predio fue dejada la tubería para el acueducto de las veredas San Emigdio y San Isidro y que la mayoría fue instalada, lo cual, dice el censor, coincide con lo manifestado por Julio César González Ramos, investigador del C.T.I.
Aduce el recurrente que en otra salida procesal Desiderio Alarcón afirmó que el acueducto fue un proyecto de los habitantes de la quebrada Frenos que se le pidió al procesado Hidalgo Blanco Sánchez en su calidad de alcalde, de modo que se hicieron estudios topográficos en dos lugares distintos para unir dos fuentes de agua y así utilizar un sola distribución para el sector.
Además, anota el censor, Desiderio Alarcón Urréa aseguró que el proyecto se envió al concejo municipal y allí lo aprobaron e, igualmente, en relación con el objeto del contrato, tal deponente manifestó que se hizo el tanque y que se instaló la tubería, no obstante, precisó que la administración siguiente decidió no seguir con el proyecto, pues propuso uno más grande que abarcara la región, por lo que el tanque en cita se dejó de reserva.
En cuanto hace referencia al testimonio de Elber Gamboa Chacón, concejal de Santana, el recurrente aduce que manifestó que el tanque del acueducto era de dos captaciones para unas pocas familias, el cual fue construido en un predio del municipio, mismo que cuando llegó la siguiente administración no quiso continuarlo.
De otra parte, el defensor asevera que Hermes León Blanco Luna, funcionario de la Secretaría de Salud de Boyacá, sostuvo que conoció al procesado Hidalgo Blanco Sánchez en su condición de alcalde tras tener que realizar unos estudios topográficos en el municipio de Santana, concretamente para el acueducto de las veredas San Emigdio y San Isidro, sector de la quebrada Frenos.
Añade el actor que el referido deponente también sostuvo que previo a los estudios topográficos que realizó, sobre los cuales dijo tener documentos, por igual se contó con el estudio de factibilidad. Además, precisó que su labor fue ejecutada durante la administración del procesado.
Respecto de Rosa Helena Rincón Martínez, investigadora del C.T.I., el demandante sostiene que esta testigo manifestó, en relación con el informe que elaboró, que hizo su análisis con fundamento en la documentación aportada al proceso por la alcaldía, a efectos de determinar qué requisitos de la contratación no se habían cumplido, aclarando que solo tuvo acceso a ella mas no al archivo del municipio, así que con la misma fue que efectuó su estudio, quien añadió que, en lo relativo a la ejecución de la obra, se debía encargar a un ingeniero para que la estableciera.
Agrega el censor que tras interrogarse a Rosa Helena Rincón Martínez sobre por qué a pesar de no tener acceso a los archivos de la alcaldía, en su informe sostuvo que no se cumplieron los requisitos mínimos de la contratación, pues dijo que estaban ausentes los estudios previos, la invitación pública, las propuestas y el certificado de disponibilidad presupuestal; ésta respondió que como se le requirió la documentación a la entidad territorial y ésta la aportó, se partió del principio de la buena fe de que aquella era la que se tenía y con base en ella arribó a sus conclusiones.
En lo que tiene que ver con la declaración de Nelson Pinzón Estévez, tesorero del municipio de Santana durante la alcaldía del implicado Hidalgo Blanco Sánchez, el libelista sostiene que aseveró que el acueducto se construyó con la mano de obra de la comunidad para beneficiar aproximadamente a 50 familias de las veredas San Emigdio y San Isidro, quien a su vez manifestó que se hicieron los estudios previos por la Secretaría de Salud de Tunja y Saneamiento Básico de Moniquirá.
Adicionalmente, dice el actor, Pinzón Estévez puso de presente que se construyó el tanque de almacenamiento y dos bocatomas, amén de que se compró la tubería necesaria para distribuir el agua, mas no tuvo conocimiento acerca de si la misma fue o no instalada, pues solo supo que se dejó en la casa de Desiderio Alarcón Urréa.
Nelson Pinzón Estévez también informó que la obra se hizo por contratación directa en razón del valor, pues era de aproximadamente once millones de pesos y señaló que en esos casos era obligatorio fijar el proyecto en cartelera y hacer la invitación a los oferentes.
Además, indicó que conoció a José Jairo Piraneque Altamar, quien realizó la construcción, pues participó en otros proyectos, el cual aportó toda la documentación que acreditaba su capacidad económica para ejecutar la obra.
Igualmente, precisó que la construcción se llevó a cabo en predios del municipio de Santana y que la misma contaba con respectiva disponibilidad presupuestal. A su vez, expresó en punto de si se ejecutó la totalidad de la obra, que la tubería que sobró fue la que debía instalar la comunidad.
Así mismo, Nelson Pinzón Estévez manifestó que antes de pagar constató que en efecto se hubiera realizado la obra, pero además, aseguró que el contrato contó con todos los estudios, planos, presupuesto de obra, pólizas, disponibilidad presupuestal, invitación pública y la respectiva liquidación.
De otra parte, el demandante afirma que se dejó de valorar lo manifestado por Hermes León Blanco Luna, quien en detalle dio cuenta de los estudios previos, el beneficio que el proyecto le traía a la comunidad y demás aspectos que llevaron a la administración a celebrar el contrato No. 055. Igualmente, el censor sostiene que no hay prueba que infirme lo declarado por el citado.
En esa medida, el recurrente asevera que lo dicho por Hermes León Blanco Luna se ha debido confrontar con lo manifestado por Rosa Helena Rincón Martínez, quien a partir de una búsqueda descuidada de la información y la documentación, reportó unas irregularidades sin constatar si en verdad habían existido.
Aduce entonces el recurrente, que lo afirmado por Rincón Martínez se opone a lo sostenido por Hermes León Blanco Luna, Nelson Pinzón Estévez y el propio acusado Hidalgo Blanco Sánchez, quienes dieron cuenta de que se cumplieron todos los requisitos antes, durante y después del contrato.
En esa medida, para el impugnante es claro que Rosa Helena Rincón Martínez, en su informe, dio cuenta de varias irregularidades sin constatar si en efecto se habían cometido, pues no consultó la totalidad de la documentación.
Por tanto, el demandante aduce que si no se hubieran omitido las pruebas anotadas, la sentencia habría sido absolutoria, por ende, pide casar la sentencia y dictar una de reemplazo en éste sentido.
CONSIDERACIONES:
1. Sobre el alcance del recurso de casación:
De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa presunción.
En esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.
En ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como guía los principios que gobiernan el recurso de casación, particularmente el principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo propuesto en la demanda se baste a sí mismo para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o realidad material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.
De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo de acuerdo con la causal aducida y el motivo que les dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.
Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en un error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium in procedendo) o de juicio (vitium in iudicando), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué es necesaria la intervención de la Corte para el cumplimiento de los fines del recurso antes señalados.
Así las cosas, bajo los parámetros que anteceden se afronta el estudio formal de las censuras planteadas por el recurrente.
3. Sobre la demanda en particular:
Primer cargo:
Como quiera que el impugnante denuncia el desconocimiento del debido proceso a causa de haberse adelantado el trámite con fundamento en la Ley 600 de 2000, mas no con base en el Decreto 2700 de 1991, que era el vigente para el año de 1997, época en que ocurrieron los hechos que aquí son objeto de juzgamiento, así que a su juicio éste debió aplicarse por contener normas más favorables para el acusado; de esto se sigue que la censura planteada en esos términos ha de ser inadmitida en razón de su carencia de asidero y, por ende, falta de trascendencia.
En efecto, es principio general que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir, lo cual opera sin excepción respecto de las disposiciones que son puramente rituales, pues si son de carácter procesal sustancial habrá que atenerse al principio de favorabilidad, sobre lo que más adelante se tratará.
Ahora, en relación con las normas meramente instrumentales, el texto original del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente para la época del presente juzgamiento, señalaba que: “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre la anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
A su vez, es del caso agregar que si bien el artículo 624 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) modificó la norma encita, en lo que importa para el caso de la especie, esto es, que las normas procesales se aplican desde que comienzan a regir, se mantuvo incólume.
Ahora bien, el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 dispuso derogar “el Decreto 2700 de noviembre 30 de 19991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley”.
A su vez, el artículo 536, también de la Ley 600, estipuló: “este Código entrará a regir un año después de su promulgación”, la cual se produjo el 24 de julio de 2000 a través del Diario Oficial No. 44.097, así que comenzó a aplicarse en la misma fecha del año 2001.
Así las cosas, de lo anterior se sigue que para la época en que se inició la investigación por los hechos que aquí ocupan la atención, derivados del contrato No. 055 de 19 de noviembre de 1997 suscrito por el procesado como alcalde del municipio de Santana, que según las constancias procesales data del 31 de julio de 2006, cuando se decretó la apertura de la instrucción, la normativa procesal penal que regía era la Ley 600 de 2000.
En esa medida, no le asiste la razón al demandante cuando reclama que la presente actuación se anule en su totalidad para que se tramite de nuevo con fundamento en el Decreto 2700 de 1991, pues como se ha dejado expuesto, éste fue expresamente derogado por la Ley 600 de 2000, la cual entró a regir el 24 de julio de 2001 y, por ende, se aplicó lo preceptuado originalmente por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
De otra parte, si bien el recurrente alega que el Decreto 2700 de 1991 contiene normas procesales de efectos sustanciales más favorables que la Ley 600 de 2000, lo cierto es que no atina a explicar la razón de ello, pues simplemente deja enunciada la queja en ese sentido o sencillamente no le asiste la razón.
Al respecto se observa que alega que el Decreto 2700 es más favorable que la Ley 600, toda vez que los términos previsto en él son de mayor amplitud, no obstante, no precisa cuáles y, por ende, en qué sentido.
De otra parte, el libelista afirma que el artículo 313 del Decreto 2700, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, preveía una tarifa legal negativa frente a los informes de policía judicial que no consagra la Ley 600.
Al respecto basta señalar que si bien el artículo 50 de la Ley 504 adicionó un inciso final al artículo 313 del Decreto 2700, en el que se consagraba que “en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”, por igual el artículo 314 de la Ley 600 preceptúa que las exposiciones recibidas por la policía judicial antes de la judicialización de la actuación “no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”.
En esa medida, es evidente que tanto en el Decreto 2700 como en la Ley 600, los informes de policía judicial a que se refieren los artículos 313 y 314, respectivamente, tienen un poder demostrativo restringido, de donde se sigue que en este aspecto no le asiste la razón al libelista.
Ahora, como el demandante insinúa que los informes de policía judicial que obran en la actuación son de la naturaleza de que trata el artículo 313 del Decreto 2700 y cuestiona que con base en ellos se haya dictado la sentencia condenatoria en contra del procesado, cabe advertir que tal queja no es posible alegarla a través de la causal de nulidad que invoca, toda vez que lo relativo a los yerros en punto de la valoración de las pruebas se deben postular a través de la violación indirecta de la ley sustancial.
Con todo, al examinar el aspecto formal del segundo cargo que propone el demandante, se volverá sobre dicho aspecto.
Ahora, en cuanto hace relación a que el Decreto 2700 ofrece mayores beneficios que la Ley 600, se tiene que el demandante no atina a conectar esa afirmación con el caso concreto, en orden a demostrar la trascendencia de este sector de la censura.
En ese sentido, convine señalar que el hecho de que una normativa procedimental eventualmente ofrezca mayores o más beneficios que otra en general, de suyo no sirve de fundamento para que se le dé aplicación, toda vez que corresponde demostrar puntualmente en qué radica la favorabilidad respecto de un determinado asunto, pues recuérdese que la utilización de un precepto más benigno debe hacerse caso a caso en razón de las particularidades que cada uno ofrezca.
En esa medida, es claro que como los argumentos que ensaya el impugnante para sustentar la nulidad de todo lo actuado carecen de asidero, de esto se sigue la falta de trascendencia de la censura y de allí que se imponga su inadmisión, conforme se anunció desde el comienzo.
Segundo cargo:
Como quiera que el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial por cuanto en su criterio el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción al sustentar la sentencia condenatoria en informes de policía judicial en contra de lo preceptuado en el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, de esto se sigue que como el libelista no tiene en cuenta la realidad procesal que refleja cosa distinta, se impone su inadmisión en razón de su falta de trascendencia.
Al respecto conviene mencionar inicialmente que a pesar de la inusual ocurrencia de los falsos juicios de convicción como consecuencia de la adopción del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica y el desuso de la tarifa legal en los estatutos procesales modernos, dicha modalidad de error de derecho se contrae a que el juzgador le concede al elemento de persuasión un valor diverso al asignado en la ley, bien porque le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno que desecha la misma.
Por tanto, cuando se está ante una de tales eventualidades, el desarrollo de un ataque con fundamento es esa clase de yerros de derecho requiere, además de identificar el elemento de persuasión sobre el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación anotadas, precisar la norma en que se fija su poder suasorio.
Adicionalmente, es indispensable emprender dos tareas. La primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al elemento de persuasión y, la segunda, entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regula el punto.
Agotada esa labor, por igual es perentorio demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia impugnada, con los estimados conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía del recurso de casación.
Ahora bien, cotejado el alcance y la manera como se debe perfilar la denuncia de un falso juicio de convicción con el reproche ensayado por el demandante, sin dificultad se advierte que esta modalidad de error de derecho no era posible que fuera invocada por el actor, pues con claridad se observa que simplemente persigue cuestionar el poder suasorio que despertaron en los juzgadores de instancia los informes elaborados por investigadores del C.T.I., pues nótese que el mismo libelista reconoce que los mismos se presentaron con fundamento en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000, mas no con base en el artículo 313 del Decreto 2700 de 1999, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, norma ésta que es del caso anotar, se recoge en el artículo 314 de la Ley 600.
Se ofrece necesario señalar entonces, vista la actuación procesal, que allegada la compulsa de copias procedente de la Contraloría General de Boyacá, en la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Moniquirá se ordenó adelantar la respectiva investigación previa y, a su vez, se dispuso contar con el concurso del C.T.I. para que sus investigadores rindieran informes acerca de los hechos reseñados en la referida compulsa.
Por tal motivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000 según el cual, “quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán informes… [y] deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe”, la investigadora del C.T.I. Rosa Carmenza Lemus Murcia allegó el suyo en el que, entre otras cosas, dio cuenta de que con fundamento en los documentos aportados por la alcaldía del municipio de Santana se vislumbraba que el contrato no se ejecutó, por ende, indicó que se debía contar con un ingeniero civil a los efectos de constatar si las obras se habían llevado a cabo.
En esa medida, el investigador del C.T.I. Julio César González Lemus, también con fundamento en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000, rindió informe en el cual indicó que se trasladó a la obra a que hacía referencia el contrato que dio origen a la presente investigación y constató la existencia de un tanque y dos bocatomas en total abandono, oportunidad en la que fue acompañado por el procesado, a quien al preguntarle sobre porqué la había pagado sin que hubiese sido terminada la instalación de la tubería no dio explicación, así que González Lemus señaló que las obras a que alude el contrato en cuestión sí se realizaron pero la tubería no se instaló completamente.
De otra parte, así mismo aparece el informe elaborado por Helena Rincón Martínez, por igual con base en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000, en el que se echaron de menos un conjunto de exigencias de la etapa precontractual, atendiendo a la naturaleza y cuantía de la obra pactada.
En esa medida, es claro que los informes presentados por los investigadores del C.T.I. Julio César González Lemus, Rosa Carmenza Lemus Murcia y Helena Rincón Martínez, no son de aquellos de que trata el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 (hoy artículo 314 de la Ley 600 de 2000) como lo asegura el recurrente, sino que, como se ha dejado expuesto, se elaboraron con fundamento en el artículo 319 de la Ley 600.
Así las cosas, pierde todo asidero el error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción que denuncia el impugnante en relación con los informes a los que se acaba de aludir.
Más allá de ese protuberante desacierto, se observa que el recurrente deja escasamente planteados los yerros que predica, pues en modo alguno, en gracia a discusión, adelantó el esfuerzo argumentativo que se dejó explicado inicialmente, en punto de que identificada la prueba y señalada la norma que le fija su valor, se debe confrontar con el restante acervo probatorio que le sirvió de sustento a la sentencia a efectos de establecer su trascendencia.
Así las cosas, es evidente que el censor no solo no tiene en cuenta la realidad procesal, sino que hipotéticamente tampoco atina a evidenciar la trascendencia de los supuestos yerros que pregona, razón por la cual resulta obligado inadmitir la censura.
Tercer cargo:
Nuevamente por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pero esta vez alegando que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión al valorar la prueba testimonial, el defensor pide casar la sentencia y que se absuelva al procesado, no obstante, se evidencia que el reparo se realiza de espaldas al contenido de los fallos de instancia y de allí que sea incontrastable su falta de trascendencia.
De manera pacífica la Sala ha señalado que cuando se predican errores de hecho de dicha naturaleza, corresponde al libelista, además de identificar la prueba ignorada, señalar en detalle y con total objetividad, su alcance demostrativo, como también determinar la conclusión que se extrae de ella, indicando la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada.
Por igual, es del resorte del demandante, precisar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración correcta de la prueba, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor.
En el caso que ocupa la atención, si bien el demandante identifica la prueba que denuncia como ignorada y refiere su contenido, lo cierto es que la misma sí fue valorada en la sentencia y de allí la carencia de fundamento de la queja.
En efecto, soslaya que en sede de casación, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, las sentencias de primera y segunda instancia forman una sola pieza procesal cuando tienen el mismo sentido, de modo que en el sub judice se tiene que el juzgador a quo expresamente hizo mención a la prueba que dice el impugnante se ignoró, valga decir, los testimonios de Desiderio Alarcón Urréa, Hermes León Blanco Luna y Nelson Pinzón Estévez, pero además, valoró su contenido, pues de ello da cuenta el siguiente pasaje de la sentencia de primer grado:
…las exculpaciones presentadas por el enjuiciado no son creíbles, como tampoco lo son los asertos de las personas que en declaración respaldan sus manifestaciones, al afirmar que en el susodicho contrato se cumplieron los requisitos previstos legalmente para la contratación estatal, como bien puede advertirse en la nota suscrita por el mismo Hidalgo Blanco Sánchez.
En efecto, declaró Nelson Pinzón Estévez quien —de acuerdo a su dicho— fue tesorero en el periodo comprendido entre 1995 y 1997, cuando el procesado ejerció como alcalde de Santana y aseguró que el contrato 055 del 19 de noviembre de 1997 se realizó con todos los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993.
A su turno, Hermes León Blanco Luna, funcionario de la Secretaría de Salud de Boyacá, durante el periodo comprendido de 1983 a 2005 —según lo afirmó—, adelantó estudios de topografía en varias obras, entre ellas del acueducto de las veredas de San Emigdio y San Isidro de Santana. Aseguró que tales estudios los realizó previo conocimiento del estudio de factibilidad realizado por la Oficina de Saneamiento de la Regional Moniquirá, lo cual no es de recibo, puesto que, además de que no tiene soporte probatorio alguno, es desmentido por la investigadora Rosa Elena Rincón Martínez, en cuanto precisó que el estudio de factibilidad no se cumplió.
En lo que toca con los testimonios de Desiderio Alarcón Urréa y Elber Gamboa Chacón, se desprende de estos que la obra no se terminó, pues el primero de ellos manifestó que en su predio se dejó la tubería para el acueducto de las Veredas San Isidro y San Emigdio, sector quebrada de Frenos, pero que finalmente los tubos se utilizaron en el acueducto regional; en tanto el segundo deponente manifestó que para el año 1997 fue concejal de Santana Boyacá, en el mandato de Hidalgo Blanco, en los últimos 8 meses de esa administración y, en relación al contrato 055 del 19 de noviembre de 1997, indicó que su objeto era como un acueducto para unas familias, pero que no sabía nada de él, que hasta donde pudo ver, se hizo un tanque, dos captaciones, pero la nueva administración no quiso terminar el proyecto y finalmente no supo si quedó en servicio o no.
De otra parte, cabe mencionar que incluso no es cierto que el Tribunal haya ignorado la prueba testimonial respecto de la cual el demandante alega falso juicio de existencia por omisión, pues sobre el particular se tiene que en el fallo de segundo grado se dijo:
En cuanto a las pruebas testimoniales recibidas a Hermes León Blanco Luna, Nelson Pinzón Estévez y Desiderio Alarcón, que mencionan conocer al contratista como una persona idónea y con experiencia para la construcción de la obra, se trata de argumentos que deben ser analizados bajo la óptica de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, de lo que deduce esta Corporación son contrarias a las pruebas documentales que se hicieron por personas altamente calificadas en materia de investigación y… de las que se desprende que no se encontró ninguna documentación diversa a la aportada sobre el contrato No. 055 que, como se sabe, solo se trata de la propuesta de José Jairo Piraneque, el acta de terminación y los desprendibles del pago total del contrato.
Desvirtuado el falso juicio de existencia por omisión pregonado por el demandante en relación con la prueba testimonial de descargo que se viene de reseñar, se observa que lo que en realidad hace en el cargo, cuya formalidad se examina, es proponer su propia interpretación acerca de los medios de convicción, otorgándole mayor peso a lo manifestado por esos deponentes, frente a lo que señalaron la prueba documental y los informes de los investigadores del C.T.I.
De ello da cuenta el hecho de que al referirse al dicho de Desiderio Alarcón Urréa, quien en esencia relató que la tubería para el acueducto de las veredas San Emigdio y San Isidro fue dejada en su predio, que la mayoría se instaló, que se hicieron estudios topográficos, que el proyecto fue aprobado por el concejo municipal, que se construyó el tanque y que la administración subsiguiente decidió no continuar con la obra; no tiene en cuenta que el juzgador de primer grado, con fundamento en la prueba documental y en los informes de los investigadores del C.T.I., concluyó que “no existieron estudios y diseños del proyecto”, “en el acta de terminación del contrato no se especificó la cantidad de obra realizada y se mencionó que se omite el suministro de una tubería, según el contratista, porque fue mal cotizada en el contrato… lo cual evidencia la irresponsabilidad del ordenador del gasto al no exigir el cumplimiento del contrato y sí firmar esa acta recibiendo la obra a satisfacción”.
En relación con Elber Gamboa Chacón, quien por igual afirma que el tanque del acueducto se construyó y que la siguiente administración resolvió no continuar con la obra, resiste el mismo comentario anterior.
En lo que toca con lo relatado por Hermes León Blanco Luna, quien en síntesis dio cuenta de que realizó los estudios topográficos para el acueducto de las veredas San Emigdio y San Isidro y que había un estudio de factibilidad, de nuevo es evidente que se opone a lo concluido por el juzgador de primer grado con fundamento en la prueba documental y los informes de los investigadores del C.T.I., de donde se extrae que “no existieron estudios y diseños del proyecto”, de manera que no deben confundirse los estudios topográficos del terreno en donde se iba a realizar la obra con los vinculados con el diseño de la misma.
Ahora, muestra del interés del recurrente por hacer prevalecer su postura frente a la plasmada en los fallos por los juzgadores de instancia, es que cuestiona el hecho de que la investigadora del C.T.I. Rosa Helena Rincón Martínez, haya reconocido que solo tuvo acceso a la documentación aportada al proceso por la alcaldía, mas no al archivo del municipio, pues la citada consideró que la entidad territorial había actuado de buena fe, tras lo cual concluyó, entre otras cosas, que faltaban los estudios previos, así que de esto se sigue que el recurrente lo que hace es especular, pues no explica de qué manera se podían acreditar los mismos, que no fuera con los testigos de descargo cuya credibilidad se demeritó por no poderse corroborar, mientras que la prueba documental sí fue incontrastable en punto de evidenciar, por ejemplo, la ausencia de los referidos estudios.
De otra parte, la referencia que hace el defensor acerca de lo manifestado por Nelson Pinzón Estévez, quien sostuvo que el acueducto se construyó con la mano de obra de la comunidad, que los estudios previos estuvieron a cargo de la Secretaría de Salud de Tunja y Saneamiento Básico de Moniquirá, que la obra se hizo por contratación directa, que se edificó en predios del municipio, que tenía la respectiva disponibilidad presupuestal, estudios, planos, presupuesto de obra, pólizas, invitación pública y que se ejecutó en su totalidad, así que la tubería que sobró era la que debía instalar la comunidad; permite afirmar que la postura del libelista es una expresión adicional de su interés por hacer prevalecer su valoración de las pruebas sobre la consignada por los juzgadores de instancia en los fallos, pues de existir todo lo anterior habría hecho parte del expediente del contrato No. 055 del 19 de noviembre de 1997 y ello no fue así.
Es más, se observa que el dicho de Pinzón Estévez no se opone a la conclusión de los juzgadores en torno a que la obra no se terminó, toda vez que aceptó que una tubería no se instaló, pero excusó tal circunstancia en que esa tarea le correspondía a la comunidad.
Así las cosas, es claro que el impugnante desconoce que cuando la sentencia arriba a esta sede extraordinaria, lo hace precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, de tal manera que no es posible quebrarla con base en la valoración personal de la pruebas por parte del recurrente.
Evidenciado que los errores de hecho que propone el defensor carecen de asidero, pero además, que simplemente opone su postura a la fijada por los falladores de instancia acerca de la apreciación de la prueba, de ello se sigue que esta censura, al igual que las restantes, debe ser inadmitida.
Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Hidalgo Blanco Sánchez.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria