16702oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 177  

Bogotá, D.C., diez y siete de octubre de dos  mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas,  que  en  este  asunto  eleva  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  requerido en extradición, RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante la Nota Verbal No. 1056 del 7 de  octubre  de  1.999,  y  a  través  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUIZ,  también conocido como “Camilo”, quien en ese  país   es   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos “y ofensas relacionadas”.   

2. Remitido el anterior documento a la Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General de la Nación, mediante  resolución  del  11 de octubre de 1.999 ordenó la aprehensión del solicitado,  haciéndose efectiva la misma el 13 siguiente.   

3. Posteriormente, en la Nota Verbal No. 1209  del  26  de  noviembre  de  1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América,  formalizó  la  demanda  de  extradición  allegando  debidamente  traducida  la  documentación pertinente en la que fundamenta dicha petición.   

4. Por oficio O.J.E. 344994 de noviembre 29 de  1.999  el  Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,  dirigido  al  de  Justicia y del Derecho, obrando de conformidad con lo previsto  en  el  artículo  552 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con  las     normas     pertinentes    del    Código    de    Procedimiento    Penal  Colombiano”.   

5.  Por  su  parte,  mediante oficio 0782 del  primero  de  diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió  a  esta  Corporación  los  documentos  aportados por el Gobierno de los Estados  Unidos  de América a través de su Embajada, con base en los cuales solicita la  extradición  de  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUIZ,  a  fin de que la Corte emita el  concepto  pertinente,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

6.   Recibido   el   expediente   en   esta  Corporación,  se  requirió  al  ciudadano  solicitado en extradición para que  designara  un  abogado  de  su  confianza  que lo represente en este trámite, y  luego  de  que  éste  procediera efectivamente a ello, por auto del  31 de  enero  del  año  en  curso,  se  dispuso, de conformidad a lo establecido en el  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, que se corriera traslado por  10  días  a  PARTOR OCHOA RUIZ y a su defensor para que solicitaran las pruebas  que estimasen pertinentes.   

PRUEBAS Y CONSIDERACIONES:  

Habiendo  hecho  algunos comentarios sobre el  contenido  de los artículos 2º, 4º, 28 y 29 de la Carta Política, precisa el  defensor  del  solicitado  que  es  condición  esencial  para  que  proceda  la  extradición,  el  cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 546 del Código  de  Procedimiento  Penal,  el  derecho  a  contar  con defensa técnica y de los  requisitos  sobre  los  que  debe  ocuparse  la Corte en el concepto que en este  trámite  le  corresponde  emitir,  solicitando con base en ello la práctica de  las siguientes pruebas:   

1.  Bajo lo que denomina “la validez de los  documentos”,  manifiesta  el  apoderado  de  RICARDO  PASTOR OCHOA RUIZ que la  remitida  por el Gobierno de los Estados Unidos como sustento de la petición de  extradición  no  está  autenticada ni aparece certificación del Ministerio de  Relaciones   Exteriores.,   “que   los  legitime  de  fé  (sic)  de  las  dos  funcionarias  que  supuestamente  lo  suscribieron, por lo que las fotocopias no  cumplen  los  requisitos  del numeral 1º, art. 551 del Código de Procedimiento  Penal”.   

Además, agrega, no existe “demostración”  sobre  la  persona  que  realiza la traducción, ni su capacidad certificada por  autoridad  competente  y tampoco su condición de servidor público, tal como lo  prescriben  los  artículos  102  del  Código  de Procedimiento Civil y 157 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Por  ende,  deben remitirse al Ministerio de  Relaciones  Exteriores para que “un interprete debidamente calificado, realice  la   traducción  de  los  textos  referentes  a  los  indictment,  affidavit  y  declaraciones  que  forman  parte  de estas diligencias” y que se demuestre la  legitimidad  funcional  de  quienes  atestan  la  autenticidad de los documentos  expedidos por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.   

La  pertinencia  de  esta prueba, la concreta  afirmando   que   toca   directamente   con  el  thema  probandum  ,  ya  que  su  informal apariencia pone de  presente  que son supuestos de hecho allegados o creados de manera “arbitraria  o amañada” por el país solicitante.   

– No es cierto que la documentación no esté  autenticada  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores y menos que no exista  demostración  sobre  las  personas  que los suscriben, pues para ello basta con  confrontar  la  certificación  expedida  el  22  de  noviembre  de 1.999 por el  Cónsul  de Colombia en Washington, D.C. sobre la firma de Fernesia Crawford, de  quien  se  da  fe, desempeña funciones de “Of. Aut. Depto. Estado”, obrante  al  folio uno del anexo a la solicitud de extradición, y a su turno, al anverso  de  dicho  documento aparecen los sellos del Ministerio de Relaciones Exteriores  sobre  la  legalización  de  la  documentación  que debidamente autenticada se  aportó  y sobre la persona que cumplía las funciones de Cónsul de Colombia en  dicho país.   

En  el mismo sentido, tampoco tiene razón el  petente  cuando afirma que no aparece demostración sobre la persona que realiza  la  traducción, pues no está acreditada su condición de funcionaria pública,  a  efectos  de  justificar  su  pretensión  de  que  se  remita  el indictment,  affidavit  y  declaraciones que forman parte de estas diligencias, al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para que se proceda a su traducción, por cuanto con  ello  desconoce  que  habiéndose aportado por el país requirente, precisamente  traducidos  y  autenticados  ante el Cónsul de Colombia, y así legalizados por  la  oficina  pertinente  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, innecesario  resulta  que nuevamente se disponga su traducción, ya que, como lo ha sostenido  la Sala:   

“(…)  si  los  documentos  suscritos  por  traductores  oficiales  del país que eleva la solicitud, se hallan integrados a  la  documentación  legalizada  ante  el  Consulado de Colombia en Washington, y  allegada  vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  cualquier consideración en torno a la  validez  de  la  traducción,  carece  de  fundamento,  máxime  si como ha sido  reiteradamente  dicho  en  pronunciamientos  proferidos en el curso del presente  asunto,  la  Corte no cuenta con competencia para cuestionar el trámite llevado  a cabo por las autoridades extranjeras.   

Lo  anterior,  sin embargo, en manera alguna  excluye  la  posibilidad  que durante el período probatorio del trámite, en su  fase  judicial,  si  se observa que algunos de los documentos allegados en apoyo  de  la  solicitud  no  han  sido  traducidos por las autoridades extranjeras, en  ejercicio  del  poder  de instrucción oficiosa, conferido de manera general por  el  artículo  249  del  Código  de  procedimiento Penal y en particular por el  artículo  556  ejusdem,  la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe  directamente  por  las autoridades del país requirente, o acudir a lo dispuesto  por  el  artículo  260  del  Código  de  Procedimiento Civil y optar porque la  conversión  al  español se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por  un  intérprete  oficial, o por un traductor designado por la Corporación,  pues  la  finalidad  que persigue el ordenamiento, no es otra que para emitir el  concepto  que  demanda  el  Gobierno  Nacional,  se cuente con la documentación  debidamente  trasladada  al  idioma  oficial  de  Colombia  (art. 10 de la Carta  Política),  siendo  en ese sentido, cuando ha sido suficientemente dicho por la  jurisprudencia,    que    debe    observarse    la    expresión    ‘si    fuera    el    caso’ a que se refiere el inciso último del  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento Penal (Concepto de extradición,  agosto 8 de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

2.   Sobre   el   “perfeccionamiento  del  expediente”,  y teniendo en cuenta que el indictment ha sido adicionado varias  veces,  solicita  que  se  devuelva  la  actuación  al Ministerio de Relaciones  Exteriores   para   que   se  complete  el  mismo  exigiendo  un  compromiso  de  reciprocidad  en  ausencia  de  tratado  bilateral  aplicable, ya que como lo ha  sostenido  esta  Corporación ello se impone para que “pueda controvertirse el  supuesto  perfeccionamiento  del expediente durante la etapa preliminar, máxime  cuando él está incompleto”.   

–   Esta   prueba,   debe   rechazarse  por  inconducente,  puesto  que  contiene la misma finalidad de la petición resuelta  en  auto  del  pasado 23 de agosto en donde la Sala sostuvo que lo atinente a la  exigencia  de  un  compromiso  de  reciprocidad  al  Estado  requirente, bajo el  entendido   de   que   comprende   un   requisito   de   validez  formal  de  la  documentación:   

“(…)   es  un  tema ya ampliamente definido por esta Corporación  atendida  la  naturaleza  administrativa,  judicial  y  administrativa  de  este  trámite,  y al hecho de que acorde con lo previsto en el artículo 552 ibídem,  al  cumplir el mencionado Ministerio con el deber de precisar en cada caso cuál  es  la normatividad aplicable, tratándose de la extradición pasiva en donde el  país  requirente  es  los Estados Unidos de América, la Sala acata el criterio  expuesto  en  el  sentido  de que son las disposiciones pertinentes del Estatuto  Procesal  las  que  rigen  este  trámite dada la ausencia de tratado vigente en  esta  materia, siendo además, “evidente que el control de las etapas previa y  definitiva  compete  a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo,  y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de  manera  exclusiva  el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa  insistir,   en   que   como  atrás  se  vio  la  etapa  previa  acorde  con  la  reglamentación  legal  no  admite controversia, empero, si alguna inconformidad  subsiste  en  el  reclamado  o su apoderado, pueden plantearlas a través de los  recursos   y/o   las   acciones   pertinentes   ante  la  administración  y  la  jurisdicción  de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución  que  decide  el  procedimiento”.  (Auto del 24 de noviembre de 1.999, M.P. Dr.  Edgar Lombana Trujillo).   

Lo  anterior,  no  significa,  como  parece  sugerirlo  el  apoderado  de  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUIZ,  que  pretextando la  autonomía  de los poderes públicos, la Corte, en la fase judicial del trámite  de  extradición,  se  releve  del  control  sobre  la actuación administrativa  previa,  sino  que,  como igualmente lo ha sostenido de manera reiterada, “ese  ejercicio  de  contenido  estrictamente  jurídico  excluye  la  controversia  a  iniciativa  de  parte,  pues  es  facultativo  de  la Corporación y depende del  señalamiento   del   Gobierno   Nacional   de   uno   o   varios   instrumentos  internacionales  como  aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con  los  preceptos  de la Constitución Política, como igualmente facultativa es la  potestad  de  la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de  su  perfeccionamiento,  cuando  encuentre  la ausencia de piezas sustanciales en  él,  conforme  se  establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de  Procedimiento;  o  cuando considere que el concepto emitido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  sobre  el  marco jurídico en que ha de desenvolverse el  asunto,   no  corresponde  a  los  instrumentos  internacionales  vigentes  para  Colombia,   porque   los  mismos  contrarían  la  Carta  Política,  o  que  en  cumplimiento  de  las  aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia  para   intervenir   en   el  trámite  que  de  ella  se  demanda,  entre  otras  eventualidades  posibles  de presentarse en el trámite de extradición, ninguna  de  las  cuales  ocurre  en  el  presente  caso,  pues, como ha sido expuesto en  precedentes  jurisprudenciales  sentados sobre el tema, la Corte participa de la  tesis  manifestada de modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y  relacionada  con  ellos  Estados  Unidos de América” (Auto del 11 de abril de  2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

2.1. A efectos de que se cumpla con el numeral  4º  del  artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que como el  Estado   requirente   debía   anexar   las  normas  aplicables  en  materia  de  extradición,  solicita  que  se  le  pida a los Estados Unidos copia de Título  178,  Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Criminal  y  el  Manual de la Fiscalía de los Estados Unidos, pues en tales disposiciones  se  hace referencia que ese país no puede conceder ni solicitar la extradición  sin  que  medie  Tratado  y que el requerido siempre  la condicionará a un  compromiso de reciprocidad en un futuro.   

–  Por  las  mismas  razones  expuestas en el  numeral  anterior  se  impone  el  rechazo de esta solicitud, pues aparte de que  acatando   el   concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la  normatividad  aplicable  a  este asunto, en el sentido de que son las prescritas  en  el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la documentación que se  requiere  para  el  perfeccionamiento del expediente es únicamente la señalada  en  el artículo 551 ibídem y en ella no se indica la existencia del compromiso  de  reciprocidad,  pues  se  trata  de  un  asunto  de  competencia del Gobierno  Nacional en el manejo de las Relaciones internacionales.   

3.   Sobre   la   validez   formal   de  la  documentación   presentada,  expone  que  “…en  el  fondo  de  este  debate  probatorio  está  el  problema  insoslayable  de  que  las pruebas fueran todas  recaudadas  en  Colombia  y  luego  enviadas a los Estados Unidos, para luego de  allí  ser  nuevamente  remitidas a Colombia y con base en su resumen hecho a su  manera  por  un  funcionario  americano,  se  pretende  tener plena prueba de la  comisión  de  un  delito  en  Estados Unidos, cuando las personas acusadas y mi  defendido  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUIZ no ha pisado territorio americano. Se le  pretende   aplicar   la   figura  del  ‘delito     a    distancia’  que es una tipificación del Tratado Bilateral de Estados Unidos y  Colombia,  y  al  mismo tiempo se dice que no está vigente. Cómo entender este  galimatías?.  Por ello, pide que se oficie a la Fiscalía para que remita copia  auténtica  de la orden de interceptación de los teléfonos, a quiénes, cómo,  cuándo  y  por  qué, ya que se trata de pruebas, que conforme a lo previsto en  el  artículo  250  del  Código de Procedimiento Penal, no pueden admitirse por  haberse  obtenido  de manera ilegal, más aún cuando se trata de hechos que por  haber    ocurrido    en    territorio   colombiano,   deben   ser   investigadas  aquí.   

–  La  impertinencia  de  esta  petición  es  evidente,  pues  se  reduce  a  un  planteamiento  al  que  subyace el ánimo de  controvertir  en  este  espacio  la  prueba  de  cargos  con que cuenta el país  solicitante  de  la  extradición,  y  que,  por  su naturaleza no solo no tiene  incidencia  alguna  frente  a  los aspectos de los que corresponde ocuparse a la  Sala  al  momento  de  emitir  concepto,  sino que, el escenario para ello es el  proceso  que  se  tramita  en  el  extranjero  y  que  dio  origen  al pedido de  extradición,  ya  que,  como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia  C-7000/2.000  al analizar la constitucionalidad del artículo 566 del Código de  Procedimiento  Penal, atinente a la captura con fines de extradición: “ (…)  Si  la  hipótesis  de  la  cual  se  parte  es  la  de  que el Estado requerido  –en este caso Colombia- se  limita  a  atender  una  solicitud  de  entrega  de  quien  es  buscado  por  la  administración  de justicia de otro Estado, hallándose sometido a los procesos  que   allí  se  le  han  iniciado  o  adelantado,  según  el  orden  jurídico  correspondiente,  no puede admitirse que la norma acusada esté desconociendo el  derecho  de  defensa,  toda vez que el ámbito jurídico de su aplicación no es  el  proceso  penal  – que se  siguió    o    se    cumple    en    el    Estado    extranjero    –   sino   la   captura  con  fines  de  extradición (…)   

“La  persona requerida en extradición, que  puede  ser  nacional  o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de  su  conducta,  a  las  normas  de  nuestra  legislación, puesto que no va a ser  procesada  ni  juzgada  por  autoridades  nacionales.  Además, tanto dentro del  proceso  que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con  resolución   de   acusación   en   su   contra,   ha   dispuesto  –     se     presume     –,  deberá disponer de oportunidad para  su  defensa  y  de  todas  las garantías procesales, como también las tiene en  Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición (…)”.   

4.  Ahora bien, como la defensa considera que  existe  ambigüedad en los documentos atinentes a la identidad de RICARDO PASTOR  OCHOA RUIZ, solicita :   

4.1.  Que  se  alleguen  de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  copia  de  todos  los  documentos que sirvieron de  fundamento  para  expedir la de cédula de ciudadanía a nombre de aquél, o las  asignadas  a  “personas  de  sexo  masculino  cuyos nombres y apellidos por lo  menos el primero corresponda a RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ”.   

4.2. Que la misma entidad, certifique en qué  fechas  y  cuáles  autoridades  nacionales o extranjeras, o persona jurídica o  natural  han  solicitado  copias o información sobre los documentos atinentes a  la  cédula  de ciudadanía expedida a nombre de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ; o si  se  ha  practicado  inspección  judicial  en  esa  dependencia  para obtener la  identificación  de  éste  “y  qué  elementos de guía u orientación fueron  ofrecidos  por  el  peticionario  de  la  información  que  haya  servido  para  obtenerla”.   

–  También deben rechazarse las tres pruebas  relacionadas  en  los numerales anteriores, ya que a pesar de estar relacionadas  con  la  plena  identificación  de  la  persona  solicitada en extradición, de  ninguna  manera  se  pone  en  tela  de  juicio  que la persona que se encuentra  detenida  no  sea la misma a la que se refieren las Notas Verbales Nos. 1056 del  7  de  octubre  de 1.999 Y 1209 del 26 de noviembre del mismo año, mediante las  cuales  se  solicitó  la  captura y se formalizó la demanda de extradición en  contra  de  RICARDO  PASTOR  OCHOA RUIZ, de quien se suministraron como datos de  identificación  los  siguientes:  “(…)  también conocido como ‘Camilo’,  es  ciudadano  colombiano, nacido en  Medellín,  Colombia,  el 19 de julio de 1.964. Su descripción corresponde a la  de  un hombre de raza blanca, de 5 pies 11 pulgadas de estatura, y tiene cabello  castaño.  Su número de cédula colombiana es 70.561.424, expedida en Envigado,  Antioquia,  Colombia.  Su  número de pasaporte colombiano es AG146389, expedido  el 7 de julio de 1.998”.   

4.3.  Que  la  Sección  de  Pasaportes  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores envíe copia de los documentos que reposen  allí  a  nombre  de  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUIZ,  “para  demostrar  que  la  identificación  que  aparece  en  el  trámite fue suministrada por el Gobierno  Colombiano.  Igualmente se pida al citado Ministerio que certifique los Tratados  de    Extradición   que   están   vigentes   con   los   Estados   Unidos   de  América”.   

–  La  anterior  petición  se  refiere a dos  aspectos  bien  disímiles  pero igualmente inútiles e intrascendentes frente a  la  labor  que  le  corresponde  a  la Corte en la fase judicial del trámite de  extradición.   El   primero,  esto  es,  el  atinente  a  que  las  autoridades  Colombianas  suministraron  los datos sobre la identidad de RICARDO PASTOR OCHOA  RUIZ  no  deja  de  ser  un  necio  argumento que no apunta a nada en concreto y  además  desconoce  que  en  la  declaración rendida por el Agente de la D.E.A.  PAUL   K.   CRAINE,   se  indica  de  manera  clara  como  se  logró  la  plena  identificación  del  solicitado  y  de  dónde  obtuvieron las pruebas que como  anexo de ello integran el pedido de extradición.   

En efecto, en el numeral 19 de la declaración  jurada  de  este  funcionario  extranjero,  rendida ante una Juez Federal de los  Estados Unidos, expuso que:   

“He adjuntado una fotografía del imputado  cuya   extradición   se   solicita,   y   la   información   pertinente  a  la  identificación,  las  que  figuran  como  ANEXO  B  del presente afidávit. Las  fotografías  de  los inculpados fueron obtenidas de dos fuentes. Una fuente fue  por  intermedio  de  la  identificación  oficial  de  documentos  en  Colombia,  obtenida   de   la   Policía  Nacional  Colombiana,  durante  el  curso  de  la  identificación,  en  el proceso que siguen para identificar los objetivos de su  investigación,  y  la  otra  fue  por medio de las fotografías obtenidas de la  vigilancia,  tomadas  durante  el curso de la investigación misma, muy a menudo  en   la   oficina   de   BERNAL,  a  medida  que  los  participantes  de  muchas  conversaciones  arriba  descritas,  ingresaban  y  salían  de  la  oficina.  La  información  de identificación sobre los inculpados se obtuvo de las copias de  los  pasaportes colombianos y de las solicitudes para la obtención de cédulas,  de  los  inculpados.  Toda  la  información  sobre  la  identificación  le fue  proporcionada  a los Estados Unidos en respuesta a las solicitudes de asistencia  judicial”.   

El  segundo,  el  que  tiene  que  ver con la  certificación  del  mencionado  Ministerio  sobre  la  vigencia  de Tratados de  extradición,  es  desde  todo punto de vista impertinente, ya que como se viene  sosteniendo  en  este proveído, para la Sala no cabe duda de que el trámite de  extradición  pasiva  con  los  Estados Unidos, se sujeta a lo regulado sobre la  materia  en  el Código de Procedimiento Penal, tal y como así lo conceptuó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  cumplimiento  de  lo  previsto en el  artículo  552  de  dicho  Estatuto  Procedimental,  el  cual,  además, por ser  emitido  por  la  autoridad  competente  para  ello,  debe  respetarse  por esta  Corporación.   

4.4.  Que la Oficina de Migración del D.A.S.  certifique  las  salidas  del país que haya tenido RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ en  el  período  comprendido  entre  el 17 de diciembre de 1.997 y 23 de octubre de  1.999;  como  igual  deberá  solicitarse  a  las  empresas  Avianca, Aces, Sam,  Intercontinental,  Aerorepública  y  todas  las  que  cumplan desplazamiento al  exterior,   las   que,   además,   deberán   indicar,   fechas  y  lugares  de  destino.   

4.5. Que se le solicite a la Fiscalía General  de  la  Nación,  copia de todos los documentos que sirvieron de base legal para  la  interceptación de los teléfonos y de las grabaciones, “con los cuales se  pueda  afirmar  si son auténticas las fotografías que se afirman tomadas en el  curso  de  las  pesquisas extraprocesales” y en donde supuestamente aparece su  defendido   con   el   señor   Bernal,  certificándose  también  “sobre  la  autenticidad  o realidad del lugar en que se afirma fue tomada la documentación  fotográfica”,    o    que    al    respecto    se    practique    inspección  judicial.   

–  Igualmente,  deben  rechazarse  estas  dos  pruebas  por  improcedentes  e impertinentes ya que, no solo, como se sostuvo en  el  numeral  3º  de  este  proveído,  a  las  autoridades  colombianas  no les  corresponde  hacer  valoraciones  sobre la legalidad del procedimiento llevado a  cabo  en el extranjero, sino que no pueden hacer apreciaciones probatorias sobre  los  hechos o la responsabilidad de la persona que está sujeta a investigación  o  condena en el extranjero, pues al no corresponder el trámite de extradición  al  concepto de proceso judicial propiamente dicho, tampoco la labor de la Corte  en  estos  casos  es  la  de  juzgar y definir un asunto que se adelanta por las  autoridades   judiciales   competentes   del  país  solicitante,  ya  que  ello  implicaría un indebido desconocimiento de la soberanía de aquél.   

4.6.  Que  a  la  Capitanía  del  Puerto  de  República  Dominicana  y  México  se  pida  certificación  “…de  si allí  aproximó  la embarcación que viene citándose y de ser cierto con qué destino  zarpó”.   

–  Por  inútil  forzosamente  también  se  rechazará  esta  petición,  ya que a lo largo del memorial petitorio que ahora  se  resuelve se ha hecho alusión a embarcación alguna, sino que a ello tampoco  hace   referencia  ninguno  de  los  documentos  que  sustentan  la  demanda  de  extradición.   

4.  7.   Que  se  oficie  a la Fiscalía  General  de  la Nación certificación sobre las investigaciones penales que por  delitos  de  narcotráfico se adelanten en contra de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ y  que   por   su   parte,   el   D.A.S.   informe   sobre   los  antecedentes  del  mismo.   

– Por no tener ninguna relación con los temas  objeto  del  concepto  que  le  compete  emitir  a la Corte en este trámite, ni  haberse   precisado,   conforme  lo  manda  el  artículo  250  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuál  es  su  pertinencia  y  conducencia,  se impone el  rechazo  de  esta  prueba  ya que a pesar de que la postula dentro del capítulo  que  denominó  “demostración  plena  de  la  identidad  del procesado”, la  verdad es que tampoco guarda ninguna conexión con ese postulado.   

4.8.  Que  se  incorpore a la actuación como  prueba   documental,   las   declaraciones  de  renta  y  patrimonio,  extractos  bancarios,  certificaciones  de  aerolíneas sobre “el no viaje de Medellín a  Bogotá”,   movimientos   de   ingresos   y   egresos   de   las   actividades  “legítimas“  que  su  defendido ha venido desarrollando y un certificado de  incapacidad  médica  por  los  días en que, según el indictment OCHOA RUIZ se  encontraba en Bogotá con Alejandro Bernal.   

Con tales pruebas, dice, se propone demostrar  que  los documentos en que los Estados Unidos de América sustentan la solicitud  de  extradición  carecen  de validez formal, que de ellos no puede afirmarse la  plena  identidad  porque  no  son  auténticos,  que fueron recaudados de manera  ilegal,  no hay nexo vinculante entre las conversaciones de RICARDO PASTOR OCHOA  con   Alejandro   Bernal  y  “tampoco  existe  demostración  respecto  de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el Estado requirente frente a la  Resolución    de    Acusación    reglada    en   el   ordenamiento   Jurídico  Colombiano”.   

– Como se ve, las aspiraciones del defensor de  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUIZ  no  apuntan  precisamente  a  acreditar  la  plena  identificación  de  este  porque exista duda al respecto o no esté debidamente  probado  que  el  no  corresponda  a  la  persona  que requieren las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos, como se precisó en precedencia, sino que,  busca  debatir  la  responsabilidad  que  en  el país extranjero se le imputa a  éste,  lo  cual,  como  ya  también  se  dijo,  no corresponde hacerse en esta  específica  actuación  y además no hace parte de los temas del concepto, sino  en el proceso penal que motiva el pedido de extradición.   

Además,  nada  explica  sobre  la  final  y  genérica  afirmación  de  que  no  está  demostrada  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en el exterior con la resolución de acusación que regula  nuestro  ordenamiento  procedimental  penal,  aspecto  que,  por  ser  de  orden  eminentemente  jurídico  no  está  sujeto  a  la  práctica de pruebas, habida  cuenta  que es a la Corte a la que le corresponde, con base en la documentación  remitida  por  el  país  requirente,  como  la  copia  de  la  acusación y las  declaraciones  de  los  funcionarios  de  ese  país,  establecer  si puede o no  equipararse a la decisión mencionada.   

5.   Sobre   el   principio   de  la  doble  incriminación,  precisa previamente que existe una “confusión fatal” entre  el  delito  de  conspiración regulado en la legislación norteamericana y el de  concierto  para  delinquir  de  nuestra  normatividad  interna, toda vez que los  mismos  no  son  equiparables,  pues  existe  el  primero cuando dos personas se  reúnen   para   cometer   un   solo   delito,   “o  sea  cuando  se  presenta  coparticipación  si tal delito estuvo precedido de un plan delictivo”, lo que  no  ocurre  con  el  concierto  que  se refiere a delitos indeterminados. Y como  consecuencia, pide:   

5.1.  Que  se  le  solicite  a  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía General de la Nación que requiera a  las  Autoridades  Norteamericanas  para  que suministren información acerca del  régimen  legal  aplicable al indictment, especialmente lo que tiene que ver con  sus  requisitos  formales y sustanciales para su proferimiento, la existencia de  facultades   administrativas   y/o  judiciales  su  modificación,  corrección,  ampliación y enmienda.   

–  Como  esta  solicitud tiene que ver con el  mismo  tema  al  que  se  refiere este proveído en el numeral anterior sobre la  equivalencia  de  la  providencia  extranjera con la resolución acusatoria, por  las  mismas  razones allí expuestas se denegará su práctica, más aún cuando  la  normatividad  que  debidamente  autenticada  y  traducida  aportó  el país  requirente  corresponde a la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  551.   4  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  comprende  la  documentación  necesaria para sustentar la demanda de extradición.   

5.2.  Que  por  intermedio  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  se  le  solicite a las Autoridades Norteamericanas copia  auténtica  y  debidamente  traducida  del  manual  “E.  DE VITTC” Blackmar,  práctica e instrucciones de Jurados Federales.   

5.3. Que por la vía diplomática se le pida a  la  Corte  Suprema  de  los  Estados  Unidos  copia  autenticada  y  debidamente  traducida  sobre  las  principales  sentencias  y  conceptos relacionados con el  delito   de   “Conspiracy”   en  las  que  se  establezca  cuáles  son  las  características y alcances del mismo.      

5.4. “Que se oficie para idénticos fines al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y a la Oficina de Asuntos Internacionales  de  la  Fiscalía  General de la Nación  con el fin de que por conducto de  la  primera  para  ante  el  Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  exhortos  o cartas rogatorias solicite The Federal Criminal Code And Rules y The  Criminal  Procedure,  debidamente  traducido y para que la mencionada oficina de  la  Fiscalía  Avale  el  sentido de la traducción o lo  corrija según el  caso”.   

– Las pruebas a que se contraen los numerales  anteriores,  todas  relacionadas  con  el  aporte  de  disposiciones  procesales  vigentes  en  el  país solicitante, así como de jurisprudencia sobre el delito  de  conspiracy,  por  sí solas imponen su rechazo, pues como lo ha sostenido de  manera  insistente y reiterada la Sala con motivo de idénticas peticiones, esta  clase  de  tópicos  del  concepto que le corresponde emitir a la Corte, por ser  eminentemente   jurídicos,   no   son,   se   insiste,  objeto  de  actividades  probatorias,  pues  sería  tanto como desplazar la función judicial, cuando es  precisamente  en  ésta  donde se impone hacer las valoraciones del caso, y para  ello  cuenta  con  la  copia  de  la  acusación  dictada  en el extranjero y la  traducción  de las disposiciones que tipifican en el país requirente el delito  mencionado.   

6. De otra parte, refiere que como a partir de  la  entrada en vigencia de la reforma constitucional introducida en el artículo  35  de  la  Carta  Política,  la extradición de nacionales se puede solicitar,  conceder  u  ofrecer  en primer lugar con base en los Tratados Públicos y en su  defecto  en  la  ley,  y  eso  significa  que  la aplicación de esta última es  supletoria,  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento Penal no pueden  sustituir  instrumentos  internacionales como el Tratado suscrito entre Colombia  y  los  Estados Unidos en septiembre de 1.979 que se encuentra vigente aunque no  se  ha  incorporado  a  la  legislación  interna  porque su ley aprobatoria fue  declarada  inexequible por esta Corte. Por ello dice, como la Cancillería falta  a  la  verdad  al  certificar  que  en  este  asunto  es aplicable el Código de  Procedimiento   Penal,   es   necesaria   la   práctica   de   las   siguientes  pruebas:   

6.1.  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que entregue la nota de la denuncia del Tratado de 1.979, pues  si ello no ha ocurrido, se encuentra vigente.   

6.2.   Lo   mismo  que  lo  anterior,  debe  solicitarse a la Presidencia de la República.   

6.3.  Que  por  intermedio  del Ministerio de  Relaciones  exteriores  se  le  pida  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos que  certifique  si  el Tratado Bilateral suscrito entre Colombia y dicho país el 14  de septiembre de 1.979 se encuentra vigente.   

6.4.  “Para  los  mismos  fines,  ordénese  recepcionar  declaración  jurada o en su defecto certificada al señor Ministro  Dr.  GUILLRMO  FERNANDEZ  DE  SOTO  en  su  calidad  de  Ministro  de Relaciones  Exteriores  a  fin  de  que deponga en relación con la vigencia de instrumentos  internacionales  de  carácter  bilateral,  o  multilateral, suscritos entre los  Estados  Unidos de América y Colombia, y acompañe la respuesta por él dada al  DR.  FELIPE  ORTIZ  MARULANDA,  Secretario  General  de la Comisión Segunda del  Senado  de  la  República  día  6  de  diciembre de 1.999, a petición de esta  célula  legislativa  y  que  aclare  si  en  su  criterio  los  conceptos de la  Cancillería  tienen carácter vinculante y obligatorio para la Corte en materia  de extradición”.   

– La inconducencia de las solicitudes a que se  refieren  los  numerales  6.1  a  6.4  es evidente, ya que todas ellas apuntan a  desconocer  el  concepto  emitido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores en  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento  Penal,  en  el  sentido  de  que por no existir Convenio o Tratado vigente entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  en  materia  de extradición, la legislación  aplicable  al  caso  es la contenida en el ordenamiento procesal penal, criterio  que  como igualmente de manera insistente lo viene sosteniendo la Sala, “es la  ley  la  que  señala que el concepto emitido por la Cancillería, en principio,  debe  ser  respetado,  sin  perjuicio  de  los  análisis  que sobre su vigencia  interna  ha  hecho  la Corporación al momento de emitir el respecto concepto de  extradición”  (auto  de  agosto  2  de  2.000,  M.P.,  Dr.  Carlos  E. Mejía  Escobar).   

6.5. Que se le pida a la Fiscalía General de  la  Nación  que certifique con base en qué ordenó la práctica de las pruebas  en Colombia.   

– La inocuidad de esta prueba es evidente, no  solo  porque  nada  tiene  que ver con el objeto que se pretende demostrar, esto  es,  la  regulación  aplicable  en  materia  de  extradición,  sino  que sobre  idéntica  petición  ya  se  ocupó este proveído en el numeral tercero, en el  sentido  de  que  con  ello se pretende cuestionar la legalidad de los medios de  prueba  recaudados  con  destino al proceso que se sigue en el extranjero, y por  ende, su debate corresponde a otro escenario y no a éste.   

7.  Sin embargo, como observa la Sala que los  documentos  que  aparecen  en  los  folios  2,  3,y  4  del  cuaderno anexo a la  solicitud  de  extradición  no  han sido traducidos al castellano, de oficio se  dispondrá  que,  dentro  del  período  probatorio  de diez días más el de la  distancia,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores disponga lo pertinente para  que  se  obtenga  su  oficial  traducción, debiéndose para ello remitir copias  legibles de los mismos.   

Igualmente,   y   como   quiera   que   la  certificación  expedida  el  29  de  noviembre de 1.999 por la Coordinadora del  Area  de  Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, solo se refiere,  entre  otras,  a  la  Nota  Verbal  No.  1209  del  26  del  mismo  mes  y año,  correspondiente  a  la  solicitud formal de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América respecto de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, la  cual  no se hace extensiva a las traducciones no oficiales de las Notas Verbales  Nos.  1056  de  7  de  octubre  de 1.999 y 1105 del 15 del mismo mes y año, que  aparecen  en  fotocopia  informal, remítase copia a la Coordinadora del Area de  Traducciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para que se certifique  sobre  la  correspondencia  o  no  de las referidas traducciones no oficiales al  respectivo   texto   en   inglés,   debiendo,  en  caso  contrario,  hacer  las  aclaraciones que resulten pertinentes.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ.   

2. Por 10 días, más la distancia, ábrase la  actuación  a  pruebas,  término  dentro del cual se practicarán de oficio las  siguientes:   

a.  Remítase  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  copia  de  los folios 2, 3,y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de  extradición,  a  fin  de  que  disponga  lo  pertinente  para que se obtenga su  oficial traducción.   

b. A la Coordinadora del Area de Traducciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores envíesele copia de las Notas Verbales  Nos.  1056  de  7  de  octubre  de 1.999 y 1105 del 15 del mismo mes y año, que  aparecen  en fotocopia informal, para que se certifique sobre la correspondencia  o  no  de  las  referidas  traducciones  no oficiales con el respectivo texto en  inglés,  debiendo,  en  caso  contrario,  hacer  las  aclaraciones que resulten  pertinentes.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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