AP2148-2018(48243)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2148-2018  

Radicación  N°48243  

(Aprobado  Acta No.171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho  (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado MANUEL  GERARDO CEBALLOS RINCÓN contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 9 de  marzo de 2016, mediante la cual revocó la emitida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 20 de agosto de  2014, que absolvió al procesado por los delitos de actos  sexuales con menor de 14 años e incesto, para condenarlo por  los referidos ilícitos.  

Hechos  

En  el mes de abril de 2013, CLAUDIA MARCELA ROBLES LEAL, docente de la  Institución Educativa Liceo Mixto SINAI de Manizales, informó  que la estudiante L.F.C.M., de 10 años de edad, presentaba  comportamientos masturbatorios, y que al ser indagada por el sicólogo  de la institución sobre su proceder, contó que su papá  MANUEL GERARDO CEBALLOS RINCON y su abuelo JUAN HELÍ CEBALLOS  GÓMEZ abusaban de ella cuando su mamá salía de  la casa y la dejaba sola. Estos hechos fueron puestos en conocimiento  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y denunciados ante la  fiscalía.  

En  sus relatos ante los sicólogos y profesionales de la salud, la  menor, quien para la época de los hechos presentaba  funcionamiento cognitivo por debajo de los límites esperados  para su edad, contó que su papá le quitaba la ropa, le  tocaba las partes íntimas y los senos, se acostaba encima de  ella desnudo y trataba de meterle el pene en la vagina, y que cuando  ella sentía que lo sacaba le salían “goteritas”  de algo blanco. Que esto sucedió varias veces y que su abuelo  hacía lo mismo con ella.  

Actuación  procesal relevante  

1.  El 22 de agosto de 2013, la fiscalía formuló imputación  a los señores MANUEL GERARDO CEBALLOS RINCÓN y JUAN  HELÍ CEBALLOS GÓMEZ, por el delito de actos sexuales  con menor de 14 años, agravado por concurrir la circunstancia  prevista en el artículo 211.5 del Código Penal, en  concurso homogéneo, y el 27 de noviembre del mismo año  acusó formalmente al primero en audiencia por los delitos de  actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo,  e incesto. Respecto del segundo ordenó expedir copias para  investigación separada.1  

2.  Rituado el juicio, la juez anunció que el fallo sería  absolutorio y así lo plasmó en la sentencia de fecha 20  de agosto de 2014. Apelada esta decisión por la fiscal del  caso, el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 9 de  marzo de 2016, la revocó y condenó a MANUEL GERARDO  CEBALLOS RINCÓN a la pena principal de 114 meses de prisión  y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y funciones públicas y privación de la patria potestad  por el mismo término, como responsable de los delitos de actos  sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, e  incesto.2  Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en  casación.  

La  demanda  

Con  fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista acusa la sentencia  impugnada de transgredir el principio de congruencia, por falta de  correspondencia entre los hechos de la acusación y los que  sustentan la sentencia, lo cual, en su criterio, genera la nulidad de  la actuación por quebrantamiento del debido proceso.  

Después  de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional  sobre el principio de congruencia, sostiene que su afectación  en este caso se presentó porque mientras en la formulación  de la imputación y en la acusación se dijo que los  hechos ocurrieron en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de  2011 y el 20 de febrero de 2012, la sentencia condenó por  hechos ocurridos entre el 21 de febrero y el mes de diciembre de  2012.  

Explica  que esta disconformidad fáctica desconoce la garantía  fundamental del debido proceso, por falta de aplicación del  artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que  define el principio de congruencia, y del artículo 7°  ejusdem que consagra los principios de presunción de inocencia  e in dubio pro reo, de acuerdo con los cuales el tribunal estaba  obligado a dictar sentencia absolutoria. Y que esto condujo a la  aplicación indebida de los artículos 209 y 237 del  Código Penal, que definen, en su orden, los delitos de actos  sexuales con menor de 14 años e incesto.  

Afirma  que la fiscalía, en el escrito de acusación, hizo la  siguiente precisión: “Se tiene conocimiento que cuando  la menor L.F.C.M. tenía 8 años de edad, valga decir,  desde el 21 de febrero del año 2011 hasta el 20 de febrero del  año 2012, fue víctima de abuso sexual”. Y que en  los  alegatos de conclusión solicitó condena por los  hechos probados en el juicio, que correspondían a los  ocurridos “entre el 21 de febrero de 2012 y hasta el mes de  diciembre del mismo año”, lo cual no guarda  correspondencia con el “hecho fáctico” atribuido  en la imputación y la acusación.  

La  prueba allegada al juicio, que demuestra la fecha cierta de los  hechos, está dada por el informe de la investigadora de campo  LILIANA PULGARÍN OSPINA, de fecha 12 de febrero de 2013, quien  realizó entrevista a la menor, donde afirma “ESTE EVENTO  ABUSIVO OCURRIÓ CUANDO TENÍA 9 AÑOS ESTABA EN  SEGUNDO CON LA PROFESORA LUZ MARY”, de donde se deduce que los  hechos sucedieron en el año 2012 y no en el año 2011,  puesto que la menor nació el 22 de febrero de 2003, y los  nueve años los cumplió en el 2012.  

Ilustra  sobre la función de la acusación en el proceso penal  acusatorio y sobre los alcances del artículo 8.2 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, y argumenta  que de  acuerdo con la doctrina de la Corte Interamericana, los hechos o  imputación fáctica no admiten modificaciones, puesto  que al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre  los cuales no ha tenido la oportunidad de controversia ni la  posibilidad de defensa.  

Insiste  en que el error en que incurrió el fallador consistió  en apartarse de los hechos básicos a los cuales aludía  la acusación, donde se dijo que correspondían al año  2011, y luego condenar por hechos ocurridos un año después,  de los cuales el procesado no pudo defenderse,  puesto que no tuvo  conocimiento de ellos en la imputación ni en la acusación,  vulnerándose, de esta manera, el derecho a solicitar pruebas  para controvertirlas.  

Asegura  que la violación denunciada es trascendente porque se causó  un daño irreparable al derecho de defensa del procesado, dado  que fue sorprendido en la audiencia del el juicio oral con una  petición de condena por unos hechos que no conoció  oportunamente y de los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse en  forma eficaz y efectiva.  

Esto  hace que la sentencia del tribunal se erija en un “acto  procesal defectuoso”, y que la única alternativa posible  para precaver los derechos conculcados sea  decretar la nulidad de la  sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista  en el numeral 2° del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta  Sala.  

Sostiene  que el error del tribunal radicó en que de haber advertido la  falta de congruencia entre los hechos por los que se acusaba y los  hechos probados en el juicio,  habría llegado a una sentencia  absolutoria, porque no habiéndose demostrado la  responsabilidad por los hechos  de la acusación, su obligación  era confirmar la sentencia de primera instancia.  

Cita  como normas violadas por exclusión los artículos 448 y  457 del Código de Procedimiento Penal, que definen, en su  orden, el principio de congruencia y las nulidades por violación  a garantías fundamentales, como también los artículos  29 de la Constitución Nacional y 6° del Código de  Procedimiento, y solicita a la Sala decretar la nulidad de la  sentencia impugnada y dictar en su reemplazo una de carácter  absolutorio.  

SE  CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no  cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para  su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad sustancial necesarios para la realización de los  fines del recurso.  

El  casacionista sostiene que  la sentencia del tribunal desconoce el principio de congruencia,  porque la fiscalía acusó al procesado por hechos  ocurridos entre el 21 de febrero de 2011 y el 20 de febrero de 2012,  y en el juicio oral solicitó condena por hechos acaecidos  entre el 21 de febrero y el mes de diciembre de 2012.  

Lo  primero que debe precisarse  en relación con esta censura, es que su desarrollo no se  orienta a demostrar el vicio que denuncia, porque el principio de  congruencia se predica de la sentencia con la acusación, o de  éstas con la imputación, y en el presente caso lo que  se alega es una discrepancia fáctica entre la acusación  y las alegaciones conclusivas del fiscal en el juicio oral.  

Para  que una situación de esta índole pueda llegar a afectar  el principio de congruencia, es necesario que la variante fáctica  que la fiscalía introduce trascienda  a la sentencia, es decir, que entre a ser fundamento de ella, y  adicionalmente que modifique el núcleo fáctico de la  acusación, con implicaciones adversas en el ejercicio del  derecho de defensa.  

Estos  presupuestos  no los acredita el casacionista, ni su cumplimiento surge de la  actuación procesal, pues examinada la acusación y la  sentencia se establece que el marco temporal que delimita la  imputación fáctica en ambos actos procesales es el  mismo, y que entre ellos no se presenta ninguna disconformidad que  pueda haber modificado o alterado el eje conceptual del proceso.  

En  el escrito  de acusación, la fiscal del caso definió el marco  temporal de los hechos en los siguientes términos: “Se  tiene conocimiento que cuando la menor L.F.C.M. tenía  8 años de edad, valga decir, desde el 21 de febrero del año  2011 hasta el 20 de febrero del año 2012,  fue víctima de abuso sexual”3.  

Y  en la sentencia impugnada,  el tribunal, al realizar igual labor, precisó: “De  conformidad con el escrito de acusación, en  el período comprendido entre  el 21 de febrero de 2011 y el 20 de febrero de 2012,  la niña L.F.C.M. (quien  para entonces contaba con 8 años de edad),  fue víctima de abuso sexual por parte de su progenitor MANUEL  GERARDO CEBALLOS RINCÓN”.4  

Como  puede verse, el  componente temporal de la imputación fáctica en ambos  casos es el mismo, situación de la que se sigue que las  afirmaciones que sustentan el cargo, referidas a que el tribunal  desconoció el principio de congruencia porque los hechos que  sustentan la sentencia se inscriben en un marco temporal distinto del  de la acusación, carecen de fundamento.  

La  Sala tampoco advierte que la situación que el casacionista  denuncia, referida,  como ya se dijo, a que la fiscalía en los alegatos de cierre  modificó los hechos básicos de la acusación al  solicitar condena por hechos ocurridos en una época distinta  de la delimitada en la acusación, tenga la trascendencia e  implicaciones jurídicas que le atribuye.  

Confrontado  el contenido del escrito de acusación y los audios que  registran el desarrollo del juicio oral, se establece que la  discrepancia sobre la época de los hechos surge de una  imprecisión en la determinación de la edad de la  víctima5,  pues mientras en el primero la fiscalía los delimitó a  partir de la premisa de que ocurrieron cuando la menor tenía 8  años,6  en el juicio lo hizo a partir del supuesto de que sucedieron cuando  cumplió los 9 años.7  

Pero  el casacionista no acredita, ni la Sala advierte, que esta  modificación haya implicado la imputación de un hecho  nuevo no relacionado en la acusación, ni de una situación  complementaria respecto de la cual no hubiese tenido la oportunidad  de defenderse, ni de ninguna otra eventualidad  que altere o haya  podido alterar el núcleo fáctico de la acusación.  

La  Sala tiene dicho que la  imputación fáctica, como elemento estructurante de la  acusación, se identifica con el concepto de hechos  jurídicamente relevantes, y que por éstos debe  entenderse los supuestos fácticos que estructuran la conducta  punible prevista por el legislador en el respectivo tipo penal (CSJ,  SP3168-2017, casación 44599, 8 de marzo de 2017).  

El  marco temporal  de la conducta, al igual que el espacial, hacen parte de la  imputación fáctica, en cuanto permiten ubicar los  hechos jurídicamente relevantes en el tiempo y en el espacio,  pero sólo son un componente más de ella, no la  imputación propiamente dicha, porque ésta, en su  esencia, está dada por la hipótesis fáctica que  contiene el tipo penal (CSJ, casación 49230, febrero 28 de  2018).  

Esto  ha llevado a la Sala a sostener que los cambios del  marco temporal  solo pueden tener la virtualidad de romper el núcleo fáctico  de la imputación cuando el aspecto temporal hace parte del  supuesto fáctico del tipo penal (CSJ AP805-2018, casación  49230, 28 de febrero de 2018). Y también, cuando la  modificación introducida deriva en la imputación de un  acontecer diverso, o de unos sucesos diferentes de los consignados en  la acusación.  

En  el caso que se analiza,  ninguna de estas hipótesis exceptivas se presenta. El elemento  temporal no hace parte del supuesto fáctico de los delitos  imputados (actos sexuales con menor de 14 años e incesto), ni  la variante temporal que la fiscalía introdujo en el juicio  implicó el desvío del debate hacia el examen de una  conducta distinta, que sorprendiera a la contraparte y comprometiera  el derecho a la defensa.  

Los  hechos imputados  al procesado continuaron siendo exactamente los mismos, solo que  ubicados en una época más cercana, pues mientras en la  acusación la fiscalía fijó el marco temporal  teniendo como punto de referencia la edad de 8 años, en el  juicio oral, al concluir el periodo probatorio, lo hizo sobre el  supuesto de que tenía 9 años, apoyada en la prueba que  acreditaba que había nacido el 21 de febrero de 2003 y que los  hechos sucedieron cuando tenía esa edad.  

Esta  variante aclaratoria,  además de no comportar la  modificación ni la  sustitución de los hechos jurídicamente relevante, ni  de contrariar, por consiguiente, el núcleo de la imputación  fáctica, resulta completamente válida dentro de la  dinámica propia del sistema acusatorio, si se tiene en cuenta  que las conclusiones de cierre deben sustentarse en los hechos  acreditados en el período probatorio, y que la intangibilidad  del componente fáctico de la acusación no significa que  la fiscalía no pueda valerse de las pruebas allí  recaudadas para  delimitar con más detalle y fidelidad los  aspectos vinculados con ella (CSJ AP805-2018, casación 49230,  ya citada).  

Importante  es recordar, igualmente, para reafirmar la intrascendencia del ataque  propuesto, que lo que se busca garantizar a través del  principio de congruencia no es que entre la acusación y la  sentencia exista una relación de  correspondencia absoluta,  sino que entre una y otra perviva un eje conceptual fáctico y  jurídico que garantice el derecho de defensa y la unidad  lógica jurídica del proceso, regla que por igual es  predicable del hilo conector que debe mediar entre la acusación  y las peticiones de cierre de la fiscalía (CSJ SP19802-2017 y  CSJ AP805-2018 ya citada)  

En  síntesis, el  casacionista no acredita que la variante temporal que la fiscalía  introdujo en el juicio oral hubiese afectado el principio de  congruencia por alteración del núcleo fáctico de  la acusación, ni tampoco que hubiese vulnerado la garantía  del derecho de defensa con implicaciones en la validez de la  actuación procesal, o de parte de ella.  

Decisión  

Visto, entonces,  que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden  formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la  inadmitirá a trámite y ordenará devolver el  proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a  garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.  

Insistencia  

Contra  esta decisión procede la insistencia por parte del  casacionista, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso  segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de  diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011,  radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número  34946).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado MANUEL  GERARDO CEBALLOS RINCÓN.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 9, 10, 11-15 y 18-20 del cuaderno principal.  

2          Folios 95-125, 138-155 del cuaderno principal.  

3          Folios 12 del cuaderno principal.  

4          Folios 1 de la sentencia.  

5          La menor nació el 21 de febrero de 2003.  

6          “Se tiene conocimiento que cuando la menor L.F.C.M. tenía          8 años de edad, valga decir desde el 21 de febrero del          año 2011 hasta el 20 de febrero del año 2012, fue          víctima de abuso sexual”.  

7          “Respecto de la fecha de los hechos es cierto que no tenemos          muy claro un 20 de agosto, un 4 de julio, en fin, algo así          muy puntual, pero con las pruebas que se practicaron si podemos          ubicar con precisión el tiempo entre el cual pudo haber          ocurrido esta situación de tipo abusivo, y si nosotros          recordamos entonces que el sicólogo del colegio dijo que la          niña estaba cursando el tercer segundo de primaria y que para          ese entonces ella tenía 9 años de edad, y si          nosotros tenemos en cuenta que la niña nace en el año          2003, entonces miremos que los hechos ocurren entre el 21 de febrero          del año 2012 hasta el mes de diciembre de ese mismo año…”          (Audiencia oral, CD1, archivo XI, record 15:05.  

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