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Proceso Nº 16704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 204
Bogotá D.C. seis (06) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora del solicitado en extradición, colombiano CARLOS CARDENAS, contra la providencia que negó la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, denegó la práctica de pruebas y dispuso la realización de otras de oficio.
ANTECEDENTES
1. Recibido el expediente del Ministerio de Justicia y del Derecho, y aprovisionado el reclamado de un defensor de confianza, la Sala corrió traslado de él al solicitado y a su apoderada para que pidieran pruebas, solicitando éste último la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para su perfeccionamiento y la práctica de pruebas, pretensiones que en su totalidad fueron denegadas por la Sala el pasado primero de noviembre.
2. Inconforme con la decisión en lo que atañe a la negación de práctica de pruebas, la defensora del solicitado interpuso en tiempo el recurso de reposición, el cual sustentó de la siguiente forma:
2.1. De manera genérica reitera la necesidad de realizar pruebas a fin de establecer la plena identidad de CARLOS CARDENAS, apoyada en que en la operación “Milenio” se incrimina a dos CARLOS CARDENAS, ambos conocidos como “Caliche”.
2.2. Sin particularizar a qué prueba se refiere, afirma, que como la decisión con base en la cual se solicita la extradición no equivale a la resolución de acusación, solicita la práctica de ese medio.
2.3. Partiendo del supuesto de que no existe equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación, asevera, que no está clara ni definida la verdadera identificación de CARLOS CARDENAS, porque no obran pruebas concretas sobre este elemento del concepto.
2.4. Asevera que comoquiera que algunos folios del cuaderno anexo a la reclamación no han sido traducidos al castellano, estima que el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, no ha sido cumplido plenamente.
2.5. Pide se escuche en declaración el señor Ministro de Relaciones Exteriores, acerca de la vigencia de instrumentos internacionales de carácter bilateral, regional o multilateral entre los dos países; estribada en que a su juicio el concepto emitido por esa Cartera, no se aviene con lo dispuesto por los artículos 35 de la Carta Política y 552 de Código de Procedimiento Penal.
2.6. Reclama se solicite al D.A.S, informe a la Sala sobre las salidas del país que registre en los últimos seis años el señor CARLOS CARDENAS, pues a su juicio dicho elemento no está comprobado con los indictment o resoluciones de acusación anexadas.
Con fundamento en lo anterior, solicita la defensora, se le “conceda el recurso de reposición”, “al considerar no se reúnen los requisitos legales” (sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como expresión del derecho de contradicción, el impugnante en reposición aspira a que el funcionario judicial que profirió la decisión vuelva a su estudio, teniendo en cuenta los argumentos propuestos en la sustentación, labor que será viable en la medida que la sustentación refiera de manera clara y coherente las razones en que soporta los errores que atribuye al Funcionario, con miras a que sean corregidos a través de la revocación, modificación, aclaración o adición. De no cumplir con esta carga el recurrente, la motivación no puede ser acogida.
En el presente caso esta exigencia no fue observada por la señora defensora del reclamado, como pasa a verse.
1. El primer argumento expuesto no cumple con los requisitos mínimos de sustentación, en virtud a que se reduce a aseverar que la práctica de las pruebas pedidas con el propósito de demostrar la identidad del reclamado es necesaria, fundada en que en la “Operación Milenio” fueron involucrados dos CARLOS CARDENAS, ambos conocidos con el alias “Caliche”, sin que enuncie siquiera un error en el que eventualmente hubiese podido incurrir la Sala, al exponer las razones por las cuales denegó la práctica de las tres pruebas que pidió con esa vocación, de manera que al no confrontar los argumentos de la decisión con unos nuevos, dejó a la Corporación sin objeto sobre el cual pronunciarse.
2. Igual defecto denotan tanto el segundo como el tercer argumento.
El primero de ellos dice: “los documentos presentados por el Gobierno Norteamericano, no son equivalentes a la resolución de acusación, por eso solicito esta prueba, porque considero que debe determinarse en una forma clara y concreta la identidad verdadera de CARLOS CARDENAS”.
Y, el segundo se hace consistir en que no existe equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación, expresión que es seguida de manera incoherente con la relativa a que la identidad de CARLOS CARDENAS no está demostrada, por carecer el expediente de medios de convicción.
Con estos fundamentos la inconforme no controvierte ninguna de las determinaciones adoptadas en la providencia, ni señala equivocaciones atribuibles a la Sala que merezcan ser estudiadas y corregidas, lo que trasluce es su apreciación particular sobre la equivalencia de la decisión proferida en el exterior y la plena identidad del reclamado, razonamientos que en este momento no son oportunos, ya que es al instante de conceptuar que la Sala definirá su concurrencia o no.
Y contraviniendo la naturaleza y objetivos del recurso de reposición pretende se practique una prueba que no determina, lo cual es improcedente.
3. Desacierta también la recurrente cuando aspira a sustentar el recurso, solicitando se tenga en cuenta que algunos de los documentos del cuaderno anexo de la demanda de extradición no están traducidos al castellano, omisión con la que considera se incumple lo dispuesto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal – no dice en qué sentido -, pues con dicho argumento no descubre yerro que conduzca a la Sala a reexaminar la decisión. Y, si su anhelo es demostrar la inexistencia de alguno de los elementos del concepto, será en el momento en que la Corte vierta su opinión cuando se pronuncie sobre la concurrencia o no de los requisitos previstos en el artículo 558 del Código Procesal Penal.
4. En lo que concierne a las peticiones relativas a que se escuche en declaración al Ministro de Relaciones Exteriores y se obtenga del D.A.S. certificación acerca del registro de salidas del país del requerido, son a todas luces improcedentes, dado que no es viable tomar el recurso de reposición como vehículo para reiterar de manera inoportuna la práctica de pruebas.
En consecuencia la Sala no repondrá la providencia atacada.
Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
NO REPONER el auto que negó la práctica de pruebas, en razón a lo expuesto anteriormente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria