AP2149-2018(45691)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2149-2018  

Radicación  N° 45691  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado JADER ROMERO ROA contra el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el día 16 de febrero de 2015, que  confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Bogotá, fechada el  27 de agosto de 2013, la cual condenó  al recurrente por el delito de actos sexuales abusivos con menor de  catorce años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo.  

En  la sentencia se le impuso al procesado la pena principal de ciento  sesenta y ocho (168) meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la  libertad.  

Así  mismo, se determinó que el procesado no era acreedor a los  sustitutos penales de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.  

DESCRIPCIÓN DE LOS  HECHOS  

Fueron  sintetizados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente  manera:  

«Según  la acusación el proceder que originó la activación  de la acción penal ocurrió en esta ciudad durante las  calendadas previas al 2 de febrero de 2012- fecha en la cual se  presentó denuncia- y consiste en que el hoy procesado JADER  ROMERO ROA aprovechó su condición de novio de la señora  GREY JOHANA CAÑAS QUINTERO para efectuar en repetidas  ocasiones actos de contenido sexual sobre el cuerpo de la infanta  N.S.C.C.1,  hija de la anterior, quien para entonces contaba con ocho años  de edad, pues nació el 3 de abril de 20032.  

Eventos que  salieron a la luz por la intervención del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, el cual atendió la petición de  una tía abuela de la víctima y adoptó medidas de  protección en favor suyo y de una hermanita, a quienes remitió  bajo custodia policial al Centro de Protección Curnna».  

SÍNTESIS  DE LA ACTUACIÓN PROCESAL  

La  audiencia de formulación de imputación se llevó  a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Bogotá el día 23 de  febrero de 2012, en la que se le imputó a JADER ROMERO ROA el  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo. En esta audiencia, además,  se legalizó la captura del procesado.  

El  escrito de acusación fue presentado el día 22 de mayo  de 2012, y la audiencia respectiva se realizó el 15 de junio  de 2012, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

La  audiencia preparatoria se surtió el 10 de agosto de 2012.  

Posteriormente,  se instaló la audiencia de juicio oral  el 11 de septiembre de  2012,  la cual se desarrolló en las sesiones de los días  8 de octubre de ese mismo año y  22 de enero, 18 de febrero,  18 de abril, 6 de mayo, 29 de mayo, 14 de junio, 13 de julio y 23 de  julio de 2013, en la cual se anunció que el fallo seria de  carácter condenatorio.  

El  juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria el día  27 de agosto de 2013, la cual fue apelada por el defensor del  procesado.  

Finalmente,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, el día 16 de febrero 2016, dictó  el fallo de segundo grado que confirmó en su totalidad la  providencia recurrida.  

El  recurso extraordinario de casación fue interpuesto  oportunamente por el abogado defensor de JADER ROMERO ROA, quien en  el término legal presentó la correspondiente demanda  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  casacionista después de resumir los hechos, procedió a  identificar los sujetos procesales, así como los fallos de  instancia y con apoyo en el numeral 3° del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, formuló varios cargos contra la sentencia  

«por  cuanto la misma Sala mayoritaria incurrió en el manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba  sobre la cual ha fundado el ad quem su sentencia, una vez que  incurriera en errores de hecho por falso juicio de identidad, falso  raciocinio en varios medios de prueba, y por falso juicio de  identidad por supresión de otros de ellos, los que más  adelante se singularizan, lo que condujo a la violación  indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los  artículos 209 y 211, numeral 2 y 31 del Código Penal  vigente y a la inaplicación de la norma rectora de la  presunción de inocencia, del principio universal del derecho  conocido bajo el aforismo latino del “in dubio pro reo”,  y de la exigencia para proferir sentencia condenatoria»3  

El  censor formuló seis (6) cargos por manifiesto desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba,  de los cuales cuatro son por falso raciocinio y los otros dos por  falso juicio de existencia, errores  que significaron la vulneración de la garantía  fundamental de la presunción de inocencia y al in  dubio pro reo,  debido al «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual  ha fundado el ad quem su sentencia».4  

En  el primer cargo el abogado sostuvo que en la sentencia de segunda  instancia, proferida pro la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, se dio por demostrado lo que  debió demostrarse, como era la violencia sexual contra la  niña, pues se le otorgó credibilidad a lo afirmado por  la víctima sin tener en cuenta que las distintas versiones que  dio de los hechos son contradictorias y contrastar su dicho con las  otras pruebas obrantes en el proceso.  

El  casacionista formuló un segundo cargo contra el fallo de  segundo grado aduciendo que se le concedió credibilidad al  dictamen médico legal sin caer en cuenta que la anamnesis da  cuenta de prácticas de sexo anal, pero, más adelante,  señala que los órganos sexuales y el ano de la víctima  son normales y no se tuvo en cuenta esta contradicción en la  pericia médica.  

El  tercer cargo que formuló el abogado lo fundamenta en que el  Juez colegiado que dictó la sentencia de segunda instancia se  suprimió el testimonio del patrullero que entrevistó a  la niña, el cual permitía evidenciar una mala práctica  investigativa, pues sembró recuerdos falsos en la memoria de  la víctima dada su corta edad.  

En  el siguiente cargo el censor sostuvo que el testimonio de la  psicóloga Liliana Sáenz, que indicaba la alta  probabilidad de que la niña faltara a la verdad, no fue  valorado en la sentencia de carácter condenatoria proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá.  

El  quinto cargo que formuló el defensor contra la sentencia  radica en que la sentencia del Tribunal sostiene que la niña  fue victimizada y, sin embargo, no acusa un trauma profundo, pero no  precisó quien la victimizó. Lo afirmado en la  sentencia, según el defensor, también está en  contradicción con el testimonio de la madre, que declaró  que la niña no soporta la presencia de personas de sexo  masculino, y de lo observado en la cámara de Gessell, en la  cual no se evidenció trauma alguno.  

El  último cargo el abogado lo hace consistir en que  la niña  negó cualquier tipo de contacto sexual con JADE ROMERO ROA  ante dos (2) de sus parientes más cercanos, conforme sus  testimonios, pero frente a la última de sus familiares aceptó  que el procesado tuvo comportamientos indebidos, lo cual, en su  criterio, viola el principio de no contradicción dado que dos  juicios contradictorios entre sí juntos no pueden ser  verdaderos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia».  

El  artículo 184, inciso 2º, de la misma obra, dispone que la  demanda no puede ser admitida cuando: i)  el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii)  no  indique la causal invocada,  iii)  omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  de su  contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso,  a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar  los defectos técnicos de la demanda y decidir de fondo.  

En  éste sentido la Sala tiene establecido:  

La  debida sustentación del cargo propuesto implica para el  censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa,  conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte  que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación  total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de  manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la  impugnación surja nítido, para que el juez de casación  pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.  

También  es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la  Corte es necesaria para la realización de los fines de la  casación, lo cual significa que la demanda, además de  hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad  formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar  razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o  parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte  sobre el tema debatido.  

A  esta conclusión se llega tras consultar el contenido del  artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no  selección de la demanda de casación, el que se advierta  fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea  necesario para materializar la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación  de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).5  

Con  respecto a la sustentación del recurso la Sala ha señalado  que:  

«exige  que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error  al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de  actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una  determinada infracción se cometió, sino que es  necesario precisar en qué consistió, qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte  es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso»  6  

De  cara a las causales de casación, previstas por el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha precisado que:  

a)  La de su numeral 1º –falta de aplicación,  interpretación errónea, o aplicación indebida de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha  llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como  violación directa de la ley material.  

b)  La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por  errores in  iudicando,  por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por  afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o  de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).  

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son  taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del  debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas  pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)  

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación  y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).  

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada  violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer  las reglas de producción alude a los errores de derecho que se  manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica  o incorporación de las pruebas sin observancia de los  requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso  juicio de convicción7,  mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación  hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del  falso juicio de identidad –distorsión o alteración  de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del  falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una  allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio  –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por  desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.  

La  invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo  se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación  con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue  determinante del fallo censurado.  

En  relación con los errores de hecho en la apreciación  probatoria, la jurisprudencia señala que se presentan cuando  el juzgador se equivoca al examinar materialmente el medio de  conocimiento, lo que puede ocurrir porque: i) se deja de apreciar una  prueba, elemento material o evidencia,  que obra válidamente en el proceso, o porque la supone  practicada, sin que esto haya ocurrido y, no obstante, le confiere  mérito, lo cual configura un falso juicio de existencia; ii)  al fijar el contenido de una prueba legal y oportunamente practicada  el fallador la distorsiona, cercena o adiciona su contenido fáctico,  por lo cual produce efectos que objetivamente no se derivan de ella,  lo que constituye un falso juicio de identidad; iii) al asignarle su  valor probatorio se aparta de los criterios técnico-científicos  normativamente establecidos para su  apreciación, o  los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica,  como sistema de valoración probatoria, lo cual configura un  falso raciocinio.  

Ahora  bien, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia  por suposición del medio de conocimiento, el casacionista debe  demostrar el error, indicando la parte del fallo en donde se mencione  ese medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido en el juicio. Si el yerro es por omisión de  ponderar prueba, elemento material o evidencia física  presentada o practicada legalmente en la audiencia de juicio oral  —falso juicio de existencia por omisión—, se debe  precisar el momento en la audiencia pública en que se presentó  e indicar de manera objetiva qué fue lo que estableció  y cuál su mérito conforme los postulados de la sana  crítica y los criterios de valoración legalmente  previstos para cada una, luego señalar cómo su  estimación conjunta con las otras pruebas practicadas en el  juicio, lleva a conclusiones que dan lugar a variar la sentencia, y,  en consecuencia, a modificar la parte resolutiva del fallo impugnado.  

Cuando  el casacionista pretende denunciar la sentencia por  errores de hecho  originados en falsos juicios de identidad en la apreciación  probatoria, debe indicar expresamente lo que dice el medio de prueba  y  qué dijó el juzgador de él, cómo se le  tergiversó, mutiló o adicionó en su contenido  fáctico, los efectos que de manera objetiva no se establecen  de él, así como los efectos que tendría en la  parte resolutiva del fallo.  

Si  en la demanda se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los  criterios técnico científicos normativamente  establecidos para cada medio en particular8,  el casacionista tiene el deber de señalar la norma de derecho  procesal que fija los criterios de valoración de la prueba  cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles  de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la  incidencia del error en la parte resolutiva del fallo.  

En  los casos en que la demanda tenga como fundamento el desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, el casacionista señalará  lo que de manera objetiva dice el medio probatorio, lo que el  juzgador infirió de él y el mérito que se le  otorgó. Del mismo modo, debe indicar la ley de la lógica,  de la ciencia o la máxima de experiencia que fue desconocida.  Así mismo, debe indicar cuál es el aporte científico  correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la experiencia que debió tomarse en consideración y  cómo. Finalmente, tiene el deber de demostrar la trascendencia  del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, que habría dado  lugar a proferir un fallo distinto al de la sentencia cuestionada.  

La  Sala ha sido reiterativa  en señalar que la violación  indirecta no se configura por la sola disparidad de criterios entre  la valoración probatoria realizada por los jueces y la que  proponen los sujetos procesales, sino la contradicción entre  la apreciación realizada por el juez  y las reglas sobre la  valoración racional de la prueba.9  

De  igual manera, la Sala ha señalado que la violación de  normas sustanciales por errores en la apreciación de los  medios de conocimiento, impone la necesidad de realizar la  demostración de la manera como debe corregirse el yerro  probatorio que denuncia, modificando el supuesto fáctico y la  parte resolutiva de la sentencia.  

En  consecuencia, es deber del casacionista realizar un nuevo análisis  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la  evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el  juicio; para lo cual valorará los medios que fueron omitidos,  cercenados o tergiversados, o los apreciara conforme los principios  científicos establecidos para cada uno en particular y las  reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya  ponderación fueron transgredidos los principios de la lógica,  las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluirá  los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.  

Este  deber demostrativo debe ser realizado en conjunto con las otras  pruebas. No sólo se tiene la obligación de enunciar. Se  debe, también, valorar la prueba y confrontarla con lo  establecido a través  de los otros medios decretados y  practicados en juicio conforme lo ordenan las reglas de valoración  para cada medio probatorio en particular y las que disponen la  valoración integral.  

Ahora,  con respecto a la trasgresión  del principio in  dubio pro reo  ésta puede ocurrir por violación directa o indirecta de  la ley sustancial. En cualquiera de estos casos el demandante debe  señalar de manera clara y precisa cuál es la vía  escogida, puesto que cada una tiene un método demostrativo  diferente.  

La  primera modalidad es la de violación directa, que ocurre  cuando el juzgador profiere sentencia condenatoria a pesar de  considerar que la prueba válidamente recaudada no alcanza el  estándar de conocimiento exigido por la ley, y no lo reconoce  así en la parte resolutiva de la sentencia.  

La  segunda modalidad es la violación indirecta que ocurre cuando  se da una errónea apreciación probatoria y el juzgador  equivocadamente concluye que en el proceso existe el estándar  de prueba fijado por la ley para dar por probadas la realización  de la conducta punible y la responsabilidad del acusado y, en  consecuencia, proferir sentencia condenatoria.  

En  cualquiera de estas dos hipótesis, como el motivo de casación  a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad con los  parámetros señalados por la jurisprudencia, de acuerdo  con la causal de casación que corresponda y el tipo de yerro  que se pretenda demostrar.  

Cabe  precisar, que en cuanto tiene que ver con la aplicación del  imperativo constitucional y legal del in  dubio pro reo  como resultado de apreciar las pruebas practicadas en la actuación  penal, la Sala10  tiene dicho:  

…[E]l  reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está  significando que para su aplicación sea suficiente su sola  afirmación, desconociendo que la contradicción  subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en  la dinámica primaria de su aducción, ya que,  precisamente, su máxima expresión dialéctica se  encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien  como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al  proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica,  excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la  ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una  apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como  en todo proceso analítico, confrontativa con el universo  probatorio válidamente aportado al proceso, única forma  de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede  ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el  juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad  procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de  certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su  demostración.  

6.  Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un  juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la  convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su  negación, con el ítem de que en punto de la actividad  probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis, sino de hechos probados, los que  contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios  obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con  base en la lógica, la ciencia y la experiencia común,  unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando  los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar  a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un  hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse   a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su  inexistencia.  

7.  En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado  de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible  es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se  impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de  ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar  origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto  a ser confrontado con los demás, para que en su universo,  integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de  lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y  descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por  la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así,  de ellos, sí inferir la conclusión que irá a  producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo  sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza  sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la  duda sobre el mismo.  

La  Sala se ha visto precisada a realizar este recuento jurisprudencial,  con el propósito de destacar cómo, en la demanda que  ahora ocupa su atención, esas exigencias no se cumplen a  entera cabalidad, situación que determina que no pueda ser  admitida para obtener un pronunciamiento de fondo.  

Para  facilitar la comprensión de las anteriores afirmaciones la  Sala procede a estudiar, con fundamento en los parámetros  antes reseñados, cada uno de los seis (6) cargos formulados en  la demanda  

Cargo  primero:  

El  censor formuló el cargo de violación indirecta de la  ley sustancial porque en la sentencia se incurrió en falso   raciocinio y falso juicio de identidad, los cuales hace recaer sobre  el testimonio de la menor N.S.C.C.  

El  apoderado inicia la demostración del cargo con la cita del  aparte de la sentencia de segunda instancia que cuestiona:  

La  niña declaró en la causa ante el juez y las partes,  sometida a interrogatorio cruzado, y allí afirmó que  Jader manoseaba sus partes íntimas, ya fuera cuando la mamá  no se hallaba en el inmueble o estaba en la cocina.  Ahora bien, la  impugnación cuestiona que se otean contradicciones en el curso  de su intervención, pero olvida que se trata de una pequeña  que contaba con ocho años de edad para el momento en que fue  víctima de las agresiones, lo que razonablemente implica para  el analista tener presente el impacto que tuvo el evento en su  capacidad sensorial para aprehender el fenómeno,  interpretarlo, fijarlo en la memoria y expresarlo posteriormente11  

En  seguida, el casacionista, con el propósito de demostrar el  cargo, afirma que el  Tribunal incurrió en un error lógico  al dar por sentado lo que tiene que demostrar. En efecto, el juzgador  dio por demostrado que la niña fue víctima de «ilícitas  agresiones», solo porque en el juicio ella así lo dijó.  Reprocha  a los falladores de segunda instancia que no les haya  producido inquietud alguna el cómo lo afirmó la  testigo, o si con anterioridad lo había dicho o descrito de  manera diferente.  

Lo  anterior significa para el censor que: «El  error —pero de cuerpo entero— en su clara connotación  de falso raciocinio por quebranto de la lógica formal, al  haber incurrido el fallador en la decisión mayoritaria, en la  clásica falacia conocida como petición de principio»12,  pues dieron por demostrado lo que tenían que demostrar, la  violencia contra la niña.  

Bajo  el mismo cargo, el abogado censura que en la valoración del  testimonio de la víctima se haya incurrido en un falso juicio  de identidad, pues se fragmentó su testimonio,  ya que solo se  reprodujo la parte que armoniza con la condena proferida, sin que se  haya examinado la totalidad del mismo, lo que permitiría  evidenciar las contradicciones en que incurrió la niña.  

Para  demostrar la anterior afirmación recurre al salvamento de voto  que señala las contradicciones en que incurrió la  víctima, pues en la declaración manifiesta  que el  procesado fue enviado a la cárcel porque le manoseaba las  partes íntimas, pero no pudo explicar en qué consistían  los manoseos. También expresó que ella y su agresor  tenían la ropa puesta, que nunca le vio partes íntimas  e indicó que la parte íntima de un hombre era la  «cola.»13  

Sobre  la trascendencia de este error señala que de no haberse  producido «el  sentido del fallo habría sido necesariamente exonerativo o ha  debido en su valoración integral del dicho del menor, haberle  abierto paso a la duda razonable y ella aunada a otros medios  probatorios a la aplicación del principio in dubio pro reo»14  

La  Sala observa que bajo el mismo cargo se formularon dos censuras  diferentes: el error de raciocinio y al falso juicio de identidad,  que han debido presentarse separadamente.  

No  obstante lo anterior, respecto al falso juicio de identidad el  casacionista no se dio a la tarea de indicar qué es lo que de  manera objetiva dice la prueba —el testimonio de la víctima—  que sirvió de fundamentó a la sentencia, cuál el  mérito persuasivo que le corresponde, cómo la ponderó  el juzgador, y en qué consistió el error  (cercenamiento, adición o distorsión), adicionalmente,  el casacionista se limitó a contraponer apartes de la  sentencia acusada y del salvamento de voto, pero no se hizo la  ubicación de los testimonios y sus contradicciones en el   proceso. Tampoco señaló cómo habría de  corregirse el error en sede extraordinaria, denotando así un  déficit en la formulación del cargo.  

Adicionalmente,  se abstuvo de presentar un nuevo panorama fáctico en el que se  corrijan los errores que denuncia.  

Lo  que en realidad se aprecia por parte de la Sala, es que más  que presuntos yerros en la apreciación probatoria, lo  exteriorizado por el casacionista es su desacuerdo con el mérito  persuasivo conferido en el fallo a los medios de conocimiento en que  se fundó la sentencia, a partir de los cuales concluyó  que el delito sexual existió, y comparte, la valoración  que hizo el salvamento de voto frente a posibles contradicciones en  las que haya podido incurrir la víctima a la hora de rendir su  testimonio, lo cual resulta ajeno al recurso extraordinario, pues es  el demandante quien tiene el deber de acreditar el error sin reenvíos  de ninguna naturaleza.  

De  otro lado, si el Tribunal fue expreso en indicar que la prueba le  proporciona un  conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y  de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas  debatidas en el juicio, mal  puede pretender ahora el censor, denunciar la violación  indirecta de la ley por falta de aplicación del principio in  dubio pro reo,  sin previamente haber demostrado, no solamente la configuración  de los presuntos yerros que afirma haberse presentado, sino las dudas  que sugiere se presentan, al articular la prueba objeto de crítica  con las otras que obran en el proceso.  

Finalmente,  debe advertir la Corte que el demandante reclama a favor de su  patrocinado el reconocimiento de la duda y la consecuente absolución  por el cargo atribuido, pero no indica cómo se estructura la  pregonada incertidumbre, por qué ésta es insalvable, ni  a cuáles aspectos de la conducta habría de atribuirse,  de manera seria y objetiva.  

De  otra parte, en este mismo cargo, de manera impropia, el demandante  postula el error de raciocinio que hace consistir en que se violó  la ley de la lógica del tercero excluido y se configuró  la falacia de petición de principio, debido a que en la  sentencia se sostiene que la niña declaró en el juicio  y allí afirmó que Jader Romero manoseaba sus partes  íntimas y se le dio plena credibilidad sin contrastar con  otras manifestaciones de la testigo en las que niega esa conducta,  conforme al aspecto que si tuvo en cuenta el magistrado que salvó  el voto.  

Con  este proceder, afirma el abogado, se dio por demostrado lo que se  tenía que demostrar y se violó la ley del tercero  excluido, pues las afirmaciones son verdaderas o falsas, pero no  admiten una tercera modalidad y, además, al no contrastar esa  afirmación con otros medios probatorios se incurrió en  petición de principio pues la  proposición que tenía que ser probada —la  actuación de Jader— se incluyó como premisa.  

No  obstante, al observar la sentencia acusada la Sala encuentra que de  manera explícita se indicó que «el examen del  restante contexto probatorio robustece la credibilidad que se le ha  brindado a la niña»15  y para el efecto procede a citar la declaración de María  del Carmen Torres16,  quien da cuenta de la conversación telefónica que  escuchó, luego se ocupa de la declaración de Marisol  Quintero17  quien testificó que al preguntarle a su hermana menor esta le  contó que Jader le tocaba las partes íntimas, también  se citó lo dicho por Karen Bibiana Carranza18  quien aseveró que su prima le confió un secreto que era  grosero y era que Jader se movía para adelante y para atrás,  a todo lo anterior se suma la experticia médico legal rendida  por la Dra. Alma Esther Fernández19  quien concluyó que «los  hallazgos encontrados concuerdan con el relato dada por la niña  en relación con una afrenta sexual.»  

En  consecuencia, en la sentencia no se le dio valor al testimonio de la  niña per  se,  sino que adquirió relevancia demostrativa al ser contrastado  con otros medios probatorios,  de ahí que el  cargo estudiado no cumpla con  las exigencias mínimas de forma  y contenido requeridas para su estudio de fondo.  

Cargo  segundo:  

En  la demanda se formuló otro cargo por violación  indirecta de la ley sustancial porque, en criterio del censor,  se  incurrió en un error de hecho por falso raciocinio sobre el  reconocimiento médico legal.  

El  censor asevera que en la sentencia se violó indirectamente la  ley, pues se aplicó indebidamente al incurrir el fallador en  un falso raciocinio sobre el reconocimiento médico legal  realizado por la Dra. Alma Esther Fernández, pues en la  anamnesis la victima relata una penetración anal, pero en las  conclusiones los órganos de la niña se describen como  normales.  

Indica,  además, que los sentenciadores debieron percatarse del «salto  que ahora daba la supuesta narración de la menor, a un acto de  PENETRACIÓN ANAL (sic)»20,  que inicialmente no fue narrado por la víctima.  

Estas  contradicciones en el dicho de la niña no fueron tenidas en  cuenta  y se infirió erróneamente que su intervención  es veraz y que no se trata de fabulaciones o imposturas para causar  daño a quien no tenía razón alguna para acusar  falsamente. Este error del Tribunal en la valoración del  testimonio de la víctima se debe a que no se tuvo en cuenta la  forma de las respuestas ni la personalidad del testigo21.   La Sala  Penal del Tribunal «en algo tendría que inquietarla el  que la niña haga su presentación diciéndose  (sic) que está bajo la protección del ICBF, desde el  día de hoy, dice que por abuso sexual con una clara afectación  del lenguaje que a ojos vista no se corresponde a su edad ocho (8)  años conforme lo describe…», aspectos que si  extrañaron al magistrado que salvó voto y al agente del  ministerio público  

De  vuelta al dictamen médico legal, señala que en la  anamnesis del dictamen de medicina legal, en el acápite de  relato de los hechos,  describe lo narrado por parte de la examinada:  «me baja los pantalones —él también se los  baja— las partes íntimas de él aclara que, es el  pene, las mete dentro de mí —en la colita— cuando  hace eso me siento rara, siento algo feo no me gusta que lo haga, los  hechos han sucedido más de una vez, no especifica desde cuándo  y cuantas veces han sucedido los hechos.»22  Sin embargo, el examen genital del mismo dictamen indica algo  opuesto, pues dice: «el tono anal normal, forma anal normal»23,  pero en la conclusión se indicó que no se presentan  señales externas de violencia.  

El  casacionista resalta que el dictamen señala que la región  genital y anal no presentan lesiones, el himen anular íntegro  y esfínter anal normo tónico, lo que contrasta con  numeral 8° en el que se afirma que «los hallazgos  encontrados concuerdan con el relato dado por la niña hay que  tener en cuenta relato dado.»24  

Lo  anterior, en criterio del casacionista, es contradictorio con el  conjunto  de los datos iniciales que recogen la historia narrada por la  examinada.  

Las  anteriores contradicciones permiten afirmar, según el censor,   que la sentencia acusada quebró la lógica formal, en  particular, la corrección del silogismo y las categorías  absolutas de la lógica y, en consecuencia, se quebrantaron los  principios de la sana crítica.  

El  error, afirma, es trascendente porque genera dudas sobre las  expresiones atribuidas a la niña y tiene como consecuencia que  no se hubiera reconocido la duda a favor de su cliente, que sumada a  otros medios probatorios, debía resolverse a favor del  procesado.  

No  obstante, la Sala observa que en el fallo de primera instancia, que  conforma una unidad inescindible con la sentencia del Tribunal, por  ser juntos de carácter condenatorio se sintetizó lo  declarado por la médica legista así:  

«En  relación con los tocamientos o penetración que reveló  la menor, destacó la perito que los mismos pueden o no dejar  evidencia física, de allí que su conclusión  hubiese sido que los hallazgos son coherentes con el relato de la  infante. Aunado a lo anterior, repárese que en que la perito  también aseguró que el niño puede sentir una  penetración pero puede ser que no lo sea, lo cual acontece  porque es una situación que el menor desconoce, advirtiendo  que por lo general la penetración anal no deja huella, de allí  que concluya que el examen realizado a la infante no confirma ni  descarta lo relatado por la menor.  

Por  consiguiente, no cabe duda que no existe contradicción alguna  entre el relato de la menor y las conclusiones del perito…»25  

Lo  anterior significa que el cargo de falso raciocinio no satisface las  exigencias formales y materiales para ser estudiado de fondo, pues la  crítica que se hace al razonamiento probatorio no se aviene  con lo consignado en la sentencia, dado que ésta explica  suficientemente por qué le dio y cuál el grado de  credibilidad que le otorgó al peritaje médico legal.  

En  efecto, la decisión da cuenta de lo manifestado por la experta  del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien señala que la  actividad sexual denunciada puede o no dejar evidencia física,  que en la generalidad de los casos no queda huella. Esto significa  que no existe contradicción entre el relato de la anamnesis y  las conclusiones pues estas últimas son producto de un  conocimiento científico.  

Resulta,  entonces, que la violación de las leyes de la lógica,  denunciada por el abogado, no ocurrió porque la premisa mayor  es la generalización que hizo la perito, la premisa menor el  caso en estudio, y la conclusión que se derivó en la  sentencia no es más que la subsunción del caso en la  regla general, que no es absoluto, pues el conocimiento científico  es de carácter probable y sus generalizaciones son producto de  la inducción de un universo de casos documentados.  

De  esta manera, ante la manifiesta ausencia de idoneidad sustancial del  reparo es claro que el mismo no puede ser admitido para estudio de  fondo.  

Cargo  Tercero:  

El  demandante acusó la sentencia de violación indirecta de  la ley sustancial por aplicación indebida, al incurrir en  falso juicio de existencia por supresión de un medio de  prueba, que es el  testimonio del patrullero Héctor Yoanny Rodríguez  Orozco, recepcionado el 18 de abril de 2013, y que, en criterio del  defensor, evidencia la mala práctica investigativa en este  caso.  

En  el desarrollo del cargo el abogado señala que la entrevista  realizada por el patrullero  Héctor Yoanny Rodríguez Orozco  a la niña, e introducida como prueba en el juicio a través  de su declaración, fue realizada por un investigador que  recibió instrucción en ICITAP por un periodo de solo  cinco o seis días, en dos oportunidades, en particular sobre  el protocolo SATAC (simpatía, anatomía, tocamientos,  abuso, cierre), el cual  debe seguirse para evitar la contaminación  de la prueba, implantar recuerdos, facilitar la narración de  lo ocurrido y lograr un relato libre. Esas entrevistas, agrega, deben  hacerlas profesionales en psicología, en particular forenses.  En la entrevista omitida en la sentencia no se logró un relato  espontáneo, se hicieron preguntas sugestivas, se enviaron  mensajes errados en la comunicación no verbal, se ejecutó  un chantaje emocional sobre la víctima y se contaminó  la memoria de la niña, lo que puede «hacer  que se llegue a sentir como propias vivencias trasplantadas»26  

El  defensor para demostrar el cargo procede a trascribir en extenso el  salvamento de voto consignado por uno de los magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que se refiere a la  prueba practicada con el patrullero, e incluye, de manera adicional,  una crítica a las preguntas empleadas por el patrullero  tendientes a evidenciar el sesgo del interrogador.  

La  trascendencia del error la hace consistir en que se valoró el  testimonio de la menor sin relacionarlo con otros medios probatorios,  en particular con la entrevista judicial omitida, lo cual permitiría  observar el maltrato sufrido por la niña durante los actos de  investigación.  

De  igual modo, manifiesta que de no haberse omitido el testimonio del  patrullero se observaría la evolución del dicho de la  menor de edad, en virtud de las preguntas sugestivas, y el chantaje  emocional al que fue sometida la niña. Asuntos que de haberse  tenido en cuenta, la solidez del testimonio resultaría  enervado y, en consecuencia, se habría llegado a la duda  razonable en favor del procesado.  

Pues  bien, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, el día 27 de agosto de 2013 en la ciudad de  Bogotá, que constituye una unidad jurídica inescindible  con la emitida por la Sala de decisión  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, se afirmó lo siguiente con respecto  a la prueba que extraña el casacionista:  

«Ahora,  el 14 de Febrero de 2012, la menor fue escuchada en entrevista  Judicial siendo recepcionada por Héctor Yoanny Rodríguez  Orozco, patrullero investigador de la Policía Nacional con el  “objetivo de esclarecer hechos y circunstancias de tiempo, modo  y lugar en que ocurrieron los mismos, teniendo en cuenta denuncia  formulada por la señora GREY JOHANA CAÑAS CELIS”  bajo la autorización de la defensora de Familia Martha  Jeannette Avella, toda vez que la menor estaba a cargo del Centro de  Protección CURNNA.  

Bajo  este contexto, el investigador dando aplicación a la  capacitación de entrevistas a Mayores y Menores utilizó  la técnica SATAC. Así, luego de abordar a la menor le  refirió que quien entrevistaba estaba adscrito a la Policía  Nacional y que debía contar la verdad. Acto seguido, realizó  una serie de preguntas sobre el contexto familiar y los gustos  personales con el fin de lograr la empatía con la menor, a  continuación exhibió dos láminas de hombre y  mujer, identificando la menor las partes íntimas, pero en lo  que respecta a la figura masculina señaló como parte  íntima la cola del hombre. Bajo este contexto, continuó  indagando a la menor y al preguntarle específicamente ¿si  alguien había tocado sus partes íntimas? guardó  silencio pero a la vez movió la cabeza de arriba abajo  expresando “sí” señalando a “el novio de  mi mamá JADER ROMERO ROA”, y al indagar cómo pasó,  se demoró en responder, no obstante afirmó que pasó  “dos veces” resaltando que nadie vio y que la única  que sabía era su prima Karen Viviana Carranza; pero al indagar  sobre “qué pasaba con JADER” la menor guardó  silencio y terminó por dispersarse, pasó el tiempo y  ante esta reacción el investigador decidió solicitar la  ayuda de la Defensora de Familia, quien escuchó a la menor y  al notar su ansiedad por regresar al seno familiar le promete  ayudarla para que retorne a su normalidad.  

Al  regresar el investigador y al proseguir la entrevista, sobre lo que  hacía ROMERO ROA, la menor reveló que “él  metía las  partes íntimas contra las mías… ” ” por  debajo de la ropa” destacando que los movimientos eran de  adelante hacía atrás que eso pasó cuando vivían  en el tercer piso, en la pieza de la mamá y exactamente en la  cama por debajo de las cobijas porque él (JADER ROMERO ROA) se  hacía al lado de ella, que sucedía de día o de  noche siempre que la mamá estaba fuera de ese lugar porque  estaba trabajando o cocinando y que luego que terminaba nunca  cruzaron palabra alguna.  

También  destacó que tuvo la intención de contarle a su madre  pero le dio miedo contar porque era el novio de la mamá.  

Este  medio probatorio fue controvertido por la defensa, porque el  entrevistador utilizó de manera indebida el Protocolo SATAC en  tanto la menor jamás realizó un relato espontáneo  de lo acaecido, y ante ello, él como entrevistador, realizó  preguntas sugestivas para que la menor respondiera lo que él  quería al punto que terminó por interrumpir la  entrevista en dos ocasiones solicitando ayuda a la Defensora de  Familia, quien luego de realizar algunas promesas convenció a  la menor para que revelara lo que siempre negó, no obstante  ante tanta insistencia, y ante el proceso de implante de memoria  terminó por realizar un relato que jamás vivió  porque no tenía historia que contar.»27  

La  anterior cita sería suficiente para inadmitir el cargo porque  el testimonio efectivamente se tuvo en cuenta al momento de proferir  sentencia, sin embargo, en la decisión recurrida no sólo  se analizó la prueba, sino que se procedió  a valorarla  en conjunto con otros medios probatorios.  

En  efecto, la sentencia de primera instancia señala que el  procedimiento utilizado por Héctor  Yoanny Rodríguez Orozco, patrullero investigador de la Policía  Nacional,   «fue  controvertido por la defensa porque utilizó de manera indebida  el protocolo SATAC en tanto la menor jamás realizó un  relato espontaneo de lo acaecido»28.  Más  adelante, señala el fallo que los esfuerzos del abogado para  restar fuerza probatoria al testimonio del policial  se  pretendieron  

…«respaldar  con el conocimiento de la profesional en psicología Luliana  Sáez Ramírez quien en su intervención realizó  un análisis crítico a la entrevista al tiempo que  exhibía el video basando su intervención en el  conocimiento previo que tenia de 16 elementos materiales  probatorios…La profesional concluyó su intervención  realizando un análisis de credibilidad a la versión  dada por la menor utilizando 19 criterios de los cuales cumplió  11 como “muy probablemente increíble”»29  

De  igual modo, en el fallo cuestionado se indica que:  

«pese  a las intervenciones de la defensa y la psicóloga, un análisis  global de las pruebas recaudadas en el juicio oral…no lograron  restar credibilidad a las manifestaciones de la menor vertidas ante  su familiar, la perito de medicina legal y en el propio juicio oral  en la cual fue enfática y reiterativa en señalar los  tocamientos de que fue víctima…»30.  La sentencia cierra el tema de la entrevista y el testimonio de  Héctor Yoanny Rodríguez Orozco de la siguiente manera:  «De allí que no pueda la entrevista menguarle valor  probatorio del dicho de la menor ante otros profesionales, y, en  particular, de manera preponderante, en la última versión  oficial que la menor rindió…»31  

Además,  en el fallo de segundo grado se reconocieron  “las falencias durante la entrevista realizada por el  patrullero Rodríguez Orozco, pues como antes se dejó  sentado, lo verdaderamente importante es el contenido testifical»32,  conclusión  a la que llega después de cotejar las distintas declaraciones  de los parientes, profesionales de la salud e investigador.  

En  síntesis, en la sentencia se tuvo en cuenta el testimonio que  extraña el casacionista, por lo tanto,  carece de fundamento  la afirmación que la declaración de Héctor  Yoanny Rodríguez  fue omitida en el fallo, pues el testigo no  sólo fue citado por haber sido quien entrevistó a la  menor y declaró sobre esa entrevista, sino que fue contrastado  con el testimonio de la psicóloga, conforme lo solicitó  la defensa, y con otros medios de prueba que confirman lo que la niña  en la entrevista contó al investigador.  

En  suma, existe es una divergencia de criterios entre el sentenciador  y  el sentenciador en torno a la negativa de reconocer la insuficiencia  probatoria que posibilitara absolver al acusado, pero sin llegar a  demostrar la concreta y objetiva configuración de desacierto  alguno que dé lugar a la casación del fallo por este  cargo, y ello, como resulta apenas obvio, impide que sea admitido  para el estudio de mérito de los reparos que propone.  

Cargo  Cuarto:  

El  demandante acusa la sentencia de violación indirecta de la ley  sustancial por aplicación indebida, al incurrir en falso  juicio de existencia por supresión de un medio de prueba, que  es la declaración de la Dra. Liliana Sanz Ramírez,  psicóloga forense, quien rindió su testimonio a  petición de la defensa.  

Esta  declarante, sostiene el demandante, se ocupó de dos temas  centrales: de una parte, un análisis crítico de la  entrevista judicial y un estudio de credibilidad a las diferentes  versiones dadas por la niña, a través de los 19  criterios del CBCA33,  la cual, si bien es cierto ofrece críticas de carácter  científico, es una valiosa herramienta armonizándola  con otros medios de prueba.  

Señala  el abogado que la psicóloga concluyó que de los 19  criterios de que consta la prueba, al aplicarlos al testimonio de la  niña se cumplieron 11, por lo que cae bajo la categoría  de «muy probablemente increíble»34  

Afirma  que de haberse tenido en cuenta la declaración de la  psicóloga, que le restó credibilidad a la víctima,  junto con otros medios de convicción, los falladores hubieran  llegado a una duda razonable, «cuya aplicación a través  del principio rector del in dubio pro reo, refluía en fallo  absolutorio.»35  

No  obstante lo afirmado por el casacionista, la Sala observa que en las  sentencias de primer y segundo grado el testimonio de la psicóloga  Liliana Sáenz Ramírez fue objeto de análisis por  parte del fallador, y en consecuencia, la omisión que denuncia  el casacionista no se configura.  

En  efecto, en la sentencia de primera instancia se contrastó su  testimonio con el de Héctor  Yoanny Rodríguez, y al respecto se dijo:  

«Con  el fin de respaldar sus dichos la defensa acudió a los  conocimientos de la profesional en la psicología Liliana Sáenz  Ramírez, quien en su intervención realizó un  análisis crítico a la entrevista al tiempo que se  exhibía el video basando su   intervención en el  conocimiento previo que tenía de 16 elementos materiales  probatorios tales como las entrevistas rendidas por las familiares de  la menor, de las constancias de estudio de la menor y las  calificaciones del año 2011, así como el CD del video,  destacando en su intervención, que la labor que realizó  el entrevistador no siguió las pautas o protocolos  establecidos tanto que no logro el “RAPPORT” o empatía  con la menor, que frente a la pregunta concreta a los tocamientos en  sus partes íntimas lo “negó” en más de  una ocasión y así el investigador en toda su  intervención realizó preguntas sugestivas que contenían  la respuesta, que a pesar de acudir a la Defensora de Familia,  reforzó aún más las preguntas sugestivas  inclusive reiterándole a la menor que estaba ante una  autoridad y que debía decir la verdad, consiguiendo así  el objetivo propuesto que no era otro que intranquilizar a la menor  para que contara una historia que no aconteció porque en este  tipo de pruebas debe partirse que los dichos de la menor son mentiras  con el fin de encontrar la verdad y así, resaltó, que  contestó inducida por el investigador y la Defensora.  

La  profesional concluyó su intervención realizando un  análisis de credibilidad a la versión dada por la menor  utilizando 19 criterios de los cuales cumplió 11 como “muy  probablemente increíble”  

Pues  bien, pese a las intervenciones de la defensa y la psicóloga,  un análisis global de las pruebas recaudadas en el juicio  oral, valoradas baja la sana crítica y conforme al postulado  de la libertad probatoria, necesariamente conlleva a concluir que no  lograron restar credibilidad a la manifestaciones de la menor  vertidas ante su familiar, la perito de medicina legal y en el propio  juicio oral, en los cuales fue enfática y reiterativa en  señalar los tocamientos de que fue víctima en sus  partes íntimas, su autor y el lugar de su ocurrencia.»36  

De  otra parte, en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, si bien es cierto que no se mencionó  de manera directa el testimonio de la psicóloga Dra.  Liliana Sanz Ramírez, se hizo expresa referencia al método  utilizado por ella.  

La  Sala Penal del Tribunal señaló:  

«En  relación con los cánones de valoración conforme  a protocolos para apuntalar la credibilidad del menor, ya la Sala de  Casación Penal disertó de manera pormenorizada a partir  de estudios especializados, como puede verse en la sentencia del 9 de  diciembre de 2010, en donde luego de exhibir los problemas de una  técnica especifica  terminó enseñando que no  puede tomarse nunca como herramienta o prueba única sobre la  cual se base la toma de decisiones judiciales, pues, en estos casos  —hay consenso—es imprescindible tener en cuenta la  existencia de otras pruebas.  

En  esa oportunidad explicó que la abreviatura CBCA (por sus  siglas en inglés CRITERIAL BASED CONTENED ANALYSIS) significa  ANÁLISIS DE CONTENIDO BASADO EN CRITERIOS  y hace referencia a  un procedimiento enfocado en la evaluación de la credibilidad  del testimonio de los niños. Pues bien, luego de estudiar el  estado del arte en relación con la validación  especializada de dicho procedimiento a partir de estudios y ponencias  en seminarios internacionales sobre la materia, que incluyen la  percepción del Instituto de Medicina legal de nuestro país,  concluyó que la comunidad científica lo ha descartado  como fundamento de las decisiones judiciales, principalmente por la  disparidad de opiniones que existen en torno a su aplicación,  la cuantificación y cualificación de los criterios y el  enorme subjetivismo que conlleva»37  

En  otros términos, la  declaración de la Dra. Liliana Sanz Ramírez, psicóloga  forense, fue objeto de distintos análisis en cada una de las  instancias. En la primera, fue contrastado con otros medios de  prueba, en particular lo dicho por el patrullero, y en la segunda se  cuestionó el método (CBCA) empleado por ella para  obtener sus conclusiones, a partir de una sentencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Además,  el  Tribunal le otorgó credibilidad a lo afirmado por la víctima  porque contrastó  el dicho de la niña con lo afirmado  por Marisol Quintero, Bibiana Carranza, Johana Cañas Quintero,  así como con  las conclusiones a las que llegó la Dra.  Alma Esther Fernández, médica del Instituto Nacional de  Medicina Legal  y lo sostenido por el patrullero Rodríguez  Orozco.  

En  consecuencia, este cargo no puede admitirse pues no se satisfacen las  exigencias formales y materiales, dado que en la sentencia acusada el  concepto de la psicóloga  fue examinado, a partir de las  críticas al método utilizado por la experta para hacer  sus análisis.  

Cargo  Quinto:  

El  demandante, bajo el amparo de la causal tercera de casación,  acusa la sentencia de «haber  violado indirectamente la ley sustancial aplicándola  indebidamente, al incurrir en manifiesto desconocimiento de las  reglas de valoración probatoria, en razón del falso  juicio de raciocinio (sic) por infringir la sana critica de las  pruebas al invertir la carga de la misma y quebrantar la lógica»38  

El  libelista señala que en la motivación de la sentencia   existe un error de razonamiento por petición de principio,  pues en ella se da «por  sentado el estigma de la victimización, —sin aclarar  quién se lo causó— del cual no obstante no acusa  un trauma profundo»39,  lo que está en contradicción con la declaración  de la madre de la niña, pues ésta última sostuvo  que la niña «detesta  los hombres, no permite que ningún hombre se le acerque»,  lo que evidenciaría el nivel del trauma.  

Sin  embargo, sostiene el abogado, esta última versión  también está en oposición con lo observado en la  Cámara de Gesell, puesto que en ella no se evidenció,  por parte de la niña, ningún déficit de  habilidades sociales, ni retraimiento, incluso en la narración  se refirió a sus compañeros de clase, en su mayoría,  personas de sexo masculino, sin que se percibiera trauma alguno,  pero, sin embargo, la sentencia concluye afirmando la victimización  y el trauma en la niña.  

Acusa   también la sentencia, porque en ella se afirma que la niña  se relaciona en colegio con compañeros de sexo masculino sin  dificultad alguna, todo en virtud de las medidas oficiales de  protección, sin que de estas exista prueba en el proceso.  

En  la demanda el abogado señala que, en consecuencia, existe una  «petición  de principio»  en la sentencia porque da por sentado «el  estigma de la victimización»   sin que se haya precisado por parte del juez colegiado quién  lo causó, y si le haya atribuido de manera gratuita el rasgo  de «no  profundo»  a las medidas oficiales de protección y acompañamiento  sin que nos señale «cuáles  fueron, cuánta su duración y quien tan eficientemente  las aplicó»40  

El  anterior error, señaló el demandante, contravine las  reglas de la sana crítica y, por ende, desvertebra los  fundamentos de la condena. Concluye que, entonces, surge la duda  razonable que debe ser resuelta a favor del procesado  

La  Sala observa que el cargo no se aviene a las exigencias demostrativas  exigidas para su formulación. En efecto, el casacionista no  señala cuál fue la regla de valoración  pretermitida, ni cuál fue la prueba que al momento de ser  apreciada por el juzgador, éste se apartó de la lógica  o de las reglas de la ciencia.  

Al  inicio de su demostración el togado indica que la mayoría  que aprobó la sentencia de segunda instancia «no  precisa el medio probatorio con el que se pretende abonar coherencia  extrínseca del dicho de la menor»41  pero para salvar el escollo el casacionista infiere que es el  testimonio de la madre de la víctima, lo cual riñe con  las exigencias inherentes al cargo que obligan a indicar de manera  clara y precisa el medio probatorio en cuya apreciación no se  aplicaron los criterios lógicos o científicos propios  de la sana critica.  

La  parte demandante estructuró su censura sin precisar por qué  infiere que la contrastación del dicho de la niña se  hizo con el de la madre. Tampoco indica cuál es el medio  probatorio sobre el que la apreciación fue errada, bien sea  por distanciarse de los principios lógicos o los de la  ciencia. De ahí que la manera como se formuló el cargo  va en un sentido distinto al enunciado por el casacionista, pues  pareciera indicar un error de hecho por falso juicio de existencia  por suposición de la prueba, pues lo que alega es que la  afirmación contenida en la sentencia de que existe un trauma  no profundo no encuentra respaldo probatorio.  

Sin  embargo,  en el proceso obra la declaración de la madre de la  víctima que da cuenta que  la niña no permite la  cercanía de personas de sexo masculino, aspecto que la defensa  no comparte porque durante el interrogatorio y la cámara de  Gessel su comportamiento ponía de presente que la niña  tiene un adecuado manejo social con personas de sexo masculino.  

Además,  el demandante tampoco abordó el proceso demostrativo completo,  como era su deber hacerlo, pues no da cuenta de la manera como este  yerro abrió el camino para una decisión opuesta al  ordenamiento jurídico.  

En  suma, el cargo estudiado no satisface las exigencias mínimas  de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, en  consecuencia, se inadmitirá.  

Cargo  sexto.  

El  casacionista, bajo el amparo de la causal tercera de casación,  acusa la sentencia de «haber  violado indirectamente la ley sustancial aplicándola  indebidamente, al incurrir en manifiesto desconocimiento de las  reglas de valoración probatoria, en razón del falso  juicio de raciocinio (sic) por infringir la sana critica de las  pruebas al invertir la carga de la misma y quebrantar la lógica»  

El  abogado para demostrar el cargo se ocupa de las declaraciones de los  parientes de la víctima, en particular de Carmen Torres,  abuela de la menor, Marisol Quintero y Karen Carranza, prima de la  víctima.  

Destaca  que la señora Carmen Torres narra que escuchó una  conversación entre el procesado y su nieta, en la que aquél  le indicaba cómo debía vestirse para esperarlo, lo que  la llevó a preguntarle a la niña si había sido  manoseada a lo cual ella contestó que no.  

Posteriormente,  señala el censor que la niña fue interrogada por  Marisol Quintero a quien también respondió de forma  negativa. Finalmente, es interrogada por Karen Bibiana, tía de  la niña, a quien le cuenta  que era una grosería porque  «Jader  se movía hacia adelante y hacia atrás.»42  

Del  contenido de los anteriores testimonios el abogado infiere la duda,  pues sostiene que en dos oportunidades la niña negó los  hechos y en la tercera los afirmó. Señala  que  la  víctima vivía en común con una pareja, lo que  aunado  «a  quien sabe qué clase de pregunta relación o inducción»  por parte de la persona que interrogó a la niña, llevó  a ésta a responder afirmativamente al tercer cuestionamiento.  

De  esa contrastación el abogado concluye que existe duda, pues a  la luz de la lógica se incurre en violación del  principio de no contradicción porque en alguno de los momentos   la niña miente, lo que lleva a pregonar la duda a favor de su  cliente.  

Pues  bien, el  cargo no se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia  de esta Corte. El casacionista alude a varios testimonios que dan  cuenta de la manera como la niña fue interrogada por sus  parientes, investigadores y personal médico y la negativa  inicial frente a la abuela y cómo confía en su prima y  le revela lo ocurrido con el procesado. Sin embargo, no señala  cuál es la prueba que fue valorada contrariando las leyes de  la lógica o de la ciencia.  

De  la existencia de las distintas versiones de la niña a sus  parientes, en dos de las cuales negó los hechos y en la otra  los afirmó, el abogado concluyó que todas las versiones  no pueden ser ciertas y, por lo tanto, se está en presencia de  una mentira, lo cual viola el principio lógico de «no  contradicción  por cuanto una cosa no puede ser y no ser bajo  la misma referencia»,  y, por ende, sostiene, se debió dar paso a la duda a favor de  su defendido.  

Lo  cierto es que los jueces de primera y segunda instancia no eligieron  una de las versiones de la victima de manera libérrima, sino  que optaron por la segunda versión con fundamento en la  conversación que escuchó la abuela sobre la forma en  que debía estar vestida la niña y el lugar en que debía  esperar al procesado. Además, se apoyaron en el dictamen de la  médica legista quien consignó en la anamnesis lo que la  niña le narró, que resultó con los hallazgos  médicos, el testimonio de los parientes de la niña  y  en menor grado en la entrevista judicial. Todos estos elementos son  los que conducen a que el fallador considere probados los hechos  conforme al estándar probatorio establecido en la Ley 906 de  2004.  

Finalmente,  la Sala observa que la censura no se ocupó de cómo ese  desacierto llevó a una sentencia contraria a derecho, pues  ello requería contrastar el supuesto error valorativo frente a  los otros medios probatorios e indicar cómo, en virtud del  análisis conjunto, estos carecían de la capacidad de  conducir a una sentencia distinta a la efectivamente proferida por la  administración de justicia.  

En  últimas, de la argumentación que presenta la censura,  observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer,  sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo  porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba  practicada en el juicio oral, son mejores que los del juzgador, pero  sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez  y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a  los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa  para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo  por los criterios técnico científicos establecidos para  cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya  transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está  de poder acreditar.  

A  este respecto debe advertirse, que la Corte tiene establecido que el  error originado en la apreciación judicial del mérito  de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola  disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los  juzgadores y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la  manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las  reglas que orientan la valoración racional de la prueba,  porque si los juzgadores, en ejercicio de esta función, han  respetado los límites que prescriben las reglas de la sana  crítica, será su criterio, no el de las partes, el  llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de  acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de  segunda instancia.  

Se  observa en últimas, una divergencia de criterios del  demandante con el sentenciador en torno a la negativa de reconocer la  insuficiencia probatoria que posibilitara absolver al acusado, pero  sin llegar a demostrar la concreta y objetiva configuración de  desacierto alguno que diera lugar a la casación del fallo, y  ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida  al trámite para el estudio de mérito de los reparos que  propone máxime si no  se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido  para la realización de los fines de la casación, ni la  violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda contra  la sentencia dictada el 16 de febrero 2015 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

SEGUNDO.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese,   cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1La          Sala se          abstiene de indicar su identidad completa como medida tendiente a          preservar su derecho a la intimidad, conforme lo dispone el artículo          33 de la Ley 1098 de 2006.  

2          Este          hecho fue materia de estipulación como se observa en los          folios de 147 y 148 de la carpeta.  

3          Cuaderno original No. 3, folio 54.  

4          Cuaderno No. 3, página 54.  

5          CSJ          AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019.  

6          CSJ          AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053.  

7          ib. radicación 24.530  

8          Ley 906, art.          380. Criterios          de valoración. Los          medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la          evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los          criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados          en el respectivo capítulo.  

9CSJ          AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690, entre otras.  

10          Cfr. Sentencia de única instancia de 4 de          septiembre de 2002. Rad. 15884.  

11          Cuaderno original No. 3, folio 58.  

12          Cuaderno original No. 3, folio 59.  

13          Cuaderno original No. 3, folio 60.  

14          Cuaderno original No. 3, folio 61.  

15          Cuaderno original 3, folio 26.  

16          Cuaderno original 3, folio 27.  

17          Cuaderno original 3, folio 27.  

18          Cuaderno original 3, folio 27.  

19          Cuaderno original 3, folio 27.  

20          Cuaderno          original No. 3, folio 63.  

21          Cuaderno          original No. 3, folio 63.  

22          Cuaderno          original No. 3, folio 64.  

23          Cuaderno          original No. 3, folio 64.  

24          Cuaderno original No. 3, folio 64.  

25          Cuaderno No. uno, folio 264 (página 20 de          la sentencia de primera instancia).  

26          Cuaderno original No. 3, folio 86.  

27          Cuaderno original 1, folios 23, 24, 25 de la          sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con          Función de Conocimiento el día 27 de agosto de 2013.  

28          Ibídem, pág. 23.  

29          Ibídem, pág. 24.  

30          Ibídem, pág. 26.  

31          Ibídem, pág. 26..  

32          Cuaderno del Tribunal, folio28.  

33          Criterial          Based Contened Analysis  ó análisis de contenido          basado en criterios  

34          Cuaderno original No. 3, folio 89.  

35          Cuaderno original No. 3, folio 90.  

36          Cuaderno original 1, folios 23, 24, 25 de la          sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del circuito con          Función de Conocimiento el día 27 de agosto de 2013.  

37          Cuaderno de la Sala Penal del Tribunal Superior          de Bogotá, folio 25.  

38          Demanda de          casación, folio 45  

39          Demanda de casación folio 46.  

40          Demanda de casación folio 46.  

41          Demanda de casación folio 45.  

42          Demanda de casación, página 50      

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