AP2113-2018(52521)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2113-2018  

Radicación  No.: 52521  

Acta No. 162  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de revisión presentada por el  sentenciado PEDRO PABLO LIMA CADENA.  

ANTECEDENTES  

1. Con  fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, el mencionado solicita la revisión de la sentencia  proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 6 de  noviembre de 2016 por el Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

En sustento de  ello, afirma que es acreedor del descuento punitivo por variación  jurisprudencial, según la providencia dictada por la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SP, 27 febrero de 2013,  Rad. 33.254, en virtud de la cual se señaló que, a los  delitos enumerados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  se les inaplica el incremento punitivo contenido en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Por consiguiente,  solicita a la Corte que se declare fundada la causal invocada y se  otorgue la correspondiente redosificación, inaplicando el  incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.  

2. El  conocimiento de la acción de revisión correspondió  por reparto del 9 de abril de 2018 al Despacho del H. Magistrado JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, quien mediante auto del 18 del mismo  mes y año, lo remitió al Despacho de la Magistrada  Sustanciadora por  compensación.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente  acción de revisión, dirigida contra la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2. Dado  que la acción de revisión busca derruir la  intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir las exigencias  de legitimación,  información y adecuada fundamentación, ya que ésta,  por su especial naturaleza, lo que persigue no es controvertir las  decisiones judiciales que llevaron a emitir la decisión  atacada, sino remediar una injusticia.  

En tal efecto, el  artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece que están  legitimados para presentar la acción de revisión, el  Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, cuando tengan  interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la  actuación penal. Así mismo, la disposición  permite que la demanda sea presentada por los «demás  intervinientes»  -léase el  condenado-,  siempre y cuando acrediten ser abogados en ejercicio.  

3. Sobre  la exigencia en comento, la Sala en providencia CSJ AP, 20 de agosto  de 2002, Rad. 18807, precisó lo siguiente:  

Obedece esta limitante, a  que la acción de revisión corresponde a una actividad  posterior a la culminación del proceso, que comprende a una  actividad posterior a la culminación del proceso, que  comprende la elaboración de libelo según precisos  requisitos formales, la invocación de concretas causales  legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos   y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición y una  adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la  causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de  especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en  casación (art.209 del Código de Procedimiento Penal),  pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la  revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991  (art.233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de  regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo  127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el  sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente  para ejercer la profesión, podrá de manera expresa  aceptar y ejercer la profesión, podrá de manera expresa  aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’,  significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con  dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí  la tenga.  

Derrotero  jurisprudencial que se encuentra vigente, en la medida que, aun  cuando fue proferido en el marco del esquema de enjuiciamiento penal  regido por la Ley 600 de 2000, el sistema penal acusatorio regulado  por la Ley 906 de 2004, reprodujo de manera expresa y en idéntico  sentido, la limitante en cita.  

4. En  esas condiciones, resulta claro que en el caso bajo examen, quien  actúa como accionante en revisión no está  legalmente autorizado para promover dicho trámite, dado que se  trata del propio sentenciado, quien, por no acreditar que ostenta la  calidad de profesional del derecho en ejercicio, carece de  legitimación  para actuar en su propio nombre y representación.  

5. Ahora,  si PEDRO PABLO LIMA CADENA no cuenta con los recursos económicos  para asumir los honorarios de un abogado que lo represente en este  trámite, debe informársele que puede acudir a la  Defensoría del Pueblo y solicitar que le asignen un defensor  de oficio.  Lo anterior, porque, se itera, la presentación de  la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado  titulado como acto de postulación, precisamente por el  carácter eminentemente técnico y rogado que el  instrumento ostenta.  

6. Por  tanto, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a  la de rechazar la presente acción de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1. INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el sentenciado PEDRO  PABLO LIMA CADENA, por falta de legitimidad.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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